Sentencia Nº 366-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha19 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia366-2015
366-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día diecinueve de
julio de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Banco de
Desarrollo de El Salvador, institución pública de crédito, que se abrevia BDES, por medio de sus
apoderados generales judiciales licenciados Boris Emerson Bonilla Villatoro, Marlon Aldemaro
Argueta Espinoza, Rodrigo José Méndez Binder, este último posteriormente sustituido por la
licenciada Mónica Beatris Reyes Coto; contra el pleno de Comisionados titulares del Instituto de
Acceso a la Información Pública -en adelante, IAIP-, por la emisión de los siguientes actos
administrativos:
(a) Resolución de las quince horas con veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil
quince, mediante la cual se revocó la resolución del Oficial de Información del BDES apelada y
se ordenó al BDES que, por medio de su Oficial de Información permitiera al señor GILA el
acceso a la información pública solicitada entregándole en el plazo de diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la resolución la información relativa a: i) copias de actas firmadas
por el Comité Calificador del Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en Sectores
Productivos Estratégicos -en adelante, FECEPE-; ii) Convenios de Participación de Beneficios
del FECEPE entre el Banco Multisectorial de Inversiones -en adelante, BMI- y las empresas
Cathedral Art El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, Arnecom de El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable, CS Central América, Sociedad Anónima de Capital
Variable, MBM Internactional, Partex Appereal, Sustex El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Texpin, Sociedad Anónima de Capital Variable, Vanson Leathers Sociedad
Anónima de Capital Variable, Georg C Moore El Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Petenatti Centroamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, AVX Industries Pte.
LTD; iii) informes de cumplimiento elaborados por las firmas de auditoría externa del FECEPE,
correspondiente a los años del 2005 al 2009; iv) informe de liquidación del BMI como fiduciario
del FECEPE; y v) saber si el expresidente del BMI, NAS se excusó de participar en las sesiones
del Comité Calificador del FECEPE en las que se discutió, analizó, estudió, recomendó o se
aprobó las solicitudes de beneficios FECEPE a las empresas Central América, S.A. de C.V.,
Petenatti Centroamérica, S.A. de C.V. y Vanson Leathers, S.A. de C.V.
(b) Resolución de las diez horas con seis minutos del veintinueve de septiembre de dos
mil quince, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra la resolución
descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora en la forma indicada, pero cabe aclarar
que de conformidad al considerando IV de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al
Desarrollo [Decreto Legislativo número ochocientos cuarenta y siete, de fecha veintidós de
septiembre de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número ciento noventa y siete, Tomo
número trescientos noventa y tres, de fecha veintiuno de octubre de dos mil once], el BMI se
transformó en BDES a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que en la presente
sentencia se utilizará, según sea el caso o normativa citada, los términos BMI y/o BDES para
denominar a la parte actora; el Instituto de Acceso a la Información Pública como autoridad
demandada, representado por el Comisionado Presidente de la referida institución; la licenciada
Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de
la República; y el señor GILA como tercero beneficiado con los actos administrativos
impugnados.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Los apoderados de la parte actora relataron que el veinticuatro de febrero de dos mil
quince, el ciudadano GILA solicitó ante el Oficial de Información Pública del BDES, la
información descrita en el literal a) supra. Dicha solicitud -explicaron- fue denegada al
considerarse que la información requerida era catalogada como confidencial de conformidad al
artículo 24 letra d) de Ley de Acceso a la Información Pública -en adelante, LAIP-.
Frente a tal negativa, expusieron que el diecisiete de marzo de dos mil quince el señor LA
interpuso recurso de apelación ante el IAIP, quien, posterior al procedimiento respectivo, emitió
las resoluciones impugnadas en este proceso.
A partir de lo anterior, los referidos profesionales invocaron que los actos administrativos
controvertidos adolecen de los siguientes vicios de ilegalidad: (a) vulneración del principio de
legalidad en relación con los artículos 86 de la Constitución, 201 y 232 de la Ley de Bancos, 24
letra d) y 25 de la LAIP; (b) vulneración al principio de legalidad y derecho de defensa por la
violación al artículo 91 de la LAIP; y, (c) la vulneración del principio de legalidad por
contravenir los artículos 232 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, CPCM- y, 201 y
232 de la Ley de Bancos.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda y en sentencia definitiva
se declarara la ilegalidad de la actuación impugnada. Asimismo, se requirió la suspensión
provisional de los efectos de las resoluciones impugnadas, mientras se tramitaba el presente
proceso.
II. La demanda fue admitida según consta en auto de las catorce horas con seis minutos
del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis [folios 57 al 59]. Se tuvo por parte actora al BDES,
por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Rodrigo José Méndez Binder y
Boris Emerson Bonilla Villatoro; se ordenó notificar la existencia del presente proceso al señor
GILA, en calidad de tercero beneficiado con los actos administrativos impugnados; y se requirió
al IAIP que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-
[ordenamiento derogado pero de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente].
Asimismo, se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos delos actos
administrativos impugnados, en el sentido que, mientras se tramitara este proceso, la autoridad
demandada debía abstenerse de hacer efectiva la orden de proporcionar el acceso a la
información requerida por el señor LA.
III. Mediante escrito presentado el día veinte de abril de dos mil dieciséis [folios 63 al
66], la autoridad demandada rindió el informe requerido confirmando la existencia de los actos
administrativos impugnados y solicitó se declarara improponible la demanda por falta de legítimo
contradictor.
IV. En auto de las catorce horas con diez minutos del dieciocho de mayo de dos mil
dieciséis [folio 68], se tuvo por parte demandada al IAIP y por rendido el primer informe
requerido a dicha autoridad; se ordenó notificar al Fiscal General de la República, para los
efectos del artículo 13 de la LJCA; y se mandó a oír a la parte actora a fin que se pronunciara
sobre la improponibilidad solicitada por el IAIP.
Respecto a este último punto, por medio de escrito presentado el dieciséis de agosto de
dos mil dieciséis [folios 76 al 79], el licenciado Boris Emerson Bonilla Villatoro, contestó la
audiencia conferida a la sociedad actora, solicitando que se declarara sin lugar la
improponibilidad solicitada por el IAIP.
V. En auto de las ocho horas con cincuenta minutos del veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete [folio 89 al 92], se declaró sin lugar la improponibilidad solicitada por el IAIP; se dio
intervención a la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, en calidad de agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República; se dio intervención a la licenciada Mónica Beatris
Reyes Coto, en calidad de apoderada general judicial del BDES y en sustitución del licenciado
Rodrigo José Méndez Binder; se solicitó a la autoridad demandada el informe al que hace
referencia el artículo 24 de la LJCA; y se confirmó la medida cautelar decretada en resolución
descrita en el numeral II supra.
El IAIP, al rendir el segundo informe desarrolló -en síntesis-argumentaciones en torno a
los motivos de ilegalidad invocados por la sociedad actora, en los términos siguientes:
Sobre la vulneración al principio de legalidad por contravenir los artículos 201 y 232 de
la Ley de Bancos y 24 literal d) y 25 de la LAIP, acotó que,de conformidad al artículo 7 de la
LAIP, las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicasque manejen recursos
o información pública o las que ejecutan actos de la función estatal, se enmarcan como
instituciones obligadas por dicha ley; pero aclaró que tal obligación se limita a permitir el acceso
a la información concerniente a la administración de fondos públicos otorgados. A partir de esto,
afirmó que BDES es un ente obligado al cumplimiento de la LAIP.
Sobre la vulneración al principio de legalidad y al derecho de defensa por contravenir el
artículo 91 de la LAIP, alegó que no existe el vicio invocado puesto que el procedimiento se
desarrolló con todas sus garantías y el proyecto de resolución que preparó el comisionado
instructor se presenta al pleno del Instituto y no a las partes.
Sobre la vulneración al principio de ilegalidad por contravenir los artículos 232 del
CPCM y 201 y 232 de la Ley de Bancos, la referida autoridad expuso que, por tratarse de un
fideicomiso público, la naturaleza de la información es pública y se configura la competencia del
IAIP para ordenar la entrega de la información solicitada, puesto que la misma no ostenta el
carácter de confidencial.
VI. En auto de las catorce horas con siete minutos del diecisiete de julio de dos mil
diecisiete [folio 102], se tuvo por rendido el informe requerido al IAIP; y se abrió a prueba el
proceso por el término de ley, de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La parte actora presentó escrito ratificando sus argumentos de ilegalidad y ofreció como
prueba las resoluciones impugnadas en el presente proceso, dictadas por el IAIP y que se
encuentran agregadas al expediente judicial.
La autoridad demandada ofreció como prueba: (i) el expediente administrativo
relacionado con este caso y remitido oportunamente; (ii) copia del vídeo de la audiencia oral
celebrada en el procedimiento administrativo con referencia NUE 40-A-2015 (MV); y (iii)
resoluciones del dieciséis de enero de dos mil quince y trece de marzo del mismo año, emitidas
por el Oficial de Información del BDES.
El tercero beneficiado con los actos impugnados no hizo uso de esta etapa procesal.
VII. Mediante auto de las catorce horas con veintitrés minutos del dieciséis de octubre de
dos mil dieciocho [folios132 y 133] se admitió la prueba ofrecida por la parte actora y autoridad
demandada; y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados:
a) La representación fiscal sostuvo que, a su criterio, la información solicitada por el
señor LA era confidencial, por lo que el IAIP, previo a ordenar su entrega, debió cumplir con lo
regulado en el artículo 25 de la LAIP en lo referente a la necesidad de contar con consentimiento
expreso y libre del titular de dicha información.
b) La autoridad demandada desarrolló similares consideraciones a las expuestas en su
informe justificativo.
c) La parte actora reiteró los alegatos planteados en su escrito de demanda.
d) El tercero beneficiado con los actos impugnados no hizo uso de esta etapa procesal.
VIII. Finalmente, en auto de las catorce horas con diez minutos del diecinueve de marzo
de dos mil diecinueve [folio 159], se dio intervención al licenciado Marlon Aldemaro Argueta
Espinoza, en calidad de apoderado general de BDES, para actuar conjunta o separadamente a los
demás apoderados de la parte actora intervinientes en este proceso; asimismo, se tuvieron por
contestados los traslados conferidos a la parte actora, a la autoridad demandada y al Fiscal
General de la República; y se ordenó dictar sentencia en el presente proceso.
IX. En el presente caso, los apoderados de la parte actora invocaron los motivos de
ilegalidad siguientes: (a) vulneración del principio de legalidad en relación con los artículos 86
de la Constitución, 201 y 232 de la Ley de Bancos, 24 letra d) y 25 de la LAIP, considerando que
la información solicitada es confidencial al encontrarse amparada en secreto fiduciario, puesto
que los fideicomisarios son entes privados que están sujetos al derecho de intimidad; (b)
vulneración al principio de legalidad y derecho de defensa por la violación al artículo 91 de la
LAIP, en virtud que el Comisionado instructor no reveló a las partes el proyecto de resolución
elaborado, imposibilitando con ello que el BDES se opusiera a los medios probatorios que se
consideraron en el referido proyecto y que se planteó ante el pleno de Comisionados; y, (c) la
vulneración del principio de legalidad por contravenir los artículos 232 del CPCM y, 201 y 232
de la Ley de Bancos, alegando que el IAIP carece de competencia para ordenar al BDES el
acceso a información relativa a la administración del FECEPE.
Por orden lógico procesal, esta Sala iniciará el análisis de la presente sentencia con los
vicios de ilegalidad adjetivos alegados por el actor, consistentes en: (1)vulneración del principio
de legalidad por contravenir los artículos 232 del CPCM y, 201 y 232 de la Ley de Bancos; y
(2)vulneración al principio de legalidad y derecho de defensa por la violación al artículo 91 de la
LAIP; para luego, verificar el vicio de ilegalidad sustantivo referente a (3) la vulneración del
principio de legalidad en relación con los artículos 86 de la Constitución, 201 y 232 de la Ley de
Bancos, 24 letra d) y 25 de la LAIP.
1. Nulidad procesal por falta de competencia.
1.1. La demandante alegó que el IAIP no tenía la competencia para emitir la orden
contenida en el primer acto impugnado, consistente en permitir al señor GILA el acceso a la
información pública solicitada y entregarla en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la
notificación de dicha resolución. Tal circunstancia genera, según la impetrante, la nulidad
procesal por la causal establecida en el artículo 232 letra a) del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Al respecto, expuso: «[e]n este punto conviene vincular lo dispuesto en los Arts. 201 y
232 de la Ley de Bancos (…) en cuanto listan las autoridades competentes para solicitar
información clasificada como sujeta a secreto y reserva -lo anterior, en armonía con lo dispuesto
en el literal d) del Art. 24 de la LAIP- dentro de las cuales no se encuentra el mencionado
Instituto de Acceso a la Información Pública, por lo cual es preciso colegir que dicho Instituto no
se encuentra facultado para solicitar al BDES que permita el acceso a la información que ha
sido generada en virtud de la administración del FECEPE, actividad que constituye una
operación neutra desarrollada por el BDES, y que acorde a lo dispuesto en el Art. 232, debió ser
declarada nula, por ser la misma emanada de un tribunal que carece de competencia» [folio 12
frente].
1.2. La autoridad demandada, por su parte, manifestó que la actora «…es un ente obligado
según el art [sic] 7 de la LAIP y con base al art [sic] 58 letras b), c) y d) de la misma, este
instituto está plenamente facultado para resolver el caso...»[folio 99 vuelto].
1.3. Precisadas las posiciones jurídicas sobre la controversia, esta Sala realiza las
siguientes consideraciones:
a) A partir de lo expuesto por la parte actora, se advierte que la nulidad procesal por la
falta de competencia del IAIP invocada se refiere, en realidad, a un vicio sustantivo; es decir, que
la supuesta falta de competencia, está condicionada a si la información solicitada era -o no- de
carácter confidencial, puesto que, en caso de serlo, la autoridad demandada no podría ordenar su
acceso y se habría excedido de sus facultades legales.
De este modo y en aplicación del principio de iura novit curia, esta Sala conocerá del
presente motivo de ilegalidad, como un exceso en las facultades del IAIP al ordenar la entrega de
información pública cuyo acceso [de acuerdo a la demandante] estaba prohibido por ser
confidencial, violentando con ello el principio de legalidad, por inobservancia a los artículos 201
y 232 de la Ley de Bancos y 24 letra d) y 25 de la LAIP.
b) Aclarado lo anterior, es preciso realizar algunas consideraciones respecto de la
competencia material del IAIP sobre el BDES, según la normativa aplicable al caso concreto.
De conformidad con el artículo 1 inciso primero de la Ley del Sistema Financiero para
Fomento al Desarrollo, el BDES fue creado como una institución pública de crédito, de
naturaleza autónoma.
Por otro lado, el artículo 7 de la LAIP, inciso primero, contempla lo siguiente: «[e]stán
obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones
autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos
públicos (…)»
De este modo, el BDES, por ser una institución pública autónoma, encaja en el concepto
de entes obligados al cumplimiento de la LAIP.
Aunado a ello, la LAIP en su artículo 58 letra b) establece que el IAIP debe garantizar el
debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección de la
información personal. Por ello, el artículo 82 de la ya citada LAIP le faculta al IAIP, para dar
trámite y resolver los recursos interpuestos por los ciudadanos a quienes se les hubiese denegado
el acceso a información pública de parte de una institución obligada por la ley a proporcionarla.
c) Por lo que, queda establecido que el IAIP es la autoridad competente para ordenar a las
instituciones que forman parte de la Administración pública y que se encuentran sujetas a la
LAIP, a fin de que entreguen información dentro de los parámetros señalados en la ley misma.
No existiendo así la nulidad procesal de falta de competencia, en los concretos términos alegados
por la parte impetrante.
Verificada la competencia del referido Instituto, y la sujeción de la institución demandante
a la LAIP y de suyo, al IAIP (en lo que al acceso de información se refiere) es procedente
analizar si la información que IAIP ordenó su entrega, tiene el carácter de confidencial tal como
la actora expresa. Lo cual se desarrollará más adelante, por orden procesal, en los alegatos de
carácter sustantivo.
2. Violación al principio de legalidad y derecho de defensa por contravenir el
artículo 91 de la LAIP.
2.1. La parte actora manifestó que «…la garantía de defensa debe ser aplicada en toda
clase de procesos, sin que medie diferenciación entre las causas o procedimientos que se sigan.
Dicho lo anterior, en el procedimiento de acceso a la información iniciado por el ciudadano
Labrado (sic) Aragón, correspondía, conforme lo establecido en el Art. 91 de la LAIP, que el
comisionado designado, presentará[sic]a las partes el proyecto de resolución a continuación de
la finalización de la audiencia oral celebrada» [folio 11 frente].
En ese sentido, alegó que «…la vulneración al derecho de defensa de nuestra
representante es patente en cuanto que el Comisionado instructor del procedimiento no reveló a
las partes, previo o durante la audiencia de pruebas, el proyecto de resolución elaborado para el
resto de Comisionados. Precisamente, el derecho de defensa de nuestra poderdante fue
vulnerado por la imposibilidad de oponerse con los medios probatorios dispuestos por la ley,
dentro de la audiencia oral, a la postura que, en definitiva, el Comisionado Instructor del
procedimiento planteó al resto de Comisionados para la decisión definitiva del caso»[folio 11
frente].
2.2. El IAIP argumentó al respecto que «…no existe inobservancia al debido proceso ni al
derecho de defensa de las partes pues el mismo se garantizó con cada una de las etapas del
proceso hasta llegar a audiencia oral, en la que se tuvo la última oportunidad para presentar
prueba y desarrollar alegatos, tal como consta en el expediente administrativo» [folio 98 vuelto].
Agregó también que no era cierta la vulneración alegada al derecho de defensa por la
imposibilidad de oponerse a los medios probatorios dentro de la audiencia oral«…en vista que el
art. 90 de la LAIP establece a las partes [sic] ofrecer hasta el día de la celebración de la
audiencia oral. En tal sentido, en la audiencia celebrada a las once horas del quince de mayo de
dos mil quince, consta que a las partes se les concedió la oportunidad de ofrecer los medios
probatorios pertinentes; sin embargo, ninguna de ellas hizo uso de dicho derecho; tomándose en
cuenta únicamente la documentación que consta en el expediente y los alegatos vertidos por las
partes…» [folio 99 frente].
Finalmente, explicó que «…el proyecto de resolución es presentado por el Comisionado
Instructor, únicamente, al Pleno del Instituto, en atención al artículo 87 LAIP y carece de toda
lógica que el Comisionado presente un proyecto en el desarrollo de la audiencia, si éste no ha
tenido la oportunidad de escuchar los alegatos o tener a la vista la prueba documental o
testimonial que proporcionen las partes en el caso. Razón por la que el proyecto se presenta
después de la audiencia y únicamente al Pleno, para que sean ellos, quienes decidan en torno al
caso» [folio 99 frente].
2.3. La actora asegura que el comisionado instructor designado al procedimiento omitió
presentar el proyecto de resolución como se dispone en el artículo 91 de la LAIP, y que esta
inobservancia causó un perjuicio en su derecho de defensa, puesto que se le imposibilitó oponerse
a los medios probatorios que el referido proyecto consideró para ser presentado ante el pleno de
comisionados.
a) Para hacer un correcto análisis de lo argüido, es necesario estudiar el procedimiento
administrativo establecido en la ley especial, para los casos en que un Oficial de Información
deniegue acceso a información pública. En primer lugar, se le informa de la admisión del recurso
de apelación [artículo 88 de la LAIP]. Luego, de conformidad a los artículos 90 y 91 de la LAIP,
se realiza una audiencia oral en la cual se conoce de las pruebas ofrecidas por las partes.
Asimismo, de la revisión del expediente administrativo se advierte a folios 6 que el IAIP señaló
para la realización de la audiencia a que nos hemos referido las diez horas del nueve de abril de
dos mil quince.
De la misma manera, a folio 44 del expediente administrativo, consta la celebración de la
referida audiencia oral dentro del procedimiento administrativo del recurso de apelación y en la
cual estuvieron presentes los comisionados del IAIP, el apelante señor GILA -tercero beneficiado
en el presente proceso contencioso administrativo-y los licenciados Rodrigo José Méndez Binder
y Boris Emerson Bonilla Villatoro, en representación del ente obligado -BDES-, de la cual consta
que comprobada su comparecencia se procedió al ofrecimiento de prueba y posteriormente se
llevó a cabo la exposición de los alegatos de las partes. Todo lo anterior quedó documentado en
un medio magnético (disco compacto) dispuesto para tal efecto a folio 45 del expediente
administrativo.
Finalmente, de folios 46 al 51 del expediente administrativo, consta la resolución final de
las quince horas con veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil quince [primer acto
impugnado], donde en el romano III se deja constancia que ninguna de las partes ofreció prueba
dentro del procedimiento sancionatorio.
b) El principio de relevancia o trascendencia implica que las ilegalidades de índole
procesal, deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desmejora material en la
esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que
cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara
de los principios constitucionales que lo inspiran.
Concretamente, la actora en su demanda no manifiesta de manera clara y concisa de qué
manera la omisión de la presentación del proyecto a que se refiere el artículo 91 de la LAIP le
causa un perjuicio en su esfera jurídica. Invoca de manera abstracta que le imposibilitó oponerse
a los medios probatorios que se consideraron en el referido proyecto.
En primer lugar, esta Sala considera que, si bien la LAIP prevé que el comisionado debe
presentar un proyecto de resolución, este proyecto es una propuesta de resolución que no puede
equipararse a la declaración final de voluntad del pleno del IAIP. Es esta resolución final la única
que puede causarle perjuicios a la hoy demandante, dado que es el pleno de Comisionados del
IAIP quien tiene la facultad de resolver de conformidad al artículo 96 de la LAIP y no el
comisionado instructor del proyecto.
Aunado a ello, el artículo 87 de la LAIP, parte final, establece que el comisionado
instructor designado no participará en las decisiones del pleno referentes al caso, y que su labor
consistirá en «…dar trámite a la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un
proyecto de resolución que se someterá al pleno del Instituto» (resaltado propio).
De esta manera, es indiscutible que el proyecto al que se refiere el artículo 91 del LAIP, y
que la parte actora afirma no se entregó a las partes, materialmente no pudo causarle ningún tipo
de agravio a la impetrante, por tratarse de un borrador que, además de que su presentación a las
partes no es una obligación legal, no expresa la voluntad del órgano colegiado, sino que es una
propuesta que no se encuentra sujeta a la oposición de las partes, puesto que no es la decisión
final emitida por el IAIP.
Asimismo, de conformidad a la misma LAIP, en su artículo 19 letra e), es información
reservada «[l]a que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso
deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva».Por lo
que el proyecto en comento, al ser una propuesta elaborada por el comisionado instructor para el
proceso deliberativo del pleno del IAIP, encaja dentro del concepto de información reservada.
Por otro lado, del desarrollo del procedimiento administrativo antes relacionado, se
advierte que ninguna de las partes presentó prueba alguna y que, además, la parte actora tuvo
oportunidad de expresar sus argumentos de legalidad para negar el acceso a la información que se
le había solicitado.
Bajo esta inteligencia, además de no existir prueba presentada por las partes, los
elementos probatorios que el comisionado designado pudo haber incorporado en su proyecto de
resolución, no son objeto de impugnación por las partes. En todo caso, la institución hoy
impetrante pudo haber mostrado su inconformidad con la prueba recabada por el referido
comisionado instructor, pero solo si ésta se valoró en la resolución final emitida por el pleno del
IAIP y fue determinante para la orden que contiene el primer acto administrativo impugnado.
Al no ser así, se advierte que la falta de presentación del proyecto de resolución por parte
del comisionado designado no causa agravio alguno a la parte demandante; y además no se
vulnera el artículo 91 de la LAIP, puesto que acorde alos artículos19 letra e) y 87 de la misma
ley, dicho proyecto es información reservada y solo se presenta al pleno del IAIP quien estimará
total o parcialmente la aprobación o rechazo del referido proyecto.
c) En consecuencia, no se advierte la vulneración al principio de legalidad y derecho de
defensapor contravenir el artículo 91 de la LAIP, en los términos alegados por la parte actora.
3. Sobre la vulneración al principio de legalidad en relación con los artículos 86 de la
Constitución, 201 y 232 de la Ley de Bancos, 24 letra d) y 25 de la LAIP.
3.1.La parte actora consideró que la LAIP «…es conforme con lo dispuesto en el Art. 232
de la Ley de Bancos en lo que se refiere al Secreto Bancario y en garantizar que la información
relativa a las operaciones que realizan los bancos únicamente pueda proporcionarse a las
personas legalmente facultadas para dicho efecto»; y que lo anterior se afirma «…por cuanto el
literal d) del Art. 24 del primero de los cuerpos legales antes citados, expresamente disponen que
es información confidencial la que se refiere al secreto profesional, comercial, industrial, fiscal,
bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal» [folio 8 frente].
En ese sentido, expresó que «…nuestro legislador catalogó como confidencial la
información relativa a las operaciones que realiza un banco siendo por lo tanto que dicha
información únicamente puede ser proporcionada a los sujetos y autoridades determinadas en la
Ley de Bancos. Sobre este punto es indispensable llamar la atención en el hecho que el Art. 24 de
la LAIP, no hace mención a sub categorías jurídicas vinculadas a la naturaleza de los fondos con
los cuales se constituye un determinado fideicomiso. Lo anterior, significa que no obstante en el
caso del FECEPE, son fondos públicos, los fideicomisarios son entes privados que están
sujetos al derecho a la intimidad que está tutelado tanto en la Ley de Bancos como en la LAIP»
(resaltado propio) [folio 8 frente].
Aunado a ello, expuso lo siguiente:«…de conformidad a la Escritura Pública de la
Constitución del FECEPE, se estableció en la cláusula tercera letra C., la denominación
siguiente: “(…) Fideicomisario: Las empresas que hayan obtenido la calificación de
beneficiario, de conformidad a los criterios, condiciones y procedimientos establecidos en el
reglamento de Funcionamiento del [FECEPE] (…)”, por lo tanto, en consideración a la cláusula
antes citada, se manifiesta claramente que la información generada en virtud del FECEPE, no
sólo es de propiedad de los fideicomitentes sino también de los fideicomisarios (…) la
información recabada por el BDES derivada de la prestación del servicio de fiduciario del
FECEPE (…) no puede ser considerada de su propiedad y a efecto de poder compartirla con
terceros, es menester, obtener previamente el consentimiento de su titular, esto es, de la persona,
institución o entidad que funda como fideicomitente y también así de sus fideicomisarios» [folios
8].
Finalmente, alegó que «…romper el secretismo y reserva que demandan las actuaciones
derivadas de la prestación del servicio de administración de fideicomisos podría traer
aparejadas serias consecuencias a los titulares de la información administrada por el banco (…)
dado que los terceros afectados podrían iniciar acciones legales en contra del fiduciario (…)
derivadas del incumplimiento del deber de guardar secreto y confidencialidad...» [folio 8
vuelto]; y a continuación citó el artículo 201 de la Ley de Bancos y disposiciones del Código
Penal [folios 9 y 10].
3.2. La autoridad demandada al respecto sostuvo que «… al tratarse de fideicomisos
públicos, la naturaleza de la información es pública. A partir de la identificación de los sujetos
involucrados (…) se concluye, entonces, que todos los intervinientes son entes públicos, o sea,
entes obligados al cumplimiento de la LAIP y no se trata de información confidencial según lo
define el art. 6 de la LAIP, ni se transgrede la intimidad de terceros como la manifieste (sic) la
autoridad demandante, y consecuentemente el brindar la información a la solicitante no acarrea
ninguna infracción civil o penal como lo sostiene el recurrente» [folio 100 frente].
Asimismo, explicó que «…la “reserva” alegada por el ente obligado, basado en la Ley
de Bancos, hace referencia al manejo honesto, prudente y eficaz de los depósitos realizados por
el público, entendiéndose este como los depósitos de origen privado que las personas, actuando
en calidad de particulares, realizan a las entidades bancarias y que, por tanto, el origen de
dichos fondos es de naturaleza privada…»; mientras que el BDES -continuó- «…al constituirse
como institución pública y haber administrado fondos públicos (FECEPE), su gestión no puede
estar exenta del control ciudadano, de la transparencia, y por lo tanto del conocimiento de este
instituto» [folio 123 vuelto].
3.3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala procede a realizar las
siguientes consideraciones:
a) Como punto de partida, es imprescindible resaltar que el acceso a la información
pública se ha reconocido como un derecho fundamental que, además, constituye una herramienta
esencial para el control ciudadano de la gestión pública. Sobre esto, cabe citar lo apuntado por la
Sala de lo Constitucional en materia de Presupuesto General de la Nación en el sentido que:
«…en una sociedad democrática es deber del Estado garantizar la transparencia en la actuación
de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales, así como la publicidad
en la administración y destino de los recursos y fondos públicos. Este deber de transparencia
está en íntima conexión de interdependencia con el derecho de acceso a la información de
interés público. La transparencia y la rendición de cuentas presupuestarias son necesarias para
prevenir, combatir y erradicar toda manifestación o forma de corrupción en el manejo y destino
de todos los fondos públicos, y son imprescindibles para fortalecer el Estado Constitucional y
Democrático de Derecho»[sentencia de inconstitucionalidad referencia 1-2010/27-2010/28-2010
de las catorce horas con quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez].
De lo anterior se extrae que el acceso a la información adquiere una especial relevancia en
el destino y manejo de los fondos públicos, puesto que se encuentra vinculado con el deber de
transparencia, el cual, a su vez, permite prevenir y erradicar cualquier forma de corrupción que
debilite el actuar estatal.
Por otro lado, ante el carácter de derecho fundamental que posee el acceso a la
información pública, la regla general que ha de aplicarse es el principio de máxima publicidad
[artículo 4 letra a) de la LAIP], en virtud del cual se establece que la información en poder de los
entes obligados [en principio] es pública, por lo cual su difusión debe ser irrestricta, con la
salvedad de las excepciones establecidas por la ley.
Para el caso en autos, la parte actora invoca dos excepciones legales establecidas en la
misma LAIP: el secreto bancario y el secreto fiduciario; en atención a ello, se analizará la
normativa alegada por la parte actora, para determinar si la información solicitada a la
demandante es confidencial.
b) Ya se ha determinado que el BDES se constituye como un ente obligado a la LAIP, de
conformidad a su artículo 7, inciso primero. Ahora bien, dentro del inciso segundo de la misma
disposición se contempla que «[t]ambién están obligadas por esta ley las sociedades de
economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública
(…) El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información
concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados…».
El argumento principal de la institución actora para invocar el carácter confidencial de la
información solicitada por el ciudadano LA, consiste en que «…no obstante en el caso del
FECEPE, son fondos públicos, los fideicomisarios son entes privados que están sujetos al
derecho a la intimidad…» [folio 8 frente]. Por lo que es preciso analizar si el carácter de “entes
privados” de los fideicomisarios que se beneficiaron con el FECEPE, convierte la información
requerida en confidencial por secreto bancario y fiduciario; y además, si los entes privados como
las personas jurídicas, se encuentran protegidos efectivamente al derecho a la intimidad.
Para ello, cabe traer a colación que la Sala de lo Constitucional ha considerado que «…la
protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente
frente a los poderes públicos -órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas,
municipalidades- y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o
bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración pues existe un principio
general de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de fondos
públicos» [sentencia de amparo con referencia 614-2010 del uno de febrero de dos mil trece].
Así, se establece como regla general que toda la información que resguarden los entes
obligados en el desempeño de sus funciones institucionales, debe ponerse a disposición del
público y la negativa injustificada de su entrega, podría constituir una afectación al derecho de
acceso a la información.
Ahora bien, una de las excepciones a la publicidad irrestricta es la información
confidencial; que según la LAIP en su artículo 6, literal f), se define como«…aquella información
privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal
en razón de un interés personal jurídicamente protegido».
Del tenor literal de dicha definición se advierte, que la disposición tiene distintos
componentes para que la información sea confidencial; así el primer requisito [lógico y
connatural] es que la información solicitada sea privada; pero además y de manera concatenada,
esta información privada debe ser protegible en razón de un interés personal. Ello es así, porque
abundante jurisprudencia ha reconocido que no existen derechos absolutos y en caso exista una
pugna entre dos o más derechos [por ejemplo: la intimidad versus el acceso a la información], se
deberá realizar el test de ponderación para analizar cada caso particular cuál derecho es el que
debe predominar.
En el sentido de otorgar acceso a información que, en principio, es privada, se ha
pronunciado contundentemente la Sala de lo Constitucional, analizando la concurrencia de un
interés eminentemente público; así en la sentencia de inconstitucionalidad por omisión, sobre el
financiamiento de los partidos políticos se dictaminó que: «[l]a rendición de cuentas es uno de
los pilares que sostienen cualquier relación de representación, sea esta privada o pública. El
concepto está relacionado con la responsabilidad de quien administra en nombre de otros y,
por lo tanto, está sujeto a un control de sus actos. Rendición de cuentas, responsabilidad y
control son elementos centrales de las democracias modernas basadas en la idea de
representación. Se trata de un deber esencial de quien gestiona asuntos de terceros o pretende
hacerlo. La rendición de cuentas permite controlar, analizar y valorar una acción, a fin de
aprobar o no lo actuado, especialmente si hay un interés público que proteger.La rendición de
cuentas de las personas jurídicas en general está regulada como una obligación de las
autoridades hacia los miembros de la sociedad o asociación de que se trate. La legislación
establece que las rendiciones de cuentas en materia económica (ej., los balances y estados
contables) deben registrarse y hasta en algunos casos publicarse, para dejar a salvo los
derechos de terceros posiblemente afectados. A mayor responsabilidad pública, mayores son las
obligaciones» (resaltado propio) [sentencia de inconstitucionalidad referencia 43-2013 del
veintidós de agosto de dos mil catorce].
c) Para el análisis que nos concierne, resulta imprescindible analizar la naturaleza de la
información solicitada, consistente en documentación relacionada a la administración del
FECEPE por parte del BDES.
La constitución del FECEPE se aprobó mediante Decreto Legislativo número quinientos
sesenta y cinco, del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial
número doscientos cuarenta, Tomo número trescientos sesenta y cinco, del veintitrés de
diciembre de dos mil cuatro.
En el referido Decreto, en su artículo 1, se autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de
Economía para que suscribiera el FECEPE con el BMI. Consecuentemente, el artículo 2, explicó
que dicho Fideicomiso «…tendrá por objeto brindar apoyo temporal para asegurar el
establecimiento e inicio de operaciones de inversiones en sectores productos estratégicos que
tengan como consecuencia inmediata la generación de la mayor cantidad y calidad de
empleos, orientados a coadyuvar el desarrollo económico y social del país. Para efectos de
cumplir con el objeto establecido en el inciso anterior, el [BMI], en su calidad de Fiduciario,
hará las correspondientes transferencias directas de recursos a los eventuales beneficiarios,
siempre y cuando éstos cumplan con las obligaciones y condiciones que establezca el Ministerio
de Economía en el respectivo reglamento de la presente ley, que a tal efecto emitirá el
Presidente de la República» (resaltado propio).
Previo analizar disposiciones del reglamento aludido, cabe destacar que el artículo 4 del
Decreto Legislativo de constitución del FECEPE, determinó lo siguiente: «[a]utorízase al
Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que efectúe las modificaciones presupuestarias
pertinentes según el detalle siguiente: A) En la Ley de Presupuesto Vigente, Sección A -
Presupuesto General del Estado, en el apartado III - GASTOS, en la parte correspondiente al
4100 Ramo de Economía, se adiciona la Unidad Presupuestaria 11 Programa para el Desarrollo
de Sectores Productivos Estratégicos, y la Línea de Trabajo 01 Fideicomiso Especial para la
Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos, con un monto de US$500,000…».
Hasta este punto, ha quedado establecido que el FECEPE se constituyó exclusivamente
con fondos públicosincorporados a la Ley de Presupuesto vigente en aquel entonces, por la
cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América; y, además, intervinieron
los siguientes actores: el Órgano Ejecutivo a través del Ramo de Economía como fideicomitente
que otorgó los fondos públicos al BMI para que éstecomofiduciario, se los transfiriera a las
sociedades o entidades que se calificaran comobeneficiarios o fideicomisarios.
De acuerdo al Reglamento de Funcionamiento del FECEPE [creado mediante Decreto
Ejecutivo número tres, del veintiuno de enero de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial
número dieciocho, Tomo número trescientos sesenta y seis, del veintiséis de enero de dos mil
cinco], los fideicomisarios son «…las empresas que hayan obtenido la calificación de
beneficiario de conformidad a los criterios, condiciones y procedimientos establecidos en el
presente Reglamento» [artículo 2]; y además se regula la obligación de éstos para «[c]omprobar
que el uso de los beneficios sea destinado al cumplimiento de las inversiones pactadas» [artículo
10 literal b de dicho Reglamento].
En consideración de las disposiciones citadas, se observa que en el FECEPE intervinieron
dos entes públicos [el Ministerio de Economía, en calidad de fideicomitente, y el BMI en calidad
de fiduciario], ambos entes obligados por la LAIP; pero en calidad de fideicomisarios existía la
posibilidad de que intervinieran personas jurídicas como entes privados. Para el caso en autos,
parte de la información solicitada por el señor LA, incluye expresamente la denominación de
determinadas empresas privadas.
Sin embargo, el carácter privado de dichos fideicomisarios debe analizarse frente al
interés que persiguen, puesto que los fondos que estas empresas administraron son públicos y el
fideicomiso se constituyó en una relación con entes públicos también; configurándose así, un
ineludible interés público en la información relacionada a la administración del FECEPE.
Como complemento de lo anterior, el mismo objetivo del FECEPE [artículo 2 del Decreto
Legislativo número quinientos sesenta y cinco, supra citado] demanda que los fondos conferidos
a los beneficiarios del fideicomiso, sean administrados adecuadamente, puesto que se pretendía
beneficiar al sector productivo del país y, con ello, a la economía de las familias salvadoreñas.
Así, se insta el deber que tienen el Estado y sus entes [centralizados o descentralizados: el
BDES] de ser transparentes en el manejo de sus recursos, para administrar y ejecutar de manera
correcta y eficiente estos recursos, los cuales, además, deben utilizarse con el fin exclusivo de
satisfacer las necesidades de la ciudadanía e impulsar el desarrollo del país, siendo evidentemente
asuntos que atañen a la colectividad, con fondos que provienen del Estado mismo.
Habiéndose establecido lo anterior, se verifica que los fideicomisarios del FECEPE, pese
a ser empresas privadas, se configuran como entes obligados a la LAIP, puesto que, de
conformidad al artículo 7 inciso segundo, son personas jurídicas que manejaron recursos
públicos.
Ahora bien, debe aclararse que, según la disposición en comento, el ámbito de obligación
de los entes privados se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la
administración de fondos públicos. La información requerida por el ciudadano LA, consiste en i)
copias de actas firmadas por el Comité Calificador del Fideicomiso Especial para la Creación de
Empleos en Sectores Productivos Estratégicos -en adelante, FECEPE-; ii) Convenios de
Participación de Beneficios del FECEPE entre el BMI y las empresas Cathedral Art El Salvador,
S.A. de C.V., Arnecom de El Salvador, S.A. de C.V., CS Central América, S.A. de C.V., MBM
Internactional, Partex Appereal, Sustex El Salvador, S.A. de C.V., Texpin, S.A. de C.V., Vanson
Leathers S.A. de C.V., Georg C Moore El Salvador, S.A. de C.V., Petenatti Centroamérica, S.A.
de C.V., AVX Industries Pte. LTD; iii) informes de cumplimiento elaborados por las firmas de
auditoría externa del FECEPE, correspondiente a los años del 2005 al 2009; iv) informe de
liquidación del BMI como fiduciario del FECEPE; y v) saber si el expresidente del BMI, NAS se
excusó de participar en las sesiones del Comité Calificador del FECEPE en las que se discutió,
analizó, estudió, recomendó o se aprobó las solicitudes de beneficios FECEPE a las empresas
Central América, S.A. de C.V., Petenatti Centroamérica, S.A. de C.V. y Vanson Leathers, S.A.
de C.V.
Se advierte que la información detallada es tendiente a establecer de qué manera se ha
cumplido el objetivo del FECEPE, y cómo se distribuyeron los beneficios que otorgaba el
referido fideicomiso; por ello, esta Sala concluye que la información solicitada por el ciudadano
LA se encuentra dentro del ámbito de obligación para entes privados que establece la LAIP.
En consecuencia, la excepción de la confidencialidad por secreto bancario y fiduciario no
se configura en el presente caso, por no concurrir ambos presupuestos: que la información sea
privada, y que sea protegible por un interés personal; ya que como abundantemente se ha
desarrollado, las partes del fideicomiso bajo análisis son entes obligados por la LAIP y se trata
del manejo de fondos públicos que atañen un interés general, al ser incentivos para la producción
y mejora de las condiciones de empleo del país.
d) Ahora bien, la institución actora alegó además que los fideicomisarios o beneficiarios
del FECEPE son entes privados que se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha analizado el tema sobre la posibilidad de que
personas jurídicas de Derecho Privado ostenten la titularidad de derechos fundamentales.
Específicamente, se ha reconocido que las personas jurídicas de Derecho Privado son
titulares, entre otros, de derechos de contenido procesal (audiencia, defensa, protección
jurisdiccional, etc.) y de contenido económico (propiedad, libertad de contratación, libertad de
empresa, etc.). Sin embargo, en cualquier caso, la no mención de un derecho fundamental, por
parte de la jurisprudencia, como derecho del cual pueda predicarse la titularidad de personas
jurídicas no implica necesariamente que ello sea imposible, sino que deberá analizarse en el caso
concreto la finalidad de la persona jurídica y la naturaleza del derecho fundamental alegado
[sentencia de amparo con referencia 377-2012 del seis de junio de dos mil catorce].
Para el caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad
hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra de cada persona y cuyo
conocimiento importa únicamente a éste y en su caso, a un círculo concreto de personas
seleccionadas por el mismo. Por tanto, en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para
disponer de todos aquellos aspectos que puedan trascender al conocimiento de los demás
[sentencia de hábeas corpus con referencia 35-2005/32-2007 acumulado, del dieciséis de mayo de
dos mil ocho].
Doctrinariamente, se identifican dos tipos de amenazas contra la intimidad: la acción o
intrusión en un espacio o zona propia, y el conocimiento o intromisión informativa sobre hechos,
datos o aspectos relativos a la vida privada de una persona. Puede hablarse en consecuencia, de
una intimidad territorial y de una intimidad informacional [Carbonell Sánchez, Miguel. Los
derechos fundamentales en México, Mexico, UNAM-Porrúa-CNDH, 2005, p.2.].
Así el derecho a la intimidad, como derecho fundamental, busca la protección a un
espacio privado intocable íntimo, sobre el cual no es posible injerencia externa alguna, tanto
porque se trata de una información que no afecta ni impacta a la sociedad ni a los derechos de los
demás, por referirse a aspectos estrictamente personales o familiares; como porque el uso o
conocimiento de esa información puede ser origen o causa de acciones discriminatorias frente a
las cuales el individuo quedaría en absoluto estado de indefensión. La información susceptible o
sensible de ser protegida, es por ejemplo la relacionada con el origen familiar, social y racial, las
convicciones o preferencias políticas, las creencias y filiaciones religiosas, las preferencias y
prácticas sexuales. Así el derecho a la intimidad se nutre del derecho de la auto determinación,
puesto que esta información corresponde a la propia concepción del individuo sobre sí mismo, de
ahí que no afecta ni interesa más que al propio individuo y a quienes él libremente se lo quiera
compartir.
De lo señalado se colige, que el derecho a la intimidad es una facultad subjetiva
reconocida a favor de la persona física, de no permitir la intromisión de extraños en lo que
respecta al ámbito de su reserva individual. Sin embargo, se ha reconocido además que, a pesar
de que el derecho a la intimidad parte de la esfera privada del individuo, el mismo no se puede
alejar del contexto social donde se ejercita; es decir, que no se desliga completamente del entorno
social en el cual adquiere sentido y se relaciona con los otros miembros del colectivo social en
forma individual o agrupada, lo que implica que el ejercicio de tal derecho puede encontrarse
limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos [sentencia de amparo con referencia
118-2002 del dos de marzo de dos mil cuatro].
En el sub júdice,si bien la parte actora ha alegado [en abstracto] que con la orden de
acceso a la información solicitada se le está transgrediendo el derecho a la intimidad de personas
jurídicas [las sociedades fideicomisarias] sin desarrollar los fundamentos de hecho y derecho que
sustenten su argumento; dado el desarrollo supra sobre el derecho de la intimidad y su carácter
personalísimo inherente y subjetivo a la persona natural, es incompatible inferir que este derecho
fundamental, se traslade automáticamente hacia personas jurídicas.
En esta línea, esta Sala advierte que si bien las personas jurídicas, en los términos
desarrollados por la LAIP tienen derecho a cierta privacidad [entendida y delimitada a la
información reservada y confidencial], esta privacidad de información no es equiparable a la
intimidad de una persona natural, ya que la base jurídica de esta última se funda en el derecho a
proteger un ámbito que resulta indispensable para que una persona pueda realizarse y
determinarse a sí mismo «…vinculado estrechamente al libre desarrollo de la personalidad. De
ahí que se afirme que las personas jurídicas no tengan derecho a la intimidad por cuanto
carecen del derecho al libre desarrollo de la personalidad…» [Gutiérrez, Walter. “Secreto
bancario y reserva tributaria: derecho a la privacidad económica”. La Constitución Comentada:
análisis artículo por artículo. Lima: Gaceta Jurídica, tercera edición, 2015, pp. 156.].
Por ello, al delimitar que el derecho de las personas jurídicas es a la privacidad de cierta
información, entendida y constreñida en la misma LAIP, y dado que en el apartado anterior se
estableció que la información ordenada en el acto impugnado guarda una especial relación con el
interés público, y por ello no es confidencial, pierderelevancia jurídica cualquier otra
elucubración al respecto tendiente a la protección de la información solicitada concerniente a las
empresas privadas que adquirieron la calidad de beneficiarios del FECEPE. En consecuencia, no
se verifica la violación al derecho de la intimidad en los términos señalados.
e) En otro orden, dado que la información solicitada no encaja en los supuestos alegados
para ser considerada como confidencial, tampoco es necesario que los entes obligados expresen
su consentimiento en la divulgación de la misma, como sostuvo el actor citando el artículo 25 de
la LAIP. Por el contrario, al ser información pública, su acceso es una obligación que debe
obedecer el BDES.
Asimismo, el demandante asevera que, de proporcionar la información requerida, podría
infringir disposiciones normativas e, incluso, hasta cometer delitos. Sobre este punto debe
señalarse que pese a que la LAIP contempla la confidencialidad de cierta información y la Ley de
Bancos establece el secreto bancario como una excepción al derecho de acceso a la información
pública, la interpretación de las leyes debe hacerse de una manera sistemática y congruente al
caso sometido a controversia, conviene citar a la Sala de lo Constitucional, en los términos
siguientes «…la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto
general y los fines que la informan pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe
suponerse en el legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la
interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que
las concilie y deje a todas con valor y efecto(…). Es así como, por un lado, las disposiciones
legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en
cuenta el conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el
intérprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las disposiciones de una
ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo, ya
que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones
erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes» [sentencia de
Inconstitucionalidad del trece de noviembre de dos mil uno en el proceso con referencia 41-
2000].
En atención a lo expuesto, pese a que la LAIP establece como información confidencial el
secreto fiduciario y bancario, se ha verificado que tales figuras no son aplicables al presente caso,
por no existir intereses privados protegibles a la luz dela gestión y administración del FECEPE.
Lo anterior, en razón que en el caso en autos los fideicomisarios intervinientes pese a ser
personas jurídicas privadas, participaron en la administración de fondos públicos conferidos
mediante un fideicomiso que se constituyó con un objetivo basado en un interés también
público;y el BDES actúa como fiduciario en el ejercicio de una facultad pública y especial
otorgada por ley, con el objeto de administrar los fondos públicos que se confirieron con la
constitución del fideicomiso en comento [artículo 2 del Decreto Legislativo número quinientos
sesenta y cinco].
Por tanto, el actor no podría incurrir en infracciones administrativas o delitos penales,
puesto que, se reitera, la información cuya entrega se le ordena es pública y no posee el carácter
de confidencial.
X. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no concurren los
vicios de ilegalidad en los términos reclamados por la institución actora.
XI. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Banco de Desarrollo de
El Salvador, por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados Boris Emerson Bonilla
Villatoro, Marlon Aldemaro Argueta Espinoza, Rodrigo José Méndez Binder, este último
posteriormente sustituido por la licenciada Mónica Beatris Reyes Coto; en las siguientes
resoluciones emitidas por el pleno de Comisionados titulares del Instituto de Acceso a la
Información Pública:(a) de las quince horas con veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil
quince, mediante la cual se revocó la resolución del Oficial de Información del BDES apelada y
se ordenó al BDES que, por medio de su Oficial de Información permitiera al señor GILA el
acceso a la información pública solicitada entregándole en el plazo de diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la resolución la información relativa a: i) copias de actas firmadas
por el Comité Calificador del Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en Sectores
Productivos Estratégicos -en adelante, FECEPE-; ii) Convenios de Participación de Beneficios
del FECEPE entre el BMI y las empresas Cathedral Art El Salvador, S.A. de C.V., Arnecom de
El Salvador, S.A. de C.V., CS Central América, S.A. de C.V., MBM Internactional, Partex
Appereal, Sustex El Salvador, S.A. de C.V., Texpin, S.A. de C.V.,Vanson Leathers S.A. de C.V.,
Georg C Moore El Salvador, S.A. de C.V., Petenatti Centroamérica, S.A. de C.V., AVX
Industries Pte. LTD; iii) informes de cumplimiento elaborados por las firmas de auditoría externa
del FECEPE, correspondiente a los años del 2005 al 2009; iv) informe de liquidación del BMI
como fiduciario del FECEPE; y v) saber si el expresidente del BMI, NAS se excusó de participar
en las sesiones del Comité Calificador del FECEPE en las que se discutió, analizó, estudió,
recomendó o se aprobó las solicitudes de beneficios FECEPE a las empresas Central América,
S.A. de C.V., Petenatti Centroamérica, S.A. de C.V. y Vanson Leathers, S.A. de C.V.; y (b) de
las diez horas con seis minutos del veintinueve de septiembre de dos mil quince, mediante el cual
se declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra la resolución descrita en el literal que
antecede.
2) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las catorce horas con seis
minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
3) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
5) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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