Sentencia Nº 4-19-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-07-2022

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha28 Julio 2022
Número de sentencia4-19-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
4-19-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil
veintidós.
El 1 de diciembre de 2021, se recibió escrito firmado por el Lcdo. A.E.
.
Z.O., quien manifiesta comparecer en calidad de apoderado general judicial con
cláusulas especiales del ex Alcalde de S.A.S.. Mario D.M.C., del actual
Alcalde, del Concejo Municipal y del Municipio de la ciudad de S....A., (fs. 44-51), por
medio del cual da cumplimiento a las prevenciones realizadas en el auto que antecede a fs. 38-42.
I. Confirmación de legitimación activa.
En el escrito antes relacionado el abogado A..E.Z.O. consigna: “(…)
en mi calidad de apoderado del ex Alcalde de S.A.M.D.M..o.C. y del actual
ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ANA y representante legal del
MUNICIPIO y del CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ANA en el Juicio
Contencioso Administrativo que promuevo en contra de Juez de lo Laboral de la ciudad de S.
.
A. y de los Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador
(…)” (f. 44 frente).
No obstante, se aclara que según el texto de la demanda la legitimación activa la ejerce el
Sr. M.D.M..C., quien fuera Alcalde Municipal de S.A. para el período
del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril del 2018 Que tal como lo compruebo con las (sic)
fotocopia certificada por notario del Testimonio de Poder General Judicial con Clausula
Especial que presento soy Apoderado del señor MARIO D..M. CRUZ (…) quien
fuera el Alcalde Municipal de la ciudad de S.A.” (f. 23 frente).
De igual forma es oportuno aclarar que en las resoluciones cuestionadas se falla en lo
medular DECLARASE NULO el despido de la trabajadora GYL, consecuentemente
ORDENASE al Alcalde Municipal de S.A..s.M.D..M..C.,
restituir inmediatamente a la referida trabajadora en el cargo que venía desempeñando o la
coloque en otro de igual nivel y categoría (…) CONDENASE al Alcalde Municipal de S.
.
A..s.M.D.M.C., a pagarle a la mencionada trabajadora GYL
los sueldos dejados de percibir desde el día veintiocho de febrero de año dos mil diecisiete, hasta
el cumplimiento de la presente sentencia, la cual deberá ser en el plazo de los treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique la misma (…)” (f. 23 vto.) (resaltado es
propio).
De lo anterior podemos colegir que el Sr. M..D.M.C. ha sido condenado a
pagar a la trabajadora GYL los salarios dejados de percibir hasta el cumplimiento de la sentencia,
y en cuanto al reinstalo de la misma en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual
categoría, afecta directamente a la actual administración municipal.
En consecuencia, tomando en cuenta las obligaciones contenidas en las resoluciones
cuestionadas en esta demanda, se confirma que la legitimación activa en el presente proceso la
ejercerá el Sr. M.D.M.C., quien fuera Alcalde Municipal de la Ciudad de S.
.
A., departamento de S.A. para el período del 01 de mayo de 2015 al 30 de abril de
2018, y el actual alcalde de la referida ciudad Sr. G.J.A.B., siendo
representados por el abogado A.E.Z.O..
La postulación respecto de ambas partes demandantes se encuentra acreditadas así, en
cuanto al Sr. M.C., con el instrumento agregado a fs. 28-29; y al Sr. G..J.
.
A..B., con la certificación notarial del poder general judicial con cláusulas
especiales otorgado a su favor por el referido alcalde (fs. 53-56).
Lo anterior deja fuera al Municipio y al Concejo Municipal de S.A., ya que no han
sido afectados en su esfera jurídica con los actos controvertidos, comprobando la falta de
legitimación activa de los mismos.
II. Cumplimiento de prevenciones.
Mediante auto de las 8:04 horas 9 de noviembre de 2021 (fs. 38-42), se previno a la parte
demandante que:
a. Realice una relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión, la
cual debe ser un relato pormenorizado de todo lo acontecido, debiendo realizarse de manera
cronológica, ordenada y suficiente.
b. Explique de manera congruente la fundamentación jurídica de la pretensión, citando y
desarrollando los artículos o leyes generales, que considera se le han vulnerado con los actos
que impugna.” (f. 42)
Al respecto el Lcdo. Z.O. en la calidad referida, realiza un relato secuencial de la
judicialización de los actos que impugna, haciendo una sinopsis pormenorizada de las incidencias
acontecidas, ante las autoridades e instancias judiciales emisoras de los mismos; de manera
sistemática, veraz y lógica. De igual forma ha citado los principios que considera han sido
vulnerados a su representado con los actos impugnados.
En consecuencia, del examen de la demanda presentada y del escrito de cumplimiento de
prevenciones, se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos legales para la admisibilidad
de la misma, regulados en la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que
posteriormente se declararán.
III. Establecimiento de la pretensión.
La parte demandante fija como actuaciones impugnadas las siguientes:
a) Sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de lo Laboral de S.A., a las 11:57
horas del 26 de febrero de 2018, en el expediente con ref. 222-2017, por medio de la cual resolvió
fallar: “A) DECLARASE NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN LA [sic] INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA, alegada (…) por el licenciado A..E..Z..O..B..
.
D. NULO EL DESPIDO de la trabajadora GYL consecuentemente ORDENASE al
Alcalde Municipal de S..A..s..M..D..M..C., restituir
inmediatamente a la referida trabajadora en el cargo que venía desempeñando o lo [sic] coloque
en otro de igual nivel y categoría C) CONDENASE al Alcalde Municipal de S.A.s.
.
M.D..M.C., a pagarle a la mencionada trabajadora GYL los sueldos
dejados de percibir desde el día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete hasta el cumplimiento
de la presente sentencia, la cual deberá ser en el plazo de treinta días hábiles contados a partir
de la fecha en que se notifique la misma (…)” (f. 23 vto.); y
b) Resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San
Salvador, de las 9:30 horas del 22 de agosto de 2018, en el expediente con referencia 238-R-
2018, con la cual se falló: “CONFIRMASE, la sentencia venida en revisión en los literales a y b y
reformase el literal c) del fallo de la sentencia relacionada en el sentido que se condena a pagar
los sueldos dejados de percibir desde el día uno de marzo de dos mil diecisiete la cual fue
pronunciada por el señor Juez de lo Laboral de S..A. (…) en las diligencias de nulidad de
despido promovida por la licenciada J.R.A.L., en su calidad
de defensor Público laboral en representación de la señora GYL contra el Alcalde Municipal
MARIO D..M. CRUZ de la ciudad de S.A., con referencia de EXP: 222-
2017.” (f. 23 fte).
En ese sentido su petición la constituye a f. 26 fte: (…) que en sentencia definitiva
estimatoria se declare ilegal el acto impugnado y se dicten las medidas pertinentes para el pleno
restablecimiento de los derechos violados y en consecuencia su anulación”, de manera que esta
sala admitirá la demanda.
IV. Procedencia de la medida cautelar.
El apoderado de la parte actora ha solicitado: “(…) urgentemente la adopción de la
medida cautelar provisional y evitar los efectos del acto administrativo impugnado en el sentido
de que mientras se tramita el presente proceso no se le deberá cancelar más salarios mientas
[sic] dure el presente proceso contencioso”. (f. 26 fte).
En la demanda presentada solicita la adopción de la medida cautelar, y al respecto
manifiesta: “(…) la no suspensión del acto puede producir efectos positivos consistente en que se
incrementen los salarios los cuales le pueden corresponder al Alcalde Municipal quien puede
responder con su salario, el cual no le puede alcanzar ni para cubrir sus gastos familiares (…) el
salario de los trabajadores municipales se logra cubrir gracias a las tasas e impuestos
municipales y está de más decirlo pero la deuda de la Alcaldía Municipal de S..A., es
sumamente elevada al grado que en este momento se está renegociando con el sindicato el
contrato colectivo en lo [sic] respecta a la parte puramente económica ya que no se puede seguir
pagando para el caso la canasta de víveres es materialmente en este momento imposible poder
cubrir los salarios porque al no adoptar la medida cautelar la consecuencia es que la señora
GJL, deberá volver a su trabajo y deberá cancelársele los salarios dejados de percibir desde el
día según la Cámara el día uno de marzo del año dos mil diecisiete eso implicaría disminución
significativo [sic] en el patrimonio para el señor Alcalde no obstante no haber tomada [sic]
dicha decisión por lo que implicaría en caso no se suspenda provisionalmente el acto
administrativo que se reclame [sic] volver la demandante a su trabajo y además se pone en
riesgo el salario del señor Alcalde y como ya lo señale [sic] la falta de ingresos afectara [sic] el
funcionamiento de la administración municipal.” (f. 25 vuelto).
Así la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el art. 97 dispone:
“Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de
ejecución de la sentencia, las adopciones de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la
efectividad de la sentencia.
Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante,
también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se alegue y
acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno
derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la interposición de
la demanda”.
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el art. 98 determina los presupuestos básicos para su adopción:
“Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar:
a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o
de difícil reparación por la sentencia.
b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia
favorable a derecho.
c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera
seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el Tribunal ponderará
en forma circunstanciada”.
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta sala, a tener la convicción de que el caso tiene mérito
legal al menos de manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior y con relación al presente caso, el apoderado de la parte
demandante, ha fundamentado la tutela cautelar solicitada, en lo establecido en el primer párrafo
de este romano.
Por lo expuesto, en cumplimiento del trámite regulado en el art. 99 que cita: “La petición
cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará audiencia a la
parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el Tribunal dictará
resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando la medida
cautelar (...)”, es procedente dar audiencia al Juez de lo Laboral de S.A., y a la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador, como autoridades demandadas, con el fin de que se
pronuncien sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
V. Sobre el tercero.
El abogado Z.O..i., en la calidad en que comparece, ha señalado en la demanda
como beneficiada con los actos impugnados a la Sra. GYL. No obstante, no proporciona la
información donde pueda ser ubicada la referida señora.
En razón de ello, es procedente prevenirle a la parte actora, señale el lugar o medio
técnico, en donde pueda comunicarse a la Sra. L la existencia del presente proceso.
Asimismo, este tribunal estima oportuno librar oficios a los registros públicos
correspondientes, para que informen la última dirección y medio técnico que consten en sus
archivos de la referida tercera, con sus concernientes fechas de actualización.
VI. Sobre las notificaciones.
De la revisión del Sistema de Notificación Electrónica SNE del Órgano Judicial, se
advierte que la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador autoridad
demandada se encuentra registrada con la Cuenta Electrónica Única CEU institucional OJ-***.
De igual forma el Fiscal General de la República acredita la CEU institucional FGR-066.
En consecuencia, es procedente tomar nota de los medios electrónicos antes citados y
realizar los actos de comunicación por dicha vía.
Ahora bien, respecto de los actos de comunicación que deben realizarse en el presente
caso con relación a la parte actora y al Juzgado de lo Laboral de S.A., es importante hacer
las siguientes consideraciones:
1. El art. 170 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) [de aplicación
supletoria en virtud del art. 123 LJCA], regula lo siguiente: El demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza,
que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad”.
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las 11:30 horas del 7 de mayo de 2020, se
razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores funcionales [sic] para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del SNE del Órgano Judicial, cuyo objetivo es facilitar la realización
eficiente y fidedigna de notificaciones judiciales y/o administrativas, aprovechando las ventajas
que la tecnología moderna ofrece para así reducir costos y optimizar recursos, mediante el uso
de mecanismos electrónicos de notificación, potenciando los principios de economía procesal y
celeridad; garantizando, además, los derechos de audiencia y defensa de los usuarios”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el art. 4 del referido acuerdo 3-P, se
estableció que los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el
ejercicio de su profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su CEU.
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (art. 314 ordinal 2° CPCM) la persistencia
de la afectación a la salud a causa de la pandemia por Covid-19. Por ende, en aras de cumplir con
las medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar la integridad en
la salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los principios de
concentración, economía procesal, y pronta y cumplida justicia; este tribunal considera oportuno
invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas idóneas para la
protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en el SNE, si aún
no se encuentran registrados, y proporcionen este medio electrónico para recibir los actos de
comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
En ese sentido, este tribunal considera necesario prevenir a la parte actora, y al Juzgado de
lo Laboral de S..A. autoridad demandada, que señalen una CEU para recibir los actos
de comunicación en este proceso.
VII. El art. 122 del Código Tributario establece que: “los Jueces de la República que, en
razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que
intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de
informar a la Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su
acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su Número de
Identificación Tributaria y el Número de la Tarjeta de Abogado emitida por la Corte Suprema de
Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.”
En ese sentido es procedente requerir al abogado A.E..Z.O., presente
fotocopia legible y clara de su Tarjeta de Identificación de Abogado, y de la Tarjeta de
Identificación Tributaria, con el fin de poder dar cumplimiento a la obligación contenida en la
disposición citada.
VIII. De conformidad con lo anterior, con las disposiciones mencionadas y a los arts. 14
literal c), 23, 24, 25, 34, 35, 37, 41, 118, 119, 121 y 123 LJCA, esta sala RESUELVE:
1) Tener por cumplidas las prevenciones realizadas a la parte actora, en el auto de las 8:04
horas del 9 de noviembre de 2021 (fs. 38-42).
2) Admitir la demanda interpuesta por el Sr. M.D..M.C., quien fuera
Alcalde Municipal de la Ciudad de S..A., departamento de S..A. para el período del
1 de mayo del 2015 al 30 de abril del 2018 y del actual alcalde de la referida ciudad Sr.
G..J..A..B., por medio de su apoderado general judicial con cláusulas
especiales L.. A.E.Z.O., en contra de las siguientes resoluciones:
a) Sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de lo Laboral de S.A., a las 11:57
horas del 26 de febrero de 2018, en el expediente con ref. 222-2017, por medio de la cual resolvió
fallar: “A) DECLARASE NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN LA [sic] INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA, alegada (…) por el licenciado A..E..Z..O..B.
.
D. NULO EL DESPIDO de la trabajadora GYL consecuentemente ORDENASE al
Alcalde Municipal de S..A..s..M..D..M..C., restituir
inmediatamente a la referida trabajadora en el cargo que venía desempeñando o la coloque en
otro de igual nivel y categoría C) CONDENASE al Alcalde Municipal de S.A..s.
.
M.D..M.C., a pagarle a la mencionada trabajadora GYL los sueldos
dejados de percibir desde el día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, hasta el
cumplimiento de la presente sentencia, la cual deberá ser en el plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que se notifique la misma (…)” (f. 23 vto.); y
b) Resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San
Salvador, de las 9:30 horas del 22 de agosto de 2018, en el expediente con referencia 238-R-
2018, con la cual se falló: “CONFIRMASE, la sentencia venida en revisión en los literales a y b y
reformase el literal c) del fallo de la sentencia relacionada en el sentido que se condena a pagar
los sueldos dejados de percibir desde el día uno de marzo de dos mil diecisiete la cual fue
pronunciada por el señor Juez de lo Laboral de S..A. (…) en las diligencias de nulidad de
despido promovida por la licenciada J.R.A.L., en su calidad
de defensor Público laboral en representación de la señora GYL contra el Alcalde Municipal
MARIO D..M. CRUZ de la ciudad de S.A., con referencia de EXP: 222-
2017.” (f. 23 fte).
3) Tener por parte actora al Sr. M.D.M.C., quien fuera Alcalde Municipal
de la Ciudad de S.A., departamento de S.A. para el período del 1 de mayo del año
2015 al 30 de abril del año 2018 y del actual alcalde de la referida ciudad Sr. G.J.
.
A.B., por medio de su apoderado general judicial con cláusulas especiales L..
A..E..Z..O., y por agregados los instrumentos con que acreditan su
postulación (fs. 28-29 y 53-56).
4) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso para
los efectos prescritos en la ley.
5) Emplazar al Juez de lo Laboral de S.A. y a los magistrados de la Cámara Primera
de lo Laboral de San Salvadorautoridades demandadas, para que dentro del plazo de 10 días
hábiles según el art. 41 LJCA, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva
contesten la demanda; e informen si tienen conocimiento de otros procesos contencioso
administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
6) Requerir a las autoridades demandadas, que dentro del plazo de 5 días hábiles contados
a partir del siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta sala el o los expedientes
administrativos relacionados con el presente caso.
7) Conferir audiencia a las autoridades demandadas, por el término de 3 días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación correspondiente, para que se pronuncien sobre la
solicitud de medida cautelar en los términos descritos en el romano IV. de este auto.
8) Tener como tercera beneficiada con los actos impugnados a la Sra. GYL.
9) Prevenir al Lcdo. A..E.Z.O., procurador de la parte actora, que en
el plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto,
proporcione dirección o medio técnico en que pueda ser notificada la Sra. GYL tercera
beneficiada con los actos impugnados.
10) Librar oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la oficina de
Asistencia Tributaria de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda,
para que en el plazo de 8 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta
providencia, informen a este tribunal la dirección o medio técnico actualizados a los cuales,
según sus registros puede ser notificada la Sra. GYL tercera beneficiada con los actos
impugnados.
Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica, al número de telefax de este
Tribunal: 2281-0986
11) Prevenir al Lcdo. A.E..Z.O., que en el plazo de 5 días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto, presente fotocopia legible y clara
de su Tarjeta de Identificación de Abogado, y de la Tarjeta de Identificación Tributaria, de
conformidad con lo relacionado en el apartado VII de esta providencia.
12) Tomar nota de las Cuentas Electrónicas Únicas señaladas en la parte inicial del
apartado VI. de esta resolución, y realizar los actos de comunicación en dichos medios.
13) Prevenir al Lcdo. A.E.Z.O., procurador de la parte actora y al
Juzgado de lo Laboral de S.A. autoridad demandada que, en el plazo de 10 días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, señalen una Cuenta
Electrónica Única del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial, para recibir los
actos de comunicación de este proceso, misma que debe gestionarse de conformidad con las
reglas establecidas en el Acuerdo 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en
fecha 7 de mayo de 2020; actuación idónea y congruente con la etapa actual de la pandemia por
covid-19 y la responsabilidad con la que se debe afrontar la misma.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------P.VELASQUEZ C.----ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-------S.L.RIV.MARQUEZ-------J.CLÍMACO V.-----
---------PRONUNCIADO POR LA SEÑOR A MAGISTRADA Y LOS SEÑORES M AGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------M.E.V.S. --------------- SRIA. ---------------- RUBRICADAS ----------------------- ““““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR