Sentencia Nº 387-CAF-2018 de Sala de lo Civil, 13-09-2019

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Septiembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia387-CAF-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
387-CAF-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas del trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos respecto del recurso de casación interpuesto por los abogados
CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO y JOSÉ EDILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ,
como apoderados de la señora **********, impugnando la sentencia emitida por la Cámara de
Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las dieciséis horas del veintiuno de
septiembre del dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso de impugnación de reconocimiento
voluntario de paternidad, promovido por la señora ********** quien ha sido representada
inicialmente por los licenciados JOSÉ EDILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ y FRANCISCO
RODRIGO DE LA CRUZ HENRÍQUEZ y posteriormente por el licenciado JOSÉ EDILBERTO
VELÁSQUEZ GÓMEZ y CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO, en contra del señor
**********, representado por el licenciado JOSÉ MARÍA LAZO VENTURA.
Ambas partes han comparecido bajo las postulaciones antes referidas.
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado de Familia de La Unión, a las catorce horas cuarenta minutos del
veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, en lo medular, declaró no haber lugar a la
impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad del señor ********** respecto del
señor **********, en el proceso promovido por la señora ********** en contra del señor
**********.
Inconforme con lo resuelto, los abogados JOSÉ EDILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ y
CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO, como apoderados de la parte demandante
interpusieron recurso de apelación.
II.- La Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las
dieciséis horas del veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho, confirmó la resolución
impugnada.
III.- Los licenciados CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO y JOSÉ EDILBERTO
VELÁSQUEZ recurrieron en casación alegando como causa genérica el motivo de fondo de
infracción de ley, por aplicación errónea de la ley, citando como norma vulnerada el Art. 157
inciso 2º del Código de Familia, en adelante CF; esta Sala por auto de las diez horas del quince de
marzo de dos mil diecinueve, admitió el recurso.
IV.- El abogado JOSÉ MARÍA LAZO VENTURA, como apoderado del señor
**********, presentó alegatos como parte recurrida el veintinueve de abril de dos mil
diecinueve, escrito que se tiene por agregado.
V.- Resumen del caso.
La señora **********, por medio de sus apoderados inició el proceso de impugnación de
reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a los Arts. 133, 138, 156 y 157 del CF,
en contra del señor **********.
La demandante sostuvo que estuvo unida en matrimonio con el señor ********** desde
mil novecientos setenta y nueve, hasta el catorce de septiembre de dos mil catorce, fecha en la
que el referido señor falleció; que posterior al deceso del señor **********, el señor
**********, manifestó ser hijo del causante, por lo que la referida señora, inició un proceso de
nulidad y cancelación de asiento de partida de nacimiento, debido a ciertas impresiones en la
misma. Que dentro de dicho proceso se practicó la prueba Genética de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN), post morten, por el Instituto de Medicina Legal, habiendo dado
como resultado negativo, siendo la fecha en la que fue develada tal prueba el uno de junio de dos
mil diecisiete, sosteniendo que fue esta fecha en la que tuvo conocimiento que el demandado no
es hijo del señor **********.
Por su parte, el demandado alegó que la señora **********, tenía conocimiento de que él
era hijo de su cónyuge, desde antes del fallecimiento, pues el señor **********, siempre lo
presentó como su hijo, alegó en la contestación de la demanda que debía declararse
improcedente, porque ha caducado el plazo para ejercer la acción.
El juzgado de primera instancia desestimó la pretensión por considerar que a la
demandante no le nace el interés actual del que trata el Art. 157 CF, el uno de junio de dos mil
diecisiete, tiempo en el que fue develada la prueba de ADN; sino que ya le había nacido el interés
que manda dicha norma, al momento que el señor ********** falleció, es decir, el catorce de
septiembre de dos mil catorce, pues la misma demandante ha manifestado que no ignoraba la
existencia del hijo, que su esposo había reconocido como tal, y tampoco ignoraba que había sido
declarado clínicamente como estéril su cónyuge.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló la sentencia desestimatoria de
primera instancia; confirmando la Cámara, lo resuelto por el a quo, sosteniendo que está fuera del
plazo previsto en el Art. 157 CF.
VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO
- MOTIVO DE FONDO INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN ERRÓNEA,
NORMA TRANSGREDIDA ART. 157 INCISO 2º DEL CF.
En el fundamento de este motivo, los impetrantes han manifestado: ““La citada infracción
la materializó la Cámara, en tanto que, de la sentencia recurrida se identifica que restringió, y
con ello no se le dio el verdadero sentido a la norma y se escogió lo que menos convenía al
caso, todo en relación alinc, 2 del Art. 157 del Código de Familia, y lo afirmamos ya que se
denota una interpretación literalista mismo. (Sic)
Expresaron los impetrantes que la Cámara concretó tal infracción al expresar lo siguiente
(...) 6.-) Que de lo anterior, es evidente, que la demandante conocía del reconocimiento
voluntario de paternidad, hecho por el Sr. **********, sobre el joven **********, al art. 152.2,
Cf, expresa. Que: Los demás interesados, no podrán impugnar el reconocimiento
transcurridos trescientos días después de aquel en que tuvieron interés actual y pudieron hacer
valer sus derechos, es decir, que si la demandante se dio cuenta del reconocimiento después del
fallecimiento de su cónyuge (15 de septiembre de 2014), según ella por habérselo manifestado
el demandado (interés actual), a partir de tal fecha, tenía 300 días para impugnar el
reconocimiento el cual según se constata en el expediente nunca redarguyo de falso, porque no
se presentaron a la audiencia de sentencia, ni ella ni los testigos, ni su apoderado, fs 81 ib.,
errando, sus abogadas al promover el proceso de nulidad y cancelación de partida de
nacimiento, LUF-F-633(196)2015/3, el 18 de mayo del 2015, en el juzgado a quo transcurriendo
a tal fecha 242 días (18 de mayo de 2015), fecha en que se presentó la demanda), bien hubiese
promovido el actual proceso en tal fecha, estando dentro del plazo señalado en el art. 157.2 CF.,
lo que no hizo; por lo que a criterio de la Cámara, el presente proceso no tiene razón ni
fundamento jurídico, para que se iniciara por estar fuera del plazo legal, por lo que se
confirmarala sentencia impugnada, en vista que caducó el plazo para iniciar la acción
impugnatoria (...). (Sic)
Concluyendo los impetrantes que la Cámara consideró que la demandante se dio cuenta
del reconocimiento después del fallecimiento de su cónyuge (15 de septiembre 2014), según ella
por habérselo manifestado el demandado (interés actual), y que, a partir de tal fecha, tenía
trescientos días para impugnar el reconocimiento.
Así, los abogados recurrentes, determinan que tanto el juez de familia y como la Cámara
de Familia de la sección de oriente, cometieron infracción de ley, por interpretar erróneamente el
inciso segundo del Art. 157 del CF, en virtud de que su representada se encontraba en tiempo
para promover la pretensión, existiendo por parte de los juzgadores una mala interpretación
gramatical o literal de la norma antes citada, consecuentemente han realizado una interpretación
restringida, no dándole el sentido verdadero, escogiéndose lo que menos convenía al caso.
Afirmaban, asimismo, que el uno de junio de dos mil diecisiete se conoció el resultado de la
prueba de ADN, y la demanda de impugnación se presentó el veintidós de agosto de dos mil
diecisiete, considerando los recurrentes que estaban dentro del plazo por haber transcurrido
únicamente ochenta y dos días.
- Consideraciones sobre la procedencia de la infracción alegada.
El punto esencial sobre el cual debe girar el análisis del presente caso lo constituye el
contenido del Art. 157 del Código de familia; esto es, la determinación de un plazo de caducidad
para el ejercicio de la acción de impugnación, y de la forma en que debe computarse el plazo
establecido respecto de todas aquellas personas que tuvieren interés actual en impugnar un
reconocimiento voluntario de paternidad. Dicha norma establece:
Art. 157.- Los ascendientes del padre no podrán impugnar el reconocimiento,
transcurridos noventa días después de aquél en que tuvieren conocimiento del acto.
Los demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos
días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus
derechos.
Esta disposición resalta el establecimiento de la caducidad como mecanismo procesal
tendiente a, por un lado, garantizar la determinación de la verdadera paternidad y maternidad
biológica que una persona debe tener, favoreciendo una legitimación amplia para solicitar la
impugnación de la paternidad o maternidad y, por otro lado, garantizar la certeza o seguridad
jurídica del derecho a la identidad en el marco de las relaciones familiares por el transcurso del
tiempo ante la inacción de las personas interesadas, de manera tal que se genere estabilidad y se
viabilice el cumplimiento de los derechos que el emplazamiento filial favorece.
Cuando hablamos de caducidad nos referimos a la idea que el transcurso del tiempo
extingue el derecho y consolida el estado de familia del que se goza. Es decir, en el caso del Art.
157 del CF, lo que el legislador establece es un periodo de tiempo en el que puede ejercerse una
acción de impugnación de la filiación que de no efectivizarse extingue el derecho del interesado a
plantearlo en cualquier otro tiempo, y con ello el estado filial previamente emplazado y que
pudiere ser objeto de impugnación queda consolidado, y por ende, se generará la posibilidad de
reclamar el goce de otros derechos que dicho emplazamiento garantiza, como por ejemplo el de
acceder a la herencia de los progenitores.
Ahora bien, la esencia de nuestro análisis debe versar sobre la forma en que debe
computarse el plazo de caducidad que señala en dicha norma. Nótese que ésta pone como marco
referencial para su cómputo el interés actual. Tal circunstancia alude a la idea que, para efectos
acreditativos o probatorios, debe demostrarse que el plazo de caducidad ha comenzado a correr
desde que se ha tenido el conocimiento del hecho de la no posibilidad de que la paternidad
atribuida corresponda a la realidad biológica, y ese conocimiento tiene la característica que debe
ser actual. Esto debe demostrarse en el proceso respectivo, pues se constituye en el requisito de
procesabilidad para la discusión de las circunstancias que demuestren la no correspondencia con
la verdad biológica de un determinado emplazamiento filial.
En el caso que nos ocupa hay circunstancias que son claras: 1. Que la señora **********
tuvo información sobre la existencia de un hijo de su difunto esposo el día del fallecimiento del
mismo; 2. Que existía una partida de nacimiento a nombre de **********, en el que constaba
que dicho señor era hijo de su difunto esposo; 3. Que ella tenía conocimiento de la infertilidad de
su esposo; 4. Que ello propició la búsqueda de asesoría legal, la cual dio como resultado el inicio
de unas diligencias de nulidad de inscripción de partida de nacimiento, arguyéndose elementos de
naturaleza registral (no correspondencia de número de cédula, alteración de la firma, etc.); 4 Que
en dicho trámite procesal se ordenó oficiosamente la realización de una prueba de ADN por parte
del juez, la que efectivamente dio como resultado la exclusión de la paternidad biológica que le
había sido atribuida a ********** respecto del señor **********; 5. Que dicha circunstancia
propició el inicio de un proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, en
el cual la decisión adoptada, en primera instancia, desestimó la pretensión y que la misma fue
ratificada por la Cámara de Familia de la sección de Oriente.
Como hemos afirmado antes, la infracción de fondo que se alega es la errónea aplicación
del Art. 157, inciso segundo del CF, por considerarse que la Cámara de Familia avaló la
consideración que en el presente caso ya no era posible iniciar la acción de impugnación del
reconocimiento de paternidad por haber transcurrido el plazo de caducidad de trescientos días
desde que se tuvo conocimiento del hecho del reconocimiento del señor ********** respecto del
señor **********.
En efecto, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, en su decisión, ha interpretado
el inciso segundo del Art. 157, diciendo que (...) si la demandante se dio cuenta del
reconocimiento después del fallecimiento de su cónyuge (15 de septiembre 2014), según ella por
habérselo manifestado el demandado (interés actual), a partir de tal fecha, tenía 300 días para
impugnar el reconocimiento el cual según se constata en el expediente nunca redarguyo de falso,
porque no se presentaron a la audiencia de sentencia, ni ella, ni los testigos, ni su apoderado, fs
81 ib., errando, sus abogados al promover el proceso de nulidad y cancelación de partida de
nacimiento, LUF-F-6333(196)2015/3, el 18 de mayo del 2015, en el juzgado a quo
transcurriendo a tal fecha 242 días) (18 de mayo de 2015, fecha en que se presentó la demanda),
bien hubiese promovido el actual proceso en tal fecha, estando dentro del plazo señalado en el
art. 157.2CF., lo que no hizo; por lo que a criterio de la Cámara, el presente proceso no tiene
razón ni fundamento jurídico, para que se iniciara por estar fuera del plazo legal, por lo que se
confirmará la sentencia impugnada, en vista que caducó el plazo para iniciar la acción
impugnatoria. (Sic).
El razonamiento y conclusión a los que arribó la Cámara de Familia de la sección de
Oriente, que se transcribió en el párrafo anterior, es errado, y por ello se casará la sentencia
decretada por dicha Cámara, y en consecuencia se emitirá la pertinente conforme a lo establecido
en el art. 537 inciso 1º CPCM, y se declarará ha lugar la impugnación de paternidad incoada por
la señora **********, en contra del señor **********, ordenando por ello el desplazamiento de
la filiación y se ordenará al Registro respectivo cancelar la partida de nacimiento del señor
**********, mediante el libramiento del oficio respectivo; decisión que esta Sala adoptará,
fundamentará y motivará en los argumentos que se vierten a continuación:
- Justificación de la sentencia.
A) Si bien es cierto la señora ********** adujo que el señor ********** le indicó que él
era hijo de su difunto esposo, y que ello acaeció en la fecha del fallecimiento de este último, de
ello, legalmente, no se puede colegir que tal hecho marcaba el inicio del plazo de caducidad
respecto de ella como interesada para impugnar el emplazamiento filial, puesto que el CF, en su
Art. 195 establece que el estado familiar de hijo se prueba con la respectiva certificación de
partida de nacimiento, y no con el testimonio fuera de un proceso, como en este caso, que generó
el señor **********. Ese hecho, más bien, propició el inicio de un proceso de nulidad y
cancelación de partida de nacimiento.
Incluso, aunque la ley prevé que la partida de nacimiento es la prueba para acreditar el
estado familiar de hijo, es una prueba que puede someterse a control judicial, pues de acuerdo
con el Art. 196, inciso segundo, Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las
personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no
garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. En ese sentido, esa
primera información que la demandante obtuvo no podría considerarse como el inicio del plazo
de caducidad, pues la veracidad no solo del testimonio del señor **********, sino incluso de los
datos de la partida de nacimiento del mismo eran susceptibles de ser impugnadas en sede judicial.
B) Si bien la señora ********** buscó la asesoría legal pertinente, y ello dio como
resultado el inicio de un proceso de nulidad y cancelación de partida de nacimiento, lo cierto es
que la responsabilidad en la incoación de una pretensión inadecuada para desplazar la paternidad
que le fue atribuida a su difunto esposo respecto del señor **********, no debe considerarse
como atribuible a los abogados de la señora en ese momento histórico, ya que, de acuerdo con el
Art. 7, letras a) y b) de la Ley Procesal de Familia (en adelante LPF) obligan al juez o jueza a
dirigir adecuadamente el proceso y a dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión a
pesar de las peticiones que se le hagan por las partes o interesados.
Esto queda patentizado en el hecho que el juez del Juzgado de Familia de La Unión, nada
dijo sobre el trámite que era correcto incoar, y por ende, no adecuó el mismo a lo que debía ser
un proceso de impugnación de paternidad, pues lo que en el fondo -de ese proceso original
clasificado al número de referencia LUF-F-6333(196)2015/3- se pretendía era desplazar la
paternidad bajo la idea que los elementos registrales que caracterizaban a la partida de nacimiento
d al señor ********** no correspondía con la realidad, y eran falsos.
Además, en el trámite del proceso -sin haber dado el trámite que legalmente correspondía-
el juez de familia decidió llevar a cabo la audiencia de sentencia en ausencia de la señora
********** y sus apoderados, valoró la prueba documental existente, y determinó que no era
posible acceder a declarar la nulidad y ordenar la cancelación de la partida de nacimiento del
señor **********; a pesar, asimismo, de la existencia de un peritaje que establecía la
imposibilidad de arribar a una conclusión fehaciente sobre las falsedades alegadas por falta de
información relevante.
Estas circunstancias no permiten asumir como válidas las razones de la Cámara para
sostener que la señora ********** debió iniciar el proceso pertinente de impugnación de
paternidad en el año dos mil quince, y no el de nulidad y cancelación de partida de nacimiento
como en realidad ocurrió, pues ello significaría delegar una responsabilidad legal que es del juez
y no de las partes.
C) En ese proceso primigenio con referencia LUF-F-6333(196)2015/3- el juez de
familia, a pesar de aceptar la demanda bajo la pretensión de nulidad y cancelación de partida de
nacimiento, bajo los argumentos de defectos de carácter registral, obviando su papel de director
del proceso y obligado, por ende, a dar el trámite que legalmente correspondía, ordenó la
realización de una prueba de ADN. Dicha prueba no fue solicitada -de lo que se advierte del
expediente venido a esta sede judicial- por las partes, sino que fue actividad oficiosa del juez de
familia. Es decir, en ese momento histórico, el juez de familia introdujo un dato que revelaría una
información que no estaba en disposición de las partes involucradas.
La orden de realización de una prueba científica, como el ADN, no era pertinente en un
proceso de nulidad y cancelación de partida de nacimiento, pues lo que se atacaba en aquel
momento era la falsedad de los datos registrales que se incorporaron a dicho documento. Sin
embargo, al ordenarse de parte del juez de familia pasaba a formar parte del acervo probatorio
que el juez debía valorar en orden a determinar la procedencia de lo pretendido en la demanda.
En efecto, el resultado de la prueba de ADN realizada fue contundente al establecer, en sus
conclusiones, que se excluía como padre biológico del señor ********** al difunto esposo de la
demandante, señor **********.
Inexplicablemente, a la hora de emitir su decisión, el juez de familia, además de realizar
la audiencia de sentencia sin la presencia de la demandante y sus apoderados, verificó la
actividad probatoria, así como el proceso de valoración de toda la prueba documental, a
excepción del resultado de la prueba científica del ADN. Prácticamente, en su análisis, sólo se
refirió a la falta de acreditación de la falsedad de los datos registrales, no obstante, una pericia
realizada determinó que no había posibilidad de arribar a una decisión contundente por falta de
información.
D) También debe sostenerse que, ya en el proceso de impugnación del reconocimiento
voluntario que ahora conocemos, el juez del Juzgado de Familia de La Unión incumplió con su
obligación de dar el trámite que legalmente correspondía a la pretensión. Esto es así, pues al
analizar el criterio con el que valoró las circunstancias y pruebas que le fueron presentadas, en la
respectiva audiencia, el dato fundamental sobre el que giró su decisión fue, precisamente, el plazo
de caducidad: Determinó que ya había transcurrido el plazo de trescientos días a que hace
referencia el inciso segundo del Art. 157 del CF.
El incumplimiento de su obligación radica en el hecho que, de acuerdo con el Art. 50 de
la LPF, debió desde la realización del juicio de admisibilidad de la demanda advertir lo que él
creía correcto, es decir, que si ya había transcurrido el plazo de caducidad lo pertinente era
declarar improcedente la demanda. Esto es así pues ambos procesos -el de nulidad y cancelación
de partida de nacimiento, como el de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad-
fueron tramitados en la misma sede judicial, esto es, el Juzgado de Familia de La Unión. Es decir,
se puede concluir, del iter lógico que ha seguido tanto el Juzgado de Familia como la Cámara de
la sección de Oriente, que la información sobre el proceso de nulidad y cancelación de partida de
nacimiento ya había generado la idea que el plazo de caducidad, en este caso, había transcurrido.
Esta actuación judicial derivó en la concreción de una prohibición expresa que se
establece en la LPF: La obligación de evitar sentencias inhibitorias, según el Art. 7, letra e). Las
sentencias inhibitorias son aquellas sentencias que no se pronuncian sobre el fondo del asunto
discutido, sino que, por una circunstancia de orden procesal, no permiten la viabilidad de la
demanda. En este caso es claro que el juez de familia debió declarar improcedente la demanda,
tomando en cuenta su análisis de que en este caso ya había transcurrido el plazo de caducidad, y
expresamente el Art. 50 de la Ley Procesal de Familia le indica que cuando haya evidencia de la
figura de la caducidad la decisión que se impone es la declaratoria de improcedencia de la
demanda. Al no hacerlo en la etapa inicial del proceso se favoreció una violación a los principios
de economía, celeridad y concentración procesal, pues se favoreció un dispendio inútil de la
actividad jurisdiccional
Insistimos: Si a juicio del juez de familia el plazo de caducidad ya había transcurrido, lo
pertinente era declarar improcedente la demanda, y no permitir el desgaste innecesario de la
actividad jurisdiccional. Esa información sobre la que se basó el juez ya estaba presente desde la
demanda en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, según se
puede advertir del análisis del presente expediente.
E) Obviamente no podemos coincidir con el criterio del juez de familia y de la Cámara de
Familia sobre el transcurso del plazo de caducidad, pues los elementos fácticos y jurídicos que
obran en el expediente nos llevan a la consideración de que era perfectamente oponible la
demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. El plazo de caducidad
para la señora ********** no había transcurrido, y más bien se actualizó el día uno de junio de
dos mil diecisiete.
Como hemos afirmado antes, al inicio de este análisis, el establecimiento de un plazo de
caducidad en materia filial busca dar certeza o seguridad jurídica y estabilidad en el campo de las
relaciones parento-filiales, que garantice los efectos jurídicos que se generan, en materia de
derechos y obligaciones, para padres e hijos por el efecto del emplazamiento filiatorio. Así se
dispone en la doctrina, al afirmarse que El fundamento de la caducidad se encuentra en la
necesidad de consolidar el emplazamiento cuando el legitimado no actúa dentro de un plazo
determinado, o cuando mantiene una conducta incompatible con esa pretensión, pero es
injustificada la caducidad cuando se impone por el solo transcurso del tiempo, sin que se tome
en consideración si el legitimado tenía conocimiento de la situación que le hubiera permitido
accionar (Aida Kemelmajer de Carlucci/Marisa Herrera/Nora Lloveras, directoras. Tratado de
derecho de familia según Código Civil y Comercial de 2014. 1ª. Edición, Rubinzal Culzoni,
Argentina, 2014. 590)
Nótese que, si bien es pertinente la fijación de un plazo de caducidad, también es cierto
que, en su valoración, debe tomarse en cuenta todos los factores o circunstancias que rodean el
transcurso del tiempo una vez se ha formalizado la acción pertinente que tiende a impugnar un
reconocimiento de paternidad. En esto el punto de inflexión lo constituye el hecho del
conocimiento que tiene la persona legitimada para actuar como demandante en el proceso.
En el caso que nos ocupa se pueden inferir dos escenarios: Por un lado, la idea que la
señora ********** se dio cuenta de la existencia de un hijo de su difunto esposo en el momento
de acaecer la muerte del mismo; y, por otro lado, la idea que la prueba científica del ADN
ordenada por el juez de familia proporcionó información sobre la verdad biológica del vínculo
filial del señor ********** respecto del señor **********.
Sobre el primer escenario, es claro -por lo que ya dijimos antes- que la señora
********** tuvo un conocimiento testimonial de la existencia de un hijo de su difunto esposo,
y ella siempre consideró que su esposo era estéril. Ese primer conocimiento debía someterse a
actividad probatoria Este hecho propició el inicio de un proceso allá por el año dos mil quince. El
proceso que se inició fue una nulidad y cancelación de partida de nacimiento, en el que se
impugnaba los datos registrales que constaban en la partida de nacimiento del señor **********,
pero en el fondo era claro que lo que se buscaba era impugnar la paternidad, pero la forma en que
se planteó la pretensión no era la adecuada.
En ese momento, no siendo lo correcto -como la misma Cámara de familia admite- dar
trámite a lo pretendido bajo la figura de una nulidad y cancelación de partida de nacimiento, la
obligación del juez de familia, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 7, letras a) y b) de la Ley
Procesal de Familia, era reorientar lo peticionado a un proceso de impugnación de
reconocimiento voluntario de paternidad. El contenido de dicha norma habilita al juez o jueza a
subsanar las omisiones en derecho que las partes planteen, pues de no hacerlo, con la evidencia
fáctica que prefiguraría un futuro resultado en el trámite del proceso, se podría configurar una
prohibición expresa en la misma Ley Procesal de Familia, como es el hecho de dictar una
sentencia inhibitoria, tal cual lo regula el Art. 7, letra e) de dicho cuerpo legal. En este caso, eso
fue lo que pasó como ya dijimos antes.
De haberse atendido la obligación legal, por parte del juez de familia, de dar el trámite
que legalmente correspondía, no hubiera habido necesidad de favorecer actuaciones judiciales
inoficiosas, y no estar, a casi cuatro años después de haberse planteado el primer proceso, sin dar
respuesta al reclamo de justicia de la señora **********.
Ese primer escenario, entonces, aunque sí bien es cierto configuró la idea de que la
señora ********** tenía un conocimiento testimonial sobre la paternidad atribuida a su
esposo, no fue sometido, en forma debida, a la actividad probatoria. Esto es así, por cuanto lejos
de orientar lo pretendido a lo que en realidad correspondía -un proceso de impugnación de
reconocimiento de paternidad- el juez de familia se centró indebidamente en el análisis registral
de los datos de la partida de nacimiento, ignorando, totalmente, la prueba científica del ADN que
el mismo ordenó y que, desde ese momento, aportó la información pertinente sobre la verdad
biológica que debió atenderse.
Sobre el segundo escenario, es menester afirmar que configuró un interés actual para la
señora **********. La idea de ofertar la prueba de ADN no fue parte de la estrategia de los
apoderados de la señora **********, fue una iniciativa del juez de familia que, de haber dado el
trámite correcto, hubiera concluido, seguramente, en el desplazamiento de la paternidad, dada la
fiabilidad, contundencia y pertinencia de la prueba científica.
Esa mala tramitación, si bien generó la desestimación de los argumentos de orden
registral para no anular la partida de nacimiento del señor **********, aportó una nueva
información que evidenciaría la factibilidad de lo pretendido por la demandante: El resultado de
la prueba de ADN estimó que la paternidad atribuida al difunto esposo de la demandante no se
correspondía con la verdad biológica.
Entonces, lo que debe valorarse, en el presente caso, en orden a determinar si el plazo de
caducidad ha transcurrido o no, debe tomar en cuenta estos aspectos: 1. La demandante tenía
información testimonial sobre la existencia de la paternidad atribuida a su esposo que no podía
acreditar, por estar fuera de un proceso; 2. Eso propició el inicio de un proceso, invocando una
pretensión equivocada, de nulidad y cancelación de partida de nacimiento, y no, como debía ser,
de un proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; 3. El juez de familia
incumplió sus obligaciones directivas en la tramitación del proceso y obvió dar el trámite que
legalmente correspondía, reorientando el trámite a un proceso de impugnación de reconocimiento
voluntario de paternidad; 4. A pesar de esa mala tramitación inicial, el juez oficiosamente
incorporó información relevante al ordenar la prueba del ADN, cuyo resultado excluía la
paternidad del difunto esposo de la demandante; 5. Esa prueba, no obstante su resultado y haber
sido ordenada oficiosamente por el juez, no fue valorada ni tomada en cuenta para la adopción de
la decisión final; 6. A pesar de esa evidencia, el juez, ya en el proceso de impugnación de
reconocimiento voluntario de paternidad, posteriormente incoado, decide, nuevamente, ignorar
los resultados de la prueba de ADN, y preferir el análisis del transcurso del plazo de caducidad
para resolver el caso, desestimando lo pretendido por la demandante.
El análisis de esas circunstancias pasa por considerar dos aspectos importantes: En primer
lugar, que el no cumplimiento de las obligaciones legales del juez de familia en la tramitación del
proceso de nulidad y cancelación, como el de impugnación de la paternidad no puede atribuirse a
la demandante; Y, segundo, que el interés a que hace referencia el inciso segundo del Art. 157 del
Código de Familia tiene la característica que debe ser actual. Ese elemento actual, que se
describe en la norma como factor de temporalidad, no puede estar condicionado al simple paso
del tiempo, sino, por el contrario, al análisis de las circunstancias que han hecho posible que la
demandante haya constatado que su percepción de infertilidad, y por tanto de no posibilidad de
paternidad que caracterizaba a su esposo, tenían una base científica.
El juez de familia y la Cámara de familia de la sección de oriente obviaron hacer este
análisis, omitieron considerar que la prueba de ADN fue legalmente ordenada por el juez, y que
además nunca fue objeto de valoración. Ambos, se limitaron a un análisis lineal, de transcurso del
tiempo, contando el plazo de caducidad a partir de un hecho que, en su momento, no constituía
una verdad irrefutable, pues no había sido sometida a consideración judicial: Que la demandante
supo el día del acaecimiento de la muerte de su esposo, que este tenía un hijo. Con ello, tanto el
juez como la Cámara omitieron dar cumplimiento a una obligación que debe caracterizar la
función judicial en materia de familia, y es que el Art. 7, letra c) De la Ley Procesal de Familia
dice que es obligación del juez c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de
los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de
defensa de las partes.
F) Lo discutido se vincula directamente con el derecho a la identidad, sobre el cual se ha
dicho en la doctrina que (...) toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un
derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra
ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de atributos y
características que permiten individualizar a cada persona como única. (...) Estos elementos y
atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen
o la verdad biológica, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político,
profesional, familiar y social de una persona, así como otros aspectos más estáticos referidos,
por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad(...) La identidad personal está
íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas
ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho
individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social (Mary
Beloff en Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada/coordinadores Christian
Steiner, Patricia Uribe; contribuciones Federico Andreu... [et al.] México: Suprema Corte de
Justicia de la Nación; Bogotá, Colombia: Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de
Derecho para Latinoamérica, 2014.PP. 424 y 439)
En el caso en estudio, dadas las circunstancias que lo rodean, era importante configurar
adecuadamente los alcances del derecho a la identidad, sobre todo que estaba en disputa la
realidad biológica de la paternidad atribuida al señor **********. En esa lógica, lo pertinente era
tomar en cuenta, desde el primer proceso de nulidad y cancelación, el resultado de la prueba de
ADN. Eso hubiera impedido estar casi cuatro años después aun discutiendo la realidad de la
paternidad atribuida, así como que se generaran escenarios basados en datos contrarios a la
realidad, como es el hecho de la iniciación de diligencias de aceptación de herencia. Es decir, si
la asignación de la paternidad generaba, como dice la ley, efectos patrimoniales respecto de los
bienes del esposo de la demandante, era imperativo resolver oportunamente el reclamo de la
señora **********, cumpliendo con las obligaciones que plantea la Ley Procesal de Familia, y
desde dos mil quince haber resuelto la impugnación que se imponía por la evidencia científica
irrefutable.
Esta Sala advierte que la demanda de impugnación fue presentada el veintidós de agosto
de dos mil diecisiete, y en la misma sostiene la parte actora que el interés para promover el
proceso le nace a partir de la prueba Genética de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), que arrojó
que el demandado no es hijo del señor **********. Reiteramos, esa prueba y su resultado fue
develado el uno de junio de dos mil diecisiete, fecha en la cual se celebró audiencia de sentencia
en el proceso de nulidad y cancelación de partida de nacimiento. Es decir, había transcurrido sólo
un poco más de dos meses y medio del plazo total de trescientos días que se establece en el inciso
segundo del Art. 157 del Código de Familia.
Siendo así las cosas, la demandante estaba legitimada para incoar la acción de
impugnación, y, aunado a los resultados de la prueba científica del ADN, lo pertinente es sostener
que la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad está debidamente acreditada y
es la consecuencia jurídica que debe establecerse: Desplazar la paternidad que erróneamente le ha
sido adjudicada al señor **********.
En definitiva, por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 157 CF, 147 inc. 2º
LPF, esta Sala RESUELVE: A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA por
el motivo de fondo infracción de ley, por aplicación errónea, habiendo señalado como norma
transgredida el Art. 157 inciso del Código de Familia. B) Declárase ha lugar la impugnación de
paternidad incoada por la señora **********, en contra del señor **********. C) Cancélese la
partida de nacimiento del señor **********, e inscríbase la que corresponda. D) Devuélvanse los
autos al Tribunal de origen, con la certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.-------------O. BON. F.------------ALEX MARROQUÍN.------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.---------------
-SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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