Sentencia Nº 400-2018 de Sala de lo Constitucional, 16-08-2019

Número de sentencia400-2018
Fecha16 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
400-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cinco minutos del día dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo firmada por la señora AYHR conocida por AYC, junto
con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la actora manifiesta que la señora ALR solicitó un crédito al Banco
Izalqueño de los Trabajadores, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital
Variable el cual le fue le concedido y en esa obligación contraída la pretensora actuó como
codeudora solidaria. Así, indica que al caer en mora la deudora principal, se inició un proceso
ejecutivo mercantil en contra de aquella y de la peticionaria, el cual fue marcado bajo la
referencia Y-4-PE-8-2018.
En ese contexto, sostiene que se libraron ... los oficios correspondientes de conformidad
[con] los artículos 615, 618 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicando en forma
escalada el aumento sobre el mismo como reza el artículo 622 [de dicha normativa] ....
Asimismo, relaciona que en dicho proceso no ha tenido ningún tipo de intervención, en
consecuencia, se le ha imposibilitado ejercer su derecho de defensa, plantear medios
impugnativos y, además, que “... no se [l]e notific[ó] ningún acto o diligencia realizada en el
proceso [...] [únicamente] la orden de descuento por medio del oficio [...] emitido por el [...] Juez
de Primera Instancia de Izalco....
Por lo expuesto, la demandante cuestiona la constitucionalidad de la orden de descuento
materializada en el oficio 2796 de fecha 3 de septiembre de 2018 librado por el Juez Suplente de
Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, en el cual se le solicita al pagador de la
empresa Lemusimun Publicidad S.A. de C.V. que efectúe descuentos en el salario que devenga la
peticionaria en su calidad de deudora solidaria. Finalmente, indica que dicho acto le ha vulnerado
los derechos de audiencia y defensa.
II. Determinados los argumentos esbozados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá, para lo cual es
necesario hacer una breve referencia a la falta de definitividad de los actos reclamados como
motivo de improcedencia del proceso de amparo.
La jurisprudencia emanada de esta Sala ha señalado que en el proceso de amparo el objeto
material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado,
el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad
pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las
que se destacan que se produzca en relaciones de supra subordinación, que genere un perjuicio o
agravio en la esfera jurídico constitucional de la persona justiciable y que posea carácter
definitivo.
En ese orden, se ha sostenido en las improcedencias de 18 de junio de 2008 y 20 de
febrero de 2009, amparos 622-2008 y 1073-2008 respectivamente, que esta Sala es competente
para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por
las autoridades demandadas, encontrándose, en principio, impedida de analizar aquellos que
carecen de dicha definitividad.
Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, generalmente es
imprescindible que el acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la
esfera jurídica del demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional;
caso contrario, resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional,
la gestión de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su
adecuada configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.
III. I. Trasladando las anteriores consideraciones al caso objeto de estudio, se desprende
de la narración de los hechos que la pretensora reclama contra la resolución del Juez Suplente de
Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, mediante la cual ordenó se efectuaran
descuentos en su salario al haber sido esta demandada como codeudora solidaria en el proceso
ejecutivo marcado bajo la referencia Y-4-PE-8-2018. Dicho acto, estima le ha transgredido los
derechos de audiencia y defensa.
La solicitante argumenta que la aludida decisión fue tomada sin concederle la posibilidad
de intervenir en el proceso ejecutivo seguido contra la deudora principal y, así, exponer sus
razonamientos para defender sus derechos de manera plena y amplia.
2. Al respecto, es evidente que la actuación impugnada por la parte pretensora no
constituye un acto de carácter definitivo y, en consecuencia, no puede producir un agravio de
igual naturaleza en su esfera jurídica, debido a que dicha resolución únicamente constituye una
medida cautelar que busca garantizar el pago de la deuda reclamada en el proceso ejecutivo ante
la autoridad demandada, según lo establece el artículo 459 CPCM. De igual manera, no puede
obviarse que al tener un derecho en discusión dentro del citado proceso puede intervenir,
controvertir u oponerse al objeto del litigio y, además, el eventual pronunciamiento puede ser
impugnado ante una instancia superior en grado.
3. En virtud de las circunstancias expuestas se concluye que esta Sala se encuentra
imposibilitada de controlar la constitucionalidad del acto reclamado, debido a que tal como lo ha
señalado la jurisprudencia citada el objeto material de la pretensión de amparo debe estar
constituido por un acto de autoridad, el cual debe entre otros requisitos ser definitivo,
exigencia que en el presente proceso no se cumple, puesto que el acto reclamado no posee dicho
carácter.
Consecuentemente, la situación advertida en el caso en estudio evidencia la existencia de
un defecto en la pretensión que motiva el rechazo liminar de la demanda planteada mediante la
figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por la señora AYHR, conocida
por AYC, contra el Juez Suplente de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate,
debido a que la actuación impugnada no tiene carácter definitivo.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la
peticionaria para oír notificaciones, así como de las personas comisionadas para recibir los actos
procesales de comunicación.
3. Notifíquese. Enmendado: Yari . VALE.
“””””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------A. PINEDA---------------------- A. E. CÁDER CAMILOT ----------------------------
--------- C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------------------------M. DE J.M.DE T---------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS------------------------------
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