Sentencia Nº 402-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-03-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha08 Marzo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia402-2010
402-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con seis minutos del ocho de marzo de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por BANCO
HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO
HIPOTECARIO DE EL SALVADOR S.A., por medio de su apoderado especial, licenciado Julio
Enrique V. B., contra el Gerente Financiero y el Concejo, ambos de la Municipalidad de San
Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del catorce de julio de dos mil nueve, emitida por el Gerente Financiero de
la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual se resuelve aplicar impuesto municipal
complementario determinado para los años 2003, 2004 y 2005, y multa por omisión de pago para
esos mismos años.
b) Resolución del dos de julio de dos mil diez, emitida por el Concejo Municipal de San
Salvador, mediante la cual se rectifica la resolución arriba detallada.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Gerente Financiero
y el Concejo, ambos de la Municipalidad de San Salvador, la última autoridad por medio de su
apoderada general judicial, licenciada Juana Emilia Martínez, como autoridades demandadas; y,
el Fiscal General de la República, por medio de las agentes auxiliares, licenciadas Patricia del
Carmen R. de C. y Elsy Angélica R. Z.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la
resolución de las catorce horas del catorce de julio de dos mil nueve, resolvió aplicar a la cuenta
con Código de Actividad Económica (CAE) 1997-03-00-00-0009 del BANCO HIPOTECARIO
DE EL SALVADOR, S.A., el impuesto municipal complementario determinado para los
ejercicios tributarios 2003, 2004 y 2005, y multa por omisión de pago para dichos ejercicios, por
la cantidad total de dieciocho mil setecientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y cinco centavos de dólar ($18,783.35).
Ante dicho acto administrativo, la sociedad actora, en fecha trece de noviembre de dos
mil nueve, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San. Salvador.
Al respecto, esta última autoridad, mediante el acuerdo tomado en sesión extraordinaria
celebrada el veintinueve de junio de dos mil diez, acordó (i) declarar ha lugar el recurso de
apelación interpuesto, (ii) rectificar la resolución emitida por la Gerencia Financiera,
Departamento de Fiscalización, emitida el día catorce de julio de dos mil nueve, en el sentido de
dejar sin efecto las objeciones de títulos valores garantizados por el Estado y que estén exentos de
impuestos, es decir, las Letras del Tesoro, los Bonos ISTA, FINATA y FICAFE, no así las
objeciones de los Certificados Negociables de Liquidez o CENELI, las cuales debían quedar
firmes, y (iii) requerir a la Gerencia Financiera, Departamento de Fiscalización, dar cumplimiento
a dicho acuerdo municipal.
Pues bien, la parte demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad y el principio de legalidad
(folios 2 frente al 6 frente).
Al respecto, manifestó que la vulneración alegada tiene su fundamento en el hecho que
los actos cuestionados fueron emitidos en contravención a lo establecido en los artículos 106 y
123 de la Ley General Tributaria Municipal —LGTM––.
La demandante agregó que los tributos determinados por los Concejos Municipales deben
establecerse estrictamente en la ley, por ello, las actuaciones de las autoridades municipales
deben guiarse por “ideas” de equidad y razonabilidad, con la finalidad que dichos tributos no
sean determinados de forma antojadiza y arbitraria.
II. Por auto de las catorce horas veintisiete minutos del tres de noviembre de dos mil diez
(folio 26), se admitió la demanda, se tuvo por parte a BANCO HIPOTECARIO DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO HIPOTECARIO DE EL
SALVADOR S.A., por medio de su apoderado especial, licenciado Julio Enrique V. B.
En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, y se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de
los actos administrativos impugnados, en el sentido que, las autoridades demandadas no podrían
hacer efectivo el cobro del impuesto municipal complementario y la multa impuesta a la sociedad
demandante, mientras se tramitara este proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos
16, 20, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA.
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas expresaron: «(...)
dichas resoluciones se encuentran dentro de la legalidad, y que no son ciertos los hechos
vertidos en la demanda y por ello considerarnos que la sociedad recurrente carece de
fundamento para interponer el presente Juicio (...)» (SIC) (folio 30 vuelto).
En el auto de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del nueve de febrero de dos mil
once (folio 41), se tuvo por parte al Gerente Financiero y Concejo, ambos de la Municipalidad de
San Salvador, la última autoridad por medio de su apoderada general judicial, licenciada Juana
Emilia Martínez, se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA—, se confirmó la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, y se ordenó
notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas de manera conjunta
expresaron: «(...) en el caso que nos amerita, la Administración Tributaria Municipal, en ambas
resoluciones, tanto la del Gerente de Finanzas como la del Concejo Municipal expresó los
motivos y razones de su decisión, informando al administrado de la situación láctica y jurídica
que incidió en la voluntad de la Administración para sancionarlos con la aplicación de los
impuestos complementarios correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, multa por
omisión de pago para los anos dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, por lo tanto ambos
actos se encuentran revestidos de la legalidad ya que respetan cada uno los principios que según
la ley General Tributaria Municipal deben de regir la actuación de la administración municipal
(...)» (SIC) (folio 50 vuelto).
Por medio del auto de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diez de octubre de
dos mil once (folio 52), se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República,
licenciada Patricia del Carmen R. de C., y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de
conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
La sociedad demandante no hizo uso de esta etapa.
Por su parte, las autoridades demandadas, en el escrito agregado a folios 57 al 59,
solicitaron que se valoraran como prueba los expedientes administrativos incorporados al
proceso, y los documentos que corren agregados a folios 60 al 73.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a)
La sociedad demandante, por medio de su apoderado especial, licenciado Julio
Enrique V. B., ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda (folios 90 al 92).
b)
Por su parte, las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad
vertidos en el informe justificativo presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince (folios
101 al 103).
c) Finalmente, el Fiscal General de República, por medio de la agente auxiliar, licenciada
Elsy Angélica R. Z., manifestó: «(...) esta representación fiscal es de la opinión que los actos
administrativos pronunciados por EL GERENTE FINANCIERO DEL DEPARTAMENTO DE
FISCALIZACIÓN MUNICIPAL Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN SALVADOR AMBOS
DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, DEPARTAMENTO
DE SAN SALVADOR no son apegados a derecho» (SIC) (folio 113 vuelto).
III. La sociedad demandante afirma que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad y el principio de legalidad
(folios 2 frente al 6 frente).
Previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora,
esta Sala, como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de los actos administrativos
impugnados.
A. El primer acto administrativo impugnado contiene la determinación de un impuesto
complementario contra la sociedad actora y la imposición de una multa por la omisión de su
pago, en relación a su Código de Actividad Económica CAE N° 1997-03-00-00-0009: «POR
TANTO: (...) RESUELVE: a) Aplicar a la Cuenta con Código de Actividad Económica CAE N°
1997-03-00-00-0009, el impuesto municipal complementario determinado para los años 2003,
2004 y 2005, y multa por omisión de pago para los años 2003, 2004y 2005 (...)» (folio 427 frente
del expediente administrativo del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San
Salvador).
La determinación y multa aludidas fueron modificadas por el segundo acto administrativo
impugnado —resolución emitida por el Concejo Municipal de San Salvador, en fecha dos de julio
de dos mil diez— al dejarse sin efecto las objeciones de los títulos valores relativos a Letras del
Tesoro, Bonos ISTA, FINATA y FICAFE. El efecto de dicha modificación fue la disminución
del monto del impuesto complementario determinado y de la cuantía de la multa respectiva. Debe
precisarse que tales gravámenes siempre han sido aplicados a la cuenta de la demandante con
Código de Actividad Económica CAE N° 1997-03-00-00-0009.
Precisado lo anterior, esta Sala establecerá, mediante un análisis de las actuaciones
administrativas pertinentes, cuál es la norma jurídica tributaria que sustenta los actos
administrativos impugnados, teniendo como parámetro la determinación del impuesto anual de la
sociedad actora, para los periodos tributarios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, que
tiene como base su Código de Actividad Económica.
Pues bien, en el expediente administrativo del Departamento de Fiscalización de la
Alcaldía Municipal de San Salvador corre agregada, a folios 21, 116 y 205, la Tabla AF-1 que
establece las actividades económicas de la sociedad actora reconocidas por la Municipalidad de
San Salvador, el Código de Actividad Económica (CAE) que identifica cada actividad y el detalle
de las tablas a las que los distintos códigos deben “referirse” con el objetivo de calcular el
impuesto municipal respectivo.
Ahora bien, resulta importante destacar que las últimas tablas relacionadas (las que sirven
para calcular el impuesto municipal respectivo) se encuentran establecidas en la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.
Tal como se estableció supra, el Código de Actividad Económica de la demandante que
ha resultado afectado por los actos administrativos impugnados, es el CAE 1997-03-00-00-
0009. Tal código, de conformidad con la Tabla AF-1 relacionada en el párrafo anterior, hace
referencia a una “calificación de actividad financiera”, cuya determinación del impuesto
respectivo debe realizarse de conformidad con la Tabla “Financiero” de la Tarifa de Arbitrios de
la Municipalidad de San Salvador.
En correspondencia con lo anterior, el artículo 1.03.1 de la mencionada tarifa de arbitrios
establece la tabla para el cálculo del impuesto municipal a “EMPRESAS FINANCIERAS”
Considérense empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales
de bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen a la
compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones
de crédito, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares.
Pagarán conforme la siguiente tabla: (...)––.
Ahora bien, a folios 12 al 14, 107 al 109, y 196 al 198 del expediente administrativo del
Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, corren agregadas las
declaraciones de impuestos municipales de los ejercicios tributarios dos mil tres, dos mil cuatro y
dos mil cinco, presentadas por la sociedad actora, con sus respectivos mandamientos de ingreso
(folios 15, 110 y 199).
Dichas declaraciones y sus documentos anexos fueron objeto de fiscalización por parte de
la Municipalidad de San Salvador quien, al establecer las deducciones procedentes y el total de
activos de la sociedad actora, determinó el impuesto municipal correspondiente a los ejercicios
tributarios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco.
En este punto es importante precisar que la determinación relacionada ––impuesto
determinado anual—, de conformidad al Código de Actividad Económica de la demandante,
tiene a su base la aplicación del artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador.
A su vez, dicha determinación constituye la base del impuesto municipal
“complementario” determinado contra la sociedad actora en los actos administrativos
impugnados pues tal impuesto “complementario” constituye la diferencia entre el impuesto
declarado por el sujeto pasivo y el verificado y/o determinado por la municipalidad.
En ese orden de ideas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, resulta
evidente que la determinación del impuesto municipal complementario establecida en los actos
administrativos cuestionados tiene a su base la aplicación del artículo 1.03.1 de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, disposición normativa que establece la base
imponible para el cálculo del impuesto por la actividad financiera desarrollada por la
demandante, en atención a su Código de Actividad Económica CAE N° 1997-03-00-00-0009.
B. Precisado el fundamento jurídico de los actos administrativos impugnados por el
BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, S.A. ––artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador––, esta Sala puntualiza lo siguiente.
1. La reserva de ley tributaria tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho de
propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual), y por otro,
garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento
(dimensión colectiva).
Así, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la reserva de ley tributaria tiene
reconocimiento expreso en el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución que establece: «(...)
Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma
relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (...)». Este precepto se integra
sistemáticamente con el artículo 204 ordinal de la Constitución, que habilita a los municipios a
establecer tasas y contribuciones especiales. Dicho principio tiene por objeto que el reparto de la
carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su
actividad, asegure de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.
Por su parte, el principio de legalidad tributaria exige al legislador claridad y taxatividad
en la configuración de los elementos esenciales de los tributos. Por este mismo principio, en el
caso de los impuestos municipales, la ley formal es el instrumento dispuesto de manera exclusiva
para su creación.
A su vez, cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del
Derecho Tributario, además de los mandatos concretos –como puede ser la prohibición de no
confiscación–, también alude globalmente a la justicia o equidad de los tributos.
Ahora, así como la justicia en general se alcanza cuando se respetan tanto la libertad
(artículo 2 inciso 1° de la Constitución) como la igualdad (artículo 3 inciso 1° de la
Constitución), de la misma forma la equidad tributaria se consigue a través del respeto a otros
principios que le dan un contenido concreto.
De esta manera, no tiene sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario en
abstracto, ni es posible enjuiciarlo en esos términos, si no es verificando que todo el sistema, o
bien un tributo específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la Constitución
establece en materia impositiva.
La Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro ordenamiento jurídico. Entre otras, cabe
citar las sentencias de inconstitucionalidad 23-98 y 23-99, del 6-IX-1999 y 14-1-2003,
respectivamente.
A manera de ilustración, en el primer caso —inconstitucionalidad 23-98—, la Sala de lo
Constitucional estableció “Sobre el principio de razonabilidad o equidad fiscal (...) no basta que
los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes. Es
necesario además, que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable, es decir, que no
imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su
patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. Es por ello que se consideran
inconstitucionales aquellos tributos que gravan determinados bienes con total prescindencia de
la capacidad de producir frutos civiles que ellos tengan”.
Es así como el principio de razonabilidad o equidad fiscal exige que el resultado concreto
del gravamen que supone un tributo, sea justo y razonable. Por tanto, la determinación de una
obligación tributaria debe tener en cuenta, entre otros elementos, la capacidad económica de los
contribuyentes.
2. Establecido lo anterior, debe precisarse que en virtud del principio de capacidad
económica, están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado las personas que tengan
capacidad económica para soportar las cargas que ello representa.
Lo anterior implica que el legislador sólo puede elegir como hechos que generan la
obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, reflejen, revelen o guarden una
relación lógica y racional con una cierta capacidad económica, y no puede elegir como hechos
significativos, a la hora de repartir la carga tributaria, situaciones que no tengan significado
económico.
Por tal razón, cuando la doctrina y los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen —ya
sea de manera tácita o expresa— la exigencia de la capacidad económica para el establecimiento
de un tributo, lo hacen en función de que actúe como un criterio inspirador del sistema tributario,
pero no necesariamente de cada tributo singularmente considerado.
3. En el caso sub júdice, tal como se precisó supra, los actos administrativos impugnados
tienen a su base el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador,
el cual establece: «(...) Art. 1- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos,
pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES
de la siguiente manera: 03 FINANCIERO (...) 03.1 EMPRESAS FINANCIERAS. Considéranse
empresas .financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de bancos
extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen a la compra y venta
de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito,
financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares. Pagarán conforme
la siguiente tabla: MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE... IMPUESTO MENSUAL... a) Si el
activo es hasta ¢50,000.00…. ¢30.00, b) De ¢50,000.01 a ¢100.000.00 ..... ¢30.00 más
¢
1.00
por millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢50.000.00, c) De ¢100.000.01 a
¢250.000.00 --------- más ¢0.900 por millar o fracción de millar sobre el excedente de
¢100.000.00 , $80.00 ( )
Así, del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base
imponible para la cuantificación monetaria del tributo respectivo es el activo de la empresa.
Ahora bien, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar, en el proceso de
amparo 747-2014, el contenido del mismo artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, determinó que dicha disposición resultaba contraria a la
Constitución por vulnerar el principio de capacidad económica de rango constitucional.
Concretamente, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de diciembre de dos mil quince (Amp. 747-2014),
advirtió que: (...) el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una
entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos
futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de
transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias.
Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo-- como de fuentes internas
capital contable—. El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la
realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad
acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de
transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado
patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa
para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento
representadas por los aportes del mismo propietario –comerciante individual o social– y otras
operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un
derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras
palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo».
En la misma jurisprudencia, el referido Tribunal, respecto al cálculo de la base imponible
en los impuestos que gravan la actividad económica de una empresa, estableció que: «(...) para la
realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos –activo– que provienen
de obligaciones contraídas con terceros acreedores –pasivo– y de las aportaciones que realizan
los empresarios, entre otras operaciones económicas –capital contable–, siendo únicamente esta
última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un
comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base
imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al
activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen
propiamente a aquel»
La anterior jurisprudencia instituye claramente que la base imponible de un impuesto a la
actividad económica, es el capital contable del sujeto pasivo que verifique el hecho generador
descrito. Dicho capital contable será el resultado de restar al activo –recursos de los que dispone
una empresa– el total de sus pasivos –obligaciones contraídas con terceros–.
Finalmente, en cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre la disposición
analizada en el amparo 747-2014, la Sala de lo Constitucional concluyó «(...) el art. 1.03.1 de la
TAMSS (...) regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en este caso concreto de
acuerdo con el art. 4.B de dicha ley, “deduciendo” del activo total: los activos correspondientes
a sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones; la reserva legal para depreciación
de activo fijo sin exceder de la cuantía que se determina en las leyes; la reserva laboral aceptada
por las leyes; la reserva legal a sociedades y compañías; la reserva para cuentas incobrables
aceptada por la ley; títulos valores garantizados por el Estado que están exentos de impuestos;
las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas en las
tarifas de los municipios correspondientes; el encaje legal y bienes en fideicomisos; y el déficit y
las pérdidas de operación. (...) De lo expuesto, se colige que el “activo” resulta de restar al
activo total de la empresa únicamente las “deducciones” (en realidad, exenciones) mencionadas
en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores (pasivo), por lo
que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, tal
como se estableció en el citado precedente, no atiende al contenido del principio de capacidad
económica»
4. En lo que importa al presente caso, el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador —disposición a la base de los actos cuestionados—, toma como
único parámetro para la imposición del tributo el activo del comerciante —sin deducción del
pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y,
consecuentemente, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.
Por tanto, a partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala
concluye que la disposición normativa que se comenta ––artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios
de la Municipalidad de San Salvador—, no toma como base para la imposición del tributo un
índice revelador de capacidad económica y contributiva, por lo que dicha disposición vulnera el
principio de capacidad económica como manifestación del principio de tributación en forma
equitativa, contemplado en el artículo 131 ordinal de la Constitución.
Dado que en el presente caso la controversia suscitada tiene a su base la determinación del
impuesto municipal complementario conforme con el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de
la Municipalidad de San Salvador, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la
Constitución, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la
demanda. En consecuencia, esta Sala decidirá la controversia inaplicando la mencionada
disposición.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas como base de los actos administrativos
impugnados —mediante los cuales se determinó el impuesto municipal complementario contra la
sociedad actora––, el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San
Salvador, cuyo contenido se ha advertido es contrario a la Constitución por vulnerar el principio
de capacidad económica como manifestación del principio de equidad de la carga tributaria , no
cabe otra conclusión más que los actos impugnados carecen de fundamento constitucional válido,
en consecuencia, adolecen de ilegalidad.
Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil quince, la disposición
sometida al control de constitucionalidad en la misma, estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve
obligada a inaplicar la disposición en referencia —artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador— en el caso concreto que se decide mediante la presente
sentencia.
C. Finalmente, respecto de la multa por omisión de pago establecida en los actos
administrativos impugnados, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
Tal sanción tiene a su base el artículo 65 de la LGTM, el cual establece: «(...) Configuran
contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar
fuera( de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del
impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores
la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢25.00 (...)»
Del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que la base imponible
de dicha multa, es la cuantía de la obligación tributaria principal determinada por la
municipalidad.
En el presente caso, tal obligación principal es el impuesto municipal complementario
determinado a la sociedad actora en aplicación del artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador.
En ese orden de ideas, habiéndose establecido en los apartados precedentes que la
determinación de dicho impuesto complementario es ilegal por tener como fundamento una
disposición normativa de contenido contrario a la Constitución (por vulnerar el principio de
capacidad económica), la multa por omisión de pago del impuesto no puede ser exigible a la
sociedad actora, ello, dado que su cuantificación no resulta posible pues su base imponible no
posee sustento constitucional.
IV. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para
restablecer los derecho-s. afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, dado que esta Sala, en el auto de las catorce horas veintisiete minutos del tres de
noviembre de dos mil diez (folio 26), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos
impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago
establecida en los actos impugnados.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta
Sala omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento
del derecho vulnerado.
V. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y
los artículos 185 de la Constitución, 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1. Declarar inaplicable el artículo 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de
San Salvador, por vulnerar el principio de capacidad económica establecido en el artículo 131
2. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del catorce de julio de dos mil nueve, emitida por el Gerente Financiero
de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual se resuelve aplicar impuesto
municipal complementario determinado para los años 2003, 2004 y 2005, y multa por omisión de
pago para esos mismos años.
b) Resolución del dos de julio de dos mil diez, emitida por el Concejo Municipal de San
Salvador, mediante la cual se rectifica la resolución arriba detallada.
3. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
4. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
6. Devolver los expedientes administrativos a sus oficinas de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.-------DAVID OMAR M. Z.---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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