Sentencia Nº 4-COM-2021 de Corte Plena, 29-04-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha29 Abril 2021
Número de sentencia4-COM-2021
EmisorCorte Plena
4-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del
veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, de la ciudad y departamento de San Salvador y la Cámara de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del
Proceso Civil Declarativo Común de Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral,
promovido por la Licenciada M.A.P.J., en su calidad de
Apoderada General Judicial de la señora RICC o RICM, en contra del señor MESN, en su
calidad de ex Ministro de Agricultura y Ganadería y subsidiariamente al ESTADO DE EL
SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La L.P.J., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Civil Declarativo Común de Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, ante la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en la ciudad y
departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que en virtud de la sentencia
pronunciada por la Sala de lo Constitucional, con referencia 554-2005, se declaró que el
demandado había violado el derecho de la demandante a la conservación del empleo,
contemplado en el art. 42 inc. Cn., al haber emitido la nota número DRH/464/2004, del diecisiete
de diciembre de dos mil cuatro, por medio de la cual se daba por terminada la relación laboral
con esta última, en el cargo de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección de Sanidad Vegetal y
Animal, del citado Ministerio. En la referida sentencia, quedó expedito el derecho de la
peticionaria, a promover ante la autoridad competente, el proceso de liquidación de daños y
perjuicios y el proceso civil de daños morales y materiales resultantes de la violación a su
derecho constitucional, directamente contra el Estado, de conformidad a lo prescrito en el art. 245
Cn. No obstante, la postulante apuntó, que se demanda al ex ministro, por haber sido este quien
ordenó la terminación laboral con la demandante y subsidiariamente al Estado de El Salvador,
quien intervendrá en caso el demandado principal no tuviera bienes suficientes para responder
por la indemnización que se solicita; en razón de lo anterior y, de conformidad con el art. 245
Cn., advirtió que era competencia de la Cámara conocer sobre su pretensión, por ser el Estado de
El Salvador, uno de los demandados, no obstante que intervenga en el proceso en calidad de
garante, por lo que era aplicable el art. 29 CPCM. Por todo lo anterior, solicitó, que se condene al
demandado principal al pago de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales a
favor de la demandante y como garante, al Estado de El Salvador, los cuales se cuantifican de la
siguiente manera: a) Salarios dejados de percibir, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y
CINCO MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR; b) Aguinaldos dejados de percibir, por
CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR; c) En concepto de cesante, la suma
de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR; d)
En concepto de daño moral, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR; ascendiendo la indemnización a un total
de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR.
II. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en la
ciudad y departamento de San Salvador, por auto de las ocho horas y veinte minutos del veinte de
julio de dos mil veinte, de fs. 88 al 90, en lo esencial ADVIRTIÓ: Que la demanda presentada
por la Licenciada P.J., corresponde a un proceso de indemnización por daños y
perjuicios, contra el señor MESN y subsidiariamente contra el Estado de El Salvador, a
consecuencia de una violación a derechos constitucionales. Ante esta circunstancia, trajeron a
colación que, desde el trece de febrero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la Ley de
Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo LPA, cuyo art. 1 inc. dispone que la
jurisdicción contencioso administrativa, será competente para conocer de las pretensiones
derivadas de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujeta al Derecho
Administrativo; dicha normativa en su art. 3 literal a) señala que, en la jurisdicción contencioso
administrativa, podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones u omisiones
administrativas y aquellas concernientes a la responsabilidad patrimonial. En ese mismo orden de
ideas, el art. 59 de la LPA, establece que son indemnizables, los daños de cualquier tipo,
patrimonial, físico moral o por daño emergente o lucro cesante; asimismo, el art. 55 de la ley en
cuestión previene, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administración
Pública, de las lesiones que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esta sea a
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. Finalmente, el
art. 60 advierte que, cuando los daños y perjuicios tengan su causa en la violación de derechos
constitucionales, de conformidad con el art. 245 Cn., para su reclamación se tendrán en cuenta la
responsabilidad subjetiva que recae directamente sobre el servidor y en el art. 9 LJCA, expresa la
responsabilidad patrimonial de los funcionarios que ya no se encontraren en el ejercicio de su
cargo, en el momento de presentarse la demanda. En razón de todo lo anterior, el citado tribunal
concluyó que, de acuerdo al fundamento fáctico de la pretensión indemnizatoria, esta se
encuentra comprendida dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por la naturaleza de
la entidad para la que la demandante prestaba sus servicios y porque la voluntad de la misma, de
dar por terminada la relación laboral, debió haberse expresado en un acto administrativo a través
de una resolución que lo ordenara. Por lo tanto, declaró improponible la demanda por ser
incompetente en razón de la materia y la remitió a la autoridad judicial que estimó serlo.
III. La Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, por resolución de las nueve horas y quince minutos del ocho de
septiembre de dos mil veinte, de fs. 100 al 103, en lo principal SOSTUVO: Que según el inciso 1°
del art. 13 LJCA, ese tribunal está habilitado para conocer, en primera instancia y en proceso
común, de las pretensiones cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en colones; asimismo, el art. 16 inc. 3° de la misma ley, dispone que
el valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda y se calculará de
acuerdo a los criterios establecidos en el art. 242 CPCM. En vista de lo anterior, de acuerdo a lo
expresado en la demanda, la parte actora reclama en total, la suma de trescientos treinta y ocho
mil cuatrocientos treinta y siete dólares con veinticuatro centavos de dólares de los Estados
Unidos de América, siendo este un monto inferior a la cuantía designada para que sea dicha
Cámara la competente para conocer.
Por el contrario afirma que, de conformidad con el art. 12 inc. 2° LJCA, corresponde a
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el presente,
donde prevalece el criterio de la cuantía, aun cuando se demande subsidiariamente al Estado. Por
todo lo expuesto declaró, que en adelante se entenderá que cuando el Estado tenga carácter de
responsable subsidiario, la cuantía de la pretensión determinará el tribunal competente; no
obstante, sostiene que, si este es demandado directamente, conforme a lo establecido en el art. 55
inc. 2° LPA, es decir que tiene responsabilidad patrimonial directa de carácter objetiva e
institucional, ese tribunal será competente para conocer, independientemente de la cuantía. Bajo
estos argumentos, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón de la cuantía y
remitió los autos a este tribunal, para los efectos de ley.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con
sede en la ciudad y departamento de San Salvador y la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con
sede en la ciudad y departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambas sedes judiciales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se ha generado un conflicto de competencia en razón de la materia y
de la cuantía.
Para proceder al análisis correspondiente, primero es necesario acotar que, en su demanda
la parte actora solicita la indemnización por daños y perjuicios provocados por una violación a
sus derechos constitucionales, específicamente el consignado en el art. 42 Cn., relativo a la
estabilidad laboral; en ese sentido, basa su petición en el art. 245 Cn., cuyo tenor literal es el
siguiente: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado
subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la
violación a los derechos consagrados en esta Constitución".
Con motivo de lo anterior, si bien los arts. 29 numeral y 39 CPCM, regulan que las
demandas contra el Estado fueran resueltas por las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, es
necesario traer a colación que, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en lo sucesivo LJCA, se creó otra vía para que los particulares
promuevan acciones en contra de la Administración Pública, incluyéndose entre ellas, las
pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario, así como la
responsabilidad directa o subsidiaria de la Administración Pública -art. 3 inc. 2°-. Excluyéndose
de la jurisdicción especial, los casos de responsabilidad regulados por la Ley de Reparación por
Daño Moral.
Siempre relacionado con la responsabilidad patrimonial, el art. 9 LJCA, señala que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad
patrimonial y añade en su inciso 2° lo siguiente: "La Administración Pública no podrá ser
demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la
producción del daño concurra con particulares. [...] "
Por su parte, la LPA, en su art. 55 inc. 1° respecto a la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública y de los servidores públicos, advierte que los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por la Administración Pública de la lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, siempre que ésta sea a consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de la Administración. " Los daños indemnizables abarcan el patrimonial, físico o moral,
así como el daño emergente o lucro cesante. -art. 59 LPA-.
Finalmente, aun cuando la pretensión de la actora se encuentre respaldada en la sentencia
de amparo dictada en el expediente número 554-2005, a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos
del doce de marzo de dos mil siete, por la Sala de lo Constitucional, el art. 60 LPA, dispone:
"Cuando los daños y perjuicios tengan su causa en la violación de derechos constitucionales, de
conformidad con el art. 245 de la Constitución de la República, para su reclamación se tendrán
en cuenta las reglas siguientes: "[...] 2. La reclamación de daños y perjuicios por violación de
derechos constitucionales, no depende de que exista una Sentencia estimatoria de amparo [...] ".
Ahora bien, en la exposición de los hechos, la actora argumentó que su representada se
encontraba prestando sus servicios como Jefa de Recursos Humanos de la Dirección de Sanidad
Vegetal y Animal, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando en fecha diecisiete de
diciembre de dos mil cuatro, ilegalmente se dio por terminada su relación laboral con dicha
institución.
En este contexto se advierte como primer punto, que su despido derivó de una actuación
unilateral de la Administración Pública en el ejercicio de funciones administrativas; asimismo,
interviene como sujeto pasivo de la pretensión, el señor MESN, quien se encontraba
desempeñando el cargo de Ministro de Agricultura y Ganadería, cuando ocurrió el despido de la
demandante.
De las disposiciones legales citadas, así como de la relación de los hechos, se advierte que
la presente acción no corresponde al ámbito de la jurisdicción civil, sino que, deberá someterse al
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo esta la vía establecida por la
LJCA y la LPA, para su discusión. (V. el conflicto de competencia con referencia: 488-COM-
2019).
Establecido lo anterior, del estudio sobre el motivo de incompetencia alegado por el
tribunal remitente, respecto a la cuantía de la pretensión, se acota que el art. 12 LJCA, regula que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, en proceso abreviado, sobre
pretensiones cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América, y, en proceso común, de aquellas cuya cuantía sea superior a la previamente
mencionada y no exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América.
Por su parte, las Cámaras de lo Contencioso Administrativo -art. 13 inc. 1º LJCA-
conocerán en primera instancia, de pretensiones cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares
de los Estados Unidos de América.
No obstante, llama la atención de este tribunal, algunas de las aseveraciones hechas por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente: "En virtud de ello, a partir del
presente caso se entenderá que cuando el Estado tenga el carácter de responsable subsidiario, la
cuantía de la pretensión determinará el tribunal competente; no obstante, si el Estado
(Administración Pública Central) es demandado directamente confirme a lo establecido en el
art. 55 inciso 2 de la LPA, es decir, si tiene el carácter de demandado por responsabilidad
patrimonial directa de carácter objetiva e institucional, este tribunal será competente
independientemente de la cuantía, todo de conformidad a lo que prescribe el art. 184 de la Cn.".
Asimismo, en su declinatoria la Cámara fundamenta este criterio en lo resuelto por esta
Corte en el incidente de competencia con número de referencia 287-COM-2019, del diecinueve
de diciembre de dos mil diecinueve, donde el conflicto surgió entre la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en la ciudad y departamento de San Salvador y
el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento
de La Libertad; sin embargo, es necesario aclarar que, en esa oportunidad, el demandante exigía
que se declarara la ilegalidad del despido y con ello el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados, así como la reparación por daño moral.
Cabe aclarar al respecto que, en su análisis, este tribunal consideró que la naturaleza de lo
pretendido en dicho caso, entraba en la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso
administrativa y, decidido este asunto, estimó que debía conocer de la demanda el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo, atendiendo a que el monto total de lo reclamado era inferior a
Quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, por lo que en ningún momento se
instauró un criterio diferente a los parámetros de competencia ya establecidos en la LJCA o el
aludido erradamente por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en fijar un requisito que la
ley no señala sobre si el Estado es demandado como responsable directo o subsidiario.
En todo caso, es pertinente mencionar que el art. 184 Cn., al expresar que las Cámaras de
Segunda Instancia de la capital de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los
juicios contra el Estado, hace referencia a cuestiones de derecho privado en las que este
intervenga; por otra parte, cuando las actuaciones del Estado entran en el ámbito del derecho
público, serán siempre materia de la jurisdicción contencioso administrativo, ello de conformidad
con el art. 172 inc. 1° Cn., el cual prescribe: "La Corte Suprema de Justicia, las maras de
Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el
Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley."
En esa línea de ideas, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, mantendrá las
competencias que le han sido atribuidas por la LJCA; el único supuesto en que no se valorará la
cuantía de la pretensión, será cuando deba conocer de demandas relativas a actuaciones que se les
atribuya a los funcionarios comprendidos en el art. 131 ord. 19° Cn, exceptuándose a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia -art. 13 inc. LJCA-.
Por todo lo anteriormente expuesto, tratándose de una pretensión que concierne a la
jurisdicción contencioso administrativa y que el monto reclamado por la actora es de
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR, esta Corte concluye que es competente para conocer de la acción, en
razón de la materia y la cuantía, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de
Santa. Tecla, departamento de La Libertad. (V. el conflicto de competencia con referencia
número 287-COM-20219).
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguna de las Cámaras en contienda es competente para conocer el proceso; B)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad; C) Remítanse los
autos a la Secretaría Receptora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, con certificación de este proveído, para que sea esta dependencia,
quien asigne el expediente al tribunal que corresponda -art. 153 LOJ-; y D) Comuníquese esta
providencia tanto a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en
esta ciudad, como a la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------M. DE J.M.D.T.B.F.L.J..--------D.L.R.G..-------J.
R. ARGUETA.----------J. A. QUINTEROS H.----------DUEÑAS.------RCCE.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
-----S.R.A..------SRIA.-------RUBRICADAS.

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