Sentencia Nº 38EXC2020 de Sala de lo Penal, 11-05-2020

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha11 Mayo 2020
Número de sentencia38EXC2020
Delito Violación en Menor o Incapaz continuada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
EmisorSala de lo Penal
38EXC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día once de mayo del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, quienes pretenden sustraerse de conocer
del recurso de apelación interpuesto por la licenciada Claudia Mariella Barahona Jovel, agente
auxiliar Fiscal, contra el auto de Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Juzgado Segundo
de Instrucción de ese mismo distrito judicial, a las diez horas y diez minutos del treinta y uno de
enero de este año, en el proceso penal instruido al imputado BALP, por el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO,
previsto y sancionado en los Arts. 42, 72, y 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad
del sexo femenino identificada con las iniciales **********”, representada legalmente por la
señora **********”.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una niña, en
consecuencia, se prescindirán de los datos que permitan su identificación como los de sus
familiares.
I. ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha dos de marzo de este año, los Magistrados García y
Alvarado Ponce, manifiestan que han tenido un contacto previo con el proceso seguido contra el
imputado BALP, por el delito de Violación en Menor o Incapaz en modalidad de delito
continuado, en perjuicio de “***********”, al sustanciar la alzada promovida por la defensa
pública, contra el auto que decretó la detención provisional, dictado por el Juzgado Segundo de
Paz de Cojutepeque, anulando tal decisión e imponiendo medidas sustitutivas, a las catorce horas
y treinta minutos del dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve.
Finalmente, señalan que nuevamente se ha recibido en dicha sede judicial, el expediente contra el
encartado LP, a fin de resolver el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, contra
el auto de sobreseimiento definitivo, dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción de
Cojutepeque, salida alterna que fue sustentada por el A quo con los argumentos emitidos
previamente por esta Cámara, con los cuales se decidió la impugnación contra la detención
provisional, y en razón de ello son del criterio que incurren en la causal de abstención prevista en
el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debido a la valoración integral que efectuaron acerca del mérito del
bagaje probatorio, de ahí, que por sanidad procesal se abstienen de emitir pronunciamiento, razón
por la que elevan las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la excusa
planeada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De entrada, esta sede estima importante destacar que la figura jurídica de la excusa, es la
prohibición legal que tiene un juzgador para conocer y decidir determinado asunto, en razón de la
existencia de un aspecto de carácter subjetivo que puede afectar el principio de imparcialidad,
siendo su propósito que el Magistrado se aparte del conocimiento de un juicio en el que exista
algún impedimento, teniendo el deber de plantear los rozamientos correspondientes ante el
Tribunal Superior, órgano competente para calificar la excusa respectiva.
De conformidad a lo indicado en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., establece la prohibición del Juez o
Magistrado para pronunciarse en una causa “Cuando en el mismo procedimiento haya conocido
en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”, lo cual es un aspecto de la
imparcialidad objetiva, que tiene como fin asegurar que el operador de justicia no haya tenido un
contacto previo con el thema decidendi, garantizando de esta manera que no se ha formado un
criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio obrante en el proceso.
2.- Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos, se procede a examinar las incidencias
procesales, observándose que el dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve, los Magistrados
Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, sustanciaron el escrito recursivo incoado por la
defensa pública, en contra del auto emitido por el Juzgado Segundo de Paz de Cojutepeque, que
decretó la detención provisional, en contra del imputado BALP, por el delito de Violación en
Menor o Incapaz en modalidad de delito continuado, en perjuicio de **********”. En dicha
providencia, decidieron anular la decisión recurrida e impusieron las siguientes medidas:
a) Presentarse al referido Juzgado Segundo de Instrucción cada quince días, b) Prohibición de
salir del país sin autorización judicial, c) Prohibición de comunicarse con la adolescente
**********”, así como con sus familiares, y d) Fijar lugar de residencia.
Al resolver la Cámara, realizó un análisis de los pasajes que integran el proceso, relacionando las
siguientes evidencias: Denuncia interpuesta por el padre de la menor, entrevistas a la señora
***********, señor ***********, y a la víctima, reconocimiento médico de genitales,
ampliación del mismo y peritaje psicológico realizados a la menor.
Del examen de ese conjunto de evidencias, los juzgadores determinaron múltiples falencias
respecto del delito de Violación que tornaban endeble el presupuesto del Fumus Boni Iuris
requerido para decretar la detención provisional, debido a: “…la ausencia de vestigios en la
prueba científica sobre la supuesta penetración del órgano genital del incoado hacia la
adolecente, así como aspectos que afectan la credibilidad de su versión, por lo que, para esta
Cámara no existen hasta el momento elementos tangibles del cometimiento de dicho ilícito y
consecuentemente de la participación delictiva del imputado, debilitando de esa forma la
apariencia de buen derecho, denotándose una especie de intención de la parte acusadora de
encajar hechos en un tipo penal que no posee sustento suficiente, según ha reclamado la defensa,
pues la información con la que hasta el momento se cuenta, apuntaría a la posible existencia…de
un probable delito de Acoso Sexual.”.
De igual forma, los Magistrados desarrollaron un análisis sobre la continuidad del delito y
emitieron un juicio acerca de uno de los elementos del tipo penal de Violación en Menor e
Incapaz, cuando se refieren al acceso carnal, consignándolo en la página 3, párrafos 3° y 4º de su
decisión, de la siguiente manera: …el primero de los eventos que se relaciona sucedió a las
catorce horas, entre el mes de febrero o marzo del año en curso…existen circunstancias en la
entrevista de la adolescente que ponen en entredicho su cometimiento, al mencionar que el
incoado la introdujo en un terreno donde, después de arrojarla al suelo, aduce no recordar lo
que sucedió -no precisándose las razones de dicha pérdida de conocimiento-, expresando
además que, cuando ella reaccionó, el sujeto tenia puesta toda su ropa, sin señalar en ningún
momento acceso carnal alguno, elemento de configuración esencial para el mismo…sin
embargo, la adolescente refiere que tenía su ropa interior a la altura de las rodillas y al subirla
notó la existencia de sangre en sus piernas, lo que supondría pensar hubo algún tipo de lesión
ante la supuesta penetración y tendría como corroboratorio el Reconocimiento Médico Forense
de Violencia Sexual que se le practicó…no obstante, es dable destacar que de la lectura del
mismo no se vislumbra daño alguno, ya sea laceraciones o desgarros en su área genital.”.
Aunado a lo expuesto, consta también que el Tribunal Ad quem, respecto del delito de Acoso
Sexual, determinó que hasta este momento procesal no se disponía de los elementos de
convicción necesarios para configurar los requisitos establecidos en el Art. 329 Pr. Pn., acerca de
la Apariencia de Buen Derecho y el Peligro de Fuga, pues “…no se han abordado aspectos
objetivos sobre la conducta de naturaleza sexual indeseada por la adolescente, siendo dable
destacar en cuanto a ello lo dicho por su madre en la entrevista, al señalar la posible relación de
noviazgo entre ambos, aunado a la perecía psicológica que le fue efectuada…donde se expresa
que la examinada presenta un nivel de conocimiento sexual no correspondiente a su edad
cronológica, debiendo tener en cuenta el ejercicio progresivo de los derechos, sobre todo de los
adolescentes, pues en este rango de edades -doce hasta dieciocho años, según LEPINA- se
cuenta con una mayor y creciente autonomía e independencia para construir su identidad y
adoptar decisiones relativas a su presente y futuro…lo cual no implica per se justificación
directa para encuentros de esa naturaleza entre personas adultas con menores de edad; cabe
señalar que, en dicho dictamen, si bien es cierto se menciona afectación de la adolescente ante
supuestos eventos de carácter sexual, esto puede venir de la presión constante en la que se
encontraba, al no expresar los acontecimientos que supuestamente le estaban sucediendo”.
En ese sentido, Cámara consideró que la investigación era endeble, pues sólo estaba cimentada en
el dicho de la víctima, lo cual hasta este momento no permitía tener por establecido la
probabilidad necesaria de la existencia del hecho acusado y la participación en el mismo por parte
del imputado BALP, y plasma la conclusión siguiente: “…de la…información brindada por la
adolescente, se deslindan presuntos tocamientos incluso debajo de la falda hasta la mitad de su
pierna, los cuales menciona fueron realizados en el transporte colectivo que utiliza, donde lo
más lógico es que puedan existir personas que los presenciaron, sin embargo, no consta se haya
tomado entrevista a ningún otro sujeto, a parte de sus padres, quienes no son testigos directos de
esas circunstancias, no existe dato sobre el motorista del camión de transporte colectivo donde
se dice habría ocurrido alguno de los eventos, tampoco de usuarios de dicho servicio -que por lo
general son personas conocidas entre sí-, donde el imputado funge como cobrador…omitiéndose
incluso ofrecer la bitácora de llamadas del número celular de la madre de la adolescente del
cual aduce recibió aviso de los sucesos por parte de un sobrino, ausencias que no justifican una
detención anticipada…”.
Es por todo lo señalado, que este Tribunal es del criterio que los operadores judiciales en el
dictado de su providencia, al haber revisado los elementos de convicción y reconocer la falta de
capacidad de éstos para sustentar la existencia del delito y la probable participación del
procesado, formaron una postura jurídica preconcebida sobre el fondo de la controversia,
circunstancia que vuelve imperiosa la necesidad de excluirlos de intervenir y decidir sobre el
asunto en trámite. Tal criterio ha sido sostenido por este Tribunal, en los proveídos 16-REC-2015
del 08/02/2016 y 53-EXC-2017 del 18/07/2017.
De ahí que, el pronunciamiento proferido por lo Magistrados excusantes, acerca de la medida
cautelar, no solo se limitó a determinar si se cumplían los parámetros procesales de Apariencia de
Buen Derecho y el Peligro de Fuga, pues al haber considerado aspectos del hecho objeto de juicio
y haber razonado sobre uno de los elementos del tipo, mediante el examen de las evidencias
agregadas al expediente, se convirtió en un prejuzgamiento acerca del objeto de la controversia.
Aunado a esto emitieron juicios que refieren sobre la credibilidad de la versión de la víctima, por
tales razones, esta Sala estima que existe una justificación objetiva y suficiente para excluirlos de
sustanciar el presente caso, pues su ecuanimidad podría verse perturbada por la manera en que
controlaron la decisión recurrida, ya que examinaron el fondo del asunto que nuevamente es
sometido a su conocimiento, circunstancia que les genera predisposición en su ánimo, surgiendo
por tanto la procedencia del impedimento invocado.
En tal sentido, para evitar posteriores cuestionamientos a la administración de justicia por parte
del procesado, en consideración a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los cuales se recalca la necesidad de que el Tribunal sea independiente e
imparcial al momento de juzgar; es procedente acceder a la petición de los Magistrados Ramón
Iván García y Santiago Alvarado Ponce, y así asegurar que el diligenciamiento del recurso se
realice con cristalinidad y transparencia. En consecuencia, es pertinente convocar a la licenciada
María Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, de esta ciudad, y a la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes,
Magistrada Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad, para que integren la Cámara de origen, tomen a cargo el presente proceso y se pronuncien
como corresponda en Derecho.
La designación de las Magistradas Suplentes, se realiza teniendo en consideración la
interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta
Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018, 51-EXC-2019 del
24/05/2019 y 63-EXC-2019 del 28/05/2019.), donde se ha indicado que en casos como el
presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es
posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso gestionado.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts.
50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los doctores
Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara de la
Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.,
que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de apelación
incoado por la licenciada Claudia Mariella Barahona Jovel, agente Auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNANSE en su lugar a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, Magistrada
Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, y a
la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, Magistrada Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo
pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con
el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.---
--SRIO.-----RUBRICADAS.

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