Sentencia Nº 371-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 05-10-2018

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia recurrida por los motivos de infracción de ley.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Octubre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia371-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
371-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintidós minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho.-
Vistos en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, a las catorce horas quince minutos del doce de septiembre de dos mil
diecisiete, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez
Quinto de lo Civil y Mercantil, a las once horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos
mil quince, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE OBLIGACIÓN DE PAGO,
promovido por ESPECIALIDADES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia ESPINSA, S.A. DE C.V., por medio de su Apoderado licenciado
Alejandro Bicmar Cubías Ramírez y continuado conjuntamente con el doctor Roberto Oliva,
ambos mayores de edad, abogados y de este domicilio, en contra de la COMISIÓN
EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, que se abrevia (CEL) institución
autónoma de servicio público de este domicilio, representada por el arquitecto DALV; proceso
mediante el cual la parte actora pretende indemnización por daños extracontractuales.
Intervinieron en primera instancia, el licenciado ALEJANDRO BICMAR CUBÍAS
RAMÍREZ, en el carácter antes expresado; y como parte demandada la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa, actuando por medio de sus abogados Verónica Alicia Quinteros
Rivera, Ronald Mesraín Rubio Guzmán, Luis Héctor Alberto Pérez Aguirre y Ana Concepción
Irías Lozano, todos mayores de edad y abogados; en segunda instancia; como parte apelante las
licenciadas Ana Concepción Irías Lozano y Verónica Alicia Quinteros Rivera, en calidad de
Apoderadas de ESPINSA S.A DE C.V., y el doctor Roberto Oliva también como apelante, en
carácter de Apoderado de CEL; y ante la Sala de lo Civil, interviene este último profesional en
calidad de recurrente.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia dice: ““A) ESTÍMASE LA PRETENSIÓN, en
consecuencia DECLARASE HA LUGAR la existencia de la obligación de la COMISIÓN
EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, abreviadamente CEL, de pagar a favor
de la sociedad ESPECIALIDADES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, en concepto de compensación económica extracontractual por costos indirectos,
obra adicional ejecutada, dificultades materiales imprevistas, retribución de excavaciones de
talpetate y excavación completa realizada en los campos de absorción como excavación en roca,
respecto del contrato administrativo identificado como CEL-4037-S de fecha 6 de julio de 2007.
B) DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN de pago de las cantidades de dinero reclamadas por la
demandante sociedad ESPECIALIDADES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, sobre cada uno de los rubros enumerados en la letra A) de este fallo. C)
DESESTÍMASE LA OPOSICIÓN de Prescripción Extintiva de la acción interpuesta por la
demandada COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, abreviadamente
CEL; D) CONDÉNASE a ambas partes al pago de las costas procesales a su instancia, por
haberse estimado parcialmente sus pretensiones. Transcurrido el plazo para la impugnación de la
presente sentencia, sin que las partes interpongan recurso alguno, quedará firme la misma de
conformidad al art. 229 Ord. 3º CPCM”” (SIC).-
II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ““POR TANTO: 1º) ANÚLASE LA
SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN pronunciada por la señora Jueza Quinto de lo Civil y
Mercantil, a las once horas treinta minutos de veintiocho de agosto de dos mil quince, en el
PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE OBLIGACIÓN DE PAGO, promovido por
ESPECIALIDADES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que se abrevia ESPINSA, S.A. DE C.V., de este domicilio, por medio de sus apoderados
Alejandro Bicmar Cubías Ramírez y Roberto Oliva, contra COMISIÓN EJECUTIVA
HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA que se abrevia CEL habida cuenta de lo considerado
en la presente. 2º) DECLÁRASE SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la prescripción de las
obligaciones reclamadas en la demanda alegada por la parte demandada COMISIÓN
EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA que se abrevia CEL, por medio de los
licenciados Verónica Alicia Quinteros Rivera y Ronald Mesrain Rubio Guzmán. 3º)
DESESTÍMASE la existencia de la obligación a cargo de la COMISIÓN EJECUTIVA
HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA que se abrevia CEL y la condena a pagar la cantidad
de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y CUATRO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($57,186.34) en concepto de
compensación económica adicional por los costos indirectos incurridos en el período de prórroga
del contrato Nº CEL-4037-S de fecha seis de julio de dos mil siete a ESPECIALIDADES
INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
ESPINSA, S.A. DE C.V., así como el interés del CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES POR
CIENTO ANUAL (5.83%), reclamados desde el dieciséis de febrero de dos mil ocho hasta el
treinta de mayo de dos mil catorce por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA
Y SEIS PUNTO QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, los intereses posteriores y el impuesto de transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios sobre las cantidades y accesorios pretendidos. 4º) DESESTIMASE la
existencia de la obligación a cargo de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL
RÍO LEMPA y la condena a pagar la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CATORCE
PUNTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($101,314.89), en concepto de retribución de la obra adicional ejecutada por instrucción de la
supervisión en virtud del contrato Nº CEL-4037-S de fecha seis de julio de dos mil siete a
ESPINSA, S.A. DE C.V. así como el interés del CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES POR
CIENTO ANUAL (5.83%) reclamados desde el dieciséis de febrero de dos mil ocho hasta el
treinta de mayo de dos mil catorce por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO
SESENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, los intereses posteriores y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios sobre las sumas y accesorios reclamados. 5º) DESESTIMASE la
existencia de la obligación a cargo de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL
RÍO LEMPA de pagar la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
PUNTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(11,954.74), en concepto de costos incrementales por dificultades materiales imprevistas, en
virtud del contrato Nº CEL-4037-S de fecha seis de julio de dos mil siete a ESPINSA S.A. DE
C.V., así como, el interés del CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO ANUAL
(5.83%), reclamados desde el dieciséis de febrero de dos mil ocho hasta el treinta de mayo de dos
mil catorce por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO
DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses posteriores y el
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios sobre las sumas y
accesorios reclamados; 6º) DESESTIMASE la existencia de la obligación a cargo de la
COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, de pagar la cantidad de
TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS PUNTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($38,306.39), en concepto de retribución de
excavación en talpetate, en virtud del contrato Nº CEL-4037-S de fecha seis de julio de dos mil
siete, a ESPINSA S.A. DE C.V.; así como, el interés del CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES
POR CIENTO ANUAL (5.38%), reclamados desde el dieciséis de febrero de dos mil ocho hasta
el treinta de mayo de dos mil catorce por la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA PUNTO
OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los intereses
posteriores y el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
sobre las sumas y accesorios reclamados. 7º) DESESTIMASE la existencia de la obligación a
cargo de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA de pagar la
cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO
CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($33,646.41), en
concepto de retribución de la excavación completa realizada en los campos de absorción como
excavación en roca, en virtud del contrato Nº CEL-4037-S de fecha seis de julio de dos mil siete
a ESPINSA, S.A. DE C.V., así como, el interés del CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES POR
CIENTO ANUAL (5.83%) reclamados desde el dieciséis de febrero de dos mil ocho hasta el
treinta de mayo de dos mil catorce por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA
Y UN PUNTO SESENTA Y UNO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
los intereses posteriores y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios sobre las cantidades y accesorios reclamados. 8º) DESESTIMASE la pretensión
incoada por ESPINSA, S.A. DE C.V., de declarar la existencia de obligación a cargo de la
COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA que se abrevia CEL, de
pagar a la demandante compensación por el retraso en el pago de las cantidades adeudadas en
base al Art. 84 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, del
CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO ANUAL. 9º) CONDÉNASE al pago de las
costas procesales de ambas instancias a ESPECIALIDADES INDUSTRIALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y 10º) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al
juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor.”” (SIC).-
III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelante y apelada interpuso
recurso de casación, fundado esencialmente en la infracción de ley, específicamente por
inaplicación de los arts. 233 y 511 CPCM, así como la interpretación errónea de los arts. 218
inciso 2º CPCM. Asimismo se invocó la infracción de los arts. 217, 16 y 11 CPCM, 963 C.Com;
1785 C.C. y 416 inciso 1º CPCM, sin indicar un submotivo claro.
IV) Esta Sala, pronunció resolución a las diez horas dos minutos del diez de noviembre de
dos mil diecisiete, por medio de la cual hecho el estudio del recurso examinó que en éste se ha
dado cumplimiento a algunos elementos de forma como de fondo en la fundamentación de la
presente impugnación; y por ello, admitió únicamente el recurso de Casación por el motivo
genérico de infracción de ley, en virtud de la inaplicación de los arts. 233 y 511 inciso 3º CPCM;
así también, por la aplicación errónea del art. 218 inciso CPCM. En esa virtud, se ordenó pasar
los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.-
La parte recurrida no presentó sus respectivos alegatos no obstante haberse concedido
legalmente audiencia para tales efectos.
V) ANALISIS DEL RECURSO:
1º MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.
SUBMOTIVO: INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 233 y 511 INC. 3º CPCM.
1.1. Sobre la infracción del art. 233 CPCM, el recurrente aduce que no basta una
infracción a la normativa procesal a la que por ley se le atribuye la sanción de nulidad, sino que
es necesario o requisito indispensable que el invocante de la nulidad fundamente la indefensión.
En esa línea, el impugnante expresa que el apelante de este caso es CEL, la que manifestó
que el perjuicio que sufrió fue la incongruencia del juez de fallar en abstracto sobre un conjunto
de pretensiones, y no como se había discutido por la defensa técnica, atacando rubro por rubro
sobre la obligación de indemnización reclamada y que ello, conlleva la revocación de la sentencia
pero ese argumento según el recurrente, es genérico en su forma de alegación pues no se traduce
en hechos en qué consistió la indefensión; ya que no especificó ni detalló los punto en que su
defensa se vio disminuida o menguada, sin explicar por qué la defensa hubiese sido otra, tomando
en cuenta que todas y cada una de las pretensiones fueron resueltas en la sentencia, y la parte
apelante centró su agravio en informalidades que no afectaron ni pudieron afectar su derecho de
defensa, pues no basta con sólo afirmarlo, de modo que la Cámara infringió el art. 233 CPCM por
inaplicación, dado que ante la inexistencia de agravio alguno, no se cumplió con el principio de
transcendencia.
Con respecto a la infracción del art. 511 inciso CPCM, está íntimamente relacionado a
la anterior infracción, ya que en opinión del recurrente se dispone en el mismo, que la
vulneración de una garantía procesal por parte de la primera instancia, debe denunciarse citando
la indefensión y CEL fundó su apelación en el infracción del principio de congruencia pero lo
dijo simple y llanamente no expuso de manera clara y concreta, en qué consistió el agravio o la
indefensión sufrida. Añade, que de haberse aplicado el inciso 3º se hubiera arribado a la
conclusión de que la apelante CEL no cumplió con el requisito exigido por dicho artículo, y por
consiguiente, hubiera declarado inadmisible el recurso de apelación por parte de CEL, de modo
que es procedente casar la sentencia de la Cámara.
1.2. MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM
Por su lado, la Cámara de Segunda Instancia consideró en el romano VII. Literal B)
párrafo quinto y siguientes de su motivación, que era procedente anular la sentencia del A quo, ya
que a su criterio la incongruencia alegada por la apelante CEL, ocurrió en el caso que nos ocupa
ya que en la demanda se pretendía la declaración de la existencia de la obligación de pagar
compensaciones económicas por conceptos determinados y cantidades específicas y accesorios
determinados, con la debida separación por cada rubro.
De esa manera, el Ad quem, estimó que la sentencia recurrida en la letra A por el
contrario, resolvió la pretensión con carácter general, en un único pronunciamiento, en forma
genérica o abstracta de la existencia de la obligación a cargo de CEL de pagar a ESPINSA S.A
DE C.V. las compensaciones extracontractuales por costos indirectos, obra adicional ejecutada,
dificultades materiales imprevistas, retribución de excavaciones en talpetate y excavación
completa realizada en los campos de absorción como excavación en roca.
Luego, expresa la Cámara, que la Juez A quo en la letra B desestimó las pretensiones
pecuniarias, es decir, las cantidades que fueron solicitadas en cada uno de los conceptos
señalados en la letra A del mismo fallo, y por tal razón, se observó que en la sentencia no se ha
resuelto en estricta correlación con las pretensiones que planteó el demandante, en virtud que en
la demanda se solicitó con la debida separación cada pretensión y por montos específicos con sus
respectivos accesorios, en cantidades liquidas, y por ello, el pronunciamiento judicial es diferente
al que el demandante pretendía, de manera que existe la incongruencia que señala la apelante por
infracción del art. 218 CPCM.
1.3. ANALISIS DE LA INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN.
Preliminarmente, sobre las normas denunciadas como infringidas, esta Sala estima
conveniente analizarlas de forma conjunta en tanto que el recurrente las vincula una y otra al
supuesto que regula, en ambas, el deber de señalarse el asunto de la indefensión sufrida por la
parte, producto de la nulidad procesal, regulándose en ellas lo siguiente:
Art. 233 CPCM: La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la
ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere
generado la indefensión a cualquiera de las partes.
Por otro lado, el art. 511 inciso CPCM prescribe: Si se alegare la infracción de
normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se
consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
La infracción por inaplicación de una norma del ordenamiento jurídico se supedita a que
el juzgador desconoce, ignore o pretermite la aplicación de la misma cuando ésta es la pertinente
para resolver el caso que se controvierte.
En correspondencia a tal supuesto de infracción, la argumentación del recurrente se
perfila en que la Cámara sentenciadora inobserva el requisito que el art. 233 y 511 inciso 3º
CPCM establece con relación a citar un fundamento que acuñe de forma precisa en qué consiste
la indefensión producida por la infracción de una garantía procesal.
Al respecto, el principio de transcendencia invocado recoge la excepción al efecto de
nulidad que se produce al vulnerarse un acto procesal que se sanciona con nulidad por
desatenderse su mandato. De ese modo, la garantía procesal que se invoca como infringida se ha
manifestado en el apartado C. del escrito de apelación que CEL a través de sus Apoderados,
denunció sobre el pronunciamiento del Juez A quo en su sentencia, específicamente manifiesta la
infracción por incongruencia en violación al debido proceso garantizado por la Constitución de la
República.
La norma denunciada establece dos supuestos en los que el órgano jurisdiccional dentro
de sus respectivas competencias, tiene la posibilidad de dispensar el efecto de nulidad a una
actuación procesal que se encuentra viciada, pero supeditada a dos aspectos legales: 1) Que a
pesar de estar viciado el acto, haya logrado el fin para el cual está destinado, y 2) Sin perjuicio de
haber alcanzado dicho fin, el mismo produce la indefensión a cualquier parte; y en tal caso, no
podrá eximirse de nulidad al acto procesal afectado.
En atención a tales condicionantes, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora no ha
incurrido en la infracción por inaplicación del art. 233 CPCM, en tanto que al cerciorarse de la
incongruencia manifiesta en el fallo de la sentencia de primera instancia, se había infringido una
garantía procesal al resolver algo que no se había pedido por la parte actora y en consecuencia de
la forma en que se falló no se podía entender haberse controvertido por la demandada en el
transcurso del proceso, provocándose con ello la acotada incongruencia.
En jurisprudencia de esta Sala, se ha sostenido en el caso 412-CAC-2015 de fecha
16/XII/2016, que el principio de congruencia de una sentencia se da sobre: a) la parte dispositiva
o fallo de la sentencia, no en sus fundamentos de derecho, y b) Las pretensiones deducidas en los
diferentes actos de alegación, así como las alegaciones de las partes que delimiten la pretensión.
En este sentido, después de verificar los términos en los que se ha configurado la parte
dispositiva de la providencia que se recurrió en apelación, con relación a la pretensión de la parte
demandante, esta Sala estima de capital importancia indicar que el contenido de una sentencia
obliga al Tribunal a sujetarse a lo pedido por la parte respectiva, teniendo como fin asegurar una
tutela judicial efectiva y la defensa. De ahí que, el recurso de Casación propugnará en todo caso
la puridad de los procedimientos y la estructura procesal.
Así pues, se deriva de la existencia de un proceso, principios que buscan mantener una
eficaz tutela de los derechos de las partes. Hemos de distinguir, entre los principios del proceso y
del procedimiento. La dogmática procesal reconoce que los primeros de los enunciados
principios, nos determinarán el régimen de entrada de la pretensión y de su resistencia en el
procedimiento, los poderes de las partes en la conformación de dicho objeto procesal, y los del
juez en su enjuiciamiento; en tanto que, los principios del procedimiento nos indicarán el régimen
de actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el Juez en
forma de sentencia. (Derecho Procesal Civil, 2º Edición 1997, Valentín Cortés Domínguez y
otros, Editorial COLEX)
La infracción denunciada en la presente impugnación, atañe al régimen de actuación
judicial regida por los denominados principios del procedimiento. En específico, se trata del
principio de congruencia que la sentencia debe observar al darse forma a las conclusiones que en
definitiva arriba el juzgador, ya sea estimando o desestimando las pretensiones planteadas. El
deber de congruencia de las resoluciones judiciales se sitúa pues en el marco de vinculación o
adecuación de la actividad judicial desarrollada en el proceso a lo solicitado por las partes con el
fin de evitar una actuación parcial, cuanto una merma del principio de contradicción.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala puede advertir del razonamiento expuesto por la
Cámara sentenciadora que la incongruencia puede determinarse a raíz de que la primera instancia
hizo un pronunciamiento en el fallo que no corresponde a la forma en que la actora pidió la
satisfacción de su pretensión, ya que la sociedad ESPINSA S.A DE C.V., con carácter
demandante acude ante el órgano jurisdiccional para satisfacer su derecho, específicamente
respecto a la obligación de pago pecuniario concreto derivado de rubros y cantidades específicas
reclamadas a la institución demandada CEL; lo hizo de manera puntual, sin solicitar del ente
judicial su declaratoria en abstracto, situación que así se controvirtió a lo largo de la
sustanciación de la causa.
Ante ello, la petición hecha por la actora importa una declaración de voluntad del
juzgador sobre la obligación de pago de cantidades de dinero determinadas por aquélla, y de las
que el órgano jurisdiccional, debió ceñirse a su contenido sustancial, por quien espera la
satisfacción de sus peticiones frente a un sujeto determinado.
Sin embargo, tal como lo razona la Cámara Ad quem, la juez A quo profirió una condena
en abstracto por cada uno de los rubros alegados, y a su vez, desestimó el pago de las cantidades
reclamadas para éstos, de tal suerte que la cuestionada incongruencia puede advertirse al resolver
una cosa distinta a la pedida en el caso de mérito; ya que en dicho proceso, se ha controvertido el
establecimiento de los montos por los supuestos daños ocasionados por CEL y en cuyo caso, es
ilógico que se desvinculen a la obligación de pago, dado que sería un pronunciamiento ineficaz
de parte del órgano judicial, ya que su discusión alcanzaría los efectos de cosa juzgada material,
que significará la imposibilidad de volver a controvertir éstos; y mucho menos existiría una base
sobre la que puedan liquidarse.
Las circunstancias que rodean el caso particular, en lo tocante a la incongruencia, no
puede considerarse como una mera inobservancia de formalidades de la sentencia, como lo
aduce el recurrente, ya que éstas son instrumentales para la efectividad de la parte resolutiva de la
misma, es decir, que estas formas externas están estrechamente vinculadas a los elementos
internos del fallo, tal como se puede apreciar de lo regulado en el art. 217 inciso 5º y el art. 218
inciso 1º CPCM, donde se exige que los pronunciamientos de las sentencias sean claros y
precisos sobre los puntos litigiosos planteados y debatidos.
De ahí que, para el caso sub lite, el vicio provocado por la condena en abstracto de la
obligación -que no fue pedida de esa forma por la parte demandante-, constituye una
inconsistencia y además una ambigüedad en el fallo, al desestimar las cantidades determinadas
que dimanan del reclamo de dicha obligación, y por cuyo motivo, la parte recurrida en apelación
denunció la indefensión por haberse discutido ya, un asunto que generaría incertidumbre por la
posibilidad de seguir discutiéndose la misma causa en violación al debido proceso y tutela
judicial efectiva.
Además de ello, esta Sala considera que la congruencia de las sentencias es un principio
que permite proveer una tutela judicial efectiva para el justiciable, de tal suerte que si hay
oscuridad, contradicción o ambigüedad se presenta una ruptura de éste y la finalidad de la
actuación procesal se malogra, tal como acontece en el fallo de primera instancia, por
consiguiente el art. 233 y el art. 511 inciso CPCM no son aplicables al caso sub judice, dado la
trascendencia que conlleva la incongruencia de la sentencia en la tutela judicial efectiva de los
derechos de las partes, por tanto, se considera que la Cámara sentenciadora, no ha incurrido en la
infracción por inaplicación de las citadas disposiciones que denuncia el recurrente, lo que
conlleva a NO Casar la sentencia impugnada por este motivo.
2º MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.
SUBMOTIVO: APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 218 INCISO CPCM.
2.1 Sobre los argumentos planteados por el impetrante, en lo tocante a la aplicación
errónea del art. 218 inciso 2º CPCM, expresa que dicha norma regula el principio de congruencia
que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo a la
forma y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el proceso. De ese modo, el
impugnante alega que los distintos rubros que suman la cantidad reclamada, se establecieron en la
demanda por conceptos y cantidades específicas de forma separada, y que la incongruencia radica
en que el literal A lo estimó con carácter general en un único pronunciamiento, en forma
genérica o abstracta de la existencia de la obligación a cargo de CEL de pagar a ESPINSA, S.A
de C.V., en el fallo de primera instancia. En ese orden, la Cámara sostuvo que existió
incongruencia en razón de otorgar algo distinto a lo pedido en tanto que concluye que el
pronunciamiento judicial es diferente al que el demandante pretendía, por ende existe la
incongruencia.
Sin embargo, el recurrente alega que esta forma de incongruencia se da cuando se
pronuncia sobre cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento y decisión del juez, es decir
cuando la sentencia decide cuestiones que no han sido objeto del debate. Al respecto, la Cámara
consideró erróneamente que se dejó de resolver las pretensiones y se resolvió algo distinto;
siendo lo contrario ya que en el fallo de primera instancia recae todos y cada uno de los reclamos
efectuados en la demanda, lo que el Tribunal Ad quem estimó como incongruencia, es un aspecto
puramente de forma, dado que los reclamos se pronunciaron de forma global y no separado,
siendo rigorista y extrema pues no constituye una incongruencia.
2.2. MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con relación a la aplicación del art. 218 CPCM, la Cámara Ad quem en el numeral tres
literal C de su sentencia afirmó que, el principio procesal de congruencia es aquél que exige la
identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las
pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este principio, delimita el contenido de las
resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo a la forma y alcance de las peticiones
formuladas por las partes en el juicio.
Agrega, que este principio está íntimamente vinculado con el derecho constitucional de
petición dado que la respuesta debe ser congruente; en esa línea, la Cámara sentenciadora razonó
que era preciso recordar que la pretensión iniciada por el actor consistió en que se declarase la
obligación de pagar ciertas cantidades de dinero que detallaron en demanda, no obstante ello, la
juez A quo en sentencia estimó la pretensión declarando ha lugar la existencia de la obligación de
CEL de pagar a ESPINSA S.A DE C.V., en forma genérica o abstracta, es decir, no declaró ha
lugar el pago de las cantidades de dinero que le fueron solicitadas en la demanda sino únicamente
que la obligación existía, dejándole a salvo el derecho a la actora de estimar económicamente las
cantidades de dinero de cada uno de los conceptos reclamados y estimados ante la instancia
competente.
2.3. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN. ART. 218 inciso CPCM
Partiendo de lo sostenido por el recurrente, esta Sala examina que la infracción
denunciada versa sobre la aplicación errónea del art. 218 inciso 2º CPCM, al considerarse que la
Cámara de Segunda Instancia estimó la incongruencia de la sentencia sobre aspectos meramente
formales de la misma.
Preliminarmente, conviene señalar que la congruencia puede violarse como consecuencia
de tres aspectos: A) La ultrapetita se presenta cuando el juez reconoce mayor derecho que el
reclamado por el demandante, es decir que, se excede en el derecho que contiene las pretensiones
formuladas; verbigracia, cuando el demandante solicita por concepto de perjuicios la cantidad de
quinientos mil dólares y en la sentencia se le reconoce un millón. Puede que esta cantidad sea la
que aparezca probada en el proceso por tal cifra, pero el pedimento es el que traza la pauta.
B) La extrapetita tiene efecto cuando el funcionario judicial reconoce un derecho que no
le ha propuesto el demandante o una excepción no invocada por el demandado. Sucede, v.gr., si
el demandante se limita a pedir la resolución de un contrato de compraventa y el juez, además de
acoger esa pretensión condena al demandado al pago de los perjuicios causados. En lo tocante a
la excepción, se presenta si el juez declara probada la prescripción en un proceso reivindicatorio,
cuando el demandado no la ha propuesto en la contestación de la demanda.
Y, C) la citrapetita o minuspetita acontence cuando el juez deja de considerar en la
sentencia algunos pedimentos o pretensiones formulados por el demandante, otorga al actor
menos de los resistido por el demandado o, guarda silencio sobre excepciones que, de acuerdo
con la ley, son materia de pronunciamiento expreso. Por ejemplo, se presenta en el supuesto de
que se solicite la reivindicación y la consiguiente condena al pago de frutos y el juez solo se
pronuncia sobre la primera y guarda silencio en relación con la segunda. Vale aclarar, que la
citrapetita no se presenta si el funcionario judicial le reconoce al demandante menor derecho que
el reclamado por éste, siempre que la decisión se ajuste a las pruebas practicadas en el proceso.
1
Tomando en consideración tales supuestos, lo sucedido en el caso sub judice, según puede
constatarse de la demanda y los actos procesales, acontece la cuestionada incongruencia de la
sentencia de primera instancia, dado que al pronunciarse el fallo sobre la estimación de la
obligación de pago, se realiza en forma abstracta al margen de las cantidades específicas que se
pidieron por la parte actora, lo que se adecúa al reconocimiento de un derecho que no fue pedido
por el litigante de esa forma, puesto que claramente su reclamo fue en cuanto a la obligación de
pago conformada por cifras de dinero concretas, no abstractas y en eso versa la incongruencia,
que conduce a determinar la afectación en la parte dispositiva de dicha sentencia; pues ello rompe
efectivamente, con la armonía del orden jurídico procesal establecido en el art. 218 CPCM en
tanto que seineficiente para la resolución del conflicto entre las partes, tal como la Cámara
sentenciadora lo razonó en Segunda Instancia.
Sobre tal situación, esta Sala ha examinado detenidamente los argumentos en los que se
basó la apelación, advirtiendo que los efectos de la incongruencia tal como se ha mencionado en
el análisis de la infracción que antecede, no pueden dispensarse por el juzgador en tanto que está
en menoscabo del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De ahí que, el recurso de Casación
propugnará en todo caso, la puridad de los procedimientos y la estructura procesal.
Bajo dicho contexto, esta Sala considera que el fallo dictado por la Cámara sentenciadora,
se encuentra ajustado a derecho al estimar la vulneración de garantías procesales que conllevan a
la nulidad de la sentencia recurrida en apelación.
Y a partir del dogma procesal relacionado, la infracción por aplicación errónea no tiene
cabida en cuanto al tema de la incongruencia derivado del enunciado legal dispuesto en el art.
218 inciso 2º CPCM, dado que como se ha dilucidado anteriormente, la sentencia de primera
instancia, efectivamente concede una cosa distinta a lo pedido por la parte actora en relación a la
pretensión procesal, que durante el desarrollo del proceso discutieron sobre la obligación de pago
atinente a rubros y montos determinados que no fueron pronunciados apropiadamente en el fallo
1
Manual de Derecho Procesal, Azula Camacho, tomo I, Teoría General del Pr oceso, Undécima edición, pág. 366.
conduciéndolo a una incierta tutela judicial; por lo que, la Cámara se ha pronunciado
acertadamente sobre ella y por tal motivo no habrá lugar a casar la sentencia recurrida por tal
motivo.
POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales
citadas, y art. 539 C.P.C.M, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) NO ha lugar a
CASAR la sentencia recurrida por los motivos de infracción de ley, específicamente por
inaplicación de los arts. 233 y 511 inciso CPCM y, por aplicación errónea del art. 218 inciso 2º
CPCM; b) Condénase a la parte recurrente en las costas procesales del recurso; y c) Devuélvanse
los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos
correspondientes de Ley. HÁGASE SABER.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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