Sentencia Nº 38-2018 de Sala de lo Constitucional, 28-02-2022

Número de sentencia38-2018
Fecha28 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
38-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S..S., a las nueve horas
con cincuenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue promovido por la ciudadana J.J.
.
P.C., a fin de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 2 letra d de las
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas
Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión
1
(DETYE), por la
supuesta vulneración a los arts. 27 inc. y 32 inc. Cn.
Una vez analizados los argumentos, se realizan las siguientes consideraciones:
I..O. de control.
"MEDIDAS
Art. 2.- En aquellos casos en que se tengan indicios, de actos de desestabilización
por parte de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen
parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, sean éstos cometidos o planificados
o ejecutados al interior o fuera de los centros o que exista un riesgo para la vida o
integridad física de las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas:
[...]
d) Restricción de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas,
durante el tiempo que sea necesario, así como el ingreso de personas ajenas a
la administración penitenciaria. Los defensores públicos y particulares,
debidamente acreditados, ejercerán el derecho a comunicarse con el inte
o en recintos especialmente habilitados".
Han intervenido en el proceso la demandante y la Asamblea Legislativa, no así el Fiscal
General de la República.
II. Alegaciones de los intervinientes.
1. La actora alega, que el art. 2 letra d DETYE afecta el fin resocializador de la pena (art.
27 Inc. 3° Cn.), porque limita que los reclusos sean corregidos, educados y resocializados para la
1
Dichas disposiciones fueron emitidas mediante el Decreto Legislativo n° 321, de 1 de abril de 2016, publicado en el
Diario Oficial n° 59, tomo 411, de 1 de abril de 2016.
prevención de futuros delitos, ya que para la readaptación del delincuente es necesario que este
tenga contacto con sus familiares, pues con ello inicia el proceso de reinserción social. Por otro
lado, aduce que el art. 2 letra d DETYE transgrede el art. 32 inc. Cn., debido a que si la familia
es la base fundamental de la sociedad, el Estado tiene el deber de protegerla. Por ello, es
contradictorio que, por una parte, a las personas que guardan prisión se les aísle y prive de tener
relaciones familiares y; por otra, que el grupo familiar se desintegre por la falta de contacto con el
miembro de la familia que ha cometido un delito y se encuentra recluido en prisión.
2. A) La Asamblea Legislativa manifestó que el país tiene un problema social de
criminalidad que produce la violación de los derechos fundamentales de la población. Por ello,
comprometida con el mandato constitucional de protección de dichos derechos, decretó las
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas
Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión. En ese orden, sostuvo
que la función de resocialización de la pena solo podrá lograrse cuando la persona privada de
libertad aproveche el tiempo de internamiento. Ahora bien, señala que la "no adaptación a este
principio resocializador" requiere de parte del Estado la adopción de medidas que lleven al
privado de libertad a encauzar su conducta a la readaptación social. De allí aduce que es
importante implementar algunas medidas restrictivas de forma selectiva, es decir, dirigidas solo a
aquellas personas que traten de poner en riesgo el orden carcelario o a la colectividad ordenando
desde su interior el cometimiento de hechos delictivos.
En consecuencia, afirma que el principio de resocialización no puede primar sobre la
seguridad colectiva. Y es que, en algunos centros penitenciarios se planifica y ordena la ejecución
de nuevos delitos. De manera que, en atención a la realización de estas acciones
desestabilizadoras y al grado de peligrosidad del privado de libertad es que se prevén
disposiciones excepcionales, que restringen "por tiempo determinado" algunas prerrogativas
dadas por ley a los internos, en este caso particular la restricción al régimen de visitas. Por lo
anterior, concluyó que no existe transgresión al art. 27 inc. Cn., ya que el fin resocializador de
la pena se cumple al limitar al sujeto para que continúe con su actuar delictivo por medio de las
medidas extraordinarias implementadas.
B) En relación con la presunta infracción del art. 32 inc. 1° Cn., señaló que es innegable
que la familia es la base fundamental de la sociedad, pero las medidas de seguridad
extraordinarias procuran el bien común de la colectividad y ayudan a que las familias de las
personas privadas de libertad "eviten un riesgo inminente". Además, estima pertinente señalar
que la restricción cuestionada por la actora ya estaba prevista en el art. 14-A inc. 4° de la Ley
Penitenciaria (LP), con la finalidad de prevenir la planeación de hechos delictivos y resocializar
al recluso. Por tanto, considera que no existe la violación constitucional alegada.
3. El Fiscal General de la República fue notificado el 22 de agosto de 2018, pero omitió
evacuar el traslado que le fue conferido y pronunciarse sobre la pretensión de
inconstitucionalidad planteada.
III. Resolución de cuestiones previas al pronunciamiento de fondo.
Antes de proceder a decidir la cuestión de fondo que suscita el presente caso, es necesario
resolver un asunto previo relacionado con el traslado y la depuración del objeto de control.
1. La tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad están
condicionadas a la existencia del objeto de control, es decir, de la disposición infraconstitucional
sobre la cual se ha de realizar el examen de constitucionalidad
2
. De manera que, si la disposición
objeto de control ya ha sido derogada al momento de presentarse la demanda
3
, se derogó durante
el desarrollo del proceso
4
o es expulsada del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento
general y obligatorio de este Tribunal
5
, el objeto de control deja de existir, por lo que el proceso
carecería de finalidad, pues no habría un sustrato material sobre el cual pronunciarse
6
.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que durante la tramitación del
proceso de inconstitucionalidad se verifica alguna modificación en la disposición sometida a
control, o bien su derogatoria expresa por una nueva normativa, es preciso determinar los efectos
que ello genera en la norma concernida, pues si el contraste normativo subsiste en el nuevo
cuerpo legal, es posible examinar la continuidad de los términos de impugnación de la norma
derogada
7
.
2. Al aplicar lo anterior al caso concreto, se advierte que en el auto de 25 de abril de
2018, esta Sala se percató que el art. 2 letra d DEYTE fue reformado por el Decreto Legislativo
n° 945
8
, de 6 de abril de 2018. Pero, debido a que este último decreto reproducía literalmente el
texto que la citada disposición tenía, se determinó que subsistían los términos del contraste
2
Sentencia de 3 de diciembre de 2014, inconstitucionalidad 21-2011.
3
Auto de 25 de enero de 2016, inconstitucionalidad 162-2013.
4
Sentencia de 3 de febrero de 2016, inconstitucionalidad 164-2013.
5
Auto de 16 de julio de 2021, inconstitucionalidad 92-2019.
6
Sentencia de 25 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 67-2015.
7
Auto de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 94-2007.
8
Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial n° 71, tomo 419, de 19 de abril de 2018.
planteado, por lo que correspondía realizar el análisis de la pretensión.
3. Con posterioridad, durante el desarrollo del presente proceso, las Disposiciones
Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias,
Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión fueron derogadas mediante las reformas
introducidas a la Ley Penitenciaria
9
.
A) Al considerar el cambio normativo antes descrito, se observa que la demandante
impugnó el art. 2 letra d DETYE que establecía la "[r]estricción de las visitas de toda clase o
suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea necesario.", aplicable, según el art. 3
DETYE, en los centros penitenciarios siguientes: a) Centro Preventivo y de Cumplimiento de
Penas de Chalatenango; b) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios; c)
Centro Penitenciario de Seguridad de San Francisco Gotera; d) Centro Preventivo y de
Cumplimiento de Penas de Izalco; e) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de
Quezaltepeque; y f) Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.
En esa línea, se advierte que en los considerandos de las reformas a la Ley Penitenciaria
se establece que para una mejor implementación de las medidas comprendidas en el Decreto
Legislativo n° 945, de 6 de abril de 2018 "es preciso regularlas de forma permanente [...] para
contar con un marco regulatorio ordinario que sea suficiente para mantener el orden y la
estabilidad dentro de los centros penitenciarios, en aras de procurar que no se vulnere la
seguridad ciudadana, mediante atentados a bienes jurídicos como la vida y el patrimonio, por
órdenes giradas desde los Centros Penales"
10
y que "para el cumplimiento del objetivo
establecido en el [c]onsiderando anterior y para garantizar la efectividad de la [l]ey; es necesaria
la creación de Centros de Máxima Seguridad"
11
.
De allí que las reformas a la Ley Penitenciaria establezcan nuevos supuestos sobre la
restricción y suspensión de visitas y conviertan en permanentes otros que fueron regulados en las
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas
Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, tal como se detalla a
continuación:
"Art. 1.- Adiciónanse al Art. 14-A, cinco incisos, de la manera siguiente:
9
Las reformas fueron aprobadas mediante el Decreto Legislativo n° 93, de 30 de agosto de 2018, publicado en el
Diario Oficial n° 161, tomo 420, de 31 de agosto de 2013.
10
11
El Director del Centro Penitenciario mediante resolución fundada podrá suspender
las visitas de forma total o parcial, por un plazo máximo de treinta días, por motivos de
caso fortuito o fuerza mayor; construcción de obras, ampliaciones o remodelaciones de
infraestructura, adecuaciones en tecnología, celebraciones de audiencias complejas o de
alto riesgo, requisas o detección de ilícitos, traslados masivos, problemas de salud de los
internos y mejoras del Centro en general.
Asimismo, se podrá suspender la visita de toda clase por un plazo máximo de
treinta días, en la totalidad del Centro o en un sector de éste, en aquellos casos que se
tengan indicios que los internos puedan causar actos de desestabilización en el Centro o
que tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior o fuera del
Centro Penitenciario. En los casos de este inciso y del anterior se estará sujeto al
procedimiento establecido en los Arts. 23 y 24 de la presente Ley, en lo que respecta a
información, confirmación o revocación por parte de las instancias pertinentes.
En los casos de los dos incisos anteriores, el plazo de treinta días podrá ser
prorrogable por un período menor o igual de persistir las circunstancias que lo motivaron.
La visita familiar en los Centros de Seguridad, sólo podrá ser realizada ante la
presencia de custodio, con separación que evite el contacto físico y controlado a través de
medios tecnológicos
En cualquier caso, será permitida la visita de su defensor nombrado, la que se
sujetará a los requisitos establecidos por la Dirección General de Centros Penales".
"Art. 5.- Sustitúyese el Art. 79 inc. 3°, por el siguiente:
"CENTRO DE SEGURIDAD
Art. 79 [inc. 3°].- La visita familiar tendrá carácter restringido; mientras
permanezcan en dicho Centros de Seguridad, no habrá lugar a la visita íntima".
"Art. 6.- Adiciónase el art 79-A, de la siguiente manera:
"CENTROS DE MÁXIMA SEGURIDAD
Art. 79-A [inc. 5°].- Mientras permanezcan en dicho Centro de Máxima
Seguridad, no habrá lugar a la visita íntima, ni familiar".
B) De la lectura de dichos preceptos, el Tribunal advierte que los arts. 14-A incs. 7°, 8°,
9° y 10°, 79 inc. 3° y 79-A inc. 5° LP establecen restricciones o suspensiones de visitas a cierto
grupo de personas privadas de libertad.
Ahora bien, la Sala nota que el art. 14-A incs. 7°, 8° y 9° LP reproducen de forma
sustancial el contenido normativo del art. 2 letra d DEYTE sujeto a examen. El primero, hace
referencia, entre otros supuestos, a la suspensión de visitas por "requisas o detección de ilícitos,".
El segundo alude a la suspensión de visitas en los casos en que hay "indicios que los internos
puedan causar actos de desestabilización en el Centro o que tomen parte en actividades
vinculadas con hechos delictivos, al interior o fuera del Centro Penitenciario". Y, el tercero se
refiere a la posibilidad de prorrogar dicha suspensión. Consecuentemente, subsisten los términos
del contraste planteado y, por tal razón, corresponde analizar si dicho precepto legal vulnera los
arts. 27 inc. y 32 inc. Cn.
C) En cuanto a los demás preceptos transcritos, se advierte que el art. 14-A inc. 7° LP,
también se refiere a otras causales de suspensión de visitas como el "caso fortuito o fuerza mayor;
construcción de obras, ampliaciones o remodelaciones de infraestructura; adecuaciones en
tecnología, celebraciones de audiencias complejas, o de alto riesgo [...], traslados masivos,
problemas de salud de los internos y mejoras del Centro en general". Por su parte, el art. 14-A
inc. 10° LP regula restricciones a la visita familiar en los centros de seguridad; el art. 79 inc.
LP restringe la visita familiar y prohíbe la íntima en los centros de seguridad; y el art. 79-A inc.
5° LP prohíbe la visita íntima y familiar en los centros de máxima seguridad. En ese sentido, si
bien los artículos señalados implican restricciones, limitaciones o suspensiones a las visitas en los
centros penitenciarios, los supuestos que dan origen a aquellos son distintos a los regulados en el
art. 2 letra d DEYTE. Por tanto, al no haber coincidencia en el contenido material de estas
disposiciones con la originalmente impugnada, no se controlará su contenido, en tanto que
objetivamente no es posible realizar el traslado del objeto de control.
IV. Determinación del problema jurídico y del orden temático de la sentencia.
1. Con base en las alegaciones de los intervinientes, el problema jurídico que corresponde
resolver es determinar si el art. 14-A incs. 7°, 8° y 9° LP vulnera el principio de resocialización
(art. 27 inc. 3° Cn.) y el derecho de los privados de libertad a constituir y a formar parte de una
familia (art. 32 inc. Cn.), en su manifestación específica de protección y conservación del
vínculo familiar.
2. Para resolverlo, se seguirá este orden temático: (V) las finalidades del cumplimiento de
la pena privativa de libertad y el principio de resocialización; (VI) el derecho fundamental de
todas las personas a constituir y a formar parte de una familia; (VII) la restricción y limitación de
derechos fundamentales en el régimen de la sujeción especial de las personas privadas de
libertad; y (VIII) se resolverá el problema jurídico planteado.
V. Las finalidades del cumplimiento de la pena y el principio de resocialización.
1. El art. 27 Cn. ofrece tres postulados bien diferenciados: a) el inciso 1° dispone que la
pena de muerte solo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares durante el
estado de guerra internacional; b) el inciso 2° prohíbe la prisión por deudas y las penas perpetuas,
infamantes, proscriptivas o que se basan en el tormento; finalmente, c) el inciso 3°señala el fin de
la pena privativa de libertad al disponer que los centros penitenciarios se organizarán con la
finalidad de corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados, procurando su
readaptación y la prevención de los delitos.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien el constituyente
en el art. 27 inc. Cn. prefirió utilizar los términos de "corrección" y "readaptación", tales
vocablos no pueden ser entendidos en un sentido gramatical puro, sino que se encuentran sujetos
a una interpretación dinámica conforme al desarrollo científico de las ciencias penales, como
también del grado de racionalidad y humanidad alcanzado por la sociedad moderna
12
. Por ello, en
la actualidad, es adecuado hablar de la resocialización como un proceso que comprende tanto la
reeducación como la reinserción social del infractor de la norma penal, en el cual subyace
también la finalidad de proteger a la sociedad y a las víctimas de los comportamientos criminales.
Así, el art. 27 incs. y 3° Cn. configuran un enunciado referido al ámbito de
cumplimiento de la pena, dentro del cual se ha de posibilitar la reeducación y la reinserción social
de las personas condenadas. Pero, cabe aclarar que ello no puede significar un obstáculo a la
consecución de finalidades preventivo-generales tanto en el ámbito de la conminación legal como
en la imposición judicial de la pena. Por esta razón, el ideal resocializador es un principio que el
legislador debe conjugar en su política penal y penitenciaria, a fin de evitar toda sanción penal
con tendencia a producir sufrimiento físico o moral o que pueda contribuir a la degradación ético-
espiritual de la persona. Ahora bien, el proceso de ejecución penitenciaria debe tener como
objetivo poner al interno en condiciones de llevar en el futuro una vida en libertad con
responsabilidad social, lo cual también debe ser tomado en consideración por cualquier operador
12
Sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC.
jurídico, sea de la judicatura o de la administración penitenciaria
13
.
Aunado a lo anterior, la resocialización (al igual que la consecución de fines preventivo
generales), como meta del sistema, se encuentra indisolublemente unida a otros principios
limitadores del poder punitivo del Estado, como el de fragmentariedad, subsidiariedad,
culpabilidad y de proporcionalidad. Desde esta perspectiva, las penas privativas de libertad han
de ser utilizadas frente a aquellos conflictos sociales que no puedan ser solucionados por medios
menos gravosos y en la adecuada proporción a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del
autor, sin sobrepasar tales criterios de ninguna manera
14
.
2. Como se ha señalado con anterioridad, el principio contenido en el art. 27 inc. 3°Cn. se
enfoca tanto en la reeducación del recluso como en su progresiva reinserción a la sociedad
cuando adquiera su libertad. Así, bajo el primer concepto, se procura mediante el tratamiento
penitenciario superar aquellas situaciones carenciales (económicas, laborales, educativas, etc.)
que han tenido incidencia en su decisión por el delito. Pero, por otra parte, la ejecución del
tratamiento requerirá preparar al recluso para su posterior vida en libertad, esto es, a que en forma
paulatina (y dentro del desarrollo de las diversas fases que compone el sistema progresivo)
mantenga su contacto con la realidad que acontece fuera de la prisión
15
.
Por ello, tal disposición constitucional hace eco de las tendencias político-criminales
dominantes en la práctica penal y penitenciaria del siglo pasado, en las que la ideología de la
rehabilitación y la terapia individual sustituyeron las concepciones más punitivas de la pena de
prisión. Sin embargo, esto no puede desconocer que la prisión se constituye en una "institución
total" que acaba imponiendo una lógica distinta al ideal proclamado en las diversas legislaciones
penitenciarias, generando una progresiva desocialización de la persona privada de libertad. A esto
hace referencia el concepto expuesto por la ciencia penitenciaria de la sub cultura carcelaria, la
cual se define como aquella modificación de la realidad, caracterizada por la creación de una
serie de reglas de conductas internas, obedecidas de forma rígida y que son diversas al ámbito
social en general
16
.
Así, se han sostenido por diferentes corrientes criminológicas, los efectos negativos que
pesan sobre la personalidad del recluso, en particular, la desadaptación de las condiciones
13
Sentencia de 25 de marzo de 2008, inconstitucionalidad 32-2006 AC.
14
Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 AC., ya citada.
15
Sentencia de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 128-2012.
16
Sentencia de inconstitucionalidad 128-2012, ya citada.
necesarias para vivir en libertad que se manifiesta, entre otros, en la pérdida del sentido de
autorresponsabilidad, la disminución del sentido de la realidad del mundo exterior y la separación
progresiva de los valores y modelos de comportamientos imperantes en la sociedad exterior.
Aunado a ello, los reclusos sufren paulatinamente el progresivo distanciamiento de su núcleo
familiar, que en muchas ocasiones los abandona a su suerte, dando lugar a la consiguiente ruptura
del mismo.
3. Consecuentemente, el art. 27 inc. Cn. impone la necesidad de crear normas y
prácticas que transformen aquellas condiciones que impliquen un obstáculo a la reinserción social
de la población reclusa. De forma concreta, una lectura dinámica del referido precepto y de los
diferentes pronunciamientos realizados por esta Sala, nos lleva a afirmar que la reintegración
social implica la apertura de un proceso de comunicación e interacción entre la cárcel y la
sociedad, en el que quienes estén cumpliendo una pena no puedan ser segregados de forma
absoluta de su relación con la familia y con la comunidad, ofreciéndole esta última
oportunidades laborales y educativas de firma posterior al cumplimiento de su pena
17
.
4. Por último, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
readaptación social, reinserción o resocialización de la persona condenada es un derecho
fundamental, por lo que el mandato constitucional del art. 27 inc. Cn. debe interpretarse como
una obligación exigible, con un correlativo derecho subjetivo de las personas sometidas al
cumplimiento de las penas, por ser la alternativa más optimizadora de la fuerza normativa de la
Constitución, conforme al art. 246 Cn. Esto es así porque hacer que prevalezca la Constitución en
la ejecución de las penas puede garantizarse mejor por imperativo del derecho fundamental a la
readaptación, que si solo se identifica el art. 27 inc. Cn. como una directriz político criminal
18
.
La Constitución obliga a recordar que la ejecución de la pena es parte esencial del sistema
penal, pues de ella depende la utilidad social de todas las acciones estatales que le anteceden en el
ejercicio del poder punitivo. El estatus de la reinserción social como derecho fundamental
implica sin duda una vinculación más fuerte para el legislador, los jueces y la administración
penitenciaria, así como supone una serie de garantías con mayor eficacia para hacer realidad, en
el tiempo, lo ordenado por la Ley Suprema.
El reconocimiento de un derecho a la resocialización se corresponde además con la
17
Sentencias de 14 de febrero 1997, 23 de d iciembre de 2010 y 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidades 15-
96, 5-2001 AC y 128-2012, por su orden.
18
Sentencia de 26 de marzo de 2021, hábeas corpus 191-2019.
concepción liberal que inspira nuestra Constitución (preámbulo y arts. 1, 2, 5, 10, 13, entre otros),
pues cuando más limitada está la libertad como ocurre durante la ejecución de la pena más
importancia tienen las garantías necesarias para evitar que se agote incluso su reserva mínima,
intangible o irreductible, que es lo que hace que cada persona pueda seguir considerándose como
tal. D.ha reserva, para la persona condenada y como una de las manifestaciones del derecho
reconocido en el art. 27 inc. Cn., consiste en la razonable esperanza de volver a la sociedad
19
.
VI. El derecho fundamental a la protección familiar.
1. El derecho a la protección familiar es aquel en virtud del cual el Estado debe asegurar a
todas las personas el disfrute de una convivencia digna con su núcleo familiar,
independientemente de la forma que este adopte y eliminar toda forma de obstrucción arbitraria a
este derecho por parte de cualquier entidad pública o privada
20
.
Dicho derecho se encuentra reconocido en el art. 32 inc. 1° Cn., el cual establece que la
familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, imponiendo a
este último la obligación de dictar la legislación necesaria y crear los organismos y servicios
apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico
21
. La
obligación del Estado de proteger a la familia proviene de la fundamentalidad que la Constitución
le reconoce a dicha institución. Ese carácter fundamental tiene su origen en la composición de la
familia, en el sentido de que, si la persona humana es el origen y el fin de la actividad del estado
(art. 1 inc. Cn.), entonces una agrupación de personas unidas por rasgos biológicos y afectivos
que se establecen de forma permanente en una sociedad merece una especial protección.
En ese sentido, el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución
de 1983 refleja que la protección del Estado a la familia no es una simple protección jurídica.
Existe un mandato constitucional de integrar los organismos, los servicios y formular la
legislación necesaria para la integración, el bienestar y desarrollo social, cultural y económico.
Esto es, hay un énfasis mayor en el concepto sociológico de la familia que trasciende la esfera de
lo jurídico.
Además de la función natural la procreación, en la familia se identifica una función
económica o de subsistencia, consistente en el aseguramiento por parte del grupo familiar de los
elementos básicos vivienda y alimento para garantizar su permanencia y estabilidad; y, una
19
Sentencia de 18 de junio de 2021, habeas corpus 255-2018.
20
Auto de 29 de abril de 2020, amparo 193-2020.
21
Auto de 20 de septiembre de 2017, amparo 623-2015.
función moral o afectiva, que implica el establecimiento de lazos sentimentales entre sus
miembros de modo que se crea una identidad de pertenencia, conservación y apoyo recíproco. Es
por tales funciones que la familia cumple dentro de la sociedad que requiere de una protección
reforzada del Estado, mediante instrumentos jurídicos, políticas públicas y, en general, de su
propio actuar. Lo anterior implica, por una parte, la existencia de obligaciones positivas o
prestacionales de realizar todo lo que se encuentre al alcance estatal para fomentar la protección
familiar y la conservación de la familia como base fundamental de la sociedad y, por otro, un
deber de abstención o de no injerencia del Estado
22
.
2. A nivel internacional, numerosos instrumentos han considerado fundamental la
protección de la familia por parte del Estado y de la sociedad en general. Así, el art. 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce a la familia como "el elemento natural y
fundamental de la sociedad y [que] tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado"; el
art. 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que "toda
persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir
protección para ella"; por su parte el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales retoma a la familia como "el elemento natural y fundamental de la
sociedad", a la cual debe concederse "la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo"; asimismo, el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
prevé que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado"; y, por último, el art. 17 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos reconoce a la familia como "el elemento natural y fundamental de la
sociedad y [que] debe ser protegida por la sociedad y el Estado".
En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "el derecho a
que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva
que el Estado está obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de
los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del
núcleo familiar"
23
. Además, se ha afirmado que "el derecho de toda persona a recibir protección
contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a
22
Sentencia de 13 de julio 2018, amparo 411-2017.
23
Sentencia de 25 de noviembre de 2013, caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, párrafo
226; y sentencia de 27 de abril de 2012, caso F. e hija vs. Argentina , párrafo 116.
la protección de la familia, expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio
Europeo"
24
.
3. Además del reconocimiento de la familia como núcleo fundamental para el desarrollo
social, el art. 32 Cn. establece el derecho de todas las personas a constituir y a formar parte de
una familia, en virtud del cual aquellas poseen la facultad para instaurar una nueva familia o para
unirse y ser parte de una previamente constituida como quienes están por nacer o pueden ser
objeto de adopción, así como para mantener los vínculos y derechos producidos en las distintas
relaciones que se suscitan dentro de ella, sin que concurra más injerencia por parte del Estado, o
de otros individuos, que la necesaria para la protección de la familia misma como entidad
social básica o de las personas que la integran en especial de aquellos que se encuentran en
situación de vulnerabilidad
25
.
Lo anterior implica que este Tribunal ha reconocido el derecho a la conservación del
vínculo familiar, lo cual supone que la protección constitucional a la familia no solo se refiere a
mantener los vínculos de consanguinidad, jurídicos o situaciones de facto entre los miembros de
un grupo familiar, sino también a preservar las relaciones de afecto, mantener la convivencia
continua, solidaridad, respeto, comprensión, protección y asistencia mutua que consolidan el
núcleo familiar, en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja
y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes.
4. En el ámbito penitenciario, el Tribunal ha reconocido el derecho a la conservación del
vínculo familiar al advertir la importancia que reviste la presencia activa de la familia en el
desarrollo de actividades de resocialización. En ese sentido, se ha sostenido que el proceso de
resocialización es impensable, o al menos mucho más adverso, sin el concurso activo y la
presencia constante del grupo familiar. Ello se explica porque la familia es el único referente
seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, es la mejor forma de mantener
contacto con la sociedad y con el mundo fuera del centro penal y constituye el centro de los
vínculos afectivos más importante y duradero, que permite al recluso sobreponerse a sus
condiciones de penuria, lo alienta a modificar su conducta y guardar esperanzas para la libertad.
24
Sentencia de 24 de febrero de 2012, caso A.R. y Niñas vs. Chile, párrafo 1 70.
25
Sentencia de 20 de septiembre de 2013 y auto de 11 de mayo de 2020, amparos 264 -2010 y 2 12-2020, por su
orden.
Sin estos elementos, es bastante difícil que se realice en una medida aceptable el propósito de
resocialización
26
.
Por ello, esta Sala también ha dicho que la mejor manera de conseguir la reinserción de la
población reclusa en su medio social es a través del contacto con su familia, evitando que una
segregación prolongada dé lugar a un progresivo proceso desocializador
27
. De allí que el régimen
de visitas familiares se constituya en la forma concreta por medio de la cual el privado de libertad
mantiene contacto con el mundo exterior y contribuya a su rehabilitación, que es uno de los
propósitos que tiene la pena según lo establecido en el art. 27 inc. Cn
28
.
Ello concuerda con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien
ha expresado que las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares
constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona
privada de libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto
con el mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de
libertad durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo
afectivo y emocional hasta lo económico. Por tanto, los Estados como garantes de los derechos de
las personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes
para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus
familiares
29
.
Además, tanto las orientaciones jurídicas del sistema universal y regional de protección de
los derechos humanos prevén disposiciones relativas al derecho de visitas en el sistema
penitenciario. Así, el número 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
30
hace referencia al contacto con el mundo exterior que deben tener los detenidos, previendo que
los "[l]os reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida
vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como
mediante visitas"; por su parte, el principio 19 del Conjunto de Principios para la Protección de
Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión
31
establece que "[t]oda
26
Sentencia de 12 de febrero de 2021, habeas corpus 94-2020.
27
Inconstitucionalidad 128-2012, ya citada.
28
Sentencia de 20 de marzo de 2017, habeas corpus 383-2016.
29
Al respecto, véase la sentencia de 29 de mayo de 2014, caso N.C. y otros vs. C hile, párrafo 407.
30
Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Pr evención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y S. en sus resoluciones
663C y 2076, de 31 de julio de 1957 de 13 de mayo de 1977, respectivamente.
31
Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 d e diciembre de 1988.
persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de
tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo
exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o
reglamentos dictados conforme a derecho"; finalmente el principio XVII de los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
32
dispone que "[l]as personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar
correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a
mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares,
representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus
respectivas parejas".
VII. La sanción penal de privación de libertad y la restricción de derechos fundamentales.
1. La sanción penal se caracteriza en la realidad por su amplio poder de afectación en
relación con el goce de los derechos fundamentales. De todas las sanciones, esa realidad es más
aguda tratándose de la pena privativa de libertad, por lo que debe reconocerse que la misma, en
cuanto a los efectos que produce, no solo afecta al declarado culpable y responsable del delito,
sino que también extiende sus efectos lesivos hacia sus familiares, que desde una perspectiva
social son alcanzados en sus derechos fundamentales mediante la pena sin que participen de la
culpabilidad del acusado
33
.
Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial
de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre
las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación
especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las
circunstancias propias del encierro, donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una
serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna
34
. El
mantenimiento de los internos, independientemente de la localidad estatal en la que se encuentren
recluidos, genera entre el Estado y aquellos una relación de sujeción especial, que supone el
32
Emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución 1/08, de 13 marzo 2008.
33
Al respecto, véase la sentencia T-598/93, de 15 de diciembre de 1993, pronunciada por la Sala Segunda de
Revisión de Tutelas de la Corte Co nstitucional de Colombia. En dicha decisión se ha dijo que "[u]n aspecto de la
imperfección de las penas consiste en que sus efectos mucha veces se transmiten a terceros que no están vinculados
con el delito. Es el caso de los familiares del detenido y en especial de los menores".
34
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 2 de septie mbre de 2004, caso Instituto de Reeducación
del Menor vs. Paraguay, párrafo 152.
sometimiento de las personas reclusas al Estado, que se concreta en un régimen jurídico especial,
controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restricción en el ejercicio de ciertos
derechos. No obstante, el ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitación de los
derechos fundamentales solo pueden ser autorizados por la Constitución y la ley.
2. Ahora bien, en la relación de sujeción especial deben asegurarse al privado de libertad
el disfrute de sus derechos fundamentales
35
, debiendo únicamente limitarse aquellos que
expresamente establezca el fallo condenatorio, el sentido de la pena o la ley penitenciaria. En
consecuencia, el Estado debe proteger y garantizar el derecho a la integridad personal de las
personas privadas de libertad y procurarles las condiciones necesarias para desarrollar una vida
digna, además de contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia
pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de
libertad y que, por tanto, no es permisible. De lo contrario, la privación de libertad despojaría a la
persona de su titularidad de todos los derechos fundamentales, lo cual sería inaceptable
36
.
En la jurisprudencia comparada, los derechos fundamentales de las personas privadas de
libertad se clasifican en tres categorías: a) los derechos que pueden ser suspendidos como
consecuencia de la pena impuesta: la libertad física y la libre locomoción; b) los derechos que son
restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, dentro de los cuales
encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, al vínculo
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión; y
c) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, es decir, que no pueden limitarse ni
suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a
la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud,
el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, el derecho de petición, entre otros
37
.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe garantizar que los reclusos puedan ejercer
plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos
que les han sido restringidos. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas se
encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que
tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.
35
Sentencia de 2 de octubre de 2013, habeas corpus 155-2012.
36
Al respecto, véase el párrafo 153 de la sentencia de caso de Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, ya
citada.
37
Sentencias T -588A/14 y T-049/16, de 15 d e agosto de 2014 y 10 de febrero de 2016, pronunciadas por la Sala
Séptima y Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de Colombia, respectivamente.
VIII. Resolución del problema jurídico.
1. A) Partiendo de las ideas expuestas, corresponde analizar si tal como lo expuso la
demandante, el art. 14-A incs. 7°, 8° y 9° LP vulnera el principio de resocialización (art. 27 inc.
Cn.), porque se aísla y margina a la persona reclusa de un grupo que es fundamental para su
proceso de reinserción social y afecta cl derecho de los privados do libertad a constituir y a
formar parte de una familia (art. 32 inc. 1° Cn.), en su manifestación específica de protección y
conservación del vínculo familiar, debido a que la falta de contacto del recluso con los miembros
de su familia produce la desintegración familiar.
B) En síntesis, la Asamblea Legislativa alegó que no existen dichas
inconstitucionalidades, porque el principio de resocialización no puede primar sobre la seguridad
colectiva. Sostuvo que la suspensión y restricción de visitas se encuentra justificada por la
realización de acciones desestabilizadoras y la necesidad de prevención de hechos delictivos. A
su criterio, dichas medidas son de carácter excepcional, por tiempo determinado, proporcional y
necesario.
2. El art. 14-A inc. 7° LP habilita al director de un centro penitenciario para que,
mediante resolución fundada, suspenda las visitas de forma total o parcial, por un plazo máximo
de 30 días, bajo una serie de supuestos, de los cuales nos interesa el relativo a las requisas o
detección de ilícitos. En el inciso 8° de dicha disposición legal se establece la posibilidad de
suspender las visitas de toda clase por un plazo máximo de treinta días, en la totalidad del centro
o en un sector de este, cuando se tengan indicios de que los internos: a) puedan causar actos de
desestabilización; o b) tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior o
fuera del centro penitenciario. En los supuestos descritos se seguirá el procedimiento establecido
en los arts. 23 y 24 LP, relativo a la información, confirmación o revocación por parte de las
instancias pertinentes. Finalmente, en el inciso 9° se indica que el plazo de 30 días podrá ser
prorrogable por un período menor o igual en el supuesto de que persistan las circunstancias que
lo motivaron.
3. Análisis de constitucionalidad del art. 14-A incs. 7°, 8° y 9° LP, por la presunta
violación al art. 27 inc. Cn.
Como se ha señalado en el considerando V, uno de los fines que guía el sistema de
ejecución de la pena de prisión en El Salvador es la resocialización. El instrumento utilizado por
las instituciones penitenciarias para la consecución de este objetivo resocializador es el que se
conoce como "tratamiento penitenciario". Este se estructura en un sistema progresivo, que
presenta una división en grados, fases, periodos o etapas (adaptación, ordinaria, confianza,
semilibertad y libertad condicional), en las que, conforme a su evolución positiva, el recluso va
adquiriendo más ventajas y privilegios, pero también una mayor responsabilidad de cara a su
salida definitiva de la prisión. Lo que se pretende es que la persona supere cada una de ellas hasta
alcanzar el cumplimiento total de la pena o ser beneficiada con la libertad condicional. Se trata de
un proceso de transición escalonado hacia la libertad, donde la conducta o el comportamiento del
recluso es el que determina los avances de su reintegración social
38
.
El tratamiento penitenciario está formado por todas aquellas actividades terapéuticas
asistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados (art. 124 LP). Permite la
intervención de técnicas propias de las ciencias de la conducta y comprende también todas
aquellas actividades susceptibles de asegurar condiciones de vida dignas, minimizar los efectos
nocivos del internamiento, potenciar los contactos con el medio exterior y asegurar a los internos
una oferta de actividades tendentes a potenciar sus conocimientos y compensar sus dificultades
de socialización personales. La verificación del tratamiento se da, por ejemplo, a través de la
educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones
con la familia.
En el tratamiento penitenciario la visita familiar juega un rol definitivo, pues representa
una red de apoyo durante y después de la reclusión. Se reconoce su influencia positiva en el
fortalecimiento del proceso resocializador por facilitar la normalización de la vida de los internos
y evitar su desarraigo social. En prisión, el número de roles que un individuo desempeña en la
sociedad es automáticamente restringido. Si bien el recluso ha fallado en su rol como ciudadano,
el tratamiento penitenciario que involucra a la familia permite la conservación de su rol en el
grupo familiar (como padre, pareja, etc.). La visita familiar constituye un mecanismo que tiene
por objetivo no solo mantener y fortalecer el vínculo familiar, sino también constituir un lazo de
comunicación con la sociedad, pues, aparte de la visita el privado de la libertad no cuenta con
ningún otro espacio de encuentro físico con otras personas libres, de allí la importancia de la
misma y el significado que se le otorga, tanto por parte del interno como por parte de sus
familiares.
En la disposición objeto de escrutinio el legislador prevé una suspensión temporal de toda
38
Sentencia de 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 63-2010.
clase de visitas, lo cual incide directamente en el derecho de resocialización de las personas
privadas de libertad, pues se ve afectado el contacto con sus familias. Ahora bien, como se dijo
en el considerando VII, algunos derechos de las personas privadas de libertad pueden ser
restringido por el Estado, siempre que se cumplan con ciertos criterios constitucionales.
En este orden, se advierte que la restricción prevista por el legislador opera únicamente en
situaciones excepcionales establecidas de forma taxativa. Se trata de una restricción de carácter
temporal, porque su duración solo abarca treinta días, con la posibilidad de ser prorrogada por
igual plazo como máximo y solo en el supuesto de que aún persistan las causas que la motivaron,
tal como señala el art. 14 inc. 9° LP.
Al respecto, esta Sala nota que dicha medida se encuentra justificada por fines
constitucionalmente legítimos: como la realización de acciones para asegurar el buen orden,
disciplina y seguridad necesaria en el interior cuando se desarrollen requisas, detección de
ilícitos, o cuando se tengan indicios que los internos puedan causar actos de desestabilización o
hechos delictivos al interior de los referidos centros penales o la prevención de delitos fuera de
los mismos.
La finalidad de asegurar el orden, disciplina y seguridad necesaria en el interior de un
centro penitenciario no está prohibida expresa o implícitamente por la Constitución mientras la
finalidad de prevención de delitos, persigue la protección de intereses, derechos y bienes jurídicos
individuales y colectivos consagrados expresamente en la Constitución. Por ello, se trata de
encontrar un punto de equilibrio entre, por una parte, el derecho de los reclusos a mantener el
contacto con su familia, lo cual juega un rol preponderante en su proceso de resocialización v,
por otra, el deber del Estado de proteger los derechos y bienes jurídicos de todos los internos, del
personal penitenciario, de las personas visitantes de los centros penitenciarios y de la población
en general, así como de adoptar acciones orientadas a prevenir la comisión de hechos delictivos
dentro y fuera de las instalaciones penitenciarias.
En ese sentido, el Estado, desde su posición especial de garante, es responsable de adoptar
un sistema de seguridad carcelario para prevenir y reaccionar ante la concreción de cuatro tipos
predominantes de riesgo: a) riesgo de fuga; b) riesgo de violencia hacia el personal, otros reclusos
y visitas; c) riesgo para el orden debido; y d) riesgo de que los reclusos dirijan actividades
delictivas desde los establecimientos penitenciarios para que se concreten fuera de prisión (ej.
participar de actividades relacionadas con el crimen organizado, actividades terroristas,
narcotráfico y la intimidación o corrupción de testigos, jueces o abogados). Para ello, además de
los elementos de seguridad pasiva (elementos arquitectónicos, medios electrónicos, muros,
puertas, cámaras, vallas, cerraduras, detectores de movimiento, escáneres de rayos X, detectores
de metal, radios, esposas, etc.) y seguridad dinámica (interacción entre el personal y los reclusos),
debe adoptar mecanismos preventivos (la observación, la inspección de locales y dependencias,
la intervención y registro de las personas privadas de libertad y sus pertenencias, la intervención
de las comunicaciones, etc.) y mecanismos de reacción o coercitivos ante comportamientos
graves (la separación interior en grupos, el traslado a otro centro, la imposición de sanciones
respecto de aquellas conductas que atenten contra la seguridad y convivencia ordenada a través
del régimen disciplinario de los centros, etc.).
Por ello, la habilitación que el art. 14-A incs. 7° y 8° LP otorga a las autoridades
penitenciarias para suspender las visitas cuando se realicen requisas, detección de ilícitos, o exista
sospecha fundada de que los internos puedan causar actos de desestabilización o hechos
delictivos al interior o fuera del centro penal constituye una medida idónea y necesaria para
garantizar el fin constitucionalmente legítimo de preservar el orden y seguridad dentro de los
establecimientos penitenciarios. Asimismo, se aprecia que la restricción de la visita regulada en
dichas disposiciones ha sido prevista para adoptarse únicamente cuando sea necesaria, pues se
prevé de forma extraordinaria para hacer frente a la necesidad de atender una situación de
carácter actual y urgente, pero cesa cuando ya no se requiera más por haberse superado la
situación inicial o haberse cumplido el período de vigencia establecido expresamente en la ley.
Aunado a lo anterior, la suspensión temporal de visitas por los motivos indicados en el art.
14-A incs. 7° y 8° LP debe desarrollarse en el marco de un procedimiento administrativo
establecido expresamente en la legislación, que cuenta con la observación por parte de la Fiscalía
General de la República y la Procuraduría General de la República y, además, está sujeto a
control judicial. Por lo anterior, conformidad con los arts. 23 y 24 LP, cuando concurran los
supuestos antes descritos, los directores de centros penitenciarios están obligados a declarar el
estado de emergencia en el centro que dirigen o en algún sector determinado del mismo. Esta
decisión está sujeta a confirmación o revocación de la Dirección General de Centros Penales en
un término no mayor de doce horas. De tal confirmación se debe informar por escrito u otro
medio, al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, a la Fiscalía General de la
República y al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, quien
podrá confirmarla, modificarla o revocarla.
Consecuentemente, las decisiones de la administración penitenciaria que influyan en las
condiciones de ejercicio de determinados derechos fundamentales de los privados de libertad, no
están libradas a su absoluta discrecionalidad. Estas deben estar justificadas y contar con la
garantía de control jurisdiccional, a fin de que cualquier afectación indebida tenga un remedio
rápido y directo.
Ello se debe a que los jueces que integran el órgano judicial, antes que ser jueces de sus
propias competencias, son "jueces de la Constitución", obligados a garantizar la supremacía
constitucional y la eficacia de los derechos, garantías y principios constitucionales. Ningún juez
puede resolver solo desde los contenidos de las leyes sustantivas y procesales que aplica, sino que
debe desarrollar, con la mayor amplitud posible, la visión de irradiación e impregnación de la
justicia constitucional que se proyecta a todos los ámbitos del derecho, sin que se pueda alegar la
tesis de zonas exentas de control constitucional
39
.
A partir de dicha concepción, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena está llamado a desempeñar un rol de garante de los derechos fundamentales de las personas
privadas de libertad en el procedimiento de declaratoria de emergencia. La idea que subyace a la
judicialización de dicho procedimiento no es únicamente generar un mecanismo a la
administración penitenciaria para el control de la pena y el resguardo de la disciplina, orden y
seguridad penitenciaria, sino también vigilar una ejecución desorientada de la pena. En un
procedimiento de declaratoria de emergencia y suspensión de derechos fundamentales, el juez no
se limita a confirmar de manera automática la decisión de la administración penitenciaria
40
, este
debe examinar, conforme a las reglas de la sana crítica, en cada caso específico los hechos
objetivos que plantea la autoridad y verifica que concurren los elementos que considere
necesarios para confirmar, modificar o revocar la decisión de la administración.
En conclusión, la medida de suspensión de visitas establecida el art. 14-A incs. 7°, 8° y
LP no aísla y margina al recluso de su grupo familiar y por ende no obstaculiza el proceso de
39
Sentencia de 19 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 3-2016.
40
Como ejemplo de ello, pueden verse las decisiones del 10 y 17 de julio de 2019, pronunciadas por la Jueza Cuarto
de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en la cuales declaró no ha lugar la
confirmación del estado de emergencia solicitado por la Dirección General de Centros Penales en los Centro
Preventivo y de Cumplimiento de Penas, La Esperanza y Centro de Detención Menor La Esperanza. Sob re dichas
decisiones puede consultarse la resolución del 13 de diciembre de 2019 emitida por la Unidad de Acceso a la
Información Pública del órgano Judicial, con referencia UA1P/582/RR/1475/2019, la cual se encuentra disponible en
https://transparencia.oj.gob.sv/descargar/3/14859/Resolucion%20UAIP-582-2019/10-12-2019.
resocialización de los internos toda vez que dicha restriccn ha sido estipulada dentro de
criterios constitucionales de excepcionalidad, temporalidad, necesidad, proporcionalidad y
control judicial. Por tanto, se concluye que el art. 14-A incs. 7°, 8° y 9° LP no vulnera el
principio de resocialización (art. 27 inc. Cn.).
4. Análisis de constitucionalidad del art. 14-A incs. 7°, 8° y 9° LP, por la presunta
violación al art. 32 inc. Cn.
Tal como se señaló en el apartado VI, los privados de libertad tienen el derecho a la
conservar el vínculo familiar en el ámbito penitenciario. Ello se debe a que la familia, sin
importar el modelo en específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y merece la
protección estatal, aunado a ello en el ámbito penitenciario favorece el desarrollo de actividades
de resocialización y además se constituye un soporte emocional para el privado de libertad,
permitiendo satisfacer sus necesidades afectivas esenciales. De allí que la falta de contacto
familiar constituya un factor objetivo que contribuye a incrementar que los reclusos recurran al
suicidio
41
, pues es indudable que la familia además de apoyo material o económico brinda soporte
emocional y psicológico.
De allí que en el art. 9 9 LP se reconozca el derecho de los internos a mantener sus
relaciones de familia, mientras el capítulo III-BIS de dicho cuerpo normativo se regule la forma
en que debe desarrollarse el régimen de visitas. Dentro de dicho régimen se encuentra la
disposición objeto de control art. 14-A incs. 7°, 8° y 9° LP que estipula situaciones
específicas en las que se puede suspender las visitas por un periodo de treinta días, para el caso
que nos ocupa en los supuestos de requisas, detección de ilícitos o cuando hayan indicios de que
los internos puedan causar actos de desestabilización en el centro o tomen parte en actividades
vinculadas con hechos delictivos al interior o fuera del centro penitenciario.
Ahora bien, tal como se apuntó en el apartado que antecede, esta Sala observa que los
supuestos de suspensión señalados han sido regulados bajo criterios de: a) excepcionalidad, en
tanto se han establecido de manera taxativa por legislador los casos específicos en que se van a
suspender la visitas; b) temporalidad, pues se ha establecido un plazo de treinta días de
suspensión que pueden ser prorrogados por igual plazo, como máximo únicamente en los casos
que aún persistan las causas que motivaron dicha suspensión; c) proporcionalidad, debido a que
41
Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011, emitido el
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Dicho documento puede consultarse en
https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf.
se ha ponderado el derecho del recluso a conservar el vínculo familiar mediante la visita de sus
familiares y, por otra, el deber del Estado de proteger los derechos y bienes jurídicos de todos los
internos, del personal penitenciario, de las personas visitantes de los centros penitenciarios
y de la población en general; y, d) control judicial, puesto que los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de conformidad al art. 23 y 24 LP, pueden decidir
confirmar, modificar o revocar dicha suspensión de visitas.
En ese sentido, debe concluirse que el art. 14-A incs. 7°, 8°, y 9° LP, no implica la
supresión del derecho a la conservación del vínculo familiar de los reclusos, sino que constituye
una restricción al ejercicio de dicho derecho dentro del marco de criterios constitucionales de
excepcionalidad, temporalidad, necesidad, proporcionalidad y control judicial. Por tanto, no
existe la vulneración al art. 32 inc. Cn.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas
y los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1. D., de un modo general y obligatorio, que en el artículo 14-A incisos 7°, 8° y 9°
de la Ley Penitenciaria no existe la inconstitucionalidad alegada, por la presunta violación del
principio de resocialización (artículo 27 inciso 3° de la Constitución). La razón es que la medida
de suspensión de visitas no aísla y margina al recluso de su grupo familiar y, por ende, no
obstaculiza el proceso de resocialización de los internos, toda vez que dicha restricción ha sido
estipulada dentro de criterios constitucionales de excepcionalidad, temporalidad, necesidad,
proporcionalidad y control judicial.
2. D., de un modo general y obligatorio, que en el artículo 14-A incisos 7°, 8° y 9°
de la Ley Penitenciaria no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta infracción del
derecho de los privados de libertad a constituir y a formar parte de una familia, en su
manifestación específica de protección y conservación del vínculo familiar (artículo 32 inciso
de la Constitución). La razón es que la medida de suspensión de visitas no implica la supresión
del derecho a la conservación del vínculo familiar de los reclusos, sino que constituye una
restricción al ejercicio de dicho derecho dentro del marco de criterios constitucionales de
excepcionalidad, temporalidad, necesidad, proporcionalidad y control judicial.
3. N. la presente decisión a todos los intervinientes.
4. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los 15 días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial.
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--------A. L J.Z. -------DUEÑAS-------J.A.P.-------L.J.S.M.-------H. N. G. ----------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
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