Sentencia Nº 389-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-02-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha08 Febrero 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia389-2010
389-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con seis minutos del ocho de febrero de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por INVERSIONES
FINANCIERAS HSBC, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora INVERSIONES FINANCIERAS
DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse, INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, S.A., por medio de sus apoderados generales judiciales,
licenciados Ana Eugenia Orellana Díaz y Henry Salvador Orellana Sánchez, contra el Gerente
Financiero y el Concejo, ambos de la Alcaldía del municipio de San Salvador, por la supuesta
ilegalidad de los siguientes actos:
a) Resolución emitida por el Gerente Financiero del Municipio de San Salvador, el cuatro
de julio de dos mil ocho, por medio de la cual se modifica el código de actividad económica
(CAE) de la sociedad demandante 1996-02-00-00-0367 a empresa financiera (03-00-00), a partir
del ejercicio 2003, y se resuelve aplicar el impuesto municipal complementario determinado para
los ejercicios 2003, 2004 y 2005 por un monto total de ochenta y un mil setecientos veinticuatro
dólares con cuatro centavos de dólar ($81,724.04).
b) Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador, el veintinueve de junio
de dos mil diez, mediante el cual se ratifica el acto mencionado en la letra anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Gerente Financiero
y el Concejo, ambos de la Alcaldía del municipio de San Salvador, la última autoridad por medio
de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Sonia Marjori Portillo de
Paredes, como autoridades demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio del
agente auxiliar, licenciado Manuel Antonio González Portillo.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la
resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil ocho, resolvió
(i) modificar el Código de Actividad Económica (CAE) 1996-02-00-00-0367, de INVERSIONES
FINANCIERAS IISBC, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora INVERSIONES FINANCIERAS
DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse, INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, S.A., a Empresa Financiera (03-00-00) clasificado en el Art. 1
código No. 03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, a partir del
ejercicio 2003, y (ii) aplicar el impuesto municipal complementario determinado para los
ejercicios 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de ochenta y un mil setecientos veinticuatro dólares
de los Estados Unidos de América con cuatro centavos ($81,724.04).
Ante dicho acto administrativo, la sociedad demandante, en fecha veinticuatro de
septiembre de dos mil ocho, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San
Salvador.
Al respecto, esta Ultima autoridad, Mediante el acuerdo tomado en sesión extraordinaria
celebrada el veintinueve de junio de dos mil diez, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto, ratificó la resolución emitida por la Gerencia Financiera el cuatro de julio de dos mil
ocho, y requirió a la Gerencia Financiera dar cumplimiento a dicho acuerdo municipal.
La parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por
vulnerar sus derechos de audiencia, seguridad jurídica, propiedad, los principios de legalidad,
irretroactividad y no confiscación, los artículos 82, 105, 106 y 107 de la Ley General Tributaria
Municipal, 42 y 44 del Reglamento de la Ley General Tributaria Municipal, y el artículo 4 letra
b, literal g de la Tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador (folios 4 frente al 17 vuelto).
Al respecto, manifestó que la vulneración a su derecho de audiencia tiene su fundamento
en el incumplimiento, por parte de las autoridades demandadas, del procedimiento para la
determinación de la obligación tributaria establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley General
Tributaria Municipal –LGTM–, concretamente, en la ausencia de notificación del informe de
auditoría que constituye la base para iniciar dicho procedimiento –artículo 82 inciso 1° LGTM–.
En lo tocante a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, los principios de
legalidad e irretroactividad, y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley General Tributaria
Municipal, la parte actora expresó que la Administración Tributaria Municipal de San Salvador,
al modificar su Código de Actividad Económica a “Empresa Financiera” y, consecuentemente,
aplicar en concepto de impuesto municipal complementario la cantidad de ochenta y un mil
setecientos veinticuatro dólares con cuatro centavos de los Estados Unidos de América
($81,724.04), para los ejercicios tributarios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, emitió un
acto administrativo con efectos retroactivos, ya que el impuesto municipal para dichos ejercicios
tributarios ya había sido cancelado, de conformidad a la calificación de “Empresa Comercial”,
efectuada por la misma Administración Tributaria.
Agrega además, que el cálculo del impuesto municipal realizado por ella (por la misma
sociedad actora) no contiene “error” ni “incorrecciones”, por ello, no es procedente tasar un
impuesto complementario como lo ha pretendido hacer la Administración Tributaria Municipal
de San Salvador, ya que sus actuaciones materiales no “encajan” en el presupuesto construido
como “cálculo incorrecto menor del impuesto por parte del sujeto pasivo”, que establece el
Por otra parte, respecto a la vulneración al derecho de propiedad, principio de no
confiscación y los artículos 107 de la LGTM y 4 letra b, literal g) de la Tarifa de Arbitrios
Municipales de San Salvador, la sociedad demandante expresó que las autoridades demandadas
consignan erróneamente que el mencionado artículo 107 de la LGTM habilita realizar el cobro
del impuesto complementario determinado en los actos administrativos impugnados, lo cual no es
congruente con lo dispuesto en dicha disposición, ya que su obligación tributaria ya había sido
determinada, por lo tanto, la disposición relacionada supra no tiene aplicación al caso concreto.
La demandante sostiene que aún y cuando la Tarifa de Arbitrios Municipales de San
Salvador y la LGTM proscriben la doble tributación, la Administración Tributaria Municipal de
San Salvador ha transgredido sus preceptos al aplicar de una manera literal los mismos, con lo
que ha “caído” en la contradicción de gravar dos componentes de un mismo patrimonio, relativos
a una misma actividad o situación económica, vulnerando con ello el artículo 4 letra b, literal g de
la Tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador, el principio de no confiscación y su derecho
de propiedad.
Finalmente, en lo tocante a la vulneración al artículo 105 de la LGTM, la parte actora
expuso que en el procedimiento administrativo realizado por la Administración Tributaria
Municipal de San Salvador, jamás se cuestionaron las declaraciones de impuestos municipales
presentadas, lo que implica que el supuesto de hecho habilitante a favor de la Administración
Tributaria previsto por la norma –artículo 105 LGTM–, no concurre, dando como consecuencia la
ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
II. Por auto de las ocho horas del doce de octubre de dos mil once (folio 83), se admitió la
demanda, se tuvo por parte a INVERSIONES FINANCIERAS HSBC, SOCIEDAD ANÓNIMA,
ahora INVERSIONES FINANCIERAS DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede
abreviarse, INVERSIONES FINANCIERAS DAVIVIENDA, S.A., por medio de su apoderada
general judicial, licenciada Ana Eugenia Orellana Díaz.
En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, y la remisión del
expediente administrativo relacionado al caso, de conformidad a lo establecido en los artículos
20, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas expresaron: «(...)
QUE NO SON CIERTOS LOS ACTOS ATRIBUIDOS (...)» (folios 88 vuelto y 93 frente).
En el auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil
doce (folio 98), se tuvo por parte al Gerente Financiero y al Concejo, ambos del municipio de San
Salvador, la última autoridad por medio de su apoderada general con cláusula especial, licenciada
Sonia Marjori Portillo de Paredes, se requirió de las autoridades demandadas el informe que
exige el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, y se ordenó
notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas de manera conjunta
expresaron: «(...) se determino que la actividad económica que realiza es la de conglomerado de
bancos y empresas financieras por lo que le corresponde la calificación de empresa financiera,
lo cual al revisar sus declaraciones produjo duda razonable en ellas, por lo que se procedió a
determinar de oficio el impuesto municipal así como su cambio de calificación (...) en tal sentido
no se ha violentado ningún precepto constitucional ya que los contribuyentes están obligados a
conocer y aplicar la ley, es así que los argumentos vertidos por Inversiones Financiera HSBC, s.
a. en cuanto la doble tributación, la obligación de los funcionarios es cumplir y hacer cumplir la
ley por lo que no es atribución de los funcionarios interpretar la ley y menos cuando no la
necesita, es de mencionar que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General Tributaria
Municipal se refiere a actividades realizadas por un mismo sujeto de imposición y no por
compañías relacionadas o subsidiarias por lo que cada contribuyente debe de responder por sus
obligaciones separadamente (...)» (SIC) (folio 110 frente y vuelto).
Por medio del auto de las doce horas doce minutos del diez de octubre de dos mil doce
(folios 112 y 113), se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos
administrativos impugnados, en el sentido que, las autoridades demandadas no podrían exigir a la
sociedad actora el cobro del impuesto municipal complementario determinado .en los actos
administrativos impugnados, y se dio intervención al delegado del Fiscal General de la
República, licenciado Manuel Antonio González Portillo, de conformidad a lo establecido en los
artículos 13 y17 de la LJCA.
Por auto de las doce horas diez minutos del catorce de junio de dos mil trece (folio 122 y
123), se tuvo por ampliada la demanda, bajo los términos expuestos en los escritos de folios 99 al
101 y 119 al 121, y se requirió a las autoridades demandadas rendir un informe con las
justificaciones que estimaran pertinentes respecto de los argumentos de la ampliación de la
misma.
En los escritos de ampliación de la demanda que corren agregados a folios 99 al 101 y
119 al 121, la sociedad demandante expuso: «(...) las autoridades demandadas han determinado
y aplicado a mi mandante un impuesto que no le corresponde pues no realiza la actividad
económica que se le atribuye. La Administración ha utilizado una interpretación que no es
acorde con la realidad económica pues ha manipulado el texto de la norma para hacerlo
coincidir de manera forzada con la actividad que efectivamente se realiza (...) De esta forma (...)
han violado el principio de legalidad tributaria al aplicar a mi mandante un impuesto por una
actividad económica que no realiza, violando a su vez el principio de verdad material ( ...) al
calificar a mi mandante como una “empresa financiera” en los términos del art. 03.1 TAMSS y
cobrar impuestos bajo tal concepto, debiendo por lo tanto declararse ilegales los actos
impugnados» (SIC) (folio 100 vuelto).
Al respecto, las autoridades demandadas al rendir el informe requerido por auto de las
doce horas diez minutos del catorce de junio de dos mil trece (folio 122 y 123), realizaron una
exposición de los hechos acontecidos en sede administrativa, concluyendo que, los actos
administrativos emitidos por el Gerente Financiero y el Concejo, ambos de la Alcaldía del
municipio de San Salvador, son conforme a derecho (folios 128 al 131).
Por auto de las once horas cuarenta y ocho minutos del veintiocho de abril de dos mil
catorce (folio 132), se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad a lo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, la sociedad demandante en el escrito agregado a folios 134 y 135, ofreció
como prueba los documentos que corren agregados de folios 141 al 176.
Por su parte, las autoridades demandadas en el escrito agregado a folios 187 al 190,
ofrecieron como prueba documental los expedientes administrativos incorporados en el presente
proceso, y los documentos que corren agregados de folios 191 al 217.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a) La sociedad demandante, por medio de su apoderado general judicial, licenciado
Henry Salvador Orellana Sánchez, ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda
(folios 222 al 234).
b) Las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad vertidos en los
informes presentados el veinte de julio de dos mil doce y veinticuatro de marzo de dos mil
catorce (folios 236 al 239, 247 al 251 y 268 al 271).
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado
Manuel Antonio González Portillo, manifestó: «(...) la Representación Fiscal considera que el
acto administrativo dictado por el Gerente Financiero y el Concejo ambos de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, son legales, por estar apegados a derecho (...)» (SIC) (folio 260).
III. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar sus derechos de audiencia, seguridad jurídica, propiedad, los principios de
legalidad, irretroactividad y no confiscación, los artículos 82, 105, 106 y 107 de la Ley General
Tributaria Municipal, 42 y 44 del Reglamento de la Ley General Tributaria Municipal, y el
artículo 4 letra b, literal g de la Tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador (folios 4 frente al
17 vuelto).
Ahora bien, previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la
parte actora, esta Sala, como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de los actos administrativos
impugnados.
Del contenido de la resolución del cuatro de julio de dos mil ocho, emitida por el Gerente
Financiero del Municipio de San Salvador –primer acto impugnado , y del acuerdo adoptado por
el Concejo Municipal de San Salvador, el veintinueve de junio de dos mil diez –segundo acto
impugnado–, se advierte que la determinación del impuesto municipal complementario contra la
sociedad actora, en el presente caso, tiene a su base la aplicación del artículo 1.03.1 de la Tarifa
de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.
Este hecho es reafirmado por las autoridades demandadas, en el escrito de folios 128 al
131, en el cual expresan: «(...) Después de vista y analizada la información contable que
proporciono Inversiones Financieras S.A, se determinó que la actividad económica realizada por
la sociedad (...) es “La de conglomerado de bancos y empresas financieras (Actividad
Financiera)” (...) y por lo dispuesto en los artículos 82y 105 de la ley General Tributaria
municipal, se procedió a la aplicación de la calificación de la actividad económica de
Inversiones Financieras HSBC, S. A, que corresponde a una actividad Financiera, de
conformidad al artículo 1' código 03.1 de la tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador
(...)» (SIC).
Establecido lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
A. La reserva de ley tributaria tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho de
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual), y por otro,
garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
(dimensión colectiva).
Así, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución que establece: «(...)
Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma
relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (...)». Este precepto se integra
sistemáticamente con el artículo 204 ordinal de la Constitución, que habilita a los municipios a
establecer tasas y contribuciones especiales. Dicho principio tiene por objeto que el reparto de la
carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su
actividad, asegure de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Por su parte, el principio de legalidad tributaria exige al legislador claridad y taxatividad
en la configuración de los elementos esenciales de los tributos.
A su vez, cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del
derecho tributario, además de los mandatos concretos –como puede ser la prohibición de no
confiscación–, también alude globalmente a la justicia o equidad de los tributos.
Ahora, así como la justicia en general se alcanza cuando se respetan tanto la libertad
(artículo 2 inciso 1° de la Constitución) como la igualdad (artículo 3 inciso 1° de la
Constitución), de la misma forma la equidad tributaria se consigue a través del respeto a otros
principios que le dan un contenido concreto.
De esta manera, no tiene sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario en
abstracto, ni es posible enjuiciarlo en esos términos, si no es verificando que todo el sistema, o
bien un tributo específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la Constitución
establece en materia impositiva.
La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras, cabe
citar las sentencias de inconstitucionalidad 23-98 y 23-99, del 6-IX-1999 y 14-1-2003,
respectivamente.
A manera de ilustración, en el primer caso –inconstitucionalidad 23-98–, la Sala de lo
Constitucional estableció “Sobre el principio de razonabilidad o equidad fiscal (...) no basta que
los tributos sean creados .por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes.
Es necesario además, que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable, es decir, que
no imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su
patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. Es por ello que se consideran
inconstitucionales aquellos tributos que gravan determinados bienes con total prescindencia de
la capacidad de producir frutos civiles que ellos tengan”.
Es así como el principio de razonabilidad o equidad fiscal exige que el resultado concreto
del gravamen que supone un tributo, sea justo y razonable. Por tanto, la determinación de una
obligación tributaria debe tener en cuenta, entre otros elementos, la capacidad económica de los
contribuyentes.
B. Establecido lo anterior, debe precisarse que en virtud del principio de capacidad
económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan
capacidad económica para soportar las cargas que ello representa.
Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la
obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una
relación lógica y racional con una cierta capacidad económica, y no puede elegir como hechos
significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado
económico.
Por tal razón, cuando la doctrina y los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen –ya
sea de manera tácita o expresa– la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento
de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario,
pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado.
C. En el caso sub júdice, tal como se precisó supra, los actos administrativos impugnados
tienen a su base el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador,
el cual establece: «(...) Art. 1- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos,
pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES
de la siguiente manera: 03 FINANCIERO (...) 03.1 EMPRESAS FINANCIERAS Considéranse
empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de bancos
extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen a la compra y venta
de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito, bolsa,
financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares. Pagarán conforme
la siguiente tabla: MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE... IMPUESTO MENSUAL... a) Si el
activo es hasta ¢50.000… … ¢30.00, b) De ¢50.000.01 a ¢100.000.00... ..... ¢30.00 más ¢1.00 por
millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢50.000.00, c) De ¢100.000.01 a ¢250.000
00…. ….¢80.00 más ¢0.900 por millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢100.000.00
(...)»
Así, del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base
imponible para la cuantificación monetaria del tributo respectivo es el activo de la empresa.
Ahora bien, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar, en el proceso de
amparo 747-2014, el contenido del mismo artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, determinó que dicha disposición resultaba contraria a la
Constitución por vulnerar el principio de capacidad económica de rango constitucional.
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de diciembre de dos mil quince (Amp. 747-2014),
advirtió que: (...) el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una
entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos
futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de
transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias.
Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas –pasivo– como de fuentes internas –capital
contable–. El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la
realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad –acreedores–,
derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo,
bienes o servicios. Por su parte, el capital contable –también denominado patrimonio o activo
neto– está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado
;funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por
los aportes del mismo propietario –comerciante individual o social-- y otras operaciones
económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho
sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el
capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo».
En la misma jurisprudencia, el referido Tribunal, respecto al cálculo de la base imponible
en los impuestos que gravan la actividad económica de una empresa, estableció que: «(...) para la
realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos –activo– que provienen
de obligaciones contraídas con terceros acreedores –pasivo– y de las aportaciones que realizan
los empresarios, entre otras operaciones económicas –capital contable–, siendo únicamente esta
última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un
comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base
imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al
activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen
propiamente a aquel»
La anterior jurisprudencia establece claramente que la base imponible de un impuesto a la
actividad económica, es el capital contable del sujeto pasivo que verifique el hecho generador
descrito. Dicho capital contable será el resultado de restar al activo –recursos de los que dispone
una empresa– el total de sus pasivos –obligaciones contraídas con terceros–.
Finalmente, en cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre la disposición
analizada en el amparo 747-2014, la Sala de lo Constitucional concluyó «(...) el art. 1.03.1 de la
TAMSS (...) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en este caso concreto de
acuerdo con el art. 4.B de dicha ley, “deduciendo” del activo total: los activos correspondientes
a sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones; la reserva legal para depreciación
de activo fijo sin exceder de la cuantía que se determina en las leyes; la reserva laboral aceptada
por las leyes; la reserva legal a sociedades y compañías; la reserva para cuentas incobrables
aceptada por la ley; títulos valores garantizados por el Estado que están exentos de impuestos;
las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas en las
tarifas de los municipios correspondientes; el encaje legal y bienes en fideicomisos; y el déficit y
las pérdidas de operación. (...) De lo expuesto, se colige que el
activo
resulta de restar al
activo total de la empresa únicamente las
deducciones
(en realidad, exenciones) mencionadas
en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores (pasivo), por lo
que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, tal
como se estableció en el citado precedente, no atiende al contenido del principio de capacidad
económica»
D. Dado que en el presente caso la controversia suscitada tiene a su base la determinación
del impuesto municipal complementario conforme con el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la
Constitución, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la
demanda. En consecuencia, esta Sala decidirá la controversia inaplicando la mencionada
disposición.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas como base de los actos administrativos
impugnados ––mediante los cuales se determinó el impuesto municipal complementario de la
sociedad actora––, la mencionada disposición normativa, cuyo contenido se ha advertido es
contrario a la Constitución ––por vulnerar el principio de capacidad económica como
manifestación del principio de equidad de la carga tributaria––, no cabe otra conclusión más que
los actos impugnados carecen de fundamento constitucional válido, en consecuencia, adolecen de
ilegalidad.
Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil quince, la disposición
sometida al control de constitucionalidad en la misma, estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve
obligada a inaplicar la disposición en referencia ––artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador–– en el caso concreto que se decide mediante la presente
sentencia.
IV. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para
restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la
Ley de la ( Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, dado que esta Sala, en el auto de las doce horas doce minutos del diez de octubre de
dos mil doce (folios 112 y 113), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos
impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago
establecida en los actos impugnados.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta
Sala omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento
del derecho vulnerado.
V. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos 185 de la Constitución, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles
(normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil), 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la jurisdicción Contencioso
Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar inaplicable el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, por ser de contenido contrario a la Constitución de la República.
2. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:
a) Resolución emitida por el Gerente Financiero del Municipio de San Salvador, el cuatro
de julio de dos mil ocho, por medio de la cual se modifica el código de actividad económica
(CAE) de la sociedad demandante 1996-02-00-00-0367 a empresa financiera (03-00-00), a partir
del ejercicio 2003, y .se resuelve aplicar el impuesto municipal complementario determinado para
los ejercicios 2003, 2004 y 2005 por un monto total de ochenta y un mil setecientos veinticuatro
dólares • con cuatro centavos de dólar ($81,724.04).
b) Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador, el veintinueve de junio
de dos mil diez, mediante el cual se ratifica el acto mencionado en la letra anterior.
3. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
4. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte, para
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
6. Devolver los expedientes administrativos a sus oficinas de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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