Sentencia Nº 385-2017AC de Sala de lo Contencioso Administrativo, 09-07-2018

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha09 Julio 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia385-2017AC
385-2017/386-2017/388-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del día nueve de julio de dos mil
dieciocho.
El día diez de octubre de dos mil diecisiete INVERSIONES DE DESARROLLO
INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse, “INDESI, S.A. DE C.V.”; EL SALVADOR NETWORK, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “EL SALVADOR NETWORK, S.A. DE
C.V.”, y MÁXIMA ACELERACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse “MAXIMA ACELERACIÓN, S.A. DE C.V.”; por medio de su apoderada
general judicial, licenciada Evora Vanegas Flamenco, interpuso demanda contencioso
administrativas en contra la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones
(SIGET) y la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones.
En las tres demandas presentadas se señalan por la parte actora como actos
administrativos impugnados los siguientes:
1) Resolución pronunciada por la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones (SIGET), emitida el día seis de febrero de dos mil diecisiete, de referencia
T-0058-3-2017, por medio de la cual se desestimaron las peticiones formuladas por las
sociedades relacionadas anteriormente, respecto a la inconformidad sobre el monto a pagar como
contribución especial y tasa anual de frecuencias de las cuales son concesionarias.
2) Resolución pronunciada por Junta de Directores de la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, pronunciada a las diecisiete horas con treinta minutos del día
seis de julio de dos mil diecisiete, de referencia T-0521-2017, por medio de la cual se confirmó la
resolución relacionada supra.
Así mismo, los días veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, uno de marzo y siete de
mayo, ambos de dos mil dieciocho, se presentaron escritos firmados por la licenciada Evora
Vanegas Flamenco, apoderada general judicial, de INDESI, S.A. DE C.V.; EL SALVADOR
NETWORK, S.A. DE C.V.; y MAXIMA ACELERACIÓN, S.A. DE C.V.”; por medio de los
cuales: 1) subsana la prevención realizada en auto de las catorce horas trece minutos del día
veintidós de enero de dos mil dieciocho, 2) anexa documentación y 3) reitera la solicitud de
medida cautelar; todo lo anterior fue detallado por la Secretaria de actuaciones de este tribunal,
en las respectivas razones de presentación de los procesos 385
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2017, 386
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2017 y 388
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2017.
I. De las demandas presentadas se advierte que las pretensiones poseen conexión entre
ellas, por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de
procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de
incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil.
La Sala de lo Constitucional ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas
en los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos que supone el
conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de
evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe
conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión fáctico o jurídico- comparte identidad
en el reclamo.
Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo,
dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta procedente
dicha acumulación y tampoco la manera en que ésta podrá ser realizada, se deberá aplicar de
forma supletoria en virtud del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA-derogada-,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA-vigente-, el trámite establecido
para ello en el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, tampoco establece el trámite a seguir en caso acumulación de
procesos.
Al respecto, el artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que “la
acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los
procesos cuya acumulación se pretende”. Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal
prescribe que aquella también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén
pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la
ley”.
Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el Código
Procesal Civil y Mercantil establece en su artículo 114 inciso 1° que “Admitida la solicitud, se
dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los
procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a
fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación”.
Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que
consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los
procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas. Es decir, en
los procesos en los que el demandante se auto atribuye la afectación de alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha
pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el
proceso a otros.
Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el artículo 114 del Código Procesal Civil
y Mercantil, se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la
acumulación.
No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder
dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan
intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se
ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.
Aplicando las anteriores consideraciones a los casos en estudio se advierte que los
presentes procesos han sido iniciados por INDESI, S.A. DE C.V.; EL SALVADOR NETWORK,
S.A. DE C.V., y MÁXIMA ACELERACIÓN, S.A. DE C.V.; por medio de su apoderada general
judicial, licenciada Evora Vanegas Flamenco.
En tal sentido, se ha podido constatar que en esencia, las referidas peticionarias dirigen su
pretensión contra la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) y
la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a
quienes atribuyen desestimaron las peticiones formuladas por los mismos, respecto a la
inconformidad sobre el monto a pagar como contribución especial y tasa anual de frecuencias de
las cuales son concesionarias.
De igual forma, se denota que alegan idénticos motivos de ilegalidad, en cuanto a la
violación a los derechos de seguridad jurídica, derechos adquiridos, garantía de legalidad
tributaria, sujeción a la constitución de jueces y funcionarios, y derecho a la propiedad.
De lo expuesto en párrafos precedentes, es posible afirmar que existen razones suficientes
para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta
procedente acumular los mencionados procesos en un solo expediente, con el objeto de
pronunciar una sentencia.
Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 110 inciso 2° y 115 inciso 1°
del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordenará que el proceso de ultimo recibo se una al más
antiguo, lo cual se determinará por la fecha y hora de presentación de las demandas.
Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y
seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes
intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa -análisis liminar de la
demanda- y guardan conexidad entre en cuanto a la naturaleza de los actos administrativos
impugnados atribuidos a la misma autoridad demandada y a los motivos de ilegalidad, los cuales
se fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares.
II.
Del examen de las demandas, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de las mismas, regulados en la LJCA-
derogada-; por ello, es procedente admitirlas.
II I.
La parte actora solicita, la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados; previo a declarar la procedencia o no de dicha petición, es pertinente realizar las
siguientes valoraciones:
a.
La suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, es una especie
dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es evitar la realización de actuaciones
que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia
estimatoria.
Es así, que para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos
presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y el daño que
ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora (periculum in mora).
b.
El fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia
para cada caso en concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
c. El periculum in mora, entendido como el peligro en la demora, hace alusión al riesgo
de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización
efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.
Por lo tanto, los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, deben ser alegados, expuestos y desarrollados por el que las solicita, a fin de
que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso al menos de forma indiciaria tiene mérito
legal.
Es menester en este punto analizar provisoriamente si la pretensión cautelar resulta
verosímil, confrontando los extremos fácticos sumariamente acreditados. En el presente caso, se
puede advertir que existe apariencia de buen derecho, la peticionaria manifiesta que: “(…) hay
principios de proporcionabilidad, razonabilidad, y otros que rigen la legalidad, la tipicidad en
materia tributaria, el aumento es a todas luces desproporcionado, irracional y solo está cubierto
por una apariencia de legalidad por haber sido promulgado por la Asamblea Legislativa (...)”; “
(...) Mi representada tiene un derecho adquirido y una forma de ejercerlo que lo reconoció la
Honorable Sala de lo Constitucional, pero el mismo ha sido desconocido por la SIGET causando
graves daños (...)”.
Se advierte de la lectura y análisis de la misma, el cumplimiento del primer presupuesto
habilitante, es decir la apariencia de buen derecho, en virtud, por una parte, de la invocación de
una vulneración al principio de propiedad, seguridad jurídica y garantía de legalidad tributaria.
Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias;
el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo
durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo.
Posteriormente la parte actora alega: “ (...) existe un efectivo peligro en la demora, ya que
de no suspender los efectos de los actos administrativos contra los que se reclama, la sociedad
actora se vería obligada a pagar la tasa a la que se refiere el Artículo 116 de la Ley de
Telecomunicaciones reformado, y ello afectaría el patrimonio (..)” de dichas sociedades un año
más (...) “,. (...) no obstante tener un derecho adquirido de pagar la contribución especial
conforme al Artículo 116 de la Ley de Telecomunicaciones antes de reformas, en base a la
modulación de los efectos de la Sentencia de Inconstitucionalidad (…)”.
Así mismo, la licenciada Evora Vanegas Flamenco, manifiesta que: “(...) a esta fecha a
fin de mantener el equilibrio financiero la empresa ha tenido que recortar personal en un
número de 32 personas, lo que viene a crear un impacto en todo el trabajo (...), (...) ya que los
que utilizan los servicios se retiran por que los costos han incrementado (...)”, por lo que las
autoridades demandadas están causando graves daños a sus representadas.
En el caso analizado, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no
suspenderse los efectos de los actos administrativos contra los que se reclaman, se ocasionaran
daños de difícil reparación, por tanto, deberá ordenarse a las autoridades demandadas se
abstengan a realizar cualquier acto tendiente a hacer efectivo el pago de la tasa a la que se refiere
el artículo 116 de la Ley de Telecomunicaciones, mientras dure la tramitación del proceso.
En razón de lo expuesto y de conformidad a las disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
1) Admitir las demandas interpuestas por INVERSIONES DE DESARROLLO
INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse, “INDESI, S.A. DE C.V.”; EL SALVADOR NETWORK, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse EL SALVADOR NETWORK, S.A. DE C.V.,
y MAXIMA ACELERACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse MAXIMA ACELERACIÓN, S.A. DE C.V.; por medio de su apoderada general
judicial, licenciada Evora Vanegas Flamenco, contra la Superintendencia General de Electricidad
y Telecomunicaciones (SIGET) y la Junta de Directores de la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, por la emisión de las resoluciones siguientes:
a)
Resolución pronunciada por la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones (SIGET), emitida el día seis de febrero de dos mil diecisiete, de referencia
T-0058-3-2017, por medio de la cual se desestimaron las peticiones formuladas por las
sociedades relacionadas anteriormente, respecto a la inconformidad sobre el monto a pagar como
contribución especial y tasa de frecuencias de las cuales son concesionarias.
b)
Resolución pronunciada por Junta de Directores de la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones, pronunciada a las diecisiete horas con treinta minutos del día
seis de julio de dos mil diecisiete, de referencia T-0521-2017, por medio de la cual se confirmó la
resolución relacionada supra.
2) Tener por parte a INVERSIONES DE DESARROLLO INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse, “INDESI, S.A. DE
C.V.”; EL SALVADOR NETWORK, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse EL SALVADOR NETWORK, S.A. DE C.V., y MÁXIMA ACELERACIÓN,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse MAXIMA
ACELERACIÓN, S.A. DE C.V.; por medio de su apoderada general judicial, licenciada Evora
Vanegas Flamenco.
3)
Acumular al presente proceso contencioso administrativo clasificado bajo la referencia
385-2017 los procesos: 386-2017 y 388-2017.
4)
Ordenar que rindan informe las autoridades demandadas dentro del término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los
actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por
cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de
este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
5)
Decretar la medida cautelar solicitada, en el sentido que las autoridades demandadas
se abstengan a realizar cualquier acto tendiente a hacer efectivo el pago de la tasa a la que se
refiere el artículo 116 de la Ley de Telecomunicaciones, mientras dure la tramitación del proceso.
6)
Tener por agregada la documentación adjunta en las demandas y a los escritos
presentados que se relacionan en las razones de presentación correspondientes.
7)
Tomar nota de la dirección y medio técnico señalados para recibir notificaciones, y
las personas comisionadas para tal efecto (folio 1 frente).
8)
Prevenir a los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a esta sala
sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario, de les
notificará por tablero judicial.
Notifíquese.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------C. SANCHEZ ESCOBAR
----- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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