Sentencia Nº 366-2018 de Sala de lo Constitucional, 16-08-2019

Número de sentencia366-2018
Fecha16 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
366-2018 Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas del
día dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo firmada por la abogada Mima Yanira Cornejo Bonilla en
calidad de apoderada del señor MAGV, junto con la documentación anexa, se efectúan las
siguientes consideraciones:
1. En síntesis, la apoderada de la parte actora manifiesta que su representado se
desempeña como subcomisionado de la Policía Nacional Civil -en adelante PNC- y que se le
atribuyó la falta disciplinaria tipificada en el artículo 9 número 15 de la Ley Disciplinaria
Policial, motivo por el cual se abrió el expediente disciplinario marcado bajo la referencia TDN
23/2017. Así, dicha falta consistía en que en el mes de noviembre de 2015, cuando el peticionario
se desempeñaba como Jefe del Grupo Aéreo Policial (GAP) tuvo un accidente de tránsito en un
vehículo policial asignado por la institución. Relacionado a ello, indica que el pretensor en acta
notarial se comprometió al pago de los daños, pero se advirtió que supuestamente algunas
compras de repuestos para dicho vehículo se habían efectuado con dinero asignado al GAP.
De igual manera, en las diligencias de investigación presuntamente se descubrió que
existía documentación en la que se sostenía que el vehículo había sido reparado en un taller de
Soyapango, pero al investigarse se estableció que en ningún momento fue llevado a dicho taller y
que los repuestos que fueron adquiridos no se habían instalado en el vehículo; además que habían
facturas que se habían comprado los repuestos hasta en dos ocasiones.
Bajo ese contexto, fue que el 16 de marzo de 2018 se efectuó la audiencia inicial y se
resolvió abrir a pruebas por el término de 8 días hábiles. Posteriormente, mediante auto del 29 de
marzo de 2018, en virtud de haber transcurrido el plazo probatorio sin que las partes procesales
aportaran prueba, la autoridad demandada procedió a programar la segunda audiencia.
Ahora bien, en la documentación anexa se advierte que mediante decisión del 19 de julio
de 2018 se hizo mención que la audiencia inicial se realizó “... con la comparecencia de los
miembros propietarios de este Tribunal Disciplinario, en calidad de Presidente el Licenciado
Joaquín Humberto Ortíz Ruíz, y como vocales el Licenciado Sergio Ernesto Chicas Mejía y el
Comisionado Rolando Elías Julián Belloso; siendo este último sustituido en su calidad de
miembro propietario de este Tribunal, por la Comisionada Verónica Guadalupe Uriarte de
González; por lo que debido a dicha sustitución se hace imposible conjuntar el mismo quorum del
tribunal, lo cual vuelve improcedente la realización de la segunda audiencia, es así que tomando
en cuenta el contenido del artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil [-en adelante
CPCM-], se considera pertinente repetir íntegramente dicha audiencia...”. Fue así que se señaló el
29 de agosto de 2018 para la celebración de dicha audiencia.
Respecto de lo anterior, la apoderada del peticionario alega que con la reprogramación de
dicha audiencia, el Tribunal Disciplinario Nacional de la PNC está adoptando un procedimiento
ad hoc, que no tiene fundamento legal y que transgrede las garantías y derechos de su mandante.
Aunado a ello, sostiene que dicha autoridad ha aplicado erróneamente el artículo 207 del CPCM,
porque la citada disposición “... se refiere a la repetición de audiencia cuando esta ha sido
suspendida o interrumpida, y ni uno ni lo otro ha sucedido en el caso que nos ocupa, primero
porque la audiencia inicial que fue larga y extenuante, se realizó de principio a fin [...] por otro
lado, no se ha suscitado ninguna de las causales que los artículos 208 y 211 CPCM establecen
para los casos de suspensión e interrupción de las audiencias respectivamente...”.
II.
Determinados los argumentos expresados por la representante de la parte actora
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III . Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la apoderada del peticionario en el presente caso.
1. La abogada del demandante pretende atacar la constitucionalidad de la resolución del
Tribunal Disciplinario Nacional de la PNC emitida el 19 de julio de 2018 mediante la cual ordenó
repetir íntegramente la audiencia inicial celebrada en el proceso disciplinario referencia
TDN/23/2017, por la presunta conculcación a su poderdante de los derechos a la seguridad
jurídica, audiencia y defensa, así como del principio de legalidad.
Sostiene que la vulneración por parte de la referida autoridad se configuró al momento en
que se ordenó la repetición completa de la referida audiencia por cambios en la conformación
subjetiva del mencionado tribunal y, con ello, -a su juicio- aplicó erróneamente lo previsto en el
2.
En ese sentido, se observa a partir del análisis de los alegatos esbozados en la
demanda, que, aun cuando la representante del pretensor afirma que existe transgresión a los
derechos fundamentales de su mandante, los argumentos esgrimidos únicamente evidencian la
inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por la referida autoridad demandada.
Y es que sus aseveraciones están dirigidas, básicamente, a que esta Sala determine si fue
apegado a derecho que el Tribunal Disciplinario Nacional de la PNC estimara que era
improcedente efectuar -por existir cambios en su integración- una segunda audiencia en el
procedimiento disciplinario y que lo conducente era repetir íntegramente la primera audiencia
con la participación de la comisionada Verónica Guadalupe Uriarte de González, en vista que
esta no había estado presente en la primera diligencia y, por lo tanto, no había tenido
conocimiento de los argumentos que se analizaron y del contenido del expediente.
Además, la apoderada de parte actora pretende que se analice si fue correcto que, por la
circunstancia mencionada, dicha autoridad apreciara que se estaba en presencia de las causales de
suspensión o interrupción previstas en los artículos 208 y 211 CPCM. De tal manera que revisar
dichas situaciones escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala, pues implicaría
establecer si el mencionado tribunal disciplinario hizo una correcta aplicación de la normativa
infraconstitucional en el caso concreto.
3.
De este modo, de los planteamientos de la abogada del peticionario se desprende que
se encuentra inconforme con la resolución pronunciada en el referido proceso disciplinario. Así
pues, el asunto formulado por la parte actora no corresponde al conocimiento del ámbito
constitucional, por constituir un asunto de mera legalidad, puesto que se sustentan en una simple
discrepancia con el contenido de la resolución pronunciada por la autoridad demandada, por lo
que no se advierte que exista una posible vulneración a los derechos fundamentales del pretensor.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Asimismo, la licenciada Cornejo Bonilla ha requerido que se le devuelva el testimonio
de la escritura matriz de poder general judicial con cláusula especial otorgado a su favor para
actuar en representación del peticionario; en razón de ello, deberá accederse a lo solicitado,
instruyendo a la Secretaría de esta Sala que confronte dicho documento con su copia y, una vez
verificado, sea devuelto a la mencionada profesional.
POR TANTO, con base en las consideraciones señaladas y conforme a lo establecido en
1. Tiénese a la abogada Mima Yanira Cornejo Bonilla como apoderada del señor MAGV,
en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que interviene en el presente
proceso.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por la referida profesional -
en la calidad citada- contra el Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional Civil, por
constituir su reclamo un asunto de mera legalidad y simple inconformidad con el acto reclamado.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que confronte con su copia el testimonio de la
escritura matriz del poder general judicial con cláusula especial presentado junto con la demanda
por la citada abogada y, una vez verificado, sea devuelto a la mencionada profesional.
4. Tome nota dicha Secretaría del lugar indicado por la apoderada del peticionario para
recibir notificaciones, así como de la dirección de correo electrónico proporcionada para tales
efectos, la cual se encuentra registrada en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial.
5. Notifíquese.
““““-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------A.PINEDA----A.E.CÁDER CAMILOT-----C.SÁNCHEZ ESCOBAR----------M. DE J.M. DE T. -----------------------
--------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------- ----------
---------------------------------------E.SOCORRO C. ---------------- RUBRICADAS ------------------------------------------------------------
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