Sentencia Nº 403-CAM-2018 de Sala de lo Civil, 04-12-2019

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha04 Diciembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia403-CAM-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
403-CAM-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cincuenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en casación la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente con sede en Usulután, a las quince horas diez minutos del uno de octubre de dos mil
dieciocho, en la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, en el proceso declarativo común de existencia de
obligación mercantil, promovido por el licenciado AAOP, en calidad de apoderado general
judicial con cláusula especial de la sociedad Terracería Salvadoreña Sociedad Anónima de
Capital Variable que se puede abreviar Terrasal S.A. de C.V., representada legalmente por el
señor VRG; contra la sociedad Dios Provee Constructora, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se puede abreviar Diprove S.A. de C.V., representada legalmente por el señor
VGGC, siendo sus apoderados generales judiciales los licenciados Elso Glodoaldo Guzmán
Saravia y Leonel Alfredo Gutiérrez Hernández.
Intervino en primera instancia, el licenciado AAOP en el carácter antes expresado y,
como parte demandada, los licenciados Elso Glodoaldo Guzmán Saravia y Leonel Alfredo
Gutiérrez Hernández, en su calidad de apoderados de la sociedad Diprove S.A. de C.V. En
segunda instancia, como parte apelante los licenciados Elso Glodoaldo Guzmán Saravia y Leonel
Alfredo Gutiérrez Hernández, y como parte apelada AAOP en calidad de apoderado de Terrasal
S.A. de C.V. y, ante esta Sala, como parte recurrente el licenciado AAOP, en calidad de
apoderado de la sociedad Terrasal S.A. de C.V. y, como parte recurrida, los licenciados Elso
Glodoaldo Guzmán Saravia y Leonel Alfredo Gutiérrez Hernández, en la calidad antes referida.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El juzgado de primera instancia falló: " [...] a) DECLÁRESE SENTENCIA
ESTIMATIVA, en consecuencia DECLÁRESE HA LUGAR A LA PRETENSIÓN DE LA
EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN MERCANTIL, incoada por el licenciado AAOP, como
Apoderado General Judicial de la Sociedad TERRACERÍA SALVADOREÑA SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TERRASAL S.A DE C.V.; en
contra de la Sociedad DIOS PROVEE CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse DIPROVE S.A. DE C.V., representada legalmente
por señor VGGC, todos de generales conocidas en este proceso, por los fundamentos expuestos
en las consideraciones anteriores; b) CONDÉNESE a la Sociedad DIOS PROVEE
CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
DIPROVE S.A. DE C.V., representada legalmente por señor VGGC, a cancelar a la Sociedad
TERRACERÍA SALVADOREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse TERRASAL S.A. DE C.V., la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO
SESENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 28,167.94) más los intereses del DOCE POR
CIENTO ANUAL; aclarando que los intereses se dejan de cobrar hasta su pago total; y las
COSTAS PROCESALES producidas en esta instancia. Todo ello en base a la prueba documental,
testimonial y pericial presentados por la parte demandante, asimismo la valoración individual y
conjunta de todo el acervo probatorio producido en el proceso [...] (sic)
II) El fallo de la Cámara de segunda instancia expresa: "[...] POR TANTO:
"REVÓCASE la sentencia definitiva venida en apelación por no haberse pronunciado conforme a
derecho, quedando entonces de la siguiente manera: a) NO HA LUGAR A DECLARAR la
existencia de la obligación reclamada por parte de la sociedad TERRACERÍA SALVADOREÑA
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBALE QUE SE ABREVIA TERRASAL S.A. DE
C.V., en contra de la sociedad DIOS PROVEE CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia DIPROVE S.A. DE C.V.; b) En consecuencia,
DECLÁRASE NO HA LUGAR a la indemnización de daños y perjuicios consistente en el
interés legal del doce por ciento, reclamada por la sociedad TERRASAL S.A. DE C.V."" (sic).
MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM
El tribunal ad quem, en lo medular de sus consideraciones expresó en el romano VIII de
su sentencia que: "[...] La sociedad TERRASAL S.A. DE C.V. le reclama a la sociedad
DIPROVE S.A. DE C.V., el pago de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE
DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, por trabajos de reparación de
una cárcava en San Bartolo y otras obras de reparación en el Municipio de Jucuapa, el trabajo a
realizar era en los servicios de maquinaria rodo liso, motoniveladora, palanca mecánica, shept
foot, las horas de su de trabajo del equipo pesado y servicios se pretende establecer con prueba
documental siguiente: 1) las ordenes de trabajo agregada a fs. 18/202 de la primera pieza, los
cuales son vales de órdenes de trabajo [...] con dichas ordenes solo se prueba el control de las
horas trabajadas las fechas en que fueron realizados pero no se observa relación de la empresa
Diprove porque las ordenes de trabajo ha sido hechas en formularios de la Empresa Terrasal S.A.
de C.V. por lo que dichas ordenes de trabajo por si solas no se prueba la obligación del pago que
se reclama a la Sociedad Diprove S.A. de C.V., 2) además para probar la existencia de la
obligación el Apoderado de la parte demandante ha presentado solamente dos comprobantes de
créditos fiscales agregados a fs. 12/15 de la primera pieza, los cuales son facturas originales con
sus respectivas fotocopias, en el que se observa que no consta la firma de aceptación del
representante de la sociedad demandada, el comprobante de crédito fiscal por sí solo no prueban
las existencia de la supuesta obligación en él contenida, de acuerdo a lo establecido en el artículo
107 del Código Tributario, los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y otorgar por cada transacción comercial
que realicen con otros contribuyentes del mismo impuesto, comprobantes de crédito fiscal, pero
estos documentos por solos no logran probar que la obligación en ellos consignada
efectivamente se dio y que la sociedad demandada aceptó pagar el importe de dicha obligación,
no basta llenar un formulario de crédito fiscal con el nombre de una persona natural o jurídica
para determinar que ésta se obligó al pago de lo que en el documento se consigna, pues de
acuerdo a la ley, un comprobante de crédito fiscal establece únicamente el hecho generador del
servicio prestado [...] o que reconoció como suya la deuda sobre la cantidad total o sobre alguna
parte de la misma, no puede entenderse que la misma no se canceló, en razón de los anterior no
podría establecerse la existencia de la obligación que se reclama en el supuesto comprendido en
el artículo 999 Código Comercio y, 3) con respecto a las dos cartas ofertas de fecha veintinueve
de enero de dos mil treces (sic) y la carta de oferta de fecha once de marzo de dos mil trece a fs.
16/17 respectivamente, [...] dirigidas a Víctor Gaspar Diprove S.A. de C.V., en el que se observa
es una fotocopia y en ella dice "QUE LA FORMA DE PAGO SE HARÁ ABONO A DEUDA QUE
TIENE TERRASAL S.A. DE C.V., CON DIPROVE S.A. DE C.V. DESPUÉS CORTES
QUINCENALES CON CRÉDITOS A OCHO DÍAS MÁXIMO", y en la segunda fotocopia siempre
elaborada en papel membretado de la empresa Terrasal dirigida a DIPROVE tiene firma de
aceptación de la oferta a nombre de VG.G.C, dicha nota de oferta no está firmada de aceptación
por el ingeniero OHM, encargado de Maquinaria y Terracería, estas dos notas son fotocopias y el
juez ha dado valor a documentación que no tiene fuerza legal [...] pero en el presente caso, no
existen instrumentos privados originales sino que meras fotocopias las cuales por si solas no
constituyen pruebas [...]". (sic)
Con relación a la prueba pericial, la Cámara ad quem analizó que el perito licenciado Max
Antonio Torres Sermeño, expresó haber constatado en los libros contables de la empresa
Terrasal, una deuda por cobrar a la Empresa Diprove S.A. de C.V., la cual se reflejaba en los
créditos fiscales.
No obstante, para el tribunal colegiado, hubo contradicción en la declaración del perito
cuando manifestó que no fue posible comprobar la existencia de esa deuda en los libros de la
empresa demandada, pero cuando se le preguntó dijo "todos los documentos requeridos para su
peritaje fueron entregados por parte de la empresa Diprove S.A de C.V."; quedando claro que el
perito TS estableció que existe una deuda en la contabilidad de Terrasal y también que no fue
posible comprobar la existencia de la misma por pagar en los libros de la empresa demandada,
concluyendo la Cámara que no se pudo establecer la obligación que se está reclamando en este
proceso.
En cuanto al perito de la parte demandada el señor SIVU, dijo que la deuda no estaba
registrada en los libros de la empresa Diprove S.A. de C.V., por tal razón no existía cuenta por
pagar a la sociedad demandante.
Con respecto a la prueba testimonial, el tribunal colegiado valoró que los testigos de la
parte actora manifestaron que tenían interés por ser empleados de la empresa Terrasal, pero en
ambas declaraciones no establecieron la deuda existente a favor de dicha empresa.
De igual forma, con la declaración de propia parte y de parte contraria, tampoco pudo
probarse la deuda que se reclama, dado que en la declaración de propia parte, el representante
legal expresó que no tuvo físicamente las facturas que se emitieron por parte de Terrasal; y por su
lado, la parte contraria, negó tener una deuda con la misma.
En este sentido, la Cámara ad quem concluyó que el juez a quo incurrió en error en la
valoración de la prueba, tal como lo alegó la parte apelante, razón por la que estimó procedente
revocar la sentencia definitiva impugnada, en vista de no haberse dictado conforme a derecho y, a
su vez, declaró no ha lugar la existencia de la obligación reclamada por la sociedad Terrasal S.A.
de C.V.
III) Estando inconforme con la resolución de la Cámara, la parte apelada por medio de su
apoderado interpuso recurso de casación, en el que invocó un motivo genérico de infracción de
ley, específicamente, por aplicación errónea del art. 999 CCom, los arts. 1703 y 1730 ambos del
Código Civil, y por inaplicación del art. 343 CPCM.
IV) Habiéndose analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala, por
resolución pronunciada a las once horas cincuenta minutos del once de febrero de dos mil
diecinueve, admitió el recurso únicamente por aplicación errónea del art. 999 CCom y por
inaplicación del art. 343 CPCM; no así respecto de la infracción por aplicación errónea de los
arts. 1703 y 1730 CC; esto último, en razón de no haberse configurado apropiadamente los
submotivos denunciados. Consecuentemente, se ordenó pasar los autos a la secretaría, para que
las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.
La parte recurrida presentó sus respectivos alegatos en el término correspondiente,
mediante los abogados Elso Glodoaldo Guzmán Saravia y Leonel Alfredo Gutiérrez Hernández,
expresando en lo medular que la valoración de la prueba realizada por la Cámara se encuentra
apegada y conforme a derecho.
V) ANÁLISIS DEL RECURSO POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 999 CCOM
1. Concerniente a esta infracción, el impetrante sostiene, sucintamente, que en la
valoración de la prueba documental se atacó los créditos fiscales aportados, las órdenes de trabajo
y las dos cartas ofertas; pero el juez de primera instancia, valoró estos medios de prueba
adecuadamente, tal como se advierte en su sentencia. En ella, se destacó la línea jurisprudencial
de la Sala de lo Constitucional, de darle valor a las fotocopias simples de documentos, mientras
no sean redargüidas de falsas.
En opinión del impetrante, estos documentos no fueron impugnados en su autenticidad de
conformidad a lo establecido en los arts. 338 y 341 CPCM, por lo que éstas debieron ser
admisibles por la Cámara ad quem, pero ésta las rechazó por aseverar que eran simples copias.
Asimismo, el recurrente alega que la Cámara al analizar la prueba pericial contable de
Terrasal S.A. de C.V., si bien observó una deuda por cobrar a la empresa Diprove, S.A. de C.V.,
reflejada en los comprobantes de crédito fiscal, estimó que "como ya se dijo anteriormente los
créditos fiscales no pueden ser tomados como prueba por carecer de la firma de aceptación de la
sociedad demandada".
Por otro lado, se argumenta que la Cámara soslaya que los testigos fueron ofertados por la
actora para probar que su representada si prestó los servicios de arrendamiento de maquinaria
pesada y que fueron trasladados a los lugares solicitados por la sociedad demandada donde se
realizaban los proyectos; en ningún momento los testigos se ofrecieron para probar la existencia
de la obligación, ya que ellos son operarios de las maquinas que se dan en arrendamiento.
Añade que, la finalidad de la prueba testimonial desde un principio fue probar donde,
cómo y cuándo se prestaron los servicios de arrendamiento de la maquinaria requerida por la
sociedad demandada.
En síntesis, el impugnante sostiene que los testigos hicieron referencia a la relación
comercial que Terrasal, S.A. de C.V., mantuvo con Diprove, S.A de C.V., pero que jamás
puntualizaron sobre los contratos de arrendamiento de maquinaria y que tampoco acreditaron con
dicha prueba, la existencia de la obligación.
2. Sobre la aplicación errónea del art. 999 CCom, corresponde examinar si dicha
disposición, pese haberse aplicado al caso que nos ocupa, no se le dio su verdadero contenido y
sentido; derivándose consecuencias que no resultan de su debida interpretación textual.
El art. 999 CCom invocado como infringido, regula lo siguiente: "Las obligaciones
mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes: I.-Instrumentos públicos,
auténticos y privados. II.-Facturas. III.- Correspondencia postal. IV.- Correspondencia
telegráfica reconocida. V.-Registros contables. VI.-Testigos. VII-Los demás admitidos por la ley".
En alusión a tal infracción, el recurrente alega fundamentalmente, que a pesar de que en la
primera instancia se le dio valor a las copias simples de órdenes de compra, la Cámara ad quem
las inadmitió por estimar que no tiene valor de documento privado. Sin embargo, alega que estas
copias deben ser valoradas cuando no han sido impugnadas de falsas.
Asimismo, sostiene que no se le dio valor de documento privado a los créditos fiscales, en
los cuales se documentó los servicios prestados a la sociedad demandada, en razón de estimar la
Cámara, que no tenían firma de aceptación.
Para el recurrente, las copias simples en virtud de no haberse impugnado por la parte
contraria, adquieren calidad de documento privado y, la Cámara no debió inadmitirlas como
prueba de la obligación que pretenden establecer contra Diprove S.A. de C.V.
En esa orientación, esta Sala considera que es de tener presente, que la normativa
comercial concibe una gama variada de medios probatorios para demostrar la existencia y
extinción de las obligaciones. Las obligaciones mercantiles parten de que la validez de un
contrato mercantil, no depende de la observancia de ninguna especie de formalidad, de acuerdo a
lo previsto en el art. 948 CCom.
Precisamente, la norma en análisis establece cuáles son dichos medios probatorios, entre
los cuales incluye los que de forma general, contempla la normativa procesal como medio de
prueba; y aquellos que por la naturaleza especial de las relaciones comerciales, son
frecuentemente utilizados para vincular a los comerciantes en sus contrataciones.
En cuanto a la prueba general, puede advertirse, en el romano I y VII del art. 999 CCom,
que éste regula dentro de los medios probatorios, los Instrumentos públicos, auténticos y privados
y, asimismo, los demás admitidos por la ley.
Tomando en cuenta que estos medios probatorios, son comunes para demostrar una
obligación en toda relación jurídica contractual, su forma de valoración viene dada por las reglas
generales previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil; de modo que, conforme a la línea
argumentativa del recurrente, se analizará preliminarmente la prueba documental.
El art. 341 CPCM, determina el valor probatorio de los instrumentos, tanto públicos como
privados. Ambas clases de documentos, el legislador les ha dado una ponderación de plena
prueba; es decir, que su valoración se encuentra tasada, desde luego bajo las condiciones que la
misma ley prescribe.
Para el caso sub judice, las copias simples a las que no se les dio valor por parte de la
Cámara sentenciadora, corresponde a una copia de contrato de renta de equipo fechada
diecinueve de enero de dos mil trece, agregada a folios 16 y, una carta oferta de renta de equipo,
de fecha once de marzo de dos mil trece, que corre agregada a folios 17, ambos de la pieza
principal.
En cuanto a dichas copias, el tribunal colegiado estimó que "estas dos notas son
fotocopias y el juez ha dado valor a documentación que no tiene fuerza legal [...] pero en el
presente caso, no existen instrumentos privados originales sino que meras fotocopias las cuales
por si solas no constituyen pruebas".
Respecto a la prueba documental, considerada también como instrumental, constituye la
reproducción de la palabra, la imagen e instrumentos que permiten archivar y conocer datos
relevantes para el proceso. Su característica principal, es que por su índole, pude ser llevado
físicamente a la presencia del juez para su posible incorporación a los autos.
Como toda prueba, sea objeto, sujeto o actos, dependeprocesalmente de la utilidad y
pertinencia que tenga con relación al hecho que se pretende demostrar. En el caso que nos ocupa,
previo a admitirse una prueba para efectos de convertirse en medio probatorio, que
eventualmente lleve a producir la convicción del juez, habrá de considerarse únicamente como un
elemento de prueba.
Ahora bien, para que este elemento se califique como documento de acuerdo a lo regulado
en el art. 332 CPCM en relación al art. 999 romanos I CCom, deberá ser real u original para
considerarse como un instrumento privado, puesto que su autoría podrá ser atribuida a un
particular de forma fidedigna.
Desde esta perspectiva, una copia simple no puede por sí misma revestir la calidad de
instrumento privado, sino hasta cotejarse con el documento del cual emana y, por consiguiente,
no puede concebirse como un medio probatorio a los que se refiere la sección primera del
capítulo cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil.
El papel que juega la copia simple presentada como elemento de prueba, -del cual no se
cuenta con el original-, dependerá de la consideración de las restantes pruebas que se hayan
aportado al tribunal para establecer un hecho particular; en cuyo caso, podrá atribuirse valor
probatorio a la copia simple, siempre que sea apreciada en conjunto con otras pruebas, art. 416
inciso 1° CPCM.
Dicho análisis de la prueba documental, se sostiene en las corrientes doctrinales
procesalistas, que coinciden que el tratamiento de las copias simples requerirá siempre la
exhibición de su original o la comprobación de su contenido con el restante elenco probatorio.
(Derecho Procesal Civil, Jaime Guasp y Pedro Aragoneses, tomo I, literal b) documento privado,
documento en poder de la parte contraria; editorial Thomson Civitas, página 428).
Por su parte, en el caso sub examine, las otras pruebas aportadas no lograron acreditar los
datos revelados en las fotocopias simples; y que fue parte de las razones, por las que el tribunal
sentenciador las descartó como medio probatorio, circunstancia que se proseguirá ampliando en
las consideraciones siguientes.
En suma, esta Sala estima que la Cámara sentenciadora respecto a la aplicación errónea de
la norma denunciada, no ha incurrido en la infracción atribuida sobre la valoración de la prueba
documental aportada por la parte recurrente, para efectos de comprobar la obligación pendiente
de pago que reclama Terrasal S.A de C.V.
3. Por otro lado, se alega que la Cámara ad quem no apreció los documentos consistentes
en créditos fiscales presentados para efectos de establecer la obligación mercantil.
Al respecto, se advierte que dicho tribunal no desmeritó los referidos créditos como
prueba documental del hecho controvertido, sino que a raíz de que éstos carecen de firma de
recepción para su cobro, no lograron comprobar que el servicio descrito y el precio sobre el
mismo, sustenten la relación comercial entre las partes procesales y consecuentemente, los
montos pendientes de pago.
Con relación a los créditos fiscales, cabe aclarar que si bien su operación principal, es
gravar el hecho generador de impuestos, a fin de cumplir con obligaciones tributarias, de igual
forma, sirven a los comerciantes para establecer los bienes y servicios que prestan a sus clientes
en función de sus actividades comerciales.
En virtud del objeto de aquellos, debe considerarse que éstos cumplen los mismos fines
que la factura común. En ese sentido, a través de la emisión de los créditos fiscales, puede
identificarse el derecho a exigir la prestación y montos que en ellos se consignan, siempre y
cuando exista una forma de comprobación de dichas cantidades por la referida prestación que
fueron aceptadas y recibidas por la persona a cuyo favor se dirigió.
A manera de ejemplo, el uso local mercantil puede emplear la figura del "quedan" como
instrumento que sirve para establecer cantidades o documentos, que serán exigibles a quienes los
reciben y emiten.
De ahí que, el art. 651 CCom, regula el modo de operar de éstos comprobantes,
estableciendo lo siguiente: "Los "quedan" no son títulosvalores ni pueden circular, pero tienen
valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a
reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro,
salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del
documento".
En correspondencia a lo anterior, esta Sala advierte que los créditos fiscales agregados del
folio 12 al 14 de la pieza principal, no sólo carecían de una firma de recepción por quien acepta la
prestación consignada en ellos; sino que tampoco se hizo uso de la figura del referido quedan,
para poder determinar el derecho exigible sobre las cantidades de dinero provenientes de la
prestación de servicios que ahora se reclaman mediante este proceso.
Para lograr legitimar esta prestación y cantidades de dinero mediante dichos documentos,
era menester acreditar la documentación que respalda la contabilidad del peritaje realizado por
los facultativos; aspecto jurídico, que se puso de manifiesto por el aplicador del derecho.
Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, esta Sala estima que no se
ha infringido por el tribunal sentenciador, ya que se puede evidenciar de la lectura de las
declaraciones agregadas de folios 375 al 384 de la segunda pieza; que tal como lo sostuvo la
Cámara, los testigos fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido que,
sus deposiciones se vieron afectas por dos circunstancias.
La primera fue que dos de los tres testigos y el perito presentado, expresaron tener interés
en declarar a favor de la sociedad actora, asunto que de conformidad a lo previsto en el art. 356
inciso CPCM, afecta la imparcialidad y credibilidad del declarante; y por otra parte, con la
declaración del tercer testigo, no se logró demostrar con certeza datos sobre la prestación del
servicio.
La segunda cuestión, fue que con la declaración de propia parte y de parte contraria, sólo
pudo determinarse que se dio un servicio a la sociedad Diprove S.A de C.V., pero con el mérito
de las pruebas aportadas y valoradas en su conjunto, no se logró establecer que ese servicio se
encontrara pendiente de pago por la cantidad reclamada. Incluso el representante legal de la
sociedad actora, declaró no haber tenido a la vista "físicamente" los créditos fiscales en los que se
consignó la deuda.
Razones válidas por las que la Cámara ad quem, concluyó que no se logró comprobar la
obligación de pago por la cantidad reclamada que asciende a veintiocho mil ciento sesenta y siete
dólares con noventa y siete centavos de dólar, producto del arrendamiento del equipo de
construcción a la que se dedica la sociedad accionante.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal colegiado no le ha dado una
valoración contraria a la establecida en el art. 999 CCom, por lo que su aplicación ha sido
acertada; y por tanto, no habrá lugar a casar la sentencia por este motivo específico.
VI) ANALISIS DEL RECURSO POR INAPLICACIÓN DEL ART. 343 CPCM
1. El argumento sobre la inaplicación del art. 343 CPCM, se formula siempre con relación
a la valoración que la Cámara de segunda instancia hace de la prueba documental, consistente en
dos copias simples de dos cartas ofertas de fecha veintinueve de enero y once de marzo, ambas
fechadas del dos mil trece.
El recurrente alega, que estas notas fueron elaboradas en papel membretado por la
sociedad Terrasal, S.A de C.V., y dirigidas al ingeniero Víctor Gaspar, en su calidad de
Administrador Único de la sociedad demandada Diprove S.A. de C.V., las que desde el inició se
dijo que eran copias simples, ambas copias tienen firmas de aceptación.
Añade que, estas dos cartas son fotocopias y, según la Cámara, el juez a quo le dio valor a
documentación que no tiene fuerza legal; pero en su opinión, aunque sean copias son válidas
como instrumentos privados y hacen plena prueba cuando no han sido impugnadas por los
abogados de la sociedad demandada en ninguna audiencia.
2. ANALISIS DE LA INAPLICACIÓN DEL ART. 343 CPCM
El art. 343 CPCM, expresamente regula: "Las disposiciones contenidas en la presente
sección serán aplicables cuando en el proceso se aporten para utilizar como prueba dibujos
fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares".
De acuerdo al citado precepto, además de los documentos habituales escritos, también
encajan aquellos instrumentos que sin ser esencialmente escritos, constituyen la reproducción de
la palabra, la imagen e instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el
proceso.
Sin embargo, cabe destacar que estos instrumentos son de carácter privado, cuando su
calidad es real u original, en virtud de que su autoría pueda ser eventualmente atribuida a un
particular de forma fidedigna, art. 332 CPCM.
Consecuente con lo anterior, esta Sala reitera el criterio analizado en párrafos anteriores,
en que la copia simple presentada como elemento de prueba, del cual no se cuenta con el original,
dependerá de la consideración de las restantes pruebas que se hayan aportado al tribunal para
establecer un hecho; en cuyo caso, podrá atribuirse valor probatorio a la fotocopia, siempre que
sea apreciada de conformidad a lo previsto en el art. 416 inciso CPCM.
En esa línea de pensamiento, esta Sala ha realizado el estudio de la norma en análisis en
un caso análogo como el 236-CAC-2017de fecha 09/III/2018, en el cual se sostuvo lo siguiente:
"Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados
instrumentos similares, esta Sala considera pertinente señalar que no deben considerarse las
fotocopias simples, pues estos documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se
hubieran objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de
fotocopias certificadas, como lo dispone el art. 30 LENJVOD, no es posible presumir su
conocimiento, pues dichos probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de
producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se
pueden confeccionar, y por ello, menester auxiliarse con algún otro medio que robustezca su
fuerza probatoria".
Por ello, cabe recalcar que en el caso sub examine, las otras pruebas aportadas no lograron
acreditar los datos manifiestos en las referidas fotocopias simples, y por cuya razón, esta Sala
concuerda con el tribunal sentenciador en haberlas desestimado, dado que no puede dárseles
valor de documento privado.
En correspondencia a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub judice, no ha
existido la inaplicación del art. 343 CPCM, tal como se ha dejado establecido en el análisis antes
expuesto, pues no devenía su aplicación para otorgarle valor probatorio en el caso controvertido.
En consecuencia, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada por este motivo.
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y
arts. 532 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la
sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a
las quince horas diez minutos del uno de octubre de dos mil dieciocho, por el motivo de
infracción de ley, específicamente por aplicación errónea del art. 999 CCom y en virtud de
inaplicación del art. 343 CPCM, b) condénase al recurrente en las costas procesales del presente
recurso, y c) devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.---------ALEX MARROQUIN.------R. N. GRAND.------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------KRISSIA REYES.-----SRIA.-INTA.--
-----RUBRICADAS.

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