Sentencia Nº 401-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-10-2017

Número de sentencia401-2017
Fecha20 Octubre 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
401-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y seis minutos del día veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado Óscar Enrique Gavidia Paredes, en
calidad de apoderado judicial de la sociedad Cementerio Jardín Diego de Holguín, Sociedad por
Acciones de Economía Mixta, que se abrevia Cementerio Jardín Diego de Holguín, S.E.M., junto
con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El abogado de la sociedad actora identifica como autoridad demandada a la Asamblea
Legislativa por haber emitido los artículos 1 número 02.1 y 3 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador TAMSS creada mediante Decreto número 436 de fecha 22-X-
1980, publicado en el Diario Oficial D.O. número 220, tomo 269 de fecha 21-XI-1980, en los
cuales se establece un impuesto municipal a cargo de las personas naturales o jurídicas que
realizan actividades comerciales en dicho municipio, cuyo monto se ha determinado con base en
su activo.
Las disposiciones impugnadas prescriben:
Art. 1-Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS,
DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la siguiente manera:
02 COMERCIO
02.1 EMPRESAS COMERCIALES
Las Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente tabla:
IMPUESTO MENSUAL
Si el activo es
hasta ¢
10.000.00
¢5.00
De
¢
10.000.01""
25.000.00
5.00 más ¢1.00
por millar o fracció n sobre el
excedente
¢10.000.00
""
25.000.01 ""
50.000.00 "
20.00 "" 0.90
por millar o fracción sobre el
excedente
¢25.000.00
""
50.000.01""
200.000.00""
42.50 "" 0.80
por millar o fracción sobre el
excedente
¢50.000.00
""
200.000.01""
500.000.00""
162.50""0.70
por millar o fracción sobre el
excedente
¢200.000.00
""
500.000.01""
800.000.00""
372.50 ""0.60
por millar o fracción sobre el
excedente
¢500.000.00
""
800.000.01""
1,200.000.00""
552.50""0.50
por millar o fracción sobre el
excedente
¢800.000.00
""
1,200.000.01""
1,600.000.00""
752.50""0.40
por millar o fracción sobre el
excedente
¢1,200.000.00
""
1,600.000.01""
2,000.000.00""
912 .50""0.3 O
por millar o fracción sobre el
excedente
¢1,600.000.00
""
2,000.000.01
3,000.000.00""
1.032.50""0.20
por millar o fracción sobre el
excedente
¢2,000.000.00
""
3,000.000.01
5,000.000.00""
1.232.50""0.15
por millar o fracción sobre el
excedente
¢3,000.000.00
""
5,000.000.01
7,500.000.00""
1.532.50""0.10
por millar o fracción sobre el
excedente
¢5,000.000.00
""
7,500.000.01
10,000.000.00""
1.782.50""0.05
por millar o fracción sobre el
excedente
¢7,500.000.00
""
10,000.000.01
15,000.000.00""
1.907.50""0.03
por millar o fracción sobre el
excedente
¢10,000.000.00
""
15,000.000.01
en adelante ........
2.057.50""0.02
por millar o fracción sobre el
excedente
¢15,000.000.00
Art. 3- Para los efectos de esta tarifa el activo o la base de imposición, la establecerá la Alcaldía
fundamentándose con base en el Balance Ge neral de la Empresa debidamente autorizado y correspondiente al
ejercicio económico fiscal que se grava, siempre y cuando la empresa lle ve contabilidad formal. Dicho estado
financiero servirá de base para todo un año. En caso contrario de no llevar contabilidad formal, la Alcaldía Municipal
determinará el activo o la base de imposición sobre la que recaerá el impuesto.
El abogado de la sociedad actora manifiesta que la base imponible del tributo cuestionado
consiste en un concepto económico-contable derivado del activo total del contribuyente, es decir,
de los valores que posee el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad económica, lo cual no
refleja la capacidad económica de este pues no considera su pasivo.
En tal sentido, el apoderado de la sociedad pretensora sostiene que dichas disposiciones
vulneran los derechos "a la justa retribución equitativa", propiedad y seguridad jurídica por
inobservancia al principio de capacidad económica.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Es decir, dada la finalidad del amparo como mecanismo extraordinario de tutela de
derechos fundamentales las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que
el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, Auto del 27-X-2010, pronunciado en el
Amp. 408-2010 es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a
derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el
desarrollo del proceso.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u
omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, los planteamientos se
reducen a aspectos puramente legales o administrativos, o la emisión de aquella ha sido legítima,
es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma
una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen
en un vicio de la pretensión que imposibilita su, juzgamiento.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por
existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la
parte pretensora en el presente caso.
1. A. El apoderado de la parte actora impugna los artículos 1 número 02.1 y 3 de la TAMSS,
por considerar que vulneran derechos fundamentales de su mandante, ya que dichas disposiciones
establecen un impuesto a la actividad económica desarrollada en el municipio de San Salvador,
tomando como base imponible el activo del contribuyente; situación que a su juicio no revela
la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado por no excluirse la totalidad del pasivo de
este.
B. Ahora bien, en relación al tema en cuestión el activo como base imponible, resulta
pertinente reseñar que en el Amp. 142-2015 sentencia de 6-IV-2016 se advirtió que el art.
1.02.1 de la TAMSS regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de
actividades económicas y cuya base imponible es el "activo", el cual se determina en ese caso
concreto deduciendo del activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de
dicha ley. De tal forma, se advirtió que las "deducciones" mencionadas en la TAMSS, no
consideraban las obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores (pasivo), por lo que no
reflejaba la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atendía al
contenido del principio de capacidad económica.
2. No obstante lo anterior, en la sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el proceso de
Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que, independientemente de que los cuerpos
normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden
realizar a su favor, la base imponible del impuesto cualquiera que sea su denominación excluye
el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de
capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.
En ese orden, en la citada sentencia se expuso que tal interpretación es más acorde con las
disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite
que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades
económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios sujetos activos de este
tipo de tributos efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo
local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.
Aunado a lo anterior, en la sentencia del 26-V-2017 pronunciada en el proceso de Inc. 50-
2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal LGTM dispone que en
la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos
del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria
municipal, complementa las leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una norma
tributaria especial no aclara si en la cuantificación de la base imponible puede determinarse
deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretarse como regulación opuesta o
que se sustrae del art. 127 LGTM, más bien debe entenderse que si las deducciones del pasivo
para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales, es
porque el legislador decidió dejarlo a la regulación de la Ley General Tributaria Municipal.
3. En consideración a lo expuesto, a partir de la mencionada sentencia es posible colegir
que, si bien la ley permite restar a la base imponible del impuesto cuestionado activo
imponible las deducciones mencionadas en el art. 4 letra A) TAMSS, ello no debe interpretarse
en el sentido que estas sean las únicas que puedan excluirse para determinar el quantum del
tributo, ya que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord.
6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente
posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en los arts. 1
número 02.1 y 3 de la TAMSS únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando
acorde con el principio de capacidad económica.
En consecuencia, en esta etapa del proceso, no se observa que las disposiciones legales
impugnadas generen una posible vulneración al derecho a la propiedad de la parte demandante,
pues el contenido de aquellas no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art.
131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso no se evidencia la existencia de un agravio
constitucional, debiendo descartarse la pretensión a través de la declaratoria de improcedencia.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Tiénese al abogado Óscar Enrique Gavidia Paredes, en calidad de apoderado judicial de la
sociedad Cementerio Jardín Diego de Holguín, S.E.M., en virtud de haber acreditado en forma
debida la personería con la que interviene en el presente proceso.
2. Declárese improcedente la demanda suscrita por el referido apoderado, contra actuaciones
de la Asamblea Legislativa por la emisión de los artículos 1 número 02.1 y 3 de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador creada mediante Decreto número 436 de fecha 22-
X-1980, publicado en el D.O. número 220, tomo 269 de fecha 21-XI-1980, en el cual se regula el
impuesto a las actividades económicas desarrolladas en dicho municipio, por la supuesta
vulneración a la "justa retribución equitativa", propiedad y seguridad jurídica por inobservancia
al principio de capacidad económica de la parte demandante, por no evidenciarse un agravio de
trascendencia constitucional.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico indicados por el
apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las
personas comisionadas para tales efectos.
4. Notifíquese a la parte demandante, a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal de
San Salvador, a efecto de que tengan conocimiento de la presente resolución.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR