Sentencia Nº 4-C-2015 de Corte Plena, 07-03-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorCorte Plena
Fecha07 Marzo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia4-C-2015
4-C-2015
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas un minuto del día siete de
marzo de dos mil diecinueve.
I.1.A.a. Vistos en casación, los autos en el proceso individual ordinario laboral de
reclamación de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional,
promovido en la Cámara Segunda de lo Laboral, por el defensor público, licenciado Melvin
Armando Zepeda, en representación del trabajador LALA, en contra del Estado de El Salvador,
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representado por el Fiscal General de la República.
b. La sentencia de Primera Instancia, de las quince horas del veintinueve de abril de dos
mil trece, declaró ha lugar la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el
patrono y por tanto absuelve al Estado de El Salvador; la de Segunda Instancia, pronunciada por
la Sala de lo Civil de esta Corte a las diez horas cuarenta minutos del siete de enero de dos mil
quince ratificó aquella decisión judicial y esa decisión ha sido la que ha dado motivo para la
interposición del recurso extraordinario que ahora nos ocupa.
c. Han intervenido: en Primera Instancia el abogado Zepeda, en su calidad de defensor
público laboral y en representación del trabajador mencionado; la licenciada Mirna Mercedes
Flores Quijada, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República; esta última
actuó como parte apelada en segunda instancia y el abogado Zepeda como apelante. En casación,
se mostró parte recurrente el defensor público laboral, licenciado Salvador Alejandro Díaz
Muñoz para actuar conjunta o separadamente con el abogado Zepeda, y en representación del
Señor Fiscal General de la República la licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda, en sustitución
de la licenciada Flores Quijada.
II. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
1.A. Cuadro fáctico.
a. El abogado Melvin Armando Zepeda en la calidad antes mencionada, presentó a la
Cámara Segunda de lo Laboral demanda en contra del Estado de El Salvador, Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, reclamando indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional, a favor del trabajador LALA, quien ingresó a laboral en la Dirección
General de Centros Penales el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el catorce
de julio de dos mil seis, pero luego reingresó a laborar el once de marzo de dos mil ocho hasta el
treinta de septiembre de dos mil doce, bajo el cargo de seguridad de centros penales II en el
Centro Penal de Cojutepeque.
b. Se detalla en la demanda que las labores del trabajador en comento consistían en
brindar seguridad a los internos del mencionado Centro Penal, con una jornada de trabajo de
ocho horas diarias, de lunes a domingo, de la siguiente manera: laboraba setenta y dos horas y
descansaba las siguientes veinticuatro horas, laborando un fin de semana sí y el subsiguiente lo
descansaba. Que por la mencionada labor, percibía mensualmente un salario de cuatrocientos
sesenta y nueve dólares con ochenta y siete centavos de dólar, depositados en el banco agrícola.
c. Que el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las once
horas recibió de parte de una colaboradora jurídica de la unidad de personal de la Dirección
General de Centros Penales, una nota de finalización de contrato suscrita por el licenciado
Nelson Rauda Portillo en su calidad de Director General de Centros Penales, informándole que
sus labores finalizarían el día treinta de septiembre de dos mil doce.
1.2.A. Primera Instancia.
a. El veintinueve de abril de dos mil trece la Cámara Segunda de lo Laboral pronunció
sentencia definitiva, y pese haber dicho que se habían establecido todos los extremos de la
demanda, priorizó la petición de la parte demandada quien interpuso la excepción contemplada
en el Art. 50 ord. 20 C.T.: "Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las
obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24.", la
cual tuvo por acreditada, y por el principio de economía procesal no entró a valorar las demás
excepciones estipuladas en los ordinales 8° y 16° del Art. 50 C.T.
b. En tal virtud, quedó el fallo de la siguiente manera: """"POR TANTO: en base a lo
dicho; disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al
419 y 370 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República, FALLA: 1)
Declárase ha lugar la excepción contenida en la causal vigésima del Art. 50 C. T. opuesta y
alegada por la reo; 2) Absuélvase al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE
JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, de la acción de indemnización por despido injusto y
otras prestaciones laborales que le reclama el trabajador LALA. HÁGASE SABER.-
1.3.A. Segunda Instancia.
a. Por virtud de recurso de apelación interpuesto por el representante del trabajador,
licenciado Zepeda, la Sala de lo Civil pronunció sentencia a las diez horas cuarenta minutos del
siete de enero de dos mil quince en la cual confirmó la decisión judicial del de Primera Instancia,
pues también estimó la excepción alegada por el demandado -la del Art. 50 ord. 20 C.T.- en
virtud de la deposición de uno de los testigos: JMVS quien fue contundente con lo manifestado y
por tanto se logró determinar que el trabajador no realizó su labor con la diligencia debida.
b. Es así que su fallo queda de la siguiente manera: """"POR TANTO: De acuerdo a
las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Artículos 417, 418, 419, 420 y 584 C.
de T.; y 212, 216, 217 y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a)
CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, proveída por la Cámara Segunda de lo
Laboral, a las quince horas del día veintinueve de abril de dos mil trece; b) DECLARASE ha
lugar la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por la
causal 20° del Artículo 50 del Código de Trabajo, alegada por el demandado; y, c)
ABSUÉLVESE al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, de la demanda incoada en su contra..."
I.4.A. Incidente de Casación.
a. Dada la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de esta Corte, la parte actora
presentó recurso de casación el cual fue admitido parcialmente mediante resolución de las diez
horas trece minutos del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, agregada a folios 10, en lo
concerniente al motivo infracción de ley, sub motivo error de derecho en la apreciación de la
prueba, siendo los artículos infringidos 400, 401 y 463 C.T.
b. Al respecto la parte que recurre dijo en su escrito que: los Magistrados de la Sala de
lo Civil cometen error de derecho en la apreciación de la prueba en virtud de no haber aplicado
lo dispuesto en los Arts. 400, 401 y 463 C.T., en tanto que en ellos se regula y se otorga el valor
probatorio a la confesión, específicamente en lo concerniente a la confesión ficta del
representante legal del Estado, quien a pesar de las citaciones no acudió al llamado judicial.
Agrega que al haberse declarado confeso, tal como lo hizo la Cámara, debió haberse otorgado el
valor de plena prueba a esa declaración ficta, lo cual era suficiente para tener por acreditados los
extremos de la demanda. Que al no haberse evaluado en legal forma la prueba aportada se
desestiman principios rectores del Derecho de Trabajo, así como importantes pilares jurídicos
para emitir una sentencia condenatoria.
II) FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.A. Infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba con
vulneración de los artículos 400, 401 y 463 del Código de Trabajo.
a. Son tres las normas que se dicen vulneradas, en ese sentido se procederá a analizar
de manera inicial el Art. 400 C.T., y posteriormente los Arts. 401 y 463 C.T de manera conjunta
los que de alguna manera se encuentran vinculados, en tanto que uno habla de la confesión
simple y el otro de las posiciones que ha de rendir el representante patronal, en caso se pidieren,
y debido a que los efectos de la contumacia son, tener por acreditados los hechos y ello equivale
a una confesión; así lo ha expuesto la impetrante en el recurso presentado.
b. En ese orden de ideas, el Art. 400 C.T., del cual se dijo que la transgresión específica
lo es de los incisos primero y segundo, estipula: "Confesión es la declaración o reconocimiento
que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho. Y puede ser judicial o
extrajudicial escrita; y simple, calificada o compleja.
Confesión simple existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la
contraparte, sin modificación ni agregación alguna."
c. Como se aprecia de la lectura de dicha disposición legal, se trata de una norma
definitoria, naturaleza misma que le impide ser señalada como vulnerada en virtud que, al
hablar de una infracción a determinada norma esta debe ser susceptible de ser aplicada de parte
del Juzgador y que esa aplicación conlleve a la posible infracción; circunstancia que no resulta
de normas de carácter meramente definitorias, introductorias, enunciativas, en fin, tan genéricas
que difícilmente pueden resultar infringidas por ser únicamente de carácter orientador.
d. El pronunciamiento anterior quedó sentado en la resolución de sentencia dictada por
esta Corte a las once horas un minuto del quince de enero del año en curso, en la casación 3-C-
2015, en la que el recurrente también alegó la vulneración de la disposición legal en estudio. Se
dijo asimismo que, en virtud de ello no se configuraba el sub motivo denunciado "error de
derecho en la apreciación de la prueba", tal como ha ocurrido en el caso que ahora nos ocupa, por
tanto se retorna tal análisis por ser causal suficiente para declarar, en su oportunidad, no ha lugar
a casar la sentencia por el mencionado sub motivo y norma.
II.2.A.a. En lo que concierne a los Arts. 401 y 463 C.T., el primero determina, en su
inciso primero, que: "La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo
sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo fuerza no
error. Por su parte, la segunda norma dice: "Puede pedirse posiciones al representante patronal
actual y, en este caso, la no comparecencia a la segunda citación, la negativa a declarar o a
prestar juramento, lo mismo que la absolución de aquellas, se tomará como propia del patrono o
patronos de la empresa o establecimiento de que se trate."
b. Al respecto, la impetrante argumenta que al haber sido declarado confeso el Fiscal
General en virtud de su incomparecencia a las citaciones que se le hicieren, eso dio lugar a la
confesión simple la cual tiene valor de plena prueba, de allí la relación de una y otra norma, es
decir, de los Arts. 401 y 463 C.T. Sin embargo, antes de analizar lo pertinente, cabe destacar que
la prueba solicitada en primera instancia por la parte actora -ahora recurrente- fue la declaración
de parte contraria del Fiscal General conforme el Art. 345 CPCM, y en casación se alegó y
admitió la vulneración del Art. 463 C.T. el cual regula lo concerniente a la absolución del pliego
de posiciones del representante patronal, quien en este caso hubiese sido el Director General de
Centros Penales -Art 3 C.T.- prueba que no fue ofertada.
c. De manera más específica, a folios 43 p.p. corre agregado escrito suscrito por el
abogado Melvin Armando Zepeda, mediante el cual requería: "...De conformidad al art. 345 C.
Pr C M (SIC) cítese para que rinda declaración de parte contraria, al Licenciado LUIS
ANTONIO MARTÍNEZ GONZALEZ, en su calidad de Representante Legal del Estado de El
Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública..." Estipulando la mencionada norma lo
siguiente: "Para efectos de preparar su pretensión...podrá solicitar al juez o tribunal que se
ordene recibir la declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su
contraparte en un proceso." Y es que, efectivamente la parte demandada -contraparte- es el
Estado de El Salvador, Ministerio Justicia y Seguridad Pública, cuyo representante es el Fiscal
General; pero el medio de prueba al que se refiere el Art. 463 C.T. regula los efectos de las
posiciones que pueden solicitarse al representante patronal, quien en este caso no es el Fiscal
General, sino que, como ya se dijo, el Director General de Centros Penales, persona cuya
declaración de parte contraria no se solicitó.
d. Esta circunstancia es determinante para establecer que, en el caso que nos ocupa, los
medios de prueba anteriormente mencionados no coinciden, marcando la diferencia,
precisamente, la persona que vertió uno -declaración de parte contraria, regulada en el Código
Procesal Civil y Mercantil- y la que, en caso de así haberlo solicitado, pudo haber absuelto el
otro -pliego de posiciones, regulado en el Código de Trabajo.- Es por esto que, al haber alegado
la transgresión del Art. 463 C.T. cuando en realidad la prueba propuesta u ofertada fue la
mencionada en el Art. 345 CPCM, y de la cual se pronunciaron las instancias, provoca la no
configuración del sub motivo señalado como lo es el error de derecho en la apreciación de la
prueba; causa suficiente para declarar no ha lugar a casar la sentencia que se recurre por la vía
casacional, en tanto que se aduce la vulneración de una norma que regula un supuesto no
controvertido dentro del proceso.
e. A mayor ahondamiento, se logra observar en la pieza principal que el de Primera
Instancia, si bien en su sentencia dijo que se habían logrado comprobar los extremos procesales,
también realizó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes para resolver las
excepciones alegadas -Art. 50 ord. 8, 16 y 20 C.T.-, constatando una de ellas al asegurar que,
con la prueba vertida, sí hubo de parte del empleador incumplimiento en sus labores tales como
descuidar los servicios de vigilancia que debía prestar en el Centro Penal para el cual había sido
contratado, y por tanto dijo: "en ese orden de ideas deberá declarar ha lugar la excepción antes
referida..." refiriéndose a la del ordinal veinte del Art. 50 C.T., y continúa: "Por principio de
economía procesal esta Cámara no entra a conocer las otras excepciones..." La consideración
anterior trajo como consecuencia que la Cámara fallara ha lugar la excepción del Art. 50 ord.
20° CT., como lo es el incumplimiento de sus obligaciones. Tal excepción fue también
confirmada por la Sala de lo Civil en su sentencia de las diez horas con cuarenta minutos del
siete de enero de dos mil quince.
f. Se ha traído a cuento lo anterior en virtud que, la parte que recurre en casación,
manifiesta que la Sala de lo Civil no le otorgó el valor probatorio a la declaración del Fiscal
General, quien fue declarado confeso, y por el contrario estimó las declaraciones testimoniales.
Ante esto, cabe mencionar que aquel medio probatorio no era determinante dentro de las
argumentaciones de derecho del Tribunal Ad quem, quien se circunscribió a resolver las
excepciones alegadas por la parte reo, y más en específico a la establecida en el Art. 50 ord. 20
C.T.; por el contrario, de haberse discutido sobre lo pretendido en la demanda -indemnización
por despido injusto- hubiese existido la posibilidad de verter las valoraciones respectivas sobre
la declaración ficta del Fiscal General, por ser un medio de prueba atinente a resolver tal
circunstancia.
g. Lo dicho en los dos párrafos que anteceden, es una razón más por la cual no se
configura el sub motivo denunciado, además de la contradicción ya establecida, en cuanto a
haber señalado como norma vulnerada el Art. 463 C.T., cuando la prueba ventilada en el proceso
fue la establecida en el Art. 345 CPCM. Por tanto se declarará no ha lugar a casar la sentencia en
su momento oportuno, por el error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, con
infracción de los Arts. 401 y 463 C.T.
POR TANTO: con base en las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales
citadas y artículos 417, 418, 419, 593 C.T. y 217 CPCM, en nombre de la República de El
Salvador esta Corte FALLA: A) Declárase no ha lugar a casar la sentencia por el motivo
infracción de ley, sub motivo error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, con
vulneración de los Arts. 400, 401 y 463 C.T.; B) No hay especial condenación en costas; y, C)
Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de
ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.--------A E CÁDER CAMILOT.------C. SANCHEZ ESCOBAR.-------M. DE J. M.
DE T.-------A. L. JEREZ.--------J. R. ARGUETA.---------S. L. RIV. MARQUEZ.--------RCCE.-
-------JUAN M. BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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