Sentencia Nº 367-2018 de Sala de lo Constitucional, 05-10-2020

Número de sentencia367-2018
Fecha05 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
367-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
treinta y seis minutos del día cinco de octubre de dos mil veinte.
Se tiene por recibido el escrito firmado por el abogado Pedro Joaquín Hernández Peñate,
en calidad de apoderado judicial del Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de La
Libertad (CMST), por medio del cual rinde el informe solicitado de conformidad con el art. 21 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) y anexa documentación.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. 1. El abogado Pedro Joaquín Hernández Peñate solicita que se autorice su intervención
en el presente proceso como apoderado del CMST, para lo cual adjunta certificación notarial de
testimonio de escritura matriz del poder general judicial con facultades especiales, otorgado a su
favor y de otros el 9 de mayo de 2018 por el alcalde municipal de Santa Tecla para que
represente judicialmente al referido concejo, el cual acordó autorizar al mencionado funcionario
para que otorgara en su nombre y representación los poderes que considerara necesarios.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de aplicación
supletoria a los proceso de amparo, por lo que es procedente autorizar la intervención del
abogado Hernández Peñate como apoderado del CMST y tener por rendido el informe requerido
a dicha autoridad de conformidad con el art. 21 de la LPC.
2. Por otro lado, se advierte que el referido abogado ha señalado un lugar fuera de la
circunscripción territorial de San Salvador y un número de teléfono institucional para ser
notificado.
El art. 170 inc. 1º del CPCM establece que [e]l demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Por consiguiente, de conformidad
con el art. 170 inc. del CPCM, deberá prevenirse al abogado Hernández Peñate que precise
un lugar dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Salvador para recibir
notificaciones o un medio técnico que deje constancia de la realización de dichos actos (fax o
correo electrónico); de lo contrario, las notificaciones se efectuarán en el tablero de esta Sala
según lo dispuesto en el art. 171 inc. 1º del CPCM. Para ello, deberá librarse la correspondiente
comisión procesal de conformidad con el art. 141 del CPCM.
II. 1. Mediante el auto de 17 de enero de 2020 se admitió la demanda incoada por el señor
SEMH, en calidad de representante y administrador único de la sociedad Urban City, S.A de
C.V., en contra del CMST por la emisión de los tributos establecidos en: (i) los arts. 12.II (nº 2 y
5), 12.IV (nº 11) y 17 inc. 1º de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales
de Santa Tecla; y (ii) el art. 38 inc. final de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el
Municipio de Santa Tecla, en virtud de la presunta vulneración al derecho de propiedad por la
inobservancia de los principios de reserva de ley y capacidad económica.
Asimismo, se adoptó una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata y
provisional de los efectos de la normativa impugnada, según la cual la municipalidad de Santa
Tecla debía abstenerse de exigir a Urban City, S.A. de C.V., el pago de los referidos tributos, así
como de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dichos gravámenes
municipales, los cuales no generarían intereses o multas por su falta de pago. En razón de ello, se
requirió a la autoridad demandada que informara en el lapso de 24 horas sobre el cumplimiento
de esa medida precautoria.
2. Al respecto, el apoderado del CMST informa que se han dado instrucciones para que se
acate la medida precautoria, lo cual acredita por medio de copia de memorándum ref.
33/SIND/CI/27-2020 de 27 de enero de 2020, emitido por la síndica municipal y remitido al
director general, mediante el cual se le indica que debe cumplirse con la medida cautelar
adoptada en el presente proceso. De ello se infiere que, al haberse suspendido provisionalmente
los efectos de las disposiciones impugnadas, en este momento, la autoridad demandada es
cumpliendo con la medida precautoria ordenada en la resolución de 17 de enero de 2020.
Por otro lado, de conformidad con el art. 23 de la LPC, corresponde en este estado del
proceso confirmar la suspensión de los efectos del acto reclamado decretada en auto de 17 de
enero de 2020, por no haberse modificado las circunstancias en cuya virtud se adoptó dicha
medida.
III. Finalmente, habiéndose notificado al señor fiscal de la Corte Supr ema de Justicia el
auto de 17 de enero de 2020 y a efectos de continuar con la tramitación de este amparo, es
procedente requerir a la autoridad demandada que rinda informe justificativo en los términos
indicados en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Pedro Joaquín Hernández Peñate como apoderado del Concejo
Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y por rendido el informe requerido de
2. Previénese al abogado Pedro Joaquín Hernández Peñate que precise un lugar dentro de
la circunscripción territorial del municipio de San Salvador para recibir notificaciones o un medio
técnico que deje constancia de la realización de dichos actos (fax o correo electrónico); de lo
contrario, las notificaciones se efectuarán en el tablero de esta Sala según lo dispuesto en el
3. Confírmase la suspensión de los efectos del acto reclamado, por no haberse modificado
las circunstancias advertidas en el auto de admisión de la demanda
4. Pídase nuevo informe al Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de Santa
Ana, el cual deberá rendirlo dentro del plazo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente
a la notificación del presente auto, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, con las
justificaciones que estime convenientes y certificando los pasajes en los que apoye la
constitucionalidad de sus actuaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales.
5. Líbrese comisión procesal de conformidad con el artículo 141 del Código Procesal
Civil y Mercantil, a efecto de notificar la presente resolución al abogado Pedro Joaquín
Hernández Peñate.
6. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS--------------------
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