Sentencia Nº 374C2016 de Sala de lo Penal, 23-05-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Mayo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia374C2016
Delito Estafa Agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
374C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación incoados, el primero por el licenciado Wilfredo Adonay Dubon Gómez, en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República; el segundo por el licenciado José Roberto
Rodríguez Rodríguez, en calidad de querellante, contra el fallo emitido a las quince horas y
cuatro minutos del día treinta de agosto del año dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, Usulután, mediante el cual se confirmó el sobreseimiento definitivo, dictado
a las catorce horas con cincuenta minutos del día treinta de abril del año recién pasado,
pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción de Usulután, a favor del sindicado ÓSCAR
ORLANDO M., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 215
y 216 Nos. 1 y 2 Pn., en perjuicio de las señoras María Esperanza P. representada por su hermano
Neftaly P. V. o Neftalí P. V. e Irían del Carmen T.
Se deja constancia que en el caso de autos, esta Sala previamente conocde un incidente de
excusa tramitado bajo referencia 39-EXC-2016, incoado por el Magistrado suplente de la
precitada Cámara doctor José Eduardo Quintanilla, en el que se designó a su reemplazante para
que decidiera del sub judice, donde únicamente se examinó el motivo de abstención y no aspectos
de fondo; por lo que se procederá a hacer las acotaciones pertinentes.
Intervienen además, los defensores particulares, licenciados Rodrigo Dos Santos Blanco Reyes,
Herbert Antonio Ángel Alvarado y Juan José Zelaya Rodríguez.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Usulután realizó la audiencia preliminar en
contra del aludido indiciado, y una vez concluida la misma, dictó sobreseimiento definitivo a
favor del encartado, el cual fue apelado por la representación fiscal y querellante de cuyo recurso
conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que confirmó dicho sobreseimiento
conforme a los hechos siguientes:
Caso uno:
"...la víctima es la señora María Esperanza P., quien es representada por su hermano Neftaly P.
V.; los hechos que se le atribuyen al imputado son: el imputado pide en préstamo al señor P. V.,
la cantidad de quince mil dólares, y ofrece como garantía de pago un inmueble, específicamente
el lote número […], del Polígono "B" de la Lotificación [...] de la cual es propietario el imputado,
que es el que mostró a la víctima y que contiene una construcción, pero sucede que al formalizar
el contrato, en el instrumento respectivo se relacionó un inmueble distinto, que no posee
construcción alguna y que era de inferior valor económico al lote que fue vendido con pacto de
retroventa a favor de la señora María Esperanza P., documento que fue inscrito en el Centro
Nacional de Registro de Usulután, como consta en la razón y constancia de inscripción que corre
agregada a Fs. 16 do la pieza N' 1 del expediente principal" (Sic.).
Caso dos:
"...la víctima es la señora Irían del Carmen T.; los hechos en su contra consisten en que le compró
la casa número […] del polígono "B", al imputado ÓSCAR ORLANDO M., por medio de un
contrato de promesa de venta, ya que la casa fue comprada al crédito y seria pagada por cuotas
mensuales de quinientos dólares, pagos que iniciaron desde el veintiocho de noviembre de dos
mil ocho, hasta el mes de junio de dos mil trece, abonando hasta esa fecha la cantidad de treinta y
nueve mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América; se da el caso que en el mes de
junio del dos mil trece la visitó el señor Neftaly P. V., quien le manifestó que la casa en la cual
ella se encontraba viviendo, era de su propiedad y le mostró el testimonio de la escritura pública
inscrita a su favor, propiedad que fue adquirida por el señor P. por medio de una compraventa
con pacto de retroventa otorgada por el imputado ÓSCAR ORLANDO M., esta venta fue
realizada antes que el señor M. formalizara el contrato de promesa de venta con la víctima Irían
del Carmen T., es decir que otorgó la promesa de venta cuando el inmueble ya no le pertenecía."
(Sic.).
SEGUNDO: La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, dictó resolución en los términos
siguientes: "a) DECLARASE SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal y la parte
querellante en cuanto a que se revoque la resolución venida en apelación; b) CONFIRMASE el
sobreseimiento definitivo en favor del imputado ÓSCAR ORLANDO M., quien es procesado por
el delito de Estafa Agravada, por ser lo que a derecho corresponde.- Oportunamente remítase las
dos piezas que conforman el expediente principal, juntamente con la certificación de ley, al
Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad.- Notifíquese" (Sic.).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un sobreseimiento definitivo
confirmado en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo los sujetos
procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan los
motivos de reclamos y citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia,
ADMÍTESE.
CUARTO: El licenciado Wilfredo Adonay Dubon Gómez, identificó como motivos de casación:
La Inobservancia del Art. 39 Inc. 5 Pr. Pn., al considerar que hay una falta de motivación en la
resolución, por no ser ésta expresa y clara, a su vez señala una violación a la reglas de la sana
crítica, específicamente al principio de coherencia y legalidad del proceso, en el entendido que al
existir un incumplimiento de la conciliación no se puede tener esta por cumplida, sino que tiene
que aplicarse el artículo en comento, en el sentido, que al incumplimiento injustificado se tendrá
que continuar con el procedimiento.
Por su parte, el licenciado José Roberto Rodríguez Rodríguez señala como defecto el siguiente:
"Inobservancia del Art. 38 # 1, relacionado con el Art. 39 Inc. 50, ambos del Código Procesal
Penal".
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado a los defensores particulares licenciados Rodrigo Dos
Santos Blanco Reyes, Herbert Antonio Ángel Alvarado y Juan José Zelaya Rodríguez, con el
propósito que expresaran su opinión técnica, pronunciándose únicamente el último profesional en
el sentido que se declaren inadmisibles ambos recursos, pues, la representación fiscal alega que la
jueza de instrucción incurrió en una inobservancia del Art. 39 Pr. Pn., e indica una errónea
aplicación de la misma disposición legal, situación que es imposible en un mismo supuesto
fáctico; a su vez señala que el ente fiscal no menciona cual es la solución que pretende
incumpliendo con lo regulado en el Art. 480 Inc. Pr. Pn. En cuanto al libelo incoado por la
parte querellante, omite expresar cual es el agravio que le produce la resolución, Art. 452 Inc.
último.
Aunado a lo anterior, considera que los planteamientos tanto de fiscalía y la parte querellante son
erróneos tal como lo sostiene la Cámara en el caso de la víctima María Esperanza P., ya que no
existe delito que perseguir porque el señor Neftaly P. V. de forma voluntaria traspasó al imputado
el lote número cinco, el cual era el elemento básico de la acción penal. Asimismo, el licenciado
Zelaya Rodríguez, menciona que el Ad quem sostiene que los señalamientos de los impetrantes
sobre el incumplimiento de la conciliación del pago de los veinte mil dólares, no puede ser
considero como tal, porque esa cantidad nunca fue reclamada en el requerimiento fiscal ni en la
querella.
Finalmente, en cuanto al caso de la señora Irían del Carmen T., manifiesta que no hay acción
penal que perseguir porque los acuerdos pactados entre su representado y ella fueron cumplidos,
tal como ella misma y el querellante asintieron en la audiencia preliminar.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1- Los fundamentos por separado de cada uno de los motivos invocados por los recurrentes son:
La representación fiscal señala que en la sentencia de Cámara hay falta de motivación por no ser
expresa, ya que el Ad quem al analizar el proceso se remitió al acuerdo conciliatorio al que se
llegó entre las víctimas y el imputado, pero al hacer la valoración de los resultados obtenidos de
dicha conciliación, en el Fs. 23 párrafo 2° establece: "que existe un incumplimiento parcial de la
conciliación por parte del imputado", ante tal afirmación advierte el quejoso que las valoraciones
del A quo y el Ad quem, a pesar que la conciliación no está cumplida en su totalidad, provocó
que la acción penal que se inició, se desvaneciera con el solo hecho de un cumplimiento parcial
de la misma, argumento inaceptable a la luz de lo que establece el Art. 39 Inc. 5° Pr. Pn., pues,
debió continuarse con el proceso por no existir cumplimiento de la conciliación.
Continúa argumentando el quejoso, que la Cámara sobresee definitivamente por cumplimiento
del acuerdo conciliatorio, porque los veinte mil dólares no entregados -en criterio del Ad quem-
constituyen una nueva obligación y que esa cantidad no fue reclamada en la querella ni en el
requerimiento fiscal, indicando el inconforme que efectivamente tal cantidad es parte del acuerdo
surgido en audiencia inicial, y que al incumplirse el procedimiento a seguir es que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban previo a la conciliación. A su vez señala, que no se
sometió a conocimiento de primera y segunda instancia el cumplimiento de la conciliación,
estimando que se incumplió el principio de preclusión procesal.
Además, el Impetrante indica que la víctima del caso uno es la más afectada, porque ya no tiene
el lote ni el dinero pactado en la conciliación, recalcando nuevamente el peticionario que en tal
conciliación, se dio un incumpliendo injustificado, lo cual recae en lo que prescribe el Art. 39
Inc. 5° Pr. Pn.
Por otra parte, el impetrante alega que la fundamentación de Cámara no es clara, ya que el Ad
quem considera que la obligación de los veinte mil dólares originada en audiencia inicial, debe
ventilarse vía civil y que el área penal debe utilizarse como la última ratio, valorando con ello lo
planteado en los acuerdos conciliatorios y no el razonamiento de la jueza instructora sobre
estimar el hecho como atípico, por tener la víctima María Esperanza P. representada por el señor
Neftaly P. V., capacidades para poder percatarse que el lote que le vendían era uno sin vivienda,
por ello considera que la motivación no es clara.
Finalmente, el reclamante advierte una violación a las reglas de la sana crítica específicamente a
la lógica, al vulnerarse el principio de coherencia y legalidad del proceso, en el entendido que al
existir un incumplimiento de la conciliación tiene que aplicarse el Art. 39 Inc. 5° Pr. Pn., y en el
presente caso no se invocó tal disposición, sino que se decidió poner fin al proceso mediante un
sobreseimiento definitivo lo cual fue confirmado por Cámara.
En cuanto al escrito recursivo incoado por el querellante, este fundamenta su inconformidad en
que la Cámara al confirmar el sobreseimiento definitivo, privó con ello la oportunidad de
continuar el procedimiento penal contra el imputado por el delito de Estafa Agravada, generando
con ello la inobservancia del Art. 39 Inc. Pr. Pn., que regula: "Cuando el incumplimiento sea
injustificado se continuará con el procedimiento; cuando sea justificado, el plazo acordado se
prorrogará hasta por seis meses más. Si se incumple de nuevo, el procedimiento continuará hasta
su finalización"; lo cual no puede hacerse efectivo ante el sobreseimiento definitivo por los
efectos que produce, dejando cerrado irrevocablemente el procedimiento en relación al encartado,
impidiendo una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Luego el impetrante trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en el que se
ha expresado lo siguiente: "...otro de los aspectos que debe ser considerado para la conciliación es
el referente al cumplimiento de cláusulas sujetas a plazo o condición, pues en caso de que estas
existan, se debe dejar sujeta la extinción de la acción penal a la observancia de tales condiciones
o plazos. Una vez confirmados, debe verificarse el acuerdo. Para que la extinción de la acción
penal tenga efecto debe darse el cumplimento de las acciones contraídas. De lo contrario, el
procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado...".
Esta Sala al examinar los argumentos de cada uno de los quejosos, advierte que estos tienen un
mismo hilo conductor, dirigiéndose a cuestionar el proveído de Cámara al confirmar el
sobreseimiento definitivo decretado a favor del encartado ÓSCAR ORLANDO M., ya que según
los recurrentes con esa decisión se ha inobservado el Art. 39 N° 5 Pr. Pn., debido a que no se ha
cumplido con los acuerdos pactados en el acta de conciliación, por ello se dará respuesta a los
recursos en un mismo apartado como si fuera un solo reclamo.
En tal sentido, una vez que se conoce puntualmente el agravio sufrido por los impugnantes, y a
fin de comprender mejor el asunto que es debatido, es pertinente realizar una síntesis histórica de
lo acontecido en el proceso, así:
Consta en el acta de audiencia inicial, de las ocho horas y treinta minutos del día treinta y uno de
agosto del año dos mil quince, que el Juzgado Primero de Paz de Usulután autorizó la
conciliación en la cual el imputado y las victimas llegaron al acuerdo siguiente:
En el primer caso, consta a fs. 100 de la primera pieza del proceso, que el señor Neftaly P. V.
quien representa a la víctima María Esperanza P., manifestó que le condonaba al imputado la
deuda de quince mil dólares y que le devolvería el lote número […], polígono "B", ubicado en la
lotificación [...], jurisdicción de Usulután.
En cuanto al segundo caso, el referido señor P. V. obrando en calidad personal, se comprometió a
otorgarle la venta de la casa del lote número nueve, polígono "B" situado en la misma lotificación
a la señora Irían del Carmen T., por la cantidad que dicha señora habla cancelado y que el
encartado M. le entregaría al señor P. V. la cantidad de veinte mil dólares exactos, el día treinta y
uno de diciembre del año dos mil quince, a las diez de la mañana; además el imputado le daría la
autorización al señor P. V. para que le instalaran la energía eléctrica y el agua potable a los diez
lotes o casas que tenía en dicha lotificación.
Antes de finalizar ese término, consta a Fs. 104 de la primera pieza del proceso, que con fecha
dieciséis de diciembre del año dos mil quince, el imputado Oscar Orlando M., presentó escrito al
Juzgado Primero de Paz de Usulután a través del cual manifestó que el acuerdo conciliatorio
pactado en audiencia inicial le era lesivo a sus intereses, por lo que solicitaba se tuviera por no
justificado el incumplimiento y se continuara con el procedimiento. A consecuencia de esa
petición, se realizó el trece de enero del año dos mil dieciséis, audiencia inicial por
incumplimiento de acuerdos conciliatorios en la cual se habilitó la instrucción formal con
aplicación de medidas alternas a la detención provisional.
Al respecto, es de considerar que el legislador reguló en los Arts. 38 y 39 Pr. Pn., la conciliación
como salida alterna al debate, consignando que frente a una lista cerrada de delitos, es aplicable
esta herramienta y su acatamiento deviene en la extinción de la acción penal, favoreciendo así al
imputado. Compone un rasgo particular de esta figura la posibilidad de negociación entre las
partes materiales dirigida por un juez quien actúa como tercero imparcial, su incumpliendo
injustificado según prescribe el Art. 39 Inc. Pr. Pn., tiene como efecto la continuación del
procedimiento; es decir, de concurrir dicha eventualidad se reanudará el proceso a fin que
culmine con el pronunciamiento de una sentencia definitiva.
Esta Sala considera pertinente señalar que, el sobreseimiento definitivo es una decisión de cierre
y por ende finaliza el proceso de forma definitiva e irrevocable en relación al imputado en cuyo
favor se pronuncia, tal figura procesal -cuando adquiere firmeza- tiene dos caracteres que lo
determinan en su eficacia procesal y sustancial, por un lado la irrevocabilidad, lo que impide que
sea modificado, sustituido o reformado aun cuando varíen las circunstancias que lo motivaron, lo
que imposibilita una reapertura del procedimiento; y por otra parte, la definitividad, que obstruye
perseguir nuevamente el mismo hecho delictivo en relación al mismo encartado favorecido con
dicho sobreseimiento, Art. 350 Pr. Pn.
Conforme a lo anterior y a fin de dar respuesta a los reclamos invocados, nota la Sala que de las
constancias del proveído, se advierte que la Cámara a Fs. 65 Vto., consideró del análisis de los
hechos que se le atribuyen al imputado ÓSCAR ORLANDO M., que las partes al haber llegado a
un acuerdo conciliatorio, los motivos que dieron origen a la persecución penal por el delito de
Estafa se desvanecieron, ya que en el caso uno la víctima María Esperanza P. quien es
representada por su hermano Neftaly P. V., le reclamaba al encartado la cantidad de quince mil
dólares, pero esta fue clara al afirmar en el Juzgado Primero de Paz de Usulután que le
condonaba la referida deuda y que le devolvía el lote número cinco al señor M., lo cual consta a
Fs. 100 de la primera pieza, lo que fue ratificado por el querellante en la audiencia preliminar al
expresar que su representado el dos de septiembre del año dos mil quince, realizó el traspaso del
lote número cinco a favor del procesado, por lo que el Ad quem consideró que los elementos que
dieron origen para iniciar la acción penal en contra del indiciado M. se disiparon al traspasar de
forma voluntaria el citado lote concluyendo que no hay delito que perseguir.
Ahora bien, respecto del caso uno, tal como se mencionó en párrafos anteriores, en audiencia
inicial las partes conciliaron y se delimitaron los puntos sobre los, cuales se pactó el acuerdo
conciliatorio, siendo estos: que el señor Neftaly P. V. en representación de la víctima María
Esperanza P., manifestó que le condonaba la deuda de los quince mil dólares y que le devolvería
el lote número cinco, del polígono "B", ubicado en la lotificación [...] al imputado ÓSCAR
ORLANDO M. En ese sentido, se advierte que en este caso, las estipulaciones acordadas no
estaban sujetas a condiciones o plazos, ni se comprometió el imputado a cancelar o dar algo a
cambio a la víctima, por el contrario fue ésta la que se obligó a devolver el terreno rústico,
traspasándole nuevamente el referido lote al indiciado mediante compra-venta. De lo anterior, se
advierte el cumplimiento del acuerdo conciliatorio respecto del precitado caso, por ello se puede
concluir que no llevan razón los recurrentes, en cuanto a este punto y por ende no es procedente
acceder a sus pretensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al señalamiento que realiza la representación fiscal, acerca
de que el Ad quem se pronunció sobre el acuerdo conciliatorio sin haberle alegado tal defecto,
estimando con tal actuación que se incumplió el principio de preclusión procesal; al respecto esta
curia observa que en el recurso de apelación que fue incoado por la parte querellante a Fs. 229
Vto., indicó que hubo una errónea aplicación de lo prescripto en los Arts. 38 y 39 Pr. Pn., al
considerar extinguida la acción penal por mediación y conciliación, sin que se hayan cumplido
los acuerdos pactados por parte del imputado, pues, a su criterio debió continuarse con el
proceso. Como puede observarse a la Cámara se le habilitó su competencia funcional para
analizar y pronunciarse sobre lo que el ente fiscal estima que no fue alegado como motivo de
apelación.
Además, la representación fiscal reclama que el tribunal de alzada no se pronunció sobre el
argumento del A quo en cuanto consideró el hecho como atípico, por tener la víctima María
Esperanza P. representada por el señor Neftaly P. V., capacidades para poder percatarse que el
lote que le vendían era uno sin vivienda. Del análisis del proveído de segunda instancia, no se
advierte pronunciamiento alguno sobre tal punto; sin embargo, la anterior omisión no afecta la
sentencia, pues, como se indicó en párrafos anteriores la víctima del caso uno fue la única que se
comprometió en el acuerdo conciliatorio al que llegó con el imputado a devolverle el lote número
[…], del polígono "B", ubicado en la lotificación [...], a su vez le condonaba la deuda de quince
mil dólares, por lo cual ya no hay delito que perseguir tal como lo advirtió Cámara en su análisis.
Ahora bien, en cuanto al segundo caso, los inconformes en síntesis expresan que la Cámara
sobresee definitivamente por cumplimiento del acuerdo conciliatorio, porque los veinte mil
dólares es una nueva obligación y que esa cantidad no fue reclamada en la querella ni en el
requerimiento fiscal, considerando el tribunal que debía reclamarse por la vía civil. Al respecto
señalan los impetrantes que tal cantidad es parte del acuerdo conciliatorio surgido en audiencia
inicial, y que al incumplirse el procedimiento a seguir es que las cosas vuelvan al estado en que
se encontraban antes de la conciliación.
En el caso sub judice las razones del Ad quem para confirmar el proveído de mérito, se basaron
en lo siguiente:
"...la víctima Irían del Carmen T., quien le compró la casa del lote número 9 al imputado ÓSCAR
ORLANDO M., inmueble que había sido vendido con pacto de retroventa al señor Neftaly P.,
antes de que la víctima formalizara la promesa de venta del inmueble que pretendía adquirir, el
cual fue pagado en su totalidad, por ser el lote número nueve el elemento básico para atribuirle el
delito de Estafa al procesado...este inmueble formó parte del acuerdo conciliatorio celebrado
entre las partes, es decir, que el señor P. le regresaría a la señora Irían del Carmen T. el inmueble
antes mencionado, lo cual ha sucedido en el presente caso, ya que la escritura ya inscrita en el
Centro Nacional de Registro de esta ciudad, a favor de la víctima Irían del Carmen T. corre
agregada a Fs. 180/181 de la pieza uno, es decir, que el derecho do la señora Del Carmen T. ya
fue restablecido, como bien lo hace ver la señora jueza en su resolución, y asimismo lo hace ver
la misma víctima en la audiencia preliminar al manifestar que el señor Neftaly P. ya le traspasó la
casa a su nombre, lo cual consta a Fs. 175 vuelto del acta de audiencia preliminar, por lo que no
tendría razón de seguir con el proceso en contra del procesado cuando la misma víctima acepta
que su derecho ya le fue restablecido".
Asimismo, consta a Fs. 39 párrafo 2° del proveído de Cámara lo siguiente;
"...el imputado en la audiencia preliminar manifestó que cumplió con lo pactado en sede de paz,
en cuanto autorizar que se realizaran las conexiones de agua potable y de energía eléctrica en las
casas del señor P. V., lo cual no fue negado por la representación fiscal, ni por el querellante. no
obstante lo anterior, el indiciado no cumplió con la obligación de carácter patrimonial que
adquirió en el acuerdo conciliatorio pactado al inicio del proceso, el cual consistía en pagarle al
señor P. V. la cantidad de veinte mil dólares, para esta cámara es oportuno aclarar que la suma de
dinero antes mencionada, es una nueva obligación que nace del acuerdo conciliatorio al que
llegaron las partes en el Juzgado Primero de Paz, es decir que esta cantidad de dinero no fue
reclamada ni en el requerimiento fiscal, ni en la querella...por el solo incumplimiento de la
obligación de pagar esta cantidad de dinero que nace del acuerdo conciliatorio no se puede hablar
del ilícito penal de Estafa Agravada, ya que este es un incumplimiento de una obligación que
surge precisamente de un acuerdo conciliatorio, el cual como se dijo anteriormente nace
posteriormente de ser iniciada la acción penal en contra del señor Oscar Orlando M., por lo que
para su cumplimiento deberá ejercitarse una acción de tipo civil, como bien lo hace ver la jueza A
quo, al señalar que debe ser agotada la vía civil y dejar al derecho penal como la última ratio".
De los párrafos transcriptos supra, esta Sala al cotejar el razonamiento de Cámara con los pactos
adquiridos en el acuerdo conciliatorio, se establece que estos eran claros y puntuales, en el
sentido que el señor Neftaly P. V. se comprometió a otorgarle en venta la casa del lote número
nueve, polígono "B" situado en la lotificación [...] a la señora Irían del Carmen T., y como
contraprestación recibiría el sello P. V. por parte del imputado M. la cantidad de veinte mil
dólares exactos, a las diez de la mañana del día treinta y uno de diciembre del año dos mil quince;
además, el encartado le daría la autorización al señor P. V. para instalar la energía eléctrica y el
agua potable a los diez lotes o casas que tenía en dicha lotificación.
No obstante lo anterior, esta Sala al verificar las constancias del proceso advierte que a Fs. 180 y
siguientes de la primera pieza del expediente, corre agregado el testimonio de la escritura de
compraventa del inmueble en comento, otorgada a las quince horas del día veintiocho de
diciembre del año dos mil quince, por el señor Neftaly P. V. a favor de la señora Irían del Carmen
T., a su vez se encuentra la razón y constancia de inscripción de la compraventa emitida en fecha
veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca
de la Segunda Sección de Oriente, con lo cual el referido señor P. V. cumplió con la parte que le
correspondía a cambio de la entrega de los veinte mil dólares que han sido relacionados en la
presenten resolución.
Asimismo, se observa que el indiciado ÓSCAR ORLANDO M. a Fs. 104 de la primera pieza del
proceso, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil quince, presentó escrito en el que
manifestó que el acuerdo le era lesivo a sus intereses, cumpliendo parcialmente la obligación
contraída por él, ya que no entregó la cantidad monetaria mencionada en párrafos previos.
En tal sentido, esta Sala al verificar los puntos señalados, advierte que en el sub júdice el
sobreseimiento definitivo dictado tiene a la base el Art. 350 Nos. 1 y 2 Pr. Pn., no obstante tal
como se dijo el acuerdo conciliatorio no se cumplió en todo su contexto, sino que se cumplieron
puntos concretos contenidos en él, los que consumaron su efectos, permitiendo que la víctima del
delito señora Irían del Carmen T., adquiera el derecho de dominio del inmueble que provocó la
denuncia y que a su vez se formalizaran las inscripciones a su favor en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, del Departamento de Usulután,
resultando imperfecto el -acuerdo- respecto a la entrega de los veinte mil dólares a que se
comprometió el imputado en relación señor Neftaly P. V., notando esta Sala que el escrito
presentado por el imputado al Juzgado Primero de Paz de Usulután, fue previo al traspaso del
inmueble propiedad del aludido señor P. V.
Debe considerarse además, que el proceso penal moderno ya no tiene como única finalidad la
imposición de la pena contra el sujeto activo del delito, puesto que en la actualidad ante casos
como el que nos ocupa, permite que el tribunal analice los efectos del pronunciamiento a la luz
del principio de seguridad jurídica, es decir, se trata de resguardar los derechos que le asisten a la
víctima en su calidad de parte o los derechos que por su sola condición de víctima le reconoce la
ley, lo que implica que si bien el proceso penal es de garantía para el imputado, también lo es
para la víctima.
Asimismo, de accederse a las pretensiones de los impugnantes, se estarían afectando derechos
que fueron consumados al haberse realizado la tradición del dominio a favor de la señora T. sobre
el inmueble relacionado en la presente sentencia, los cuales a la fecha tal como consta a Fs. 181
Fte., se encuentran inscritos desde el día dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis, a favor de
la ofendida en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente,
del Departamento de Usulután, y por ende los efectos de la inscripción son oponibles a terceros,
(Principio erga omnes) por tal razón si se retrotrajera el proceso en correspondencia a la
pretensión de los impugnantes, la señora Irían del Carmen T., resultaría nuevamente afectada y se
vulneraría el principio de seguridad jurídica a que se refiere el Art. 2 Cn., así como también el
contenido normativo del Art. 667 del Código Civil, siendo tal circunstancia más perjudicial para
la víctima relacionada previamente, además la Sala no puede obviar que en el señor Neftaly P. V.
no converge la calidad material de víctima, por lo que con más razón no puede retrotraer el
proceso a etapas ya superadas.
Por lo anterior, este Tribunal es del criterio de mantener el sobreseimiento dictado y dejar
expedito el derecho al referido señor P. V., a efecto pueda recurrir a la sede civil dada la fuerza
ejecutiva que le es reconocida al acuerdo conciliatorio, de conformidad con el Art. 254 del
Código Procesal Civil y Mercantil o hacer valer su pretensión según a derecho corresponda.
II. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en
nombre de la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A.-
NO HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito, por los recursos incoados por
los licenciados Wilfredo Adonay Dubon Gómez y José Roberto Rodríguez Rodríguez, el primero
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República y el segundo en calidad de
querellante, por los argumentos expuestos en este proveído.
B.-
Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFIQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR