Sentencia Nº 395-2016 de Sala de lo Constitucional, 18-10-2017

Número de sentencia395-2016
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
395-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y seis minutos del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el
señor JABG, condenado, contra actuaciones de la Directora del Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, del Director General de Centros Penales y del Consejo Criminológico
Regional Paracentral.
Analizado el proceso se hacen las siguientes consideraciones:
I.- El pretensor expresa que se restringe ilegal y arbitrariamente su derecho de libertad física,
dado que le ha sido impuesto el régimen de seguridad de manera arbitraria, sin existir sanción
disciplinaria alguna, agregando que dicho régimen incumple con el fin resocializador y
reeducados de la pena contemplado en el Art. 27 incs. 2° y 3° de la Constitución, sin contacto
familiar [físico] limitado a treinta minutos de visita familiar cada '15' días a través de vidrio y una
llamada de siete minutos cada '15' días, no recibe programas generales ni especiales para superar
las carencias por las que fue sometido a tal régimen, no se le aplica el sistema progresivo
penitenciario, no tiene acceso al trabajo formativo, no se ve sometido a evaluaciones por el
equipo técnico criminológico ya que el centro penal carece del mismo, y el Consejo
Criminológico Regional tampoco cumple esa función; vulnerándose con ello su libertad física, la
disposición constitucional citada, así como lo dispuesto en el Art. 79 inc. 2° de la Ley
Penitenciaria, relativo a la excepcionalidad, necesidad y temporalidad en que una persona puede
estar recluida en centros de seguridad, régimen que al ser aplicado de manera ilimitada constituye
una especie de tormento y tortura psicológica sin resocialización. Refiere también que
últimamente se encuentra sufriendo de bajos niveles de potasio y sodio, por lo que su salud se
está deteriorando poco a poco.
II.- Según lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor,
designando para ello a Gerson Alberto Meléndez quien manifestó que "...por orden del Consejo
Criminológico Regional Oriental de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, el señor JABG,
fue enviado al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca (...) corre agregado propuesta
de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento en régimen de seguridad (...) hoja de
seguimiento psicológico de los Equipos Criminológicos (...) hoja de seguimiento de trabajo social
(...) de seguimiento jurídico (...) no existe resolución por parte de las autoridades penitenciarias
en la cual conste que el interno JABG, se le haya limitado por medidas disciplinarias el régimen
de visitas familiares, intimas y otras a las que tenga derecho como interno. Sino únicamente a las
medidas a las que se encuentran sometidos los Centros Penitenciarios según el artículo segundo
literales c y d del Decreto Legislativo número trescientos veintiuno aprobado el día uno de abril
del año dos mil dieciséis..." (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic).
III. Las autoridades demandadas, en su informe de defensa, se pronunciaron respecto a las
vulneraciones constitucionales atribuidas:
1.- El Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca por medio de oficio
número SDT-0040-2017, de fecha 20/01/2017, señaló que el interno JABG se encuentra bajo un
régimen de internamiento especial, según lo regulado en el artículo 103 de la Ley Penitenciaria,
desde el día 30/05/2008, por resolución emitida por el Consejo Criminológico Regional Oriental
en virtud de su extrema peligrosidad. Agregó que "...Durante su permanencia, ha participado en
programas tratamentales generales como: recreodeportivo, biblioteca, religioso y educativo;
programas especializados: programas de adaptación y motivacional, programa control del
comportamiento agresivo, programa competencia psicosocial, módulo de solución de problemas.
En cuanto a la conducta, registra 8 informes disciplinarios, donde ha infringido el régimen del
Centro. También, desde su ingreso a este Centro, ha recibido tratamiento médico odontológico
por las diferentes patologías que adolece..." (cursivas y mayúsculas suprimidas)(sic).
2.- El Consejo Criminológico Regional Paracentral, por medio de oficio número 51/2017, de
fecha 23/01/2017, señaló que el expediente único del señor BG registra plan de tratamiento
individualizado e integral, estableciéndose los programas y actividades en las cuales debe
participar con el propósito de superar las carencias que permitieron su ubicación en el régimen de
internamiento especial; además, consta agregados: hoja de avance de tratamiento especializado
programa: adaptación y motivacional (finalizado), hoja del programa control del comportamiento
agresivo, hoja de avance de tratamiento especializado programa: solución de problemas (en
proceso).
Agregó que en el referido expediente, se registra que el interno fue evaluado el día
11/11/2015, por el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad y que a
la fecha ya se asignó un equipo técnico de forma permanente para que dé cumplimiento al
tratatniento de la población recluida en dicho centro.
3.- El Director General de Centros Penales, mediante oficio DG-0207/17 de fecha
25/01/2017, manifestó que habiendo analizado el reclamo planteado, niega la existencia de las
vulneraciones constitucionales alegadas; al respecto, hace notar que el reclamo incoado es a raíz,
del Régimen de Encierro Especial por lo que invoca la resolución pronunciada en el HC 164-
2005/79-2006 acumulado, de 09/03/2011, debido a que presenta idénticas pretensiones al proceso
referido. De ahí sostiene que ante reclamos iguales o similares que el peticionario alega,
considera que se debe sobreseer a dicha administración, en aplicación del principio de stare
decisis o de precedente obligatorio. Solicitó que los procesos de hábeas corpus marcados bajo
referencias 383-2016, 395-2016 y 396-2016 sean acumulados, por razones de identidad o
conexidad.
IV.- Por su parte, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Vicente, por medio de oficio número 627 de fecha 23/01/2017, remitió certificación de la
resolución de 15/08/2014, en la que señalaba la falta de conformación de un Equipo Técnico
Criminológico permanente en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y ordenaba
al Director General de Centros Penales solventar dicha situación.
V.- Como asunto previo al análisis de la pretensión presentada, es necesario hacer referencia
al escrito del Director General de Centros Penales quien solicita la acumulación del presente
proceso constitucional con los hábeas corpus 383-2016 y 396-2016, por considerar que existen
razones de identidad o conexión, lo que justifica a su criterio la unidad del trámite y decisión.
Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto, las pretensiones de los aludidos procesos
constitucionales guardan cierta similitud en cuanto al acto reclamado, así como identidad en las
autoridades demandadas; el estado procesal actual de los HC 395-2016 y 396-2016 es que se
encuentran fenecidos por haberse emitido en ambos sentencia definitiva, por tanto, ya no es
procedente acceder a la acumulación solicitada.
VI.- Uno de los reclamos del favorecido al momento de requerir la tutela de este Tribunal
es encontrarse sometido a un encierro dentro del régimen especial de seguridad con contacto
familiar limitado a una visita de treinta minutos cada quince días y de una llamada telefónica de
siete minutos cada quince días.
Al respecto, debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre dicho
tema en el hábeas corpus con referencia HC 383-2016, de fecha 20/3/2017, en el cual se sostuvo,
entre otros aspectos que: "...es importante destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y
llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el
encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que
de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno
de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados de
libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una
suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede
disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y
reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o
llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos
deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión…"
Siguió señalando el Tribunal que: "en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria
capítulo III-bis como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria arts. 7 al 10, regulan lo
relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas,
requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los
visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los
Internos..."
Respecto de esa pretensión, en el caso concreto, el peticionario hizo referencia a una
característica particular de su privación de libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de
prisión en régimen de internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en los centros
ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y llamadas telefónicas
(numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que presentan peligrosidad
extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.
Sobre ello esta Sala refirió que la aplicación del régimen especial, es admisible
constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y
necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).
Así, se sostuvo que: "...resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus
comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias
que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de
las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la
Ley Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se encuentran
justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos de
excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad véase Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010..."
En referencia a la temática abordada en esa sentencia se aclaró que: "...los estados de
incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en
ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios
para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal,
podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción
a controles por las autoridades competentes..."
Ahora bien, se estableció que el "...régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas,
vinculado con el régimen de internamiento especial (...) posee características particulares que lo
hacen más restrictivo en cuanto al ejercicio de determinados derechos, lo que es
constitucionalmente admisible en virtud de la clasificación objetiva que realizan las autoridades
penitenciarias y corroborada también por el grado de peligrosidad extrema e inadaptación al
tratamiento penitenciario en los centros ordinarios de ejecución de pena; esto implica que las
medidas de seguridad implementadas en tales centros de seguridad, deban ser mayores y más
restrictivas de derechos, en virtud de la naturaleza misma del tipo de internamiento, lo que no
supone la supresión total del ejercicio de sus derechos..." según se determinó en el caso concreto.
En tales términos, se concluyó que el régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas
según lo planteado por el pretensor no puede considerarse como violatorio al derecho a la
integridad personal del favorecido pues el sometimiento del condenado a dicho régimen debe ser
por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las
razones o circunstancias que fundamentaron su internamiento en cumplimiento de régimen
especial, que como se señaló no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho. Y por
tanto, la pretensión se desestimó.
2. Del criterio jurisprudencial referido este Tribunal advierte que, la pretensión de este
proceso ha sido planteada en idénticos términos a la que se citó en el antecedente jurisprudencial
pues en ambas se alegaron limitaciones al régimen de visitas y llamadas telefónicas dentro del
régimen de internamiento especial.
En ese sentido, el análisis de fondo en torno a la pretensión incoada, también sería igual al
realizado en el precedente HC 383-2016 del 20/3/2017, es decir desestimatoria, pues ambos casos
parten de una base común, lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado
proceso,
Por tanto, habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de
hábeas corpus, derivado de una decisión jurisprudencial desestimatoria previa, cuya relación y
presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al
principio stare decisis estarse a lo decidido deberá proceder al rechazo de la pretensión
incoado por el solicitante mediante la figura del sobreseimiento v.gr. resolución de HC 24-2010,
del 18/3/2010.
VII.- 1. Por otra parte, el pretensor alega que se encuentra ilegal y arbitrariamente
restringido de libertad pues no recibe programas generales y especiales para superar las carencias
por las que fue sometido al régimen de seguridad, tampoco se le realizan las evaluaciones por
parte del Equipo Técnico Criminológico ya que dicho centro penal carece del mismo, por lo que
se le está aplicando el régimen excepcional y temporal de seguridad de forma ilimitada y sin
tratamiento para poder revocarlo.
A) Con respecto al tema en estudio debe indicarse que esta Sala ya se ha referido a la
aplicación del régimen especial a los internos del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Penitenciaria y se ha
señalado que dicho régimen es admisible constitucionalmente bajo parámetros de
excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad (véase resolución HC 416-2011, de
fecha 18/5/2012).
De acuerdo con el art. 79 de la Ley Penitenciaria, el internamiento dentro de un centro de
seguridad posee un carácter excepcional y su duración se reduce al tiempo que se estime
imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron el ingreso
del penado a ese tipo de restricción en un centro de seguridad.
Así se concluye, que las notas esenciales que inspiran el régimen de los centros de seguridad
son: (a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la
herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad, que
implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar el fracaso de otros
procedimientos contemplados en el régimen penitenciario; y (c) de duración limitada, es decir,
que debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen.
Ahora bien, el régimen penitenciario es, en términos generales, la ordenación de la vida
normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de
la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define "como el conjunto de normas reguladoras de
la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiera que Riere art. 247.
Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas
a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
Como se advierte, ambos conceptos tratamiento y régimen penitenciario son distintos, por
tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los
métodos rehabilitadores que resultan voluntarios art. 126 de la. Ley Penitenciaria. Sin
embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento
penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada dentro de los
establecimientos de ejecución de penas que permita el cumplimiento de los fines de la detención
provisional respecto de los procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.
En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es
enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento
a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán
debidamente programadas y controladas.
Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un
obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de
HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).
B) De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos
Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los
Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario;
de ahí que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que
será el Equipo Técnico Criminológico el que determinara o calificará la peligrosidad extrema o la
inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas
objetivas y mediante resolución razonada,
Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145 letra "c",
establece que lie las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro
penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.
Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los
equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina,
conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según
las condiciones personales de aquellos artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197
del Reglamento de la misma ley.
De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las
evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los
equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC
200-2011, de fecha 27/2/2013).
Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá
evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el
Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados
en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla y ubicar al interno en un
centro ordinario si la revisión es favorable.
De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los
plazos legales artículo 197 RGLP realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia
indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que
varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido
establecer tal aspecto.
Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que
una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico
Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las necesidades de los internos"; de
tal manera que ante la carencia de un equipo técnico, es obligación del director del centro penal
de informar oportunamente tal necesidad ante la autoridad correspondiente y así provocar el
proceso de conformación del que se encuentra en el Centro Penitenciario a su cargo, insistiendo
en ello las veces que sea necesario.
Por otra parte, conforme al artículo 21 de la Ley Penitenciaria, entre las funciones del
Director General de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como
de su reglamento, además de presentar el proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión
y vigilar que se cumpla lo presupuestado; proponer al Ministro de Justicia para su nombramiento
o contratación, la nómina del personal de todas sus dependencias, así como refrenda, traslados,
ascensos y destituciones. Lo anterior, considerando además, que dicho ente tiene el control
administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte los equipos técnicos
artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.
También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo
de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional
Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con
lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a", "d" y "g" del reglamento
indicado.
2. Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de
libertad física, pues se alega que no ha recibido programas generales ni especiales, ni le han
realizado evaluaciones por parte de un equipo técnico que permitan determinar la permanencia en
dicho régimen especial o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener,
al cumplir con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.
En ese sentido, de la documentación remitida a esta Sala se ha verificado que por resolución
de fecha 29/05/2008 del Consejo Criminológico Regional Oriental se resolvió ubicar por extrema
peligrosidad al interno JABG en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca,
ingresando el día 30/05/2008. Se elaboró una propuesta de tratamiento individualizado e integral
de cumplimiento de régimen de seguridad el 16/06/2008, siendo revalidada el 15/01/09 por parte
del Equipo Técnico Criminológico, la cual fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional
Paracentral el 01/04/2009.
En la certificación del expediente único del interno JABG se encuentran agregadas varias
hojas de seguimiento de control de las diversas áreas psicológica, trabajo social, educativo y
jurídico que datan de los años 2008, 2009, 2010, 2013 y 2015. Asimismo se encuentran las hojas
de evaluación psicológica del interno de fechas 04/06/2008, 10/11/2015 y 11/11/2015. Además
hay un formato de clasificación inicial del interno de fecha 06/04/2016, en el que se resuelve
asignarlo en el nivel uno de tratamiento y seguridad. Denotándose falta de seguimiento durante
los años 2011, 2012, 2014 y 2016.
Debe indicarse que no se remitió a esta Sala documentación en la que consten evaluaciones
por parte del equipo técnico, sino únicamente las psicológicas antes señaladas y el dictamen
criminológico desfavorable emitido el 03/12/2015, en el cual se determina que no ha superado las
carencias que lo llevaron a cometer los delitos por lo que no está apto para gozar de la libertad
condicional ordinaria.
En cuanto al tratamiento penitenciario del señor BG se agregó documentación en la que se
evidencia que ha participado en los siguientes programas especializados: adaptación y
motivacional (julio 2008 a junio 2009), control del comportamiento agresivo (agosto 2008 a abril
2010), programa pensamiento pro-social, módulo solución de problemas (noviembre 2009 a
enero 2010). En cuanto al programa educativo, se tiene que en el año 2015 finalizó el primer año
de bachillerato general.
Por otra parte, se tiene según dictamen criminológico que el interno ha recibido diplomas
de participación: en el certamen de pintura (noviembre 2011), en el Grupo Nuevo Amanecer,
grupo de teatro (agosto 2013), curso de formación en la fe (septiembre 2015).
De lo anterior, se advierte que si bien es cierto el interno BG ha recibido tratamiento
penitenciario a través de los programas en los que ha participado, consta que estos no han sido
constantes debido a la ausencia de un equipo técnico criminológico de carácter permanente en
dicho centro esta carencia ya había sido advertida, de manera general por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente en resolución de 15/08/2014; por lo que
ha pasado largos períodos de tiempo sin recibir los programas de tratamiento especializados que
son los que permitirían superar las circunstancias que determinaron su ingreso en dicho régimen
de seguridad.
Respecto a este punto, el Consejo Criminológico Regional Paracentral refirió que a la fecha
ya se asignó un equipo técnico de forma permanente para que dé cumplimiento al tratamiento de
la población recluida en dicho centro; pese a ello, no se ha informado a esta Sala que el interno
BG haya sido evaluado en fechas recientes pues únicamente consta que se le realizó una
clasificación inicial con fecha 06/04/2016, en el que se le asigna en el nivel 1 de tratamiento y
seguridad.
Por tanto, las autoridades penitenciarias demandadas han actuado de forma contraria a lo
determinado en la ley, la cual indica que los penados deben ser evaluados de forma periódica,
según los artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, debiendo
considerarse que la aplicación de tal régimen es temporal hasta que desaparezcan las condiciones
que fundamentaron el mismo, y no puede volverse nunca un encierro prolongado e
indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como
así lo ha indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya relacionada). Lo
cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197 de su Reglamento.
Así, la omisión de las autoridades demandadas en hacer gestiones oportunas y constantes,
encaminadas a conformar un Equipo Técnico Criminológico para ese centro penitenciario de
seguridad, ha impedido que el favorecido participe de los programas generales y los de
tratamientos especializados y obtenga evaluaciones integrales de forma periódica, lo cual ha
provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho recluso
puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario, en el caso de haberse
superado las condiciones que lo fundamentaron. Consecuentemente, la pretensión propuesta
deberá ser estimada.
3. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene facultades
para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se
encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que
evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo
Criminológico Regional respectivo, que es el que analiza si ratifica o revoca el dictamen del
referido equipo técnico.
Así, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar al Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que al recibo de esta
resolución, realice las gestiones que correspondan para que el favorecido sea incorporado en los
programas generales y los de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y se emita el
dictamen que se considere pertinente, ello, en caso de no haberlo hecho ya.
VIII.- El señor BG también indicó al momento de promover este proceso, que en razón del
encierro de régimen especial al cual está sometido, se encuentra en una situación de tormento y
tortura psicológica; además, de sufrir de bajos niveles de potasio y sodio, por lo que su salud se
está deteriorando poco a poco.
1. Al respecto se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la
Constitución, "la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad
restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando
cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas
detenidas".
Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para
tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de
libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos
ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección
presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar
la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las
dimensiones física, psíquica y moral.
Y es que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está
reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas
de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el
cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante CADH, que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se
encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o
pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante la CoIDH considera que la infracción
del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene
diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles,
inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de
lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El
carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de
humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en la resolución HC 348-2016, ya indicada que la
persona privada de libertad en su condición de reclusión tiene relación de sujeción especial con el
Estado y éste último de garante de los derechos de aquel, quien por las particularidades de su
condición reclusa no puede satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas
esenciales para el desarrollo de su vida, y que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado. Caso
Montero Aranguren y otros vs Venezuela, Sentencia de 05/07/2006.
En ese sentido, la CoIDH también ha indicado que: "cualquier otra medida que pueda poner
en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas". Sentencias
de los casos Niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuape, de
30/11/2005; Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, de 25/11/2006.
Precisamente, el art. 5 de la citada Convención se encuentra dentro del catálogo de derechos
que, según el 27.2 de la misma normativa, no pueden suspenderse en ningún caso aun en estados
de excepción dictados. Entonces, si bien el Estado puede adoptar ciertas medidas para superar
situaciones de emergencia en un momento determinado, estas siempre deben ser acordes con la
legalidad del derecho interno e internacional, y permitir que se garantice a los privados de
libertad, en todo tipo de circunstancias, la protección de los derechos fundamentales. Sentencia
Caso Tibi vs. Ecuador de 07/09/2004; Caso Zambrano Velez y otros vs. Ecuador, sentencia de
04/07/2007.
De manera que, el reclamo propuesto está relacionado con una posible incidencia en la
integridad personal del señor JABG, siendo necesario que esta Sala entre analizar si el
favorecido, por la condición de encierro especial en la que se encuentra ha sido afectado o no en
su derecho a la salud psíquica o física, sufriendo situaciones de tortura.
2. Esta Sala ordenó al Instituto de Medicina Legal la realización de dos peritajes médicos,
respecto a la salud física y mental del beneficiado, a efecto de verificar por un lado sus
padecimientos de salud y por otro, posibles afectaciones psicológicas que evidencien situaciones
de tortura en su perjuicio.
A. Según el peritaje médico de fecha 27/01/2017, los doctores Iris Emelina Rodríguez
Chávez y José Gregorio Menjivar Trujillo realizaron un reconocimiento del estado de salud del
señor JABG y sostuvieron:
"...Historia médico legal: paciente con diagnóstico de hipopotasemia mas gastritis crónica y
colon irritable estuvo siendo manejado con omeprazol, clid y con pastillas de potasio y magnesio,
el día veintiuno de dos mil quince le realizaron exámenes de potasio el cual reportó tres punto
cero nueve meq/L (valor bajo), y sodio el cual reporto ciento cuarenta y siete meq/L (valor
normal) (...) Conclusiones: 1- Paciente con diagnóstico de colon irritable más gastritis, para lo
cual a momento no tiene tratamiento médico por lo que se recomienda se le brinde tratamiento. 2-
Paciente con antecedentes de hipopotasemia el cual fue manejado adecuadamente (...) se
recomienda que se tomen electrolitos control. 3- Al momento de la evaluación medica el paciente
se encuentra en un estado de salud adecuada..." (mayúsculas suprimidas)(sic).
B. En el análisis psicológico, practicado por la psicóloga forense CECD, quien expresó:
"Denota normalidad en funcionamiento psicológico en lo relativo a ausencia de alteraciones en su
pensamiento, lenguaje o sensopercepción. Demuestra tranquilidad, seguridad en sí mismo.
Presenta llanto al evocar sentimientos relacionados a peligros a los que dice se encuentran
expuestos sus familiares, debido a que refiere se ha retirado de la pandilla. Expresa rechazo con
la situación actual de reclusión (...) Se hace revisión de su expediente clínico y no se identifica
que haya consultado por problemas de origen psicológico; constatándose solamente
enfermedades de gastritis, colitis y relacionadas al potasio (tal como él lo expresó) (...) En base a
entrevista, observación y prueba psicológica, se determina que el peritado, al momento de la
evaluación, presenta: 1. Capacidad de comprensión de lo lícito de lo ilícito de sus actos y de
determinarse en base a dicha comprensión. 2. Alteración emocional que se relaciona con su
situación de reclusión. Por las características de una situación de reclusión, se espera que las
personas en tal condición, estén expuestos a riesgos que les generen inseguridad; en tal sentido,
se corresponden los indicadores encontrados en el evaluado. No se identifica descompensación
emocional, es decir que aunque lo narrado es rechazado por él, aún cuenta con mecanismos de
afrontamiento que le permiten manejar la situación..." (sic).
C. También se encuentra agregado el expediente médico que se lleva en el Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca del señor BG, iniciado el 30/05/2008, donde se
verifica las hojas de seguimiento de los tratamientos odontológicos y la historia clínica del
favorecido, en la cual consta que paso consulta los días 21/07/2015, 11/02/2016, 04/04/2016,
18/07/2016 y el 22/08/2016, cuya impresión diagnóstica es de potasio bajo, para los cuales se le
prescribió medicamento para su padecimiento.
4. De manera que, de lo consignado en los peritajes reseñados y la documentación remitida,
es posible concluir que el señor BG no ha sufrido una afectación en su integridad personal
devenido de "tortura" generada por el encierro del régimen especial al cual está sometido.
Y es que, si bien aparece con una alteración emocional está relacionada con su situación de
reclusión, existiendo correspondencia con los indicadores encontrados en el beneficiado; además,
no se identificó descompensación emocional, advirtiendo la psicóloga forense que el señor BG
aún cuenta con mecanismos de afrontamiento que le permiten manejar la situación en la que se
encuentra.
Ello, aunado a que, según la profesional, el favorecido denotaba normalidad en
funcionamiento psicológico, demostraba tranquilidad y seguridad en sí mismo, comprensión de lo
lícito de lo ilícito, entre otros aspectos.
Por tanto, a partir de lo anterior, esta Sala no puede estimar el reclamo propuesto en este
aspecto, pues con los datos objetivos que se tienen en el proceso, se descarta la vulneración
constitucional a la integridad personal, en razón de que no hay signos de tortura física, ni
tampoco se evidencia incidencia en su salud mental por dicha situación en el peritaje psicológico
efectuado.
5. En cuanto al deterioro de la salud del señor BG por los padecimientos que sufre referidos
a la pérdida de potasio y sodio. De la documentación agregada a las presentes diligencias, este
Tribunal ha podido verificar según el reconocimiento médico forense de fecha 27/01/2017 que el
interno refirió haber padecido de hipopotasemia, gastritis crónica y colon irritable las cuales
fueron manejadas con distintos medicamentos.
Se concluyó que el padecimiento de hipopotasemia fue manejado adecuadamente y se
recomendaba realizar nuevos exámenes de electrolitos, sosteniendo que al momento de la
evaluación, el paciente se encontraba en un estado de salud adecuado.
También se ha constatado en el expediente clínico agregado al presente proceso
constitucional, que el favorecido pasó consulta médica con el doctor del Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca los días 21/07/2015, 11/02/2016, 04/04/2016, 18/07/2016 y
22/08/2016, en los que se le diagnosticó potasio bajo, brindándosele el tratamiento médico para
su padecimiento, lo cual se ha corroborado con lo manifestado por los profesionales del Instituto
de Medicina Legal que evaluaron al señor BG.
En consecuencia, esta Sala ha verificado que al favorecido no se le ha negado el tratamiento
médico para su enfermedad, manteniéndose controlado. En tal contexto, este Tribunal establece
que, en este caso, se ha comprobado la inexistencia de afectaciones en la salud del señor JABG,
de manera que no se ha lesionado su integridad física y por lo tanto no es procedente acceder a la
pretensión planteada.
Ahora bien, lo anterior no implica que las autoridades penitenciarias deban desatender los
otros diagnósticos que refleja el peritaje médico colon irritable más gastritis, pues al momento
de la evaluación médica presentaba dichos padecimientos para los cuales aún no se le había
brindado el tratamiento correspondiente; en ese sentido, es necesario que el Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca proporcione al favorecido el tratamiento médico que
necesite y así procurar seguir resguardando su buen estado de salud, pues en caso contrario,
podrían incurrir en afectaciones a derechos de naturaleza constitucional.
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los
artículos 11 inciso de la Constitución, esta Sala resuelve:
1. Declárase no ha lugar la solicitud de acumulación propuesta por el Director General de
Centros Penales, por las razones dispuestas en el considerando V de esta decisión.
2. Sobreséese el presente proceso constitucional solicitado a su favor por el señor JABG, en
cuanto al aspecto de la pretensión referido al régimen restringido de visitas y llamadas telefónicas
al que se encuentra sometido, por haberse comprobado la existencia de un defecto de la
pretensión derivado de una decisión desestimatoria previa.
3. Declárase ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el señor BG, por haberse
vulnerado su derecho de libertad física por parte de la Dirección General de Centros Penales,
Dirección del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y Consejo Criminológico
Regional Paracentral, al omitir realizar de forma oportuna las diligencias necesarias para darle
trámite al proceso de evaluación del favorecido a efecto de determinar la continuidad o no del
interno en el régimen especial en el que se encuentra.
4. Ordenáse al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca proceda a realizar las gestiones correspondientes para que el interno BG sea
incorporado en los programas de tratamiento generales y especializados a fin de que sea evaluado
y que se emita el dictamen que se considere procedente. Lo anterior deberá cumplirse
inmediatamente, salvo que ya se hubiere realizado.
5. Declárase no ha lugar al hábeas corpus, en cuanto a la afectación a la salud física y mental
del favorecido por el encierro en régimen especial al cual se encuentra sometido, al haberse
determinado, con la prueba que consta en el proceso, la inexistencia de vulneración a la
integridad personal de este.
6. Recomiéndese al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que se
le brinde al favorecido el tratamiento médico adecuado para sus padecimientos a efecto de
resguardar la salud de este, a partir del peritaje médico indicado.
7. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
8. Archívese.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------
---SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR