Sentencia Nº 4-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-03-2022

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia4-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
4-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del dos de marzo de dos
mil veintidós.
El 24 de enero de 2022, presentó demanda contencioso administrativa el Lic. JRR (Fs. 1-
9), en carácter personal y en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de los
Sres. JCGA, FJRC, RHC, SEAM y LEQA, quienes fungían como miembros de la Junta Directiva
de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, en contra de los actos siguientes:
a) sentencia pronunciada por el Juez 2° de lo Laboral de San Salvador, a las 9:25 horas
del 26 de marzo de 2021, mediante el cual declaró la nulidad del despido del Sr. DFSR.
b) sentencia pronunciada por la Cámara 1° de lo Laboral de la ciudad de San Salvador, de
las 9:00 horas del dieciocho de octubre de 2021, en el recurso de revisión que confirmó la
sentencia anterior.
I. Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por
el Lic. JRR, en la calidad antes expresada, esta sala estima necesario realizar las consideraciones
siguientes:
II. Postulación preceptiva.
El Lic. JRR, ha solicitado intervención en carácter personal y en calidad de apoderado
general judicial con cláusula especial de los Sres. JCGA, FJRC, RHC, SEAM y LEQA, quienes
fungían como miembros de la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión
Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal de San Salvador.
Con el fin de acreditar la postulación, presenta copia certificada por notario del poder
general judicial con cláusula especial y la delegación del mismo otorgado a su favor por los
señores antes relacionados (Fs. 11-14).
Al respecto el Art. 20 Incs. 1º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), regula: «En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, nombramiento que deberá de recaer en un abogado
de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso. El poder para litigar se
deberá otorgar por escritura pública o mediante escrito firmado por la parte, dirigido al
tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada» (Resaltado es
propio).
De la revisión del escrito a que se ha hecho mención y de conformidad con la disposición
citada, es procedente dar intervención al Lic. JRR, en carácter personal y en calidad de apoderado
general judicial con cláusula especial de los Sres. JCGA, FJRC, RHC, SEAM y LEQA.
III. De la jurisdicción y competencia en general.
La jurisdicción es la función que el Estado otorga a los órganos de Administración de
justicia (en este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento
mediante decisiones con carácter de cosa juzgada es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado.
La competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley,
a un órgano o a un funcionario público, que además constituye la medida de las potestades que le
corresponden a cada entidad.
Es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones del principio
de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios actuarán solamente, de
acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre
implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados
por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento jurídico.
Con relación a la competencia es importante hacer referencia al contenido del artículo 86
de la Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la genérica vinculación
positiva por la legalidad'', según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la
norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al Art. 8 de la Carta
Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación negativa),
en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a
ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo
pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la forma en que esta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea
rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades
públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de legalidad rige a la Administración
Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia, toda actuación de estos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidos
previamente por Ley.
Al respecto, la doctrina procesal administrativa contribuye al tema sosteniendo que, si los
órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta
consiste en el examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional
vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia
a los demás.
Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal deberá deducirse precisamente, ante aquel
órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido
concluye que «La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector
jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional;
y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial». (Manual de Derecho
Procesal Administrativo, J.G..P., 3ª. Edición 2001, Civitas Ediciones, Madrid
España, Págs. 132 y 133.)
En cuanto, a los criterios para determinar la competencia, la doctrina relacionada, sostiene
dos de ellos, siendo importante retomarlos para el caso en estudio, los siguientes:
1. El criterio objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión, como el
fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se deduce y el órgano de que
éste procede, son los relevantes para determinar el órgano al que corresponde conocer de la
misma.
2. El criterio de la materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto
administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión, es básico para determinar la
competencia. ob cit. pág. 135.
Sobre la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
La Sala de lo Constitucional, en sentencia emitida a las 12:30 horas del 14 de diciembre
de 2020, en el proceso de inconstitucionalidad R.: 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019
acumulado, determinó una competencia adicional a la Sala de lo Contencioso Administrativo, en
cuanto a que: «(…)los Jueces de lo L. o los jueces con competencia en esa materia son los
competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o despido de los
servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia laboral serán las
competentes para conocer del recurso de revisión que se interpongan en contra de las sentencias
emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de autorización y de nulidad de
remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente
para conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en contra de las decisiones emitidas
por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última competencia debe ser entendida
como una competencia especial y adicional a las que define el artículo 14 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo».
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el incidente. de
competencia civil No. 121-COIM-18, emite resolución de las 10:45 horas del 19 de enero de
2021, retomó varios puntos de la sentencia antes citada: “(…) lo cierto es que confiere una
competencia genérica al Juez de lo Contencioso Administrativo en comparación con la
competencia que las disposiciones legales mencionadas en esta resolución, atribuyen al Juez de
lo Laboral, que es una competencia específica, es decir, se considera como un caso especial
atribuido a este ultimo de las cuestiones municipalesque deben ser conocidas por el Juez de
lo Contencioso Administrativo. De ahí que, al estar en presencia de una interferencia
recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y
contiene una norma especial que atribuye una competencia al Juez de lo Laboral que queda
sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez de lo Contencioso
Administrativo, y que es posterior. Por tanto, concluye la Sala de lo Constitucional que, ante
este supuesto, se debe dar preferencia a la norma especial anterior respecto de la norma
general posterior, simplemente porque la norma general posterior no eliminala norma
especial anterior.
Asimismo, la Corte en Pleno en su resolución expone: «(…) otra consecuencia del
carácter especial de la competencia atribuida a los jueces de lo laboral o jueces que conozcan de
esa materia para el conocimiento del proceso de autorización de despido y a las cámaras de
segunda instancia en materia laboral para el conocimiento del recurso de revisión, es el carácter
especial del art. *** inc. 4° LCAM, que atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo la
competencia para conocer de la acción contencioso administrativa que se interponga en
contra de la decisión emitida por la cámara de segunda instancia en materia laboral. Al
respecto, se advierte que, [A] aunque el art. 14 LJCA no prevea la competencia para conocer
en única instancia de demandas contra las decisiones de las referidas cámaras, deberá
entenderse que estamos en presencia de una competencia especial atribuida a la Sala de lo
Contencioso Administrativo, antes que la LJCA entrara en vigencia. Se colige que, como el
art. *** inc. 4° LCAM es una disposición que atribuye una competencia, no es posible admitir
que ha sido derogada tácitamente por el art. 14 LJCA, pues se trata de una norma constitutiva
y no de una norma regulativa. Por ello, esta Corte comparte lo sostenido por la Sala de lo
Constitucional en la sentencia mencionada, en el sentido que la competencia para conocer, en
única instancia, de las demandas presentadas en contra de las resoluciones emitidas por las
Cámaras de Segunda Instancia de lo Laboral y de las que tengan competencia en esa materia, en
los recursos de revisión antedichos, es una competencia especial y adicional a las indicadas en
el art. 14 LJCA, atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que es esta la
competente para dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo».
A partir de las sentencias antes relacionadas, este tribunal es competente para conocer de
los procesos de nulidad de despidos de los empleados públicos municipales contemplados en la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
IV. Tipo de Proceso.
Los Arts. 12, 13, 14 y 16 de la LJCA, establecen cuál es el tribunal competente para
conocer de las pretensiones que se deducen en materia contencioso administrativa, así como el
tipo de proceso a instruir; utilizando para ello los criterios de materia, cuantía y/o autoridad a
quien se demanda.
Siendo que, en el presente caso las autoridades demandadas son el Juez 2° de lo Laboral y
la Cámara 1° de lo Laboral de San Salvador, con relación a las nulidades de despidos de
empleados públicos municipales que ha sido delimitada por la Sala de lo Constitucional, en
atención al criterio de dichas autoridades que se demandan, corresponde a este tribunal el analizar
y resolver la controversia que se plantea, conforme a lo estipulado en el romano anterior.
Ahora bien, no se estipula el tipo de proceso a instruir por la sala para conocer la
pretensión; es decir, que no se señala si será a través de un proceso abreviado o un proceso
común.
Para dilucidar lo anterior, se debe hacer uso de manera análoga, del criterio sentado en el
artículo 16 de la LJCA denominado «Normas para Determinar la Clase de Proceso», en el cual
se estipula el proceso que corresponde instruir a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en
atención a la cuantía de la pretensión; y que indica lo siguiente «Toda pretensión que se deduzca
ante los tribunales contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial,
será decidida en proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la
presente ley. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo
se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. (…) En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común».
En el caso de autos, la parte demandante, si bien ha señalado que la cuantía de su
pretensión es $7,763.49; por el funcionario o funcionarios a quienes se ha demandado,
corresponde a este Tribunal diligenciar el sub júdice a través del proceso común.
V. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
i) Del agotamiento de los recursos de impugnación.
Para el presente proceso, siendo un caso especial de competencia, ya que el conocimiento
es respecto de actos jurisdiccionales, emitidos por Juzgados y Cámaras en función
eminentemente jurisdiccional, no se puede entender como agotamiento de la vía
administrativa, más bien se debe pensar como agotamiento de recursos para acceder a esta
sede.
Así el cumplimiento de ese requisito estará sujeto a la normativa que regirá esta
competencia especial que será la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es decir, que se
haya hecho uso de todos los recursos que se establecen en dicha normativa para llegar a
conocimiento de esta Sala.
Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que tiene el
administrado de acceder a la justicia, sino más bien, regula el ejercicio del mismo, creando la
posibilidad que se agoten los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio de la
actividad jurisdiccional en los supuestos que los vicios de los actos puedan corregirse ahí.
Para casos como el analizado, que trata acerca de una nulidad de despido, el
procedimiento para llevarlo a cabo, se encuentra regulado en la LCAM, artículos 75 y siguientes.
En las disposiciones citadas se exige, que “(…) Cuando un funcionario o empleado fuere
despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los
quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con
competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la
entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales
que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos. (…)(resaltado
es propio), el cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.
Por su parte, el artículo *** inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la
sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, de dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda
instancia, podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo a ejercer la acción de esa
naturaleza.
El inciso 4° del artículo *** LCAM determina claramente en que momento surge la
oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces
podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte.
Tomando en cuenta las anteriores acotaciones, y revisando los actos impugnados podemos
concluir que se ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos que establece la
LCAM para poder tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
ii) R.to al plazo para deducir pretensiones.
El Art. 25 de la LJCA dispone: «El plazo para deducir pretensiones contencioso
administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)».
Por otra parte, el Art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación
supletoria en el proceso contencioso administrativo, en virtud del Art. 123 de la LJCA, dice:
«Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente
de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas
veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.
El Lic. JRR, expresa que la notificación se realizó por medio técnico, es decir que, para la
presente pretensión el plazo comenzó a contar 24 horas después que se efectuó el envío a los
actores de la notificación de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Laboral de San
Salvador, de las 9:00 horas del 18 de octubre de 2021, en el recurso de revisión.
Dicho acto fue notificado a las 11:51 horas del 20 de octubre de 2021 (F. 3 frente), por
ello, el plazo se cuenta a partir del siguiente día hábil después de haber transcurrido 24 horas, es
decir, del 22 del mismo mes y año. Así de la revisión del expediente, y tomando en cuenta lo
expresado, este tribunal ha verificado que la demanda fue presentada dentro del tiempo
estipulado en la ley.
VI. Requisitos del artículo 34 de la LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su Art. 34 norma los requisitos legales para
la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, razón por la
cual es procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
VII. Procedencia de la medida cautelar.
El abogado RR, en la demanda presentada solicita en la parte petitoria la adopción de la
medida cautelar, y al respecto manifestó: «Por lo anterior y con base (sic) lo expuesto en el
presente escrito de demanda, a esta Honorable Sala PIDO: (…) Se decrete como medida
cautelar la abstención del cobro de las cantidades pecuniarias contenidas en la sentencia de
primera instancia consistentes den (sic) pago de salarios dejados de percibir por el señor DFSR
(…)» (F. 8 vuelto y 9 frente).
Se hace notar que, en la petición de la suspensión del acto, no relacionó los presupuestos
habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares; sin embargo, esta Sala le
dará el trámite correspondiente.
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el Art. 97 dispone:
«Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de
ejecución de la sentencia, la adopción de cuantas medidas que fueren necesarias para asegurar
la efectividad de la sentencia.
Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante,
también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se alegue y
acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno
derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la interposición de
la demanda».
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el Art. 98 determina los presupuestos básicos para su
adopción:
«Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar:
a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o
de difícil reparación por la sentencia.
b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia
favorable a derecho.
c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera
seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el Tribunal ponderará
en forma circunstanciada».
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior y en relación con el presente caso, el Lic. JRR,
únicamente ha fundamentado la tutela cautelar solicitada, en «(…) la abstención del cobro de las
cantidades pecuniarias contenidas en la sentencia de primera instancia consistentes den (sic)
pago de salarios dejados de percibir por el señor DFSR» (F. 9 frente).
Por lo expuesto, en cumplimiento del trámite establecido en el Art. 99 de la LJCA que
cita: «La petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se
dará audiencia a la parte contraria por el término de tres días. T.do dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar (...)», es procedente dar audiencia al Juez 2° de lo Laboral y a la Cámara 1° de
lo Laboral de San Salvador, como autoridades demandadas, con el fin de que se pronuncien sobre
la medida cautelar solicitada por la parte actora.
VIII. Señalamiento de tercero beneficiado con el acto impugnado.
Con relación a la figura del tercero beneficiado y/o perjudicado, se hacen las siguientes
consideraciones:
La determinación de los terceros, requisito objetivo del proceso contencioso
administrativo, no responde a una mera exigencia formal, sino a la necesidad de identificar a
aquellos sujetos que pudieren resultar beneficiados y/o afectados con la estimación de las
pretensiones derivadas del o de los actos impugnados, con el objeto que puedan personarse al
mismo. La razón de tal exigencia es, entonces, posibilitar la participación de los interesados, a fin
de garantizar adecuadamente su derecho de defensa.
En términos generales, se refiere a aquél sujeto que en virtud del acto que se impugna ha
obtenido una ventaja, beneficio o provecho, por ello, se pretende con su intervención evitar el
perjuicio que le podría ocasionar como efecto de la sentencia estimatoria que llegara a dictarse en
el proceso respectivo; interviniendo consecuentemente, en defensa del provecho obtenido o que
pretende obtener a través de la materialización o conservación del objeto de la pretensión
procesal.
El Art. 34 Inc. de la LJCA señala: «Si tuviere conocimiento de ello, el demandante
también deberá identificar los terceros beneficiarios o perjudicados con la actuación impugnada
y los datos para su debida notificación».
En el presente caso, a pesar de que en el escrito de la demanda la parte actora no ha
identificado un tercero beneficiado con los actos impugnados, del examen de la misma, esta sala
advierte que el señor DFSR, ostenta tal calidad; en ese sentido, es procedente prevenir a la parte
actora que señale la dirección donde puede ser notificado el Sr. SR, a fin de que se muestre parte
en el sub júdice y no vulnerarle sus derechos y garantías constitucionales.
IX. Ofrecimiento de Prueba.
El Lic. JRR, en carácter personal y en calidad de apoderado general judicial con cláusula
especial de los Sres. JCGA, FJRC, RHC, SEAM y LEQA, quienes fungían como miembros de la
Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la
Alcaldía Municipal de San Salvador, ofrece la siguiente prueba:
a) Expediente judicial que consta en poder de las autoridades demandadas y que deberá
remitirse a este tribunal para ponerlo a disposición de las partes.
b) Copia del acuerdo ***/2020 de sesión ordinaria de la Junta Directiva de la
Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, en el que constan los términos en que se autorizó por parte de la Junta Directiva
la remoción del cargo del señor DFSR.
c) Certificación del escrito de solicitud de permiso para aceptar el cargo de Jefe de la
Unidad Jurídica de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la
Alcaldía Municipal de San Salvador, dirigido al Concejo Municipal por el señor SR.
d) Certificación de las planillas de pago del sueldo del señor DFSR de los meses de
diciembre 2020, enero 2021, febrero 2021, marzo 2021, abril 2021 y mayo 2021, con lo que se
prueba que el señor SR continuó laborando en la misma Alcaldía Municipal de San Salvador, en
los meses siguientes al supuesto despido.
e) Expediente relativo al caso del señor DFSR, llevado en la Unidad Jurídica de la
Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, que está en resguardo de las actuales autoridades de dicha dirección.
f) Prueba testimonial. Declaración del señor ORSH, jefe interino de la Unidad Jurídica de
la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, después del señor SR.
X. El Lic. JRR, expresa que se le notifique en la Cuenta Electrónica Única (CEU)
********, la cual está inscrita en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) del Órgano
Judicial, razón por la cual la secretaría de esta sala, deberá efectuar la notificación de este auto y
de los demás que se dicten, por ese medio.
XI. Consta en el SNE, que la Unidad Civil de la Fiscalía General de la República, tiene la
CEU FGR-066, por ello la secretaría de este tribunal, deberá efectuar la notificación de este
auto y de los demás que se dicten en este proceso, por ese medio.
XII. En cuanto a los actos de comunicación que deben realizarse en el presente caso es
importante hacer las siguientes consideraciones:
1. El Art. 170 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil CPCM [de aplicación
supletoria en el presente proceso según el Art. 53 de la LJCA derogada emitida por Decreto
Legislativo 81 del 14 de noviembre de 1978, publicada en el D.O. 236, T. 261, de
fecha 19 de diciembre de 1978, ordenamiento de aplicación en virtud del art. 124 de la LJCA
vigente] regula lo siguiente: «El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el
proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección
dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea
electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca
garantías de seguridad y confiabilidad».
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las 11:30 del 7 de mayo de 2020, se
razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del SNE del Órgano Judicial, cuyo objetivo es facilitar la realización
eficiente y fidedigna de notificaciones judiciales y/o administrativas, aprovechando las ventajas
que la tecnología moderna ofrece para así reducir costos y optimizar recursos, mediante el uso
de mecanismos electrónicos de notificación, potenciando los principios de economía procesal y
celeridad, garantizando, además, los derechos de audiencia y defensa de los usuarios.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el Art. 4 del referido acuerdo 3-P, se
estableció que los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el
ejercicio de su profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su CEU.
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (Art. 314 Ord. del CPCM) la
persistencia de la afectación a la salud a causa de la pandemia por Covid-19. Por ende, en aras de
cumplir con las medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar la
integridad en la salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los
principios de concentración, economía procesal, y pronta y cumplida justica; este tribunal
considera oportuno invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas
idóneas para la protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en
el SNE, si aún no se encuentran registrados, y proporcionen este medio electrónico para recibir
los actos de comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
En ese sentido, este tribunal considera necesario prevenir a las autoridades demandadas,
en caso de no tener el registro correspondiente, se inscriban y proporcionen una CEU para recibir
los actos de comunicación en este proceso.
XIII. El Art. 122 del Código T. establece que: «Los jueces de la República que,
en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que
intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de
informar a la administración tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su
acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su número de
identificación tributaria y el número de la tarjeta de abogado emitida por la Corte Suprema de
Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso»
En ese sentido es procedente requerir al abogado JRR, presente fotocopia legible y clara
de su Tarjeta de Identificación de Abogado y de la Tarjeta de Identificación Tributaria, con el fin
de poder dar cumplimiento a la obligación contenida en la disposición citada.
XIV. De conformidad a lo anterior, de las disposiciones citadas y los artículos 23, 24, 25,
34, 35, 37, 41, 118, 119, 121 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta
Sala RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por el Lic. JRR, en carácter personal y en calidad de
apoderado general judicial con cláusula especial de los Sres. JCGA, FJRC, RHC, SEAM y
LEQA, quienes fungían como miembros de la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la
Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por los
siguientes actos:
a) sentencia pronunciada por el Juez 2° de lo Laboral de San Salvador, a las 9:25 horas
del 26 de marzo de 2021, mediante el cual declaró la nulidad del despido del Sr. DFSR.
b) sentencia pronunciada por la Cámara 1° de lo Laboral de la ciudad de San Salvador, de
las 9:00 horas del dieciocho de octubre de 2021, en el recurso de revisión que confirmó la
sentencia anterior.
2) Tener por parte actora a los Sres. JCGA, FJRC, RHC, SEAM y LEQA, por medio de su
apoderado general judicial con cláusula especial, L.. JRR, así como en su carácter personal.
3) Tener por agregada la documentación anexa, la cual ha sido verificada en la
correspondiente acta de presentación de folio 10.
4) Conferir audiencia a las autoridades demandadas, a fin de que en el plazo de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto, se pronuncie
sobre la petición de la medida cautelar, planteada por el Lic. JRR, en los términos descritos en el
romano VII de este auto.
5) Prevenir al Lic. JRR, apoderado general judicial con cláusula especial de los Sres.
JCGA, FJRC, RHC, SEAM y LEQA, quienes fungían como miembros de la Junta Directiva de la
Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, que en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación de este auto, proporcione una dirección en la cual se pueda notificar al señor DFSR,
tercero beneficiado con la actuación impugnada, a fin de no vulnerarle sus derechos y garantías
constitucionales.
6) Tener por ofrecidos los medios probatorios descritos en el romano IX de esta
resolución.
7) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
8) Emplazar al Juez del Juzgado 2° de lo Laboral de San Salvador y a los Magistrados que
conforman la Cámara 1° de lo Laboral de San Salvador autoridades demandadas, según el
art. 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del plazo de
diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva contesten la
demanda interpuesta e informen si tienen conocimiento de otros procesos contencioso
administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
9) Requerir a las autoridades demandadas, que dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta sala el o los
expedientes judiciales relacionados con el presente caso.
10) Instruir a la Secretaria de esta Sala que notifique al Lic. JRR y a la Unidad Civil de la
Fiscalía General de la República, en las CEÚ números: ********** y FGR-*** este auto y los
demás que se dicten en el sub júdice.
11) Prevenir al Lic. JRR, que presente fotocopia legible y clara de su Tarjeta de
Identificación de Abogado, y de la Tarjeta de Identificación Tributaria, de conformidad con lo
relacionado en el apartado XIII de esta providencia.
12) Prevenir a las autoridades demandadas que, en el plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de este auto, se inscriban y señalen una CEU para
recibir los actos de comunicación en este proceso, la misma debe hacerse efectiva de
conformidad a las reglas establecidas en el acuerdo número 3-P, emitido por la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, de fecha 7 de mayo de 2020, el cual puede ser consultado en la página web del
Órgano Judicial.
13) Tomar nota del lugar, medio técnico y CEU señalada para recibir notificaciones a F. 9
frente).
NOTIFÍQUESE.
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----P.V.C.A.P.O..T.-.J.C.V.-..S.R.M. ---
-PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M. B. A. -------------- SRIA. ----------- RUBRICADAS --------------------------”“““

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