Sentencia Nº 38-COMP-2021 de Corte Plena, 24-11-2022

Sentido del falloDeclárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito al Juez Primero de Paz de San Miguel, departamento de San Miguel
Número de sentencia38-COMP-2021
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha24 Noviembre 2022
Delito Violencia intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Paz de la ciudad de San Miguel, departamento de San Miguel
EmisorCorte Plena
38-COMP-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del
veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Por recibido el 19 de agosto de 2021, el oficio número 1662, procedente del Juzgado
Primero de Paz de San M., por medio del cual se remite certificación del proceso de
Violencia Intrafamiliar promovido por el señor AS a favor de la señora ******** en contra del
señor EAGS, remisión efectuada con el propósito que se resuelva el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Paz del municipio de San Simón, departamento de M. y el
Juzgado Primero de Paz de San M..
Leídas las diligencias remitidas, previo a resolver se hacen las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES.
A. En fecha 16 de agosto de 2021, el señor AS interpuso denuncia de violencia
intrafamiliar en contra del señor EAGS, en el Juzgado de Paz de San Simón, departamento de
M., en la que se relaciona lo siguiente: Denunciante: AS...Victima: ********...Agresor:
EAGS...Domicilio: ********** departamento de San M....Parentesco: Yerno y ex
conviviente respectivamente...HECHOS: Su yerno EAGS estuvo acompañado con su hija
********, quienes procrearon una hija, la que se encuentra bajo el cuidado personal del
denunciante y de su esposa, en vista que su hija trabaja en la ciudad de San M., A viene a los
meses a visitar a la niña y es el caso que el día quince del presente mes (agosto 2021) como a eso
de las tres de la tarde, A llegó a su casa pidiéndole que le entregara la niña, que él se negó,
porque le dijo que ese problema lo tenía que resolver con la mamá de la niña, A se molestó y lo
amenazó con traer a los mareros para que le causen daño a todos los que habitan en su casa,
que luego sin permiso de él, A entró al interior de la casa buscando a la niña, quien ya se había
ido a la casa de una vecina, ya que la niña le tiene temor al papá porque no está acostumbrada a
tratarlo, que A al no encontrar a la niña se molestó más y amenazaba, fue cuando él llamó a la
policía, A huyó de su casa, advirtiéndole que va a regresar para llevarse a la niña sea como sea,
A acostumbra a ingerir licor y cree que ayer andaba en ese estado, ya que se le veían rojos los
ojos. En relación a su hija ********, ella es amenazada por parte de A, le dice que la matará y
luego la irá a botar, la vigila cuando sale del trabajo, que él tiene temor que A regrese a su casa
a causarles daño, o que vaya a matar a su hija, por lo que solicita medidas de protección a su
favor y de su hija ********, que se le prohíba a A llegar a su casa y que no amenace .
B. Ante la denuncia interpuesta, mediante auto de las diez horas y veinte minutos del 16
de agosto de 2021 el señor J. de Paz de San Simón, departamento de M., resolvió:
Decretar medidas de protección a favor de los señores AS y ********, en contra del señor
EAGS, las cuales tendrán vigencia por un período de tres meses...Sobre la competencia para
conocer el fondo de esta diligencia se advierte que el denunciante manifestó que el denunciado
EAGS reside en el caserío **********, en el lugar conocido como ******** de la
jurisdicción de la ciudad de San M., bajo ese orden de ideas es preciso establecer que el
proceso de violencia intrafamiliar no señala reglas en relación a competencia, no obstante
supletoriamente aplicado el artículo 44 de la Ley Contra La Violencia Intrafamiliar, nos remite
al artículo 218 de la Ley Procesal de Familia y que a su vez nos remite al artículo 33 inciso
CPCM, este literalmente dice: Será competente por razón del territorio salvo las excepciones
legales el Tribunal del domicilio del demandado si no tuviere domicilio en el territorio nacional
será competente el de su residencia; siendo entonces ésta la regla de competencia aplicable
para el presente caso, por lo que de conformidad al artículo 6 literal a), en relación con el
artículo 64 de la Ley Procesal de Familia y disposiciones citadas en el párrafo anterior me
declaro incompetente por razón de territorio de seguir conociendo de las presentes diligencias
en consecuencia remítase el presente expediente al juzgado de paz de turno de San Miguel
departamento de San Miguel, así mismo que sea dicha sede judicial quien notifique las medidas
de protección dictadas en el presente auto al señor EAGS... .
C. Al recibir el proceso de violencia intrafamiliar, el titular del Juzgado Primero de Paz
de la ciudad de San M., departamento de San M., emitió auto de las nueve horas y
cinco minutos del día 17 de agosto de 2021, en el cual declinó su competencia atendiendo a los
razonamientos siguientes: I. Que, si bien es cierto los criterios de competencia territorial se
rigen por el domicilio del demandado según el artículo 33 del Código Procesal Civil y M.
pero es de advertir lo siguiente: que la finalidad de la legislación de protección integral de las
mujeres para que pueda vivir en una vida libre de violencia y sus principios rectores de algunas
leyes como la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres,
contempla el principio rector de favorabilidad art. 4 Lit b de la LEIV, que prevalecen sobre
dichos criterios generales de competencia territorial...en razón de ello este juez considera que
dicha jurisdicción no es competencia del conocimiento de este juzgado en razón de territorio
para conocer el proceso de violencia intrafamiliar en referencia en razón de que al trasladar a
la víctima ******** a esta sede judicial que no es su domicilio ni su residencia es poner en
riesgo su vida su integridad física y psicológica por parte de su victimario en atención que la
violencia intrafamiliar tiende a ser cíclica y progresiva por lo tanto considera este juzgador que
quien debe conocer o seguir tramitando el presente proceso de violencia intrafamiliar es el
juzgado del domicilio del denunciante y de la víctima ******** que es el mismo lugar donde
ocurrieron los hechos y ante quien se presentó la denuncia para que tutelen plenamente la
integridad y los derechos de la víctima ******** además de conformidad en el incidente 380
COM 2019 resolución emitida a las diez horas con veintiséis minutos del día 17/10/2019 por la
Corte Suprema de Justicia donde se sostiene Cabe remarcar la naturaleza del proceso de que
se trata, pues al ser un caso de violencia intrafamiliar, la competencia en cuanto al territorio,
misma que es prorrogable, pierde relevancia ante la necesidad de acceso a la justicia por parte
de las personas que se ven afectadas cada día debido a este fenómeno socio cultural; de tal
suerte, debe estimarse la falta de certeza que se denota de los datos fundamentales para
determinar la competencia territorial (...), donde sostiene (...) que en aras de potenciar el
derecho al acceso a la justicia de la denunciante, debe interpretarse los criterios de competencia
en razón del territorio, en el sentido de que puede conocer del caso, el tribunal ante el cual se
interpuso la denuncia, por ser el competente en el lugar donde se suscitaron los hechos de
violencia... (sic) por todo lo antes expuesto y con base a lo establecido en el artículo 6 literal a)
y 64 de la Ley Procesal de Familia se resuelve declararse incompetente este juzgado para
conocer del presente proceso de violencia intrafamiliar en razón del territorio en consecuencia
remita certificación del presente expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el
conflicto de competencia suscitado. Continúen vigentes las medidas de protección.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CORTE.
A). La figura procesal de la competencia, conforme al art. 15 de la Constitución de la
República, comprende la garantía de todo procesado de ser juzgado conforme a leyes
preexistentes al hecho imputado y ante un tribunal competente; ello resulta de vital importancia
pues la labor jurisdiccional está encaminada al fiel cumplimiento de derechos y garantías
legalmente dispuestas en favor de las partes procesales; en ese sentido, la competencia para
conocer de un determinado proceso, surge de las disposiciones legales reguladoras en cada
cuerpo normativo; de allí que al dirimir conflictos de competencia, la interpretación de estas
normas reguladoras debe coadyuvar a que el proceso penal instruido en contra de un imputado se
tramite en la vía jurisdiccional idónea, partiendo de los elementos que dentro del proceso consten
para la delimitación
Respecto de la competencia territorial esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia
que en los casos de violencia intrafamiliar deben respetarse las normas que de manera específica
regulan la competencia de los jueces en razón del territorio, encontrándose las mismas prescritas
en los arts. 57 y 60 del Código Civil y 33 inc. Código Procesal Civil y M.; siendo
competente para conocer de las pretensiones el juez natural del domicilio del demandado o
denunciado, en caso de que este dato se encontrare señalado en la denuncia; esto es así pues
en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no se encuentra claramente definida la competencia
con relación al ámbito territorial, de ahí la necesidad de realizar una integración con otros
preceptos del ordenamiento jurídico, como los contenidos en la Ley Procesal de Familia y el
vigente Código Procesal Civil y M..
Cabe la reflexión que lo anterior no obsta para que se decreten medidas cautelares
urgentes cuando alguien las solicite y se practique la notificación con auxilio judicial, pudiendo el
demandado oponer las excepciones que estimare convenientes. (Véase los conflictos de
competencia 22-COMP-2014/171-COM-2016/27-COMP-2017).
B). En el caso concreto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 65 del Código Procesal
Penal (CPP), esta Corte considera- ante las alegaciones detalladas supra- que estamos frente a un
conflicto de competencia territorial negativo, en razón de que el Juzgado de Paz de San Simón y
el Juzgado Primero de Paz de San Miguel se han declarado de manera expresa incompetentes
para conocer del presente expediente penitenciario
En ese orden, el señor J. de Paz de San Simón, departamento de M., se declaró
incompetente en razón del territorio, atendiendo a que el denunciante, quien es suegro del
denunciado, proporcionó una dirección de residencia ubicada en ********, conocido como
********, departamento de San M., por lo que remitió el proceso al Juzgado Primero de
Paz de San M., departamento de San M., pero este último declinó la competencia
debido, en síntesis, a que: trasladar a la víctima ******** a esta sede judicial que no es su
domicilio o residencia, es poner en riesgo su vida, su integridad física y psicológica por parte de
su victimario.
C). Del razonamiento citado, hemos de analizar que el domicilio de una persona, de
acuerdo con la definición del art. 57 del Código Civil, atiende a la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; concepto ante el cual la jurisprudencia de esta
Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que el lugar de emplazamiento, así como el de
residencia, serán útiles para los efectos de comunicación de los actos que se lleven a cabo en el
transcurso del proceso.
Así al establecer el legislador la competencia en razón del territorio atendiendo al
domicilio del denunciado tiene la finalidad de tutelar no sólo el derecho de defensa que le
asiste al mismo, en sentido amplio y eficiente, sino también el de igualdad, arts. 3 lit. e) de la
Ley Procesal de Familia (en adelante LPrF) y 22 de Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en
adelante LCVI) por lo tanto, el juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure
en el caso de violencia intrafamiliar la protección y eficacia de los derechos de ambas partes
Por ello, cuando se señale como objetivo la protección de las víctimas, dicho criterio por sí
sólo no prevalece al que por ley se encuentra determinado, esto es así pues desde el inicio del
proceso se encuentran amparadas con las medidas de protección pronunciadas conforme al art. 23
LCVI, pues estas se decretan precisamente para salvaguardar a la víctima en su día a día y
durante el trámite del proceso por violencia intrafamiliar, incluso con posterioridad al mismo por
un plazo determinado; siendo éstas dictadas en contra del supuesto agresor. De este modo,
fundamentar la competencia en un riesgo o peligro que puede sufrir la víctima, al
trasladarse al domicilio del denunciado, no sólo supondría estar sujeto a una condición futura
e incierta, sino también implicaría dar por supuesto que las medidas de protección decretadas en
un inicio e inmediatamente después de la denuncia en un proceso de violencia intrafamiliar
carecen de eficacia para cumplir con la protección de la personas que tienen la calidad de
víctimas en el proceso.
De la misma forma, adoptar el criterio de considerar que el domicilio de la víctima,
cuando ésta es mujer, es el que debe aplicarse como regla general para determinar la competencia
en un proceso de Violencia Intrafamiliar no es aplicable de forma automática por ministerio de
ley y como regla general, pues claramente en diferentes cuerpos normativos se ha mantenido que
el domicilio que rige la competencia es el de la persona demandada o denunciada; por lo que la
aplicación del criterio de atender al domicilio de la víctima debe ser aplicado como una
excepción a la regla y en casos que evidencien un peligro para la misma, ello en razón de que el
proceso de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la misma ley, regula que la calidad de víctima
la posee toda persona hombre o mujer que sufre una agresión por otra que es miembro de su
familia; así, dicho proceso no atiende únicamente a considerar como víctima sólo a la mujer, sino
que también al hombre . Es más, puede darse en la casuística que ambas partes materiales sean
mujeres u hombres entre sí.
En ese sentido, no puede adoptarse un criterio antojadizo en el que, cuando la víctima de
un proceso de violencia intrafamiliar sea una mujer, deba atenderse al domicilio de la misma para
delimitar la competencia territorial y que, cuando se trate de un hombre, deba regir la
competencia del domicilio del denunciado. En todo caso, debe analizarse objetivamente la
procedencia de la excepción a la regla general, tomando en cuenta los hechos denunciados y otros
baremos objetivos que lleven a concluir que la víctima, ya sea hombre o mujer, corre riesgo en
caso de tramitarse el proceso de violencia intrafamiliar en la sede jurisdiccional del domicilio del
demandado a pesar de las medidas de protección pronunciadas en favor de la víctima, en
aplicación excepcional a la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres.
D). Especial mención merece la sentencia citada por el J. Primero de Paz de San
M., bajo referencia 380-COM-2019, en la que esta Corte estimó procedente que el J.
competente de conocer en un proceso de violencia intrafamiliar fuera el de la jurisdicción donde
ocurrieron los hechos y que, además, también era el lugar de residencia de la víctima. Ante la cita
de tal criterio jurisprudencial, se advierte que, en primer lugar, al momento de retomar una
resolución anterior en un caso concreto, debe verificarse no sólo que se cite el contenido del texto
de forma íntegra, evitando caer en el yerro de retomar únicamente lo que sería útil al
fundamento que se realiza y así descontextualizar el sentido de la resolución emitida, pues deben
analizarse los motivos y los elementos que se tomaron en cuenta para resolver de esa manera;
parámetros que para el caso en concreto fueron omitidos por el señor J. Primero de Paz de San
M., pues verificamos lo siguiente:
Esta Corte, en el incidente 380-COM-2019, consideró la falta de certeza que se denota
de los datos fundamentales para determinar la competencia territorial en el caso bajo estudio,
pues de la lectura de la denuncia que corre agregada a fs. 6, se colige, que la misma no cuenta
con un campo destinado a la determinación del domicilio del agresor, sino únicamente su
residencia (resaltado es propio). Dicha circunstancia no concurre en el presente caso, pues
consta en la denuncia a fs. 7 el campo especifico que se lee domicilio y la dirección en la que
el agresor denunciado habita y en la que pueden hacerse efectivos los actos de comunicación; es
decir, nos encontramos en un supuesto diferente al de la sentencia citada por el señor juez, ya
que el domicilio del denunciado sí está determinado.
Al mismo tiempo, se advierte que el señor J., al citar dicho precedente, retomó el
siguiente texto: que en aras de potenciar el derecho al acceso a la justicia de la denunciante,
debe interpretarse los criterios de competencia en razón del territorio, en el sentido de que puede
conocer del caso, el tribunal ante el cual se interpuso la denuncia, por ser el competente en el
lugar donde se suscitaron los hechos de violencia. Con ello se hace creer que esta afirmación
deviene del mismo razonamiento o hilo conductor de la competencia en razón del territorio, lo
cual no es así, puesto que esta Corte, en el precedente citado, efectuó ese pronunciamiento
inmediatamente después de referirse a la sentencia 188 COM 2017, que alude a la competencia
material de los Juzgados de Paz, de Familia y de los Juzgados para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres; de ahí el pronunciamiento en cuanto a ampliar el ámbito de protección judicial,
por lo que se advierte que el señor J. Primero de Paz de San M. omitió dejar constancia
que el texto citado devenía de otra sentencia relacionada con la competencia material, como ya se
dijo, y no con la competencia por territorio.
En ese orden, se advierte que la circunstancia planteada en el precedente citado por el
señor J. Primero de Paz de San M. para fundamentar su incompetencia territorial no es
aplicable a la particularidad del presente caso, pues en éste sí se tiene certeza del domicilio del
agresor o denunciado, por lo cual mantiene su aplicabilidad la regla general que delimita la
competencia territorial para conocer del presente proceso de violencia intrafamiliar. Así las cosas,
el razonamiento expuesto para declinar la competencia por parte del J. Primero de Paz de San
M. no resultan procedentes.
E.) Como consecuencia, habiéndose establecido en la denuncia que el domicilio del
denunciado EAGS es ********, conocido como ********, departamento de San M.'; en
aplicación a las disposiciones de ley citadas anteriormente, resulta procedente que el señor J.
Primero de Paz de San M. continúe conociendo del referido proceso de violencia
intrafamiliar y haga saber al denunciado sobre el mismo y las medidas de protección dictadas en
su contra, conforme a los arts. 33 y 34 LPrF.
POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2a y 5a Cn., 33 y 57 CPCM, 22, 23 y 44 LCVI, y 3 lit e), 3 y 34 LPrF, en nombre de
la República de El Salvador, esta Corte RESUELVE:
I.
.
.
.
D. COMPETENTE para sustanciar y decidir el caso de mérito al J.
Primero de Paz de San M., departamento de San M., al establecerse el domicilio del
imputado en dicha ciudad.
II.
REMÍTANSE inmediatamente los autos a dicho funcionario, juntamente con
certificación de esta resolución, a fin de que disponga notificar al denunciado EAGS sobre la
existencia del proceso de violencia intrafamiliar citado y las medidas de protección decretadas en
su contra y a favor de los señores AS y ********, así como verificar el cumplimiento y vigencia
de las medidas de protección decretadas.
III.
COMUNÍQUESE esta providencia tanto al J. de Paz de San Simón,
departamento de M., como al J. Primero de Paz de la ciudad y departamento de San
M., para los efectos de Ley.
IV.
NOTIFÍQUESE.
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----------J.P.----S.L.RIV.MARQUEZ------H.A.M.-----E. QUINT. A.----H.N.G.------N.PALACIOS H.P...
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V.C.-.M.A.D. ---L.J.S.M.---L.R.MURCIA---RCCE-----------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN----------------
--------------------------------JULIA DEL CID--------------SRIA.--------------RUBRICADAS-------------------------”“““

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