Sentencia Nº 392-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-11-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha11 Noviembre 2021
Número de sentencia392-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
392-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas quince minutos del once de noviembre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por BANCO
AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO AGRÍCOLA, S.A., por
medio de su apoderado general judicial, licenciado H..S.O.S., contra la
Jefa de Registro Tributario y el Concejo, ambos de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos.
A) La resolución E-***, pronunciada por la Jefa de Registro Tributario de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla el diez de octubre de dos mil once, que declaró improcedente la
unificación de las cuentas ***1, ***4 y ***01, registradas a nombre de la sociedad demandante.
B) El Acuerdo ******** adoptado por el Concejo Municipal de Santa Tecla el veintisiete
de agosto de dos mil doce, que ratificó la resolución supra.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; como autoridades
demandadas, la Jefa del Departamento de Registro Tributario y el Concejo, ambos de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, el segundo por medio de su representante legal, el alcalde del referido
municipio y por medio de su apoderada general judicial, licenciada C.E.G. de
P.; y el Fiscal General de la República, por medio de los agentes auxiliares y delegados,
licenciados J.C.C.T. y S.M.G.A..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La actora manifiesta que posee tres agencias bancarias en el Municipio de Santa Tecla,
las que en el catastro municipal del aludido municipio han sido inscritas erróneamente en la
cuentas ***4, ***1 y ***01.
En virtud que considera que las agencias bancarias están inscritas equivocadas en cuentas
catastrales separadas, la demandante, por medio de los escritos del diecinueve y ******** de
septiembre de dos mil once, solicitó a la J. de Registro Tributario del municipio de Santa Tecla
que unificara las aludidas cuentas y, con ello, que determinara correctamente el impuesto
municipal.
Señala la sociedad demandante, que la jefa aludida, por medio del primer acto impugnado
descrito en el preámbulo de esta sentencia, denegó la petición de unificación de cuentas porque
por cada sucursal que posee la actora en el municipio de Santa Tecla, se causa un hecho
generador independiente.
La actora describe que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, por
medio del escrito presentado ante la Administración Tributaria Municipal demandada el
veintiuno de noviembre de dos mil once.
Relata la parte actora que luego de concluir el procedimiento de apelación, el Concejo
Municipal de Santa Tecla ratificó la resolución recurrida por medio del segundo de los actos
administrativos impugnados relacionado en el preámbulo de ésta.
II. La sociedad actora señala que la Administración Tributaria Municipal de Santa Tecla
transgredió (i) lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General Tributaria Municipal (en lo
sucesivo LGTM), 22 inciso 1º de la Ley de Bancos y 52 del Código Civil, porque la
Administración Tributaria Municipal demandada no debió gravar por separado las tres agencias
que la demandante posee en Santa Tecla sino con base a un sólo patrimonio; como derivación de
la descrita ilegalidad, (ii) el derecho individual de propiedad, porque al aplicar la progresividad
del tributo, lo hace con base a cada una de las sucursales y, por ello, resulta un impuesto
excedente; y, de ahí, (iii) también el principio de legalidad tributaria, enmarcado en los artículos
86 inciso 3º y 231 inciso primero de la Constitución.
III. Por medio del auto de las ocho horas veintiún minutos del dieciocho de septiembre de
dos mil trece (folios 27 y 28) y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA; ordenamiento derogado, pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; se admitió la demanda y se tuvo por parte a la sociedad demandante, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado H.S.O.S..
En el auto relacionado, se requirió de las autoridades demandadas, conforme con el
artículo 20 de la LJCA, que informaran sobre la existencia de los actos administrativos que se les
atribuyen y se les requirió el expediente administrativo del caso.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos presentados el uno de marzo de
dos mil catorce (folios 32 y 37), contestaron el informe requerido y aceptaron la existencia de los
actos administrativos impugnados.
A través de la resolución de las ocho horas cuatro minutos del trece de mayo de dos mil
catorce (folio 41), esta Sala requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el
artículo 24 de la LJCA y ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la
República.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos presentados el ******** de abril
de dos mil quince (folios 49-50 y 56-57), cumplieron con el informe justificativo requerido.
Posteriormente, este Tribunal, mediante el auto de las ocho horas dos minutos del
veintiséis de mayo de dos mil quince (folio 62), dio intervención al licenciado J.C..C.
.
T. como agente auxiliar del Fiscal General de la República y, de conformidad con el artículo
26 de la LJCA, abrió a pruebas el proceso.
Todas las partes procesales hicieron uso del plazo probatorio por medio de los escritos
presentados el veintiséis de agosto (la parte actora) y veintiuno de septiembre (las autoridades
demandadas), todos de dos mil quince (folios 68, 77 y 80 al 82); y ofrecieron como prueba el
expediente administrativo agregado en los autos de las ocho horas cuatro minutos del trece de
mayo de dos mil catorce (folio 41) y de las ocho horas dos minutos del veintiséis de mayo de dos
mil quince (folio 62).
Finalmente, este Tribunal ordenó correr los traslados que ordena el artículo 28 de la
LJCA, por medio del auto de las catorce horas veintiún minutos del catorce de enero de dos mil
dieciséis (folio 85).
La parte actora hizo uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el once de
abril de dos mil dieciséis (folios 87 al 92), en el sentido de refutar lo argumentado en el presente
proceso y ratificó lo expuesto en la demanda.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos presentados el veinticinco de
mayo de dos mil dieciséis (folios 95 y 98-99), cumplieron con el traslado requerido y reiteraron
lo expuesto en el informe justificativo.
Por su parte, el Fiscal General de la República, esta vez por medio de la agente auxiliar,
licenciada S.M..G.A., en el escrito presentado el treinta de agosto de dos
mil dieciséis (folios 113 al 117), luego de hacer descripciones de los actos administrativos
impugnados, detalle de las pretensiones de la parte actora y trascripción de disposiciones legales,
manifiesta que: «(…) Claramente se demuestra que el hecho generador se origina en lugares
diferentes dentro del Municipio [de Santa Tecla], y por ello la parte demandada los lleva en su
registro bajo diferentes cuentas, siendo por ello, que cada Agencia (sic) que poseen en los
diferentes municipios se convierte en un activo en el patrimonio de la parte actora, y en ningún
momento existe una duplicación de la tributación sobre un mismo patrimonio, ya que cuando la
sociedad actora se determina el impuesto a la casa matriz, conforme a lo establecido a la ley
especial de la materia, se deduce los tributos declarados y aplicados en la Agencias (sic), dando
como resultado que cada una de ellas tiene su propio hecho generador (…) En vista de todo lo
anterior, se considera que en ningún momento ha habido violaciones a los Principio (sic) y
Derechos (sic) fundamentales señalados por la demandante (…) Considerando procedente en el
caso que nos ocupa, no es ilegal el acto administrativo impugnado, por estar debidamente
conforme a derecho».
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta Sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde sobre la controversia planteada.
Al respecto, se considera necesario, primero, delimitar las pretensiones expuestas por la
parte actora en la demanda para, a continuación, pronunciarse sobre sus procedencias.
A. La sociedad demandante expone, bajo tres argumentos, los motivos de ilegalidad que
sustentan su pretensión:
(i) La violación de los artículos 18 y 19 de la LGTM, 22 inciso 1º de la Ley de Bancos y
52 del Código Civil, porque la Administración Tributaria demandada gravó por separado tres
agencias bancarias que la demandante posee en el municipio de Santa Tecla, cuando debió
considerar un único gravamen con base a un sólo patrimonio del mismo contribuyente en el
referido municipio.
A partir de esta pretensión, deriva las siguientes.
(ii) El derecho individual de propiedad, porque las autoridades demandadas, al aplicar la
progresividad del tributo, consideraron tres bases imponibles por separado, lo que resulta un
impuesto excedente.
(iii) El principio de legalidad tributaria, enmarcado en los artículos 86 inciso y 231
inciso primero de la Constitución.
B. La autoridades demandadas, por el contrario, sostienen la legalidad de los actos
administrativos impugnados porque consideran que «(…) si bien es cierto, que las agencias están
separadas físicamente de la casa matriz y que se consideran parte de la misma persona jurídica,
estas llevan su propio registro, contabilidad, administración, encontrando en cada una de ellas
un hecho generador. (…) El Banco Agrícola como tal es el sujeto pasivo respecto del cual se
verifica el hecho generador de la obligación tributaria municipal, por las respectivas agencias,
siendo que el hecho generador nace con de (sic) un acto o situación legal tributaria distinta,
incluso en fecha (sic) diferentes y es a partir de ese momento que nace la obligación tributaria
que se identifica como tal que genera que Administrativamente y Tributariamente (sic) las
cuentas sean creadas para el caso a partir de la apertura de cada una de las agencias, es esto lo
que determina el hecho generador, y cada una se considera por separado otorgándose un
número de registro a cada una según el caso, es decir, cada sucursal, agencia o sala de venta
que apertura en el municipio tiene su propio expediente de calificación para efectos de orden y
control administrativo» (folios 49 vuelto y 57).
Coadyuvante a la sostenida legalidad de las autoridades demandadas, el Fiscal General de
la República por medio de su agente auxiliar y delegada, licenciada S.M.G.
.
A., adiciona que «También es de hacer notar, que tanto las personas naturales como
jurídicas, cuando tienen varios inmuebles o diferentes empresas comerciales dentro de un mismo
municipio, la ley otorga a la Entidad (sic) demandada, a cobrar los tributos de manera separada
por cada uno de ellos, no hacen unificación de cuentas como pretende la demandante (…)» (folio
116 vuelto).
C..E.S., conocerá de las pretensiones vertidas en el presente proceso, considera
necesario delimitar la génesis de discordancia entre los sujetos procesales para, de ahí, considerar
si desde el origen de la controversia se derivan las vulneraciones de los derechos subjetivos que
la demandante alega.
La demandante parte del supuesto hipotético que el tributo, que la Administración
pretende cobrar, está erróneamente tasado pues, aunque reconoce que posee tres agencias
bancarias (inmuebles) en el municipio de Santa Tecla, debió gravarse conforme a esa proporción
del patrimonio y no, considerar a cada una de las agencias como sujeto pasivo individual tal
como lo hizo la Administración Tributaria Municipal demandada.
Por el contrario, las autoridades demandadas y la representación fiscal consideran que con
la apertura de cada una de las agencias, en momentos distintos, debe gravarse
independientemente pues causan, también por separado, el hecho generador del tributo.
En definitiva, el origen de la controversia versa sobre la inteligibilidad de la obligación
tributaria municipal y sus elementos configuradores, pues las partes procesales no comprenden a
cabalidad quién es el sujeto pasivo de la obligación, cuál es el hecho que genera el tributo que se
pretende cobrar y, a partir de ahí, dilucidar, también, cuándo se ha causado el tributo; es decir, se
debe esclarecer de la obligación tributaria municipal sub júdice, las interrogantes quién, cuál y
cuándo.
En consecuencia, es necesario delimitar 1) la obligación tributaria municipal y sus
elementos pero, en particular 2) los subjetivo, objetivo y temporal para que, a partir de ahí, se
pueda 3) caracterizar el tributo objeto de decisión y, con esos insumos, 4) pronunciarse sobre la
procedencia de las pretensiones.
1) La obligación tributaria municipal
A partir del concepto legal de tributo (artículo 3 de la LGTM) se introduce la categoría
jurídica de la obligación tributaria municipal que se origina entre dos sujetos de derecho que, por
uno de ellos, está facultado para exigir las obligaciones sustantivas de pago y las formales que
coadyuvan a la anterior como, por otra parte, de otro sujeto que está obligado para contribuir al
gasto público municipal.
Esa obligación jurídica es de carácter público, pues su naturaleza, al igual que el tributo,
devienen de la ley en su sentido formal (artículo 131 ordinal 6º de la Constitución en adelante
Cn. y 7 inciso 1º de la LGTM) como en su sentido material (artículo 204 ordinal de la Cn. y
7 inciso 2º de la LGTM).
Conteste con lo anterior, el legislador en el artículo 11 de la LGTM define a esa
obligación como «(…) el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los
contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben
satisfacer una prestación en dinero, especies o servicio apreciables en dinero, al verificarse el
hecho generador de la obligación tributaria (…)».
De ahí que, se afirma que la obligación tributaria municipal es una obligación de
naturaleza legal (ex lege) que se origina cuando el supuesto previsto en la ley u ordenanza
respectiva de creación de tributos municipales, (…) ocurre en la realidad (…)» (definición legal
de hecho generador regulada en el artículo 12 de la LGTM).
A partir de la definición legal de la obligación tributaria se deducen sus características
(obligación ex lege, vínculo jurídico de derecho público consistente en una obligación de dar) y
elementos.
Los elementos son los sujetos que la componen (elemento subjetivo), los hechos jurídicos
o económicos juridizados como tributos (elemento objetivo), el momento en que se concretiza el
supuesto hipotético regulado como tributo (elemento temporal), la magnitud o cuantificación de
los hechos jurídicos o económicos juridizados (elemento cuantitativo) y la porción del territorio
de aplicación de la competencia tributaria (elemento territorial o espacial).
2) Elementos subjetivo, objetivo y temporal de la obligación tributaria municipal
(i) La obligación tributaria municipal, como todo vínculo obligacional, necesita de sujetos
capaces de adquirir derechos y obligaciones que, por una parte, sea capaz (competencia en el
ámbito de derecho público) de exigir el cumplimiento de la deuda y, por otra, de un sujeto que la
satisfaga por ser el deudor principal o el obligado que, aunque no sea quién dio origen al adeudo,
se vincula jurídicamente, económicamente o hasta por disposición legal expresa.
El artículo 17 de la LGTM establece que «El sujeto activo de la obligación tributaria
municipal es el Municipio acreedor de los tributos respectivos».
Por su parte, el artículo 18 inciso 1º del mismo cuerpo legal define que «El sujeto pasivo
de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u
ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como
contribuyente o responsable»
De forma más específica, el artículo 4 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica
del Municipio de Santa Tecla del Departamento de La Libertad (emitido por Decreto Legislativo
Seiscientos Noventa y Uno del veintinueve de abril de dos mil once, publicado en el Diario
Oficial Ciento Ocho, Tomo 391, del diez de junio de dos mil once, en lo sucesivo LIAESTLA):
«Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Santa Tecla, en su
carácter de acreedor de los respectivos tributos».
También el artículo 5 de la LIAESTLA, delimita al sujeto pasivo de esa obligación: «Será
sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en virtud de esta ley, la persona
natural o jurídica que realice cualquier actividad económica y que según la presente Ley esté
obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las
comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o
patrimonios que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se
les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. También se consideran sujetos
pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA)».
En lo que atañe al presente proceso, es importante destacar que indistintamente del tributo
que se cause, deben coexistir dos sujetos en la obligación tributaria municipal (el Municipio y las
personas naturales o jurídicas) pero no podrá ser sujeto de derechos y obligaciones los hechos
económicos o jurídicos que han sido elegidos por el legislador como hechos generadores de los
tributos.
De ahí que las agencias (parte del activo) que la sociedad demandante posee en el
municipio de Santa Tecla, no son, ni pueden ser, sujetos de derechos y obligaciones, pues los
sujetos son el Municipio de Santa Tecla (sujeto activo) y el Banco Agrícola, S. A. (sujeto pasivo:
contribuyente).
(ii) Por otra parte, existen realidades, sean éstas cosas, hechos o algún producto de la
acción humana que han sido elegidos por el legislador (en sentido formal o material) como
hechos generadores de los tributos, debido a que evidencian directa o indirectamente capacidad
económica o contributiva.
Esa elección no es más que una actividad de juridización que convierte a la manifestación
de capacidad económica en un tributo, para el particular, en la categoría jurídica de impuesto.
La juridización de las manifestaciones de capacidad contributiva, para el caso particular de
los impuestos, se configura en los hechos reveladores o generadores del impuesto que,
considerado aisladamente con relación al elemento subjetivo, se erige como el elemento objetivo
de la obligación tributaria municipal.
En definitiva, ese elemento objetivo lo constituye el hecho generador o imponible del
impuesto, definido de forma genérica en el artículo 12 de la LGTM, así: «Se entiende por hecho
generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación
de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la
obligación tributaria».
De forma más específica, el artículo 9 de la LIAESTLA, define: «Se establece como
hecho generador, toda actividad económica que se desarrolle en el municipio sin importar que
los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se haya perfeccionado fuera de él;
la que se genere en el municipio, o aquella cuya finalidad o parte esencial se dé o brinde en este;
así como el poseer activos dentro del municipio, de los cuales se obtenga beneficios económicos»
(lo subrayado es propio),
Una vez dilucidado los elementos objetivo y subjetivo del presente proceso, es importante
que, con base en el artículo 8 inciso 2º de la LGTM, definir el concepto “activo” como hecho
económico juridizado y revelador de capacidad contributiva.
El artículo 8 inciso 2 regula: «Las palabras empleadas en dicho ordenamiento
[ordenamiento tributario municipal] se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o
usual, según proceda, a menos que haya definición expresa».
La ley sectorial (artículo 11 inciso 1º de la LIAESTLA) no hace una definición al respecto
sino pretende definirlo tautológicamente, pues solamente menciona al activo en relación al sujeto
pasivo de la obligación tributaria: «Para efectos de esta Ley se tendrá como base imponible el
activo imponible, entendiendo por activo imponible aquellos valores en activos que posee una
persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica».
De ahí, ante la imprecisión legal del concepto de “activo”, es necesario auxiliarse de la
definición técnica.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha definido (v.gr.: la sentencia de
inconstitucionalidad de las diez horas once minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete,
en el proceso de referencia 50-2015) el referido concepto de forma técnica: «El activo está
integrado por todos los recursos de que dispone una entidad, para la realización de sus fines,
que deben representar beneficios económicos esperados y controlados por una entidad
económica, y que provienen de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables
en unidades monetarias. Los recursos provienen de fuentes externas (pasivo) y de fuentes
internas (capital contable)».
Es de hacer notar que de la inteligibilidad de los elementos objetivo y subjetivo de la
obligación tributaria y de la definición técnica de “activo”, hecha por la Sala de lo Constitucional
en la sentencia supra, se denota que el sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de la
obligación sustantiva que se causa a partir de la realización del hecho generador del impuesto
(poseer activos). Además, la concepción de activos es integradora en el patrimonio del sujeto
pasivo y no dispersa (por cada una de las agencias que posee en algún municipio) como lo
conciben las autoridades demandadas que solamente por razones del territorio municipal, es
susceptible de división de conformidad con el artículo 10 de la LGTM.
(iii) Por último, cuando se ha causado el hecho generador, cuando surge a la vida jurídica
es que, a partir de ahí, se proyectan sus efectos temporales tanto en su nacimiento como en su
extinción.
El artículo 14 de la LGTM establece que «El hecho generador se considera realizado
desde el momento en que se producen todas las circunstancias y elementos constitutivos previstos
en la ley u ordenanza respectiva, o en el momento en que legalmente se considera producido».
Específicamente, el artículo 8 de la LIAESTLA establece el elemento temporal de los
tributos (inclusive el causado por poseer activos), al margen del período de pago relacionado en
el artículo 12 de la aludida ley, de la siguiente manera: «Para los efectos del pago de los
impuestos establecidos, se entenderá que el periodo tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de
enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período
está clasificado como especial y determinados por ley».
(iv) Hasta aquí, se concluye que (a) el elemento subjetivo de la obligación tributaria lo
constituyen sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones (la municipalidad de Santa Tecla
y el Banco Agrícola, S.A,) y no, como se ha expuesto, los hechos juridizados y reveladores de
capacidad contributiva, específicamente los pasivos que posee el sujeto pasivo de esa obligación;
(b) el elemento objetivo, expresamente señalado en el artículo 9 de la LIAESTLA, del impuesto
son los activos; (c) para que el hecho generador se causara, necesitó de una acción (de la
potencialidad al acto) que, para el caso, fue poseer” activos en el municipio de Santa Tecla; (d) a
partir de la definición técnica deactivo”, hecha por nuestra jurisprudencia, se debe entender que
el activo es un concepto económico unificador en el patrimonio del sujeto pasivo y no, un
concepto heterogéneo dentro del patrimonio, como lo conciben las autoridades demandadas al
alegar que por cada una de las agencias se causan diferentes hechos generadores; de ahí, (e) la
apertura de nuevas agencias, solamente debe repercutir en la cuantificación de la base imponible
del impuesto y no, en la consideración de múltiples hechos generadores; y (d) el momento o
elemento temporal del tributo, tasado con base a los activos, nace una vez vencido el año
calendario (al treinta y uno de diciembre) y no, como lo entienden las autoridades demandadas,
cada vez que se incrementa el activo con la inscripción de una agencia.
3) Características del impuesto municipal con base a los activos
A partir de los elementos de la obligación tributaria municipal desarrollados, en especial el
objetivo, se puede caracterizar el tributo objeto de decisión.
(i) Es un impuesto personal porque la obligación recae sobre aspectos personales: el
capital contable que el Banco Agrícola, S.A. obtiene en el municipio de Santa Tecla por la
actividad que realiza en determinados ejercicios fiscales.
(ii) Es un impuesto subjetivo, porque son consideradas las circunstancias personales de la
demandante para la imposición del tributo: la progresividad regulada en el artículo 12 de la
LIAESTLA.
(iii) También es un impuesto periódico o de ejercicio, porque el elemento temporal de la
obligación tributaria denota una continuidad en el tiempo: del uno de enero al treinta y un de
diciembre, conforme lo regula el transcrito artículo 8 de la LIAESTLA.
(iv) Por último, es un impuesto directo, porque la carga tributaria recae en el contribuyente
sin posibilidad de su traslado a otro sujeto y, por ende, la capacidad contributiva o económica es
considerada únicamente en la esfera jurídica del sujeto pasivo de la obligación tributaria
municipal.
4) Procedencia de las pretensiones
Las tres pretensiones expuestas por la demandante, se circunscriben a la procedencia de
unificación de tres cuentas tributarias municipales inscritas en el Registro Tributario del
Municipio de Santa Tecla con los números ***4, ***1 y ***01 (primera pretensión).
A partir de la denegación de unificación de esas cuentas por parte de la Administración
Tributaria Municipal de Santa Tecla, considera la actora que se le ha transgredido el derecho de
propiedad, porque al cuantificar los tributos de forma separada, resulta un impuesto a pagar de
forma excesiva (segunda pretensión) y, también, la violación del principio de legalidad.
En consecuencia, comprobada la primera de las pretensiones (procedencia de unificación
de cuentas tributaria), de suyo deviene en la violación del derecho de propiedad ya que, en virtud
que el impuesto a los activos tiene el carácter de ser subjetivo y, por tal razón, el monto se calcula
conforme a una alícuota proporcional o progresiva¸ al aplicar la alícuota por separado, conforme
a las tres cuentas tributarias, el monto del impuesto es mayor que con relación a la unificación de
esas cuentas.
Con relación al principio de legalidad, por supuesto que de comprobarse la incorrecta
aplicación legal en los actos administrativos impugnados, se violaría, por ello, el referido
principio.
Una vez delimitada las pretensiones, esta Sala procede a hacer un análisis con base a lo
expuesto y las actuaciones administrativas para concluir si la Administración Tributaria
Municipal de Santa Tecla debió, o no, consolidar las cuentas tributarias aludidas.
A continuación, se hará relación del expediente administrativo que por estar compuesto de
tres piezas, esta Sala se referirá únicamente a la pieza que no tiene ningún distintivo pues las
restantes presentan en su carátulas con las referencia “PIEZA 1” y “PIEZA 2”.
a) Consta a folios 1 al 6 del expediente administrativo, dos escritos firmados por el señor
JGSO, apoderado del Banco Agrícola, S.A., presentados a la Jefe del Departamento de Cuentas
Corrientes del Municipio de Santa Tecla, por medio de los que solicita la consolidación de las
cuentas ***4, ***1 y ***01, correspondientes a tres agencias bancarias que posee en el
municipio de Santa Tecla.
b) La Jefe de Registro Tributario de la aludida alcaldía, por medio de la resolución con
referencia E-*** de las once horas cincuenta y seis minutos del diez de octubre de dos mil once
(primer acto impugnado), declaró no ha lugar a lo solicitado supra, porque «No obstante, ser el
sujeto pasivo el mismo, el hecho generador nace de un acto o situación legal-tributaria distinta,
incluso en fechas diferentes y es a partir de ese momento que nace la obligación tributaria que se
identifica como tal y se fijan por separado los diferentes conceptos tales como de incidencia, no
incidencia, el régimen jurídico de obligación tributario (sic), casos de evasión, etc., y definir
competencias impositivas. Administrativamente y Tributariamente (sic) las cuentas son creadas
para el caso-, a partir de la apertura de cada una de las agencias, es esto lo que determina el
hecho generador, por ello el orden lógico-legal divide cada cuenta desde su origen».
c) La actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación «de
conformidad con el Art. 123 LGTM», por medio del escrito agregado a folios 19 y 20 del
expediente administrativo presentado el veintiuno de noviembre de dos mil once.
d) Luego de tramitado el procedimiento del recurso aludido, el Concejo Municipal de
Santa Tecla, por medio del Acuerdo ********, adoptado el veintisiete de agosto de dos mil doce
(segundo acto administrativo impugnado agregado a folios 37 y 38 del expediente
administrativo), acordó ratificar la resolución E-***, emitida por la Jefe del Registro Tributario el
diez de octubre de dos mil once.
De las actuaciones relacionadas, se constata que la Jefe de Registro Tributario demandada,
aplicó incorrectamente el elemento objetivo de la obligación tributaria municipal establecida con
base al activo” de la demandante pues, conforme a lo expuesto en el número 2 romano (ii) del
presente letra C y lo regulado en el transcrito artículo 9 de la LIAESTLA, por la apertura de
agencias bancarias en el municipio de Santa Tecla no se causan, per se, diferentes hechos
generadores sino que es causado por el “activoobtenido dentro del ejercicio fiscal comprendido
del uno de enero al treinta y uno de diciembre (artículo 8 de la misma ley).
En consecuencia, la unificación de cuentas solicitada por el sujeto pasivo de la obligación
tributaria (Banco Agrícola, S.A.) tuvo que hacer atendida por la Administración Tributaria
Municipal de Santa Tecla pues el “activoestá conformado «(…) por todos los recursos de que
dispone una entidad, para la realización de sus fines, que deben representar beneficios
económicos esperados y controlados por una entidad económica, y que provienen de
transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias (…)»
(definición técnica transcrita en el número 2 romano (ii) del presente letra C). De ahí que, las tres
agencias que la parte demandante posee en Santa Tecla, constituyen parte, consideradas en su
conjunto y no de forma separada, del activo de la demandante.
En conclusión, la decisión adoptada por la Jefe de Registro Tributario del Municipio de
Santa Tecla, confirmada por el Concejo Municipal en el segundo de los actos administrativos
demandados, es ilegal y así debe ser declarado por esta Sala.
En consecuencia, se ha comprobado la vulneración del derecho de propiedad porque al
considerarse por separado a las tres agencias bancarias para el cálculo del monto del impuesto,
resulta excesivo en su cuantificación y, también con ello, la violación del principio de legalidad
tributaria.
V. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados por los motivos
expuestos en los apartados precedentes, corresponde ordenar, conforme con el artículo 32 inciso
2° de la LJCA, una medida para el restablecimiento del derecho vulnerado a la parte actora.
En consecuencia, la Administración Tributaria Municipal de Santa Tecla, por medio del
Concejo y de la Jefe de Registro Tributario demandados, deberá unificar las cuentas tributarias
***4, ***1 y ***01, correspondientes a tres agencias bancarias que el Banco Agrícola, S. A.
posee en ese municipio, a partir del ejercicio fiscal correspondiente a la petición primigenia hecha
por la actora a la Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes; es decir, del año dos mil once.
También, deberán reajustar el importe del impuesto que resulte por el cálculo con base a
esa unificación de cuentas y, en caso, que existiere un pago excedente por parte del Banco
Agrícola, S.A., la Administración Tributaria deberá ponerlo a su disposición.
Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento descritas, las autoridades
demandadas deberán informar, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de
recibida la certificación de la presente sentencia, y de conformidad con el artículo 34 de la LJCA,
sobre su cumplimiento.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y
53 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos contra el Banco Agrícola,
Sociedad Anónima, que se abrevia Banco Agrícola, S.A., por parte de la Jefa de Registro
Tributario y el Concejo, ambos de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, departamento de La
Libertad:
A) La resolución E-***, pronunciada por la Jefa de Registro Tributario de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla el diez de octubre de dos mil once, que declaró improcedente la
unificación de las cuentas ***1, ***4 y ***01, registradas a nombre de la sociedad demandante.
B) El Acuerdo ******** adoptado por el Concejo Municipal de Santa Tecla el veintisiete
de agosto de dos mil doce, que ratificó la resolución supra.
2. Como medida para el restablecimiento del derecho violado, la Administración
Tributaria Municipal de Santa Tecla, por medio de la Jefa de Registro Tributario y el Concejo
Municipal, deberán unificar las cuentas tributarias ***1, ***4 y ***01. También, deberán
reajustar el importe del impuesto que resulte por el cálculo con base a esa unificación de cuentas
y, en caso, que existiere un pago excedente por parte del Banco Agrícola, S.A., la Administración
Tributaria deberá ponerlo a su disposición. Para el cumplimiento de las medidas de
restablecimiento descritas, las autoridades demandadas deberán informar, dentro del plazo de
treinta días hábiles, contados a partir de recibida la certificación de la presente sentencia, y de
conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, sobre su cumplimiento..
3. Requerir de la Jefa de Registro Tributario y el Concejo, ambos de la municipalidad de
Santa Tecla, que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de un día después de
recibida la certificación de la presente sentencia, informen sobre el cumplimiento de la presente
sentencia.
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme con el derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
6. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------P.V.C.A.P.-.J.C.V. ----S.L.RIV.MARQUEZ-----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------------- M. B. A. ---------------- SRIA. ------------RUBRICADAS ----------------”“““

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