Sentencia Nº 39-2021 de Sala de lo Constitucional, 10-06-2021

Número de sentencia39-2021
Fecha10 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
39-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas
con quince minutos del día diez de junio de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito presentado el 24 de mayo de 2021 por el ciudadano
H..D..V.C., por medio del cual amplía la demanda en el sentido de incorporar
otros preceptos al objeto de control.
Analizada la demanda y escrito de ampliación por medio de los cuales el ciudadano
H.D.V.C. solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 del Decreto
Legislativo 3, de 1 de mayo de 2021
1
, por el que Asamblea Legislativa acordó elegir a los
suscritos abogados Ó.A..L.J. como Presidente del Órgano Judicial, de la Corte
Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional, para el período que inició el 1 de mayo de
2021 y que finalizará el 30 de junio de 2021; y a E.D.L., J.Á.P..C.,
L.J..S.M. y H.N.M.G. en los cargos de magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Constitucional, respectivamente, para el período que
inició el 1 de mayo de 2021 y que finalizará el 15 de noviembre de 2027; por la presunta
violación a los arts. 186 inc. 3º y 187 Cn.
I..O. de control.
Art. 1.- Elíjese Presidente del Órgano Judicial, de la Corte Suprema de Justicia y
de la Sala de lo Constitucional, para el periodo que inicia a partir de esta fecha y que
concluye [el] 30 de junio del año 2021, al abogado [Ó.A..L.
.
J.”..
Art. 2.- Elíjense en el cargo de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para
el periodo que inicia a partir de esta fecha y concluye el 15 de noviembre del año 2027, a
los abogados y abogada siguientes:
Propietarios:
E.D.L..
J.Á.P.C..
1
Publicado en el Diario Oficial nº 81, tomo 431, de 1 de mayo de 2 021, el cual se encuentra disponible en
https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-2021/05-mayo/01-05-2021.pdf.
L.J.S.M..
H.N.M.G.”..
Art. 3.- [D.gnanse] magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, para el periodo que inicia a partir de esta fecha y concluye
el 15 de noviembre del año 2027, a los abogados y abogada siguientes:
Propietarios:
Primer [V]ocal: E.D.L..
Segundo Vocal: J.Á.P.C..
Tercer Vocal: L.J.S.M..
Cuarto Vocal: H.N.M.G.”..
II. Argumentos de la demanda.
1. En concreto, el actor sostiene que el 1 de mayo de 2021 la Asamblea Legislativa nos
eligió a los suscritos como presidente y magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional,
por su orden. Sin embargo, en su opinión, tal elección contraviene los arts. 186 inc. y 187 Cn.,
ya que ninguno de los referidos profesionales proviene [...] del listado de abogados propuesto
por el Consejo Nacional de la Judicatura ni del [...] listado resultante de las elecciones de
asociaciones de abogados del El Salvador, tal como lo exigen las disposiciones constitucionales
citadas. Por tanto, sostiene que dicha elección es inconstitucional.
2. Por otra parte, el demandante pide la recusación solo de los suscritos magistrados E..
.
D.L., J.Á..P.C., L.J..S.M. y H.N.M.
.
G., de acuerdo con el art. 52 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) y, en
consecuencia, se proceda al llamamiento de los magistrados suplentes, a fin de que conozcan de
la demanda.
III. Orden temático de la resolución.
Para pronunciar la presente decisión, esta Sala considera necesario: (IV) hacer una breve
referencia a la conexión que existe entre la jurisdicción constitucional y el Estado Constitucional
de Derecho, así como a las características que tipifican a la Sala de lo Constitucional como un
auténtico Tribunal Constitucional, con autonomía jurisdiccional propia en el seno de la Corte
Suprema de Justicia; de igual forma, se evocará el criterio jurisprudencial fijado por la Corte
Suprema de Justicia en un caso sustancialmente semejante al que ahora nos ocupa; y (V) se
resolverá la recusación planteada.
Posteriormente, (VI) se expondrán algunas consideraciones sobre el proceso de elección
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, finalmente, (VII) se resolverá la
impugnación planteada por el actor.
IV. Jurisdicción constitucional y Sala de lo Constitucional.
1. Dada la legitimidad cualificada de la Constitución, como emanación del Poder
Constituyente, ella se convierte en el parámetro de validez de la ley y de todo acto de aplicación
directa de ella. Primero como supremacía política (por su origen), y luego como supremacía
jurídica (ya no solo el Ejecutivo y el Judicial se encuentran sometidos al imperio del Derecho,
sino también el Legislativo). Esta necesaria interrelación entre órganos se construye,
precisamente, por la Constitución para evitar los riesgos que conlleva el monopolio del poder del
Estado en una sola institución, lo cual es contrario a una cláusula esencial de la organización
estatal (art. 87 inc. Cn.). Este mecanismo organizativo se caracteriza por atribuir competencias
a diferentes órganos, con el fin de que estos controlen sus actuaciones entre sí al ejercer el poder
público (art. 86 Cn.). De tal manera que la distribución equilibrada y armónica del ejercicio del
poder es un aspecto inherente al Estado Constitucional de Derecho y, para asegurar su eficacia, tiene
los siguientes elementos esenciales: (i) el gobierno limitado por normas, principalmente las
constitucionales; (ii) la presencia de controles interorgánicos recíprocos; (iii) la efectividad de un
sistema de derechos fundamentales; (iv) el control judicial de legalidad; y (v) la existencia de una
jurisdicción constitucional que actualice los límites que se establecen para los actos y potestades
normativas del Estado
2
.
En relación con este último punto, hay que reafirmar que el control de constitucionalidad
está condicionado por ciertos presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa;
(ii) un órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii) la posibilidad amplia de
impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato
normativo estatal al control de constitucionalidad, ya que, si un sector del ordenamiento jurídico
en vigor o de la actividad estatal no puede ser enjuiciado constitucionalmente, no se establece en
el país un régimen completo de control
3
. En este esquema de ejecución de funciones se pone de
manifiesto la importancia que esta Sala tiene para el Estado Constitucional de Derecho
salvadoreño, debido a que es a ella a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado
por la Constitución.
2
Sentencia de 25 de agostos de 2010, inconstitucionalidad 1-2010.
3
Sentencia de 26 de septiembre de 2000, inconstitucionalidad 24-97.
2. Desde esta perspectiva, e independientemente de su denominación, los Tribunales,
Cortes o Salas Constitucionales son organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en
la protección de la Constitución, que, encuadrados dentro o fuera del Órgano Judicial, deciden en
última instancia la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales y, por ello,
adquieren aún y cuando no se estatuya explícitamente el carácter de órganos autónomos
constitucionales con funciones de carácter jurídico-político
4
. En ese contexto orgánico, la Sala de
lo Constitucional es un auténtico Tribunal Constitucional, porque en ella concurren los siguientes
aspectos definitorios:
A. Es un órgano constitucional. En vista de la relevancia de la función que desempeña, la
Sala de lo Constitucional ocupa una posición destacada en la estructura constitucional, puesto que
ella resulta determinante para la configuración del modelo de Estado establecido por la
Constitución. En ese sentido, ella recibe directamente de la Ley Suprema su estatus,
conformación y competencias (art. 174 Cn.), a diferencia de las otras Salas de la Corte Suprema
de Justicia y de los demás tribunales del país
5
.
B. Es un órgano jurisdiccional, puesto que su jurisprudencia, por una parte, diseña toda
una red de precedentes que se erigen en fuentes del Derecho, a los que se atribuye la autoridad de
cosa juzgada
6
y, por otra, su jurisprudencia tiene fuerza normativa, por lo que sus
pronunciamientos son irrevocables. De ahí que sus decisiones no pueden ser desconocidas o
revisadas por ningún otro órgano estatal o persona dentro del Estado salvadoreño
7
.
C. Es un tribunal independiente, toda vez que ningún otro órgano constitucional puede
interferir en sus funciones específicas, ya sea avocándose causas pendientes, revisándose los
contenidos de las decisiones, reabriendo las causas ya resueltas, o darle instrucciones sobre su
cometido jurisdiccional o funcional
8
.
D. Su conformación subjetiva está compuesta por magistrados letrados imparciales,
puesto que los conflictos jurisdiccionales de naturaleza constitucional son decididos por terceros,
con desinterés en la resolución de las pretensiones constitucionales que ante ellos se formulan
4
Sentencia de 23 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 71-2012.
5
Auto de 5 de junio de 2012, inconstitucionalidad 32-2012.
6
Ej. resoluciones de 12 de octubre de 2011, 18 de julio de 2014 y 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidades
40-2010, 32-2014 y 85-2015, respectivamente.
7
Auto de 26 de octubre de 2010, amparo 408-2010.
8
Auto de 21 de junio de 2017, amparo 290-2017.
(arts. 176 y 186 inc. Cn.)
9
.
E. Es un tribunal permanente. Ello se debe a que, de acuerdo con nuestro ordenamiento
jurídico, su funcionamiento es de carácter estable y continuo, de la misma manera que la
jurisdicción ordinaria. Con base en ello, las funciones que la Constitución de la República
atribuye a la Sala de lo Constitucional no pueden ser ejecutadas por tribunales o comisiones ad
hoc o de carácter transitorio
10
.
F. Es un órgano constitucional especializado, ya que la Constitución ha señalado
específicamente las materias y procesos de los cuales conoce. En efecto, solo a la Sala de lo
Constitucional corresponde conocer y resolver: (i) las demandas de inconstitucionalidad de las
leyes, decretos y reglamentos; (ii) los procesos de amparo; (iii) el proceso de hábeas corpus y del
recurso de revisión interpuesto en tal clase de trámite cuando su conocimiento es competencia de
las Cámaras de Segunda Instancia; (iv) los procesos de controversias surgidas entre la Asamblea
Legislativa y el Presidente de la República en los casos a los que se refiere el art. 138 Cn.; y (v)
los procesos de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía, en los casos comprendidos
en el art. 74 ords. 2º y 4º, y en el art. 75 ords. 1º, 3º, 4º y 5º Cn., así como los procesos de
rehabilitación correspondiente (arts. 11 inc. , 174 inc. , 183 y 247 Cn.)
11
.
G. Es un órgano constitucional cuyos integrantes son magistrados designados única y
exclusivamente por la Asamblea Legislativa, según el art. 174 inc. Cn. En ese sentido, dichos
funcionarios gozan, no solo de legitimación jurídica constitucional, sino también de legitimación
democrática derivada
12
.
3. De todo lo afirmado se concluye que la Sala de lo Constitucional, en tanto Tribunal
Constitucional, es un órgano esencial para el Estado de Derecho salvadoreño, ya que es el único
habilitado para ejercer un control jurídico definitivo de constitucionalidad en relación con los
actos de autoridad, formales y materiales
13
. Por ello, cualquier intento de apartar del
conocimiento de un determinado proceso a todos los magistrados propietarios y suplentes que
han sido designados expresamente por la Asamblea Legislativa como integrantes de la Sala de lo
Constitucional implicaría volver nugatoria la función que el Tribunal Constitucional está llamado
a cumplir en la resolución de los casos concretos, particularmente en la protección de la
9
Auto de 21 de junio de 2017, amparo 292-2017.
10
Auto de 8 de septiembre de 2017, amparo 305-2017.
11
Autos de 27 de junio de 201, inconstitucionalidad 2-2006.
12
Auto de 11 de septiembre de 2017, amparo 496-2016.
13
Auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 40-2020.
Constitución
14
.
4. A. Ahora bien, el intento de propiciar este pernicioso efecto no es novedoso en la
institucionalidad de El Salvador, ya que en el pasado se han planteado casos de abstención de
conocimiento de todos los magistrados de la Sala de lo Constitucional que han sido desestimados
por la misma Corte Suprema de Justicia, en vista de las consecuencias que ello puede ocasionar.
Así, en un caso similar, la Corte expresó que: [...] de acuerdo [con el art. 246 inc. 2º Cn.], el
interés público tiene primacía sobre el interés privado; y en todo caso, cabe hablar de una
situación de necesidad, donde fenece el interés particular en aras de la existencia de la
jurisdicción constitucional, por lo que resulta improcedente cursar y aceptar el impedimento
manifestado [...]
15
. Además, la integración de la Sala de lo Constitucional de ese entonces
destacó lo dicho por la Corte quien afirmó que la separación de los magistrados de la Sala de lo
Constitucional significaría un precedente para que todos los magistrados propietarios y suplentes
se excusaran también
16
.
Por ello, la configuración subjetiva de la Sala de lo Constitucional de 1995 enfatizó que
las excusas significarían [...] dejar acéfalo el Órgano Judicial e incluso afectaría la actuación de
los diputados de la Asamblea Legislativa que realizaron la elección de la Corte Suprema de
Justicia[,] todo lo cual [...] desencadenaría una serie de consecuencias que concluirían con una
situación anárquica que rompería el orden constitucional y violaría el art. 86 de nuestra Carta
Magna, en cuanto señala que los Órganos de Gobierno ejercerán independientemente el poder
público dentro de las respectivas atribuciones y competencias y colaborarán entre sí en el
ejercicio de las funciones públicas.
B. Las razones que destacaron las consecuencias perjudiciales que se podrían producir en
vista de la separación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por vía de recusación
son aplicables al presente caso, en el que el actor ha planteado una solicitud de recusación de la
mayoría de los magistrados propietarios que han sido designados para conformar la Sala de lo
Constitucional. Por ello, si hipotéticamente se accediera a una petición como ésta, se incurriría,
por una parte, en la supresión de la Sala de lo Constitucional para un caso determinado; y, por
otra, en una afectación al principio de separación orgánica de funciones y a la garantía de los
derechos fundamentales de la población, circunstancias que se encuentran íntimamente
14
Inconstitucionalidad 32-2012, ya citada.
15
Auto de 13 de enero 1995, inconstitucionalidad 6-94.
16
Auto de 17 de enero de 1995, inconstitucionalidad 6-94.
vinculadas. Al respecto, es preciso aclarar que este no es un criterio jurisprudencial ad hoc creado
por la actual conformación subjetiva de la Sala de lo Constitucional, sino que fue emitido por la
Sala integrada por los abogados J.B.J., F.M.P., E.
.
S.B..R. y R..E..G..B., cuyas firmas aparecen en la
resolución de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011, en la que expresamente se
expusieron las razones que a continuación se indican:
(i) [U]na cualidad que caracteriza a la división de poderes no es que a cada poder u
órgano constitucional le corresponda una función, sino que a cada uno de ellos le está asignado
un conjunto de competencias para participar en el cumplimiento de determinadas funciones, que
se cohonestan con el resto para completar la estructura del Estado. Y es que, [a]unque no se
encuentre enunciado como tal, puesto que es de origen doctrinal, el principio de la división de
poderes, cualquiera que sea su versión, emana claramente del art. 86 Cn., siendo un elemento
consustancial de todo Estado Constitucional de Derecho. Por ello, de esta disposición
constitucional [...] se desprende, en primer lugar, que el poder político es uno sólo, puesto que es
manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño. Sin embargo, también se infiere que es
constitucionalmente necesario que un Órgano de Estado controle a otro, en el marco de sus
respectivas competencias y sin injerencias indebidas.
(ii) En ese sentido, la Constitución de la República ha conferido a la Asamblea
Legislativa una atribución exclusiva en relación con el Tribunal o Sala Constitucional de El
Salvador. De esta forma, según lo establecido en el art. 174 inc. Cn., la Sala de lo
Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa,
circunstancia que le confiere un plus de legitimidad democrática a dicho Tribunal (la cursiva es
propia del original). De modo que [l]a Sala de lo Constitucional es [...] el único Tribunal creado
por la Constitución de la República, lo cual le confiere un status especial, cuya importancia se
cifra en que sus integrantes son designados única y directamente por la Asamblea Legislativa, lo
que excluye cualquier posibilidad de que otro Órgano de Estado, que no sea el Legislativo, pueda
conformarlo mediante la elección de sus miembros (la cursiva es propia del original).
Asimismo, excluye que las competencias que constitucionalmente le corresponden a la Sala sean
ejercidas por otros funcionarios que no hayan sido designados expresamente por la Asamblea
Legislativa, de acuerdo con las exigencias del principio de el paralelismo de las formas (art. 142
Cn.)
17
. De manera que, si el procedimiento con base en el cual se designó a ciertos magistrados,
en particular para la Sala de lo Constitucional, su conformación correspondería únicamente a
dicha Asamblea
18
, no a otra autoridad.
Por lo anterior, la configuración subjetiva de la Sala integrada por los referidos abogados
declaró sin lugar la solicitud de recusación que el demandante había planteado con respecto a
todos los Magistrados Propietarios y S.s que integraban el tribunal, ya que [...]
materialmente se estaría ante la [...] inexistencia de Magistrados propietarios y suplentes que
cumplan con el requisito de haber sido electos y designados por la Asamblea Legislativa.
V. Resolución de la recusación.
Lo primero que debe señalarse es que el actor no expresó ninguna razón que justificara su
petición de recusación. Y aún, aunque la hubiera expresado, dicha petición no debería ser
aceptada por lo siguiente:
1. Según el art. 12 inc. 1º de la Ley Orgánica Judicial, el legislador ha establecido que
[t]ratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de [...] recusación, impedimento o
excusa [...] podrá la misma Sala llamar a cualquiera de sus propios suplentes. [Solo] en defecto
de éstos, se llamará a un C. o Conjueces.
A. En plena concordancia con lo prescrito en el art. 174 inc. 2º Cn., la Asamblea
Legislativa ha previsto que las solicitudes de recusación sean conocidas exclusivamente por los
magistrados propietarios y/o suplentes de la Sala de lo Constitucional, de acuerdo con el número
de magistrados que sean recusados. En el presente caso, es claro que la mayoría de los
magistrados propietarios del tribunal han sido recusados, por lo que, en principio, tendrían que
ser los magistrados suplentes quienes deberían conocer de tal solicitud. Pero, actualmente, la Sala
de lo Constitucional no cuenta con magistrados suplentes. En efecto, la Asamblea Legislativa
destituyó a los abogados J.L. Lovo C., J...A.Q..H., J...
.
C.R.S. y S.E.C. de M. como magistrados suplentes de este
Tribunal
19
, pero no eligió a quienes deberían sustituirlos. Por ello, aunque la referida petición se
sustanciara, lo cierto es que no habría el cuórum mínimo para resolver. Por tanto, considerando
que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que
17
Sentencia de 10 de julio de 2018, inconstitucionalidad 64-2015/102 -2015/103-2015.
18
Ej. sentencia de 5 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-2012.
19
Al respecto, véase el art. 2 del Decreto Legislativo nº 2, de 1 de octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial nº
81, tomo 431, de 1 de mayo de 2021, el cual se encuentra disponible en https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-
2021/05-mayo/01-05-2021.pdf.
conozcan
20
, los suscritos magistrados propietarios nos encontramos habilitados para emitir una
decisión sobre la solicitud de recusación, pues la falta de magistrados suplentes impide que la
solicitud sea tramitada conforme a la legalidad vigente.
B. Ahora bien, el art. 12 inc. 1º de la Ley Orgánica Judicial prevé la posibilidad de
realizar el llamamiento de conjueces. No obstante, tal opción debe ser descartada. Esto es así
porque, de aceptarse tal interpretación, se generaría un conflicto entre la disposición legal citada
con respecto a lo previsto en el art. 174 inc. 2º Cn., debido a que los conjueces no han sido
designados por la Asamblea Legislativa para integrar la Sala de lo Constitucional. En
consecuencia, no es constitucionalmente posible que la Corte Plena, al resolver las recusaciones
de los magistrados propietarios y suplentes de la Sala de lo Constitucional, determine la
integración de la misma por medio de llamamiento de conjueces
21
.
C. No obstante, cabe señalar que, si hipotéticamente se accediera a la solicitud de
recusación que ha formulado el demandante la cual abarca a la mayoría de los magistrados
propietarios, se generaría una supresión de la Sala de lo Constitucional para conocer del
presente caso, lo cual es constitucionalmente inadmisible
22
. Dado que este Tribunal es el único
competente para poder resolver las demandas de inconstitucionalidad y que no puede ser
integrado por personas distintas a las expresamente designadas por la Asamblea Legislativa,
entonces el órgano facultado para poder resolver la inconstitucionalidad presentada desaparecía
para este caso.
2. En consecuencia, la solicitud de recusación planteada por el ciudadano H..D..
.
V.C. con respecto a los suscritos magistrados propietarios se deberá declarar sin lugar, ya
que, aparte de estar injustificada, de aceptarla, implicaría en los hechos la inexistencia de
magistrados que cumplan con el requisito de haber sido electos y designados por la Asamblea
Legislativa, de acuerdo con los presupuestos enunciados en esta decisión.
VI. El proceso de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia: renovación
judicial y vacancia singular.
1. Desde el punto de vista procedimental, la Constitución estableció de forma clara un
modelo de designación de magistrados de la CSJ de carácter cooperativo de doble instancia.
Esto significa que el proceso se articula en dos momentos específicos: la nominación y la
20
Auto 5 de octubre de 2020, pérdida de derechos de ciudadanía 1-2020.
21
Auto de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011.
22
Tal como se explicó en el auto de 17 de enero de 1995, inconstitucionalidad 6-94, ya citado.
designación (o selección), en los cuales la autoridad responsable de la nominación no puede
desarrollar al mismo tiempo la labor de designación ni viceversa
23
. Si esto se admitiera, entonces
el principio de corrección funcional según el cual, [...] si la Constitución regula el cometido
respectivo de los agentes de las funciones estatales de una determinada manera, el órgano de
interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas
24
y el principio
de indelegabilidad de funciones perderían virtualidad aplicativa (art. 86 inc. frase 3ª Cn.).
La etapa de nominación corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura y las entidades
representativas de los abogados de El Salvador. En esencia, consiste en conformar dos listados
que serán presentados ante la Asamblea Legislativa, los cuales serán producto de 2 procesos
autónomos. El primero deberá ser elaborado a través de un proceso público de evaluación y
selección por parte del Consejo Nacional de la Judicatura
25
; y el segundo será el resultado del
proceso electivo llevado a cabo por el gremio de abogados salvadoreños. Por su parte, la etapa de
designación corresponde a la Asamblea Legislativa. Esta fase está regulada primordialmente por
los arts. 131 ord. 19º y 186 Cn. El primero regula la competencia de la Asamblea Legislativa de
elegir a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el segundo prevé el procedimiento de la
elección. Este proceso es fundamental, pues la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la
normativa parlamentaria indican que la responsable de elegir a los magistrados de la CSJ es la
Asamblea Legislativa y, por ello mismo, es la obligada en último término a constatar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales de los candidatos que elija.
2. El art. 186 inc. Cn. establece dos reglas: los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia son elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años; y dicha corte se
renovará por terceras partes cada tres años. De estas dos reglas se infiere que las renovaciones de
las Corte Suprema de Justicia se llevan a cabo cuando finaliza el periodo de nueve años para el
cual fue electo un tercio de magistrados de la misma. En ese sentido, para cumplir con ambas
reglas, el Legislativo debe elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del listado
propuesto por el Consejo Nacional de la Judicatura y las entidades representativas de los
abogados de El Salvador, listado que según el art. 59 de la Ley del Consejo Nacional de la
Judicatura (LCNJ), solo tendrá vigencia por tres años para cubrir vacancias.
A esto cabe añadir otra idea relevante para el presente caso, que es la de que una misma
23
Sentencia de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016.
24
Sentencia de 23 de diciembre de 2003, inconstitucionalidad 5-2001 AC.
25
Al respecto, véase la sentencia de 8 de abril de 2015, inconstitucionalidad 94 -2014.
Legislatura no puede renovar en dos ocasiones a un tercio de la Corte Suprema de Justicia. En
efecto, en la jurisprudencia constitucional se ha determinado que [...] los [diputados] que
integran la Asamblea Legislativa que se elige cada tres años y que toman posesión el 1 de mayo
del año de su elección, son quienes deben renovar la tercera parte de los [m]agistrados de la CSJ
cuya posesión del cargo deben asumir en el mes de julio del año de su elección, y posibilitar así
que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las más relevantes corrientes del
pensamiento jurídico. Por lo tanto, debe interpretarse que, según la Constitución, una misma
legislatura no está habilitada para elegir en más de una ocasión una tercera parte de la
composición personal de la CSJ
26
.
De esta forma, si la Asamblea Legislativa realiza la renovación de una tercera parte de
la Corte Suprema de Justicia (que, como se dijo, se produce cuando finalizan los 9 años para los
cuales han sido electos los magistrados), estaría actualizando lo previsto en el art. 186 incs. 1º y
2º Cn., por lo que el listado propuesto por el Consejo Nacional de la Judicatura y las entidades
representativas de los abogados de El Salvador a dicha Asamblea ya no podría generar efecto
jurídico constitucional alguno con respecto a la renovación prevista constitucionalmente, ya que
(se insiste) una misma legislatura no está habilitada para elegir a una tercera parte de los
magistrados propietarios de la mencionada corte en más de una ocasión.
3. Ahora bien, a primera vista, la anterior interpretación podría considerase contraria al
art. 59 LCNJ, pero ello no es así. Según esta disposición, [l]as postulaciones remitidas a la
Asamblea Legislativa tendrán una vigencia de tres años, con el objeto de que se llenen las
vacantes de [m]agistrados de la Corte Suprema de Justicia que surjan en el plazo indicado. Para
interpretar apropiadamente este precepto, es preciso distinguir la renovación de la tercera parte de
la Corte Suprema de Justicia de la elección de magistrados para cubrir una vacante en dicha corte.
Como se dijo antes, la renovación de una tercera parte de la corte presupone la finalización del
periodo de nueve años para el cual fueron electos cinco magistrados propietarios. En el caso de la
Sala de lo Constitucional, se trata de una elección de la mayoría de sus integrantes (cuatro
magistrados)
27
. Mientras que en las vacancias a que se refiere el citado art. 59 LCNJ, deben
entenderse incluidos únicamente los supuestos de elección individual de magistrados (ej., muerte,
renuncia, incapacidad, etc.).
26
Sentencias de 5 de junio de 2012, inconstitucionalidades 19-2012 y 23-2012.
27
Según el estado de cosas actual, cada renovación de la Sala de lo Constitucional implica la elección de cuatro de
sus cinco magistrados.
Esta es precisamente la distinción que ha sido desarrollada en la jurisprudencia
constitucional. En el auto de 15 de octubre de 2014, inconstitucionalidad 111-2014, se afirmó que
[...] lo que la Asamblea Legislativa no puede hacer es elegir dos veces a una tercera parte de la
composición personal de la CSJ’, pero esto es muy distinto a afirmar que no puede elegir dos
veces magistrados de la CSJ, en un mismo período legislativo (las itálicas son del original). De
acuerdo con la cita, la Asamblea no puede renovar una tercera parte de la Corte Suprema de
Justicia en más de una ocasión (no puede renovar dos veces), pero sí puede elegir magistrados
para cubrir vacantes individuales. En relación con este último supuesto, en dicho precedente se
expresó que [...] eventos extraordinarios pueden fundar la necesidad de elecciones
suplementarias individuales de magistrados por parte de la Asamblea Legislativa, aunque una
misma legislatura en ningún caso esté habilitada para repetir la renovación trianual del tercio de
magistrados que conforman la CSJ”.
En ese orden de ideas, el listado de candidatos a magistrados que se remite a la Asamblea
Legislativa agota sus efectos cuando dicha autoridad renueva un tercio de magistrados de la
Corte Suprema de Justicia. Al estar habilitada para renovar por una tan sola vez, una misma
legislatura no puede utilizar dicho listado de candidatos en más de una ocasión. No obstante, el
listado de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia que se remite a la Asamblea
Legislativa conserva vigencia durante tres años solo para efectos de cubrir una vacancia
individual.
VII. Análisis de procedencia de la pretensión.
El argumento que fundamenta la inconstitucionalidad alegada se centra en que los
suscritos magistrados no estábamos incluidos en el [...] listado de abogados propuesto por el
Consejo Nacional de la Judicatura ni del [...] listado resultante de las elecciones de
asociaciones de abogados del El Salvador para la elección de magistrados propietarios y
suplentes de la Corte Suprema de Justicia para el período 2018-2027, tal como lo exigen los arts.
186 inc. 3º y 187 Cn. Sin embargo, tal argumentación tiene varios defectos insubsanables.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas, y en lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. Declárase sin lugar la recusación solicitada por el ciudadano H. Danilo V..
.
C., por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.
2. Declárase improcedente la demanda formulada por el ciudadano H..D.V...
.
C. por medio de la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 del
Decreto Legislativo número 3, de 1 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial número 81,
tomo 431, de 1 de mayo de 2021, por la presunta violación a los artículos 85 y 135 de la
Constitución, por las razones expuestas en el considerando VII de esta resolución.
3. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el pretensor para recibir
los actos procesales de comunicación.
4. N..
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------A.L.J.Z..A.P.J.S.N..G.---------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS--------------------------
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