Sentencia Nº 415-2015 de Sala de lo Constitucional, 02-10-2017

Número de sentencia415-2015
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
415-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y cinco minutos del día dos de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo fue promovido por el señor CEFP, contra el director
general de la Policía Nacional Civil (PNC), por la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral.
Intervinieron en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la
fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El pretensor manifestó en su demanda que el 14-III-2011 fue nombrado jefe de la
División de Bienestar Policial. Posteriormente, a requerimiento del presidente de la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), el director general de la PNC lo designó interinamente
como gerente de Seguridad de aquella institución, por el período de un año; habiendo sido
trasladado a dicho cargo el 11-VIII-2014. Sin embargo, el 16-IX-2014 el presidente de la CEPA
dio por terminada de forma anticipada la comisión de servicio. Así, la autoridad demandada lo
reincorporó como asesor policial de la Dirección General y, posteriormente, como colaborador de
la Subdirección de Investigaciones; cargos que son de categoría inferior a la de jefe de la
División de Bienestar Policial. Además, le quitó el sobresueldo que percibía por el ejercicio de su
anterior cargo, sin justificación ni asidero legal algunos. Asimismo, el demandante argumentó
que su profesión no es compatible con los cargos a los que fue trasladado.
Finalmente, señaló que se le afectó en el baremo policial que se utiliza para los
ascensos dentro de la institución, puesto que el puntaje que se obtiene en un cargo de inferior
categoría es diferente, de conformidad con el Reglamento de Ascensos de la PNC.
Consecuentemente, estimó vulnerados sus derechos de audiencia, de defensa, a la seguridad
jurídica y a la estabilidad laboral.
2. A. Mediante resolución de 11-XI-2016 se suplió la deficiencia de la queja planteada por
la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (L.Pr.Cn), en el sentido de que los argumentos sobre la supuesta infracción a la
seguridad jurídica se referían a la presunta vulneración de los derechos de audiencia, de defensa y
a la estabilidad laboral.
B. En el mismo auto, se admitió la demanda contra las decisiones adoptadas por el
director general de la PNC de trasladar al señor FP, primero, de la plaza de jefe de la División de
Bienestar Policial a la de asesor policial de la Dirección General y, posteriormente, de la plaza de
asesor aludida a la de colaborador de la Subdirección de Investigaciones.
C. En la misma resolución se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto
reclamado y se ordenó a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en el art. 21
de la L.Pr.Cn., quien manifestó que las vulneraciones constitucionales que se le atribuían en la
demanda no eran ciertas.
D. Además, se confirió audiencia a la fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de
la L.Pr.Cn., pero no hizo uso de la misma.
3. A. Por auto de 10-III-2017 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos
del acto reclamado y se ordenó a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que
regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. Al rendir su informe, el director general de la PNC manifestó que no se advertía la
supuesta desmejora a la que aludía el pretensor, en virtud de que prestaciones adicionales, como
sobresueldos y otras que reclamó, corresponden al cargo ocupado y no a la persona que lo deja.
En consecuencia, sostuvo que no se vulneraron los derechos constitucionales del demandante.
4. Posteriormente, en virtud de la resolución de 26-IV-2017 se confirieron los traslados
que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que le correspondía a la
autoridad demandada comprobar que con su actuación no le causó al actor alguna afectación a
sus derechos constitucionales, y al pretensor, quien reiteró los argumentos expuestos en su
demanda.
5. Mediante auto de 26-V-2017 se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de
ocho días, dentro del cual ninguna de las partes presentó prueba.
6. Por resolución de 22-VI-2017 se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la
L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que hasta ese momento no le era posible emitir una
opinión técnica jurídica, al no haberse incorporado la prueba necesaria para realizar una
valoración integral sobre el presente caso, y a la parte actora y a las autoridades demandadas,
quienes reiteraron los argumentos expresados en el transcurso del presente amparo.
7. Por auto de 7-VIII-2017 se requirió por segunda vez al director general de la PNC que
remitiera a este Tribunal certificación de los siguientes documentos: (i) expediente laboral del
señor FP, en el cual constara toda la documentación que respaldara los traslados cuestionados; y
(ii) certificación del manual de descripción de puestos, en el que constaran las funciones de los
cargos antes mencionados. Este requerimiento fue evacuado por la autoridad demandada
mediante escrito de 14-VIII-2017.
8. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una
sucinta relación del contenido de los derechos que se alegan conculcados (IV); y, finalmente, se
analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
III. El objeto de la presente controversia es determinar si el director general de la PNC
vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor FP al haberlo
trasladado, primero, del cargo de jefe de la División de Bienestar Policial al de asesor policial de
la Dirección General y, posteriormente, de la plaza de asesor aludida a la de colaborador de la
Subdirección de Investigaciones, sin tramitarle previamente un proceso en el que pudiera ejercer
la defensa de sus derechos.
IV. 1. A. La jurisprudencia constitucional sostiene que, salvo las excepciones
constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad
laboral, por lo que este surte efecto plenamente frente a destituciones arbitrarias, esto es,
realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.
El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. Cn.) de los
servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y
actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, ya que sus servicios están orientados a
satisfacer el interés general, y (ii) permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su
situación jurídica será modificada fuera del marco constitucional o legal establecidos.
B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente,
faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el
puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la
ley considere causa de despido, (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio y
(vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
C. Como un caso particular, en las Sentencias de 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se
sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se
debe analizar, independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de
Salarios o de un contrato de servicios personales, si en el caso particular concurren las
condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador
tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la
institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las
labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por
ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de
manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe
determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.
D. Además, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los
servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o
limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.
a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público asume, ante
una necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba previo a la
emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar que la
institución para la cual labora dicho servidor público realice adecuadamente cada una de sus
funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de
destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de
especialización, en aras de satisfacer un interés público.
b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el
ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las
relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las
siguientes: (i) el ascenso, el cual le permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al
que desempeñaba anteriormente; (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas
entre dos servidores públicos; y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un
servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba previamente.
Este último opera como sanción, cuando a dicho servidor se le comprueba descuido o mal
comportamiento mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil, y no debe ser
confundido con el traslado. En este último se produce un desplazamiento a una plaza de igual o
similar categoría a la que tenía asignada anteriormente la persona, en aras de satisfacer una
necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente. En cambio, en el descenso de clase
ocurre una desmejora de ciertas condiciones laborales, como la categoría del cargo, las funciones
asignadas o el salario; producto de una sanción debida al incumplimiento de sus atribuciones, por
parte de un servidor, en el ejercicio de su cargo primigenio.
c. Para que un traslado sea legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe estar
basada en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias
de una institución pública, y no deben afectarse las condiciones esenciales que rigen la relación
laboral entre un servidor público y el Estado. Dicha figura no debe ser empleada como sanción,
sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano
que labora para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones
públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurre, por lo
menos, alguna de las siguientes condiciones: (i) la necesidad de reorganizar al personal de la
institución correspondiente, como cuando alguna de sus unidades administrativas carece de
suficiente personal para realizar sus funciones; y (ii) el nivel de especialización del servidor
público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado,
cuando, por ejemplo, dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de
ese puesto de trabajo.
d. Por otra parte, en la Sentencia de 11-I-2012, Amp. 153-2009, se sostuvo que el derecho
a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público no solo protege frente a remociones o
destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador una
desmejora laboral injustificada, tales como: rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora
salarial, etc. Estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en
peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.
En ese sentido, el art. 219 inc. 1º de la Cn. prohíbe los traslados que implican algún tipo
de desmejora de las condiciones laborales en que se encuentran los trabajadores a los que esa
disposición se refiere sin la existencia de una causa previamente establecida y la tramitación de
un procedimiento en el que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado; ello
vulneraría el derecho de los empleados públicos a la estabilidad laboral.
Cuando se produce una modificación de alguna de las condiciones esenciales de la
relación laboral, tales como la localidad donde se presta el servicio, las funciones que desempeña
el servidor público, el salario u otras prestaciones laborales, es necesario que, previo a la
materialización de dicho acto, la autoridad competente le informe al servidor público las razones
que justifican su traslado, para que este decida si acepta el traslado en cuyo caso no se
produciría vulneración a sus derechos fundamentales o lo rechaza en cuyo caso debe tener la
oportunidad de controvertir las razones proporcionadas por el funcionario competente. De
conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se trata de un cambio de la
localidad en la que se prestan los servicios y no se cuenta con la anuencia del servidor público
que será afectado, el traslado solo puede ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil
previa audiencia al interesado.
E. En la Sentencia de 29-VI-2011, Amp. 376-2009, se sostuvo que la carrera policial tiene
como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta
sus servicios a la PNC en un régimen de subordinación. Dicha carrera se inicia al superar el curso
impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública y ser aprobado por el Tribunal de
Ingresos y Ascensos de la PNC; además, tal ingreso a la corporación policial se hará solamente a
la categoría de agente en el nivel básico y a la categoría de subinspector en el nivel ejecutivo,
siendo inscrito en el escalafón respectivo. Así, la normativa policial regula las diferentes
situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los
derechos y obligaciones de estos desde su ingreso a la institución hasta la terminación de su
carrera. Y es que, producto del ejercicio de la carrera policial, las promociones, ascensos y
prestaciones son precisamente algunos de los derechos que se confieren a los policías previa
observancia de los requisitos y condiciones especificados en tal normativa.
La carrera policial profesional, entonces, es una categoría de reconocimiento
constitucional cuyo inicio o ejercicio se interrumpen, por ejemplo, cuando el aspirante es
suspendido o expulsado del proceso de graduación o cuando el personal policial es sancionado
con la sanción de destitución, lo cual implica que el policía afectado no puede continuar su
carrera en la institución y, consecuentemente, acceder a las promociones, ascensos y prestaciones
inherentes a la misma. En ese sentido, para que se acredite una vulneración del derecho a iniciar
la carrera policial profesional y a su ejercicio, debe haberse interrumpido la misma sin la
tramitación del procedimiento correspondiente de acuerdo con la normativa legal aplicable o, en
caso de falta de regulación, de acuerdo con la Constitución.
2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia
(art. 11 inc. 1º Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la
persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley
de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada, un
proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de
contradecirlas previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de
audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y
oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso
la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De
ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos.
V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la
normativa constitucional.
1. A. a. La autoridad demandada aportó como prueba el original del expediente laboral del
señor FP, en el cual constan, entre otros, los siguientes documentos: (i) Acuerdo ref. PNC/DG/nº
A-0551-08-2014 de 8-VIII-2014, mediante el cual el director general de la PNC destacó al
pretensor en la CEPA en comisión de servicio con goce de sueldo, por el período de un año, a
partir del 11-VIII-2014; (ii) Acuerdo ref. A-0686-08-2014 de 22-VIII-2014, por medio del cual el
director general de la PNC acordó dejar sin efecto, entre otros, el sobresueldo del actor, a partir
del 11-VIII-2014; (iii) Acuerdo ref. PNC/DG/nº A-0980-11-2014 de 21-XI-2014, mediante el
cual el director general de la PNC suspendió al actor de su comisión de servicio en la CEPA; (iv)
Memorándum nº 1213 de 12-II-2015, por medio del cual el director general de la PNC ordenó al
subdirector de Administración de esa institución que comunicara al demandante que, a partir de
esa fecha, sería trasladado a la Dirección General con el cargo de asesor policial; (v) Acuerdo ref.
A-650-06-2015 de l0-IV-2015, mediante el cual el director general de la PNC acordó nombrar en
plaza con sobresueldo, entre otros, al pretensor, a partir del 12-II-2015; (vi) Acuerdo ref. A-1174-
10-2016 de 7-X-2016, por medio del cual el director general de la PNC acordó dejar sin efecto,
entre otros, el sobresueldo del demandante, a partir del 13-IX-2016; y (vii) Memorándum nº 8656
de 13-IX-2016, mediante el cual el director general de la PNC informó al subdirector de
Administración de esa institución que, a partir de esa fecha, el actor sería trasladado a la
Subdirección de Investigaciones con el cargo de colaborador. Asimismo, presentó la siguiente
documentación: (i) original del Memorándum nº 6730 de 27-VII-2017, por medio del cual el
director general de la PNC informó al jefe de la Unidad Jurídica de esa institución que no remitía
certificación de las funciones de colaborador de la Subdirección de Investigaciones, pues este
cargo no estaba contemplado en el Manual de Descripción de Puestos; (ii) certificación del
Manual de Descripción de Puestos de la Subdirección de Administración y Finanzas, en el cual
aparecen las funciones del cargo de jefe de la División de Bienestar Policial; y (iii) original del
detalle del salario y remuneraciones del pretensor del 2011 a julio de 2017.
Por su parte, el demandante presentó, entre otros, copias de los siguientes documentos: (i)
listado de asesores y sus funciones correspondiente al año 2013, entre los que figura el cargo de
asesor policial de la Dirección General; (ii) Acuerdo ref. A-0170-03-2011 de 14-III-2011,
mediante el cual el director general de la PNC nombró a dicho señor como jefe de la División de
Bienestar Policial de la PNC a partir de esa fecha; y (iii) Memorándum nº 1844 de 14-III-2011,
por medio del cual el director general de la PNC le comunicó al señor FP el referido
nombramiento. Asimismo, presentó en original la constancia de 20-II-2015, extendida por el jefe
del Departamento de Atención al Público de la PNC, en la que aparece el cargo que desempañaba
y el salario que devengaba el demandante hasta esa fecha.
b. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1º del Código Procesal Civil
y Mercantil (C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
Otras Diligencias de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los documentos
originales y certificaciones antes detallados, los cuales fueron expedidos por los funcionarios
competentes, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.
Asimismo, en razón de los arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M., con las copias antes
mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad, se comprueban de manera fehaciente los datos
contenidos en ellas.
B. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente, se tienen
por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el actor laboraba en la PNC, con el cargo
de jefe de la División de Bienestar Policial, desde el 14-III-2011; (ii) que el pretensor fue
destacado en la CEPA en comisión de servicio, con goce de sueldo, a partir del 11-VIII-2014, la
cual le fue suspendida el 21-XI-2014; (iii) que el 12-II-2015 el director general de la PNC le
ordenó al subdirector de Administración de esa institución que trasladara al demandante a la
Dirección General con el cargo de asesor policial, a partir de esa fecha; (iv) que el 13-IX-2016 el
director general de la PNC ordenó al subdirector de Administración de esa institución que
trasladara al demandante a la Subdirección de Investigaciones, con el cargo de colaborador, a
partir de esa fecha; (v) las funciones correspondientes a los cargos de jefe de la División de
Bienestar Policial y de asesor policial; y (vi) los cargos y las remuneraciones del actor del 2011 a
julio de 2017.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los
derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor FP al haberlo trasladado,
primero, del cargo de jefe de la División de Bienestar Policial al de asesor policial de la
Dirección General y, posteriormente, del cargo de asesor aludido al de colaborador de la
Subdirección de Investigaciones.
A. a. El art. 71 de la Ley de la Carrera Policial establece que el personal policial no gozará
de estabilidad en su cargo. Por su parte, el art. 86 de dicha normativa prescribe que dicho
personal podrá ser trasladado a cualquier lugar de la República donde fuere necesaria la
prestación de sus servicios. Ahora bien, esta facultad debe ejercerse con respeto a lo prescrito en
el art. 219 inc. de la Cn., por lo que, si el traslado conlleva algún tipo de desmejora de las
condiciones en las que el empleado público presta sus servicios al Estado, debe adoptarse con
base en una causa previamente establecida en la ley y ser precedido de la tramitación de un
procedimiento en el que se le garanticen al afectado sus derechos procesales.
b. El actor manifestó que los dos últimos cargos a los que fue trasladado eran de categoría
inferior al de jefe de la División de Bienestar Policial. En primer lugar, porque se le afectó
negativamente el “baremo policial que se utiliza para los ascensos dentro de la institución, ya
que el puntaje que se obtiene en los cargos de asesor policial y de colaborador es diferente de
conformidad con el Reglamento de Ascensos de la PNC. En segundo lugar, el sobresueldo que
percibía en el cargo de jefe de la División de Bienestar Policial era mayor que el que percibía en
los cargos a los que fue trasladado posteriormente.
B. a. Según el Manual de Descripción de Puestos de la Subdirección de Administración y
Finanzas, las principales funciones correspondientes al cargo de jefe de la División de Bienestar
Policial son las siguientes: (i) garantizar que se proporcione un eficiente servicio relacionado con
las prestaciones económicas, médicas y sociales de los miembros de la corporación policial y sus
beneficiarios; (ii) controlar y evaluar el trabajo que desempeñan los departamentos de la División
de Bienestar Policial; y (iii) administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados
a las diferentes dependencias de la división.
De lo anteriormente detallado, se colige que el referido cargo no es de alto nivel, pues
quien lo ostenta no posee la facultad de adoptar con amplia libertad decisiones determinantes
para la conducción de la referida entidad, sino que dicho puesto conlleva funciones de
colaboración técnica y operativas relacionadas con el eficiente servicio, el cual está relacionado
con las prestaciones económicas, médicas y sociales de los miembros de la corporación policial y
sus beneficiarios. Por consiguiente, se concluye que el actor era titular del derecho a la
estabilidad laboral cuando se ordenó su traslado.
Por otro lado, el desempeño de los cargos de asesor policial y de colaborador, por parte
del peticionario, son hechos no controvertidos por las partes. En ese sentido, según el listado de
asesores y sus funciones del año 2013, las funciones que corresponden al cargo de asesor policial
de la Dirección General son las siguientes: (i) asesorar de forma permanente al director general
de la PNC en materia de seguridad pública; (ii) servir de enlace con representantes de países
amigos para fortalecer las relaciones internacionales, la coordinación y lazos de cooperación que
coadyuven a la seguridad pública nacional e internacional; y (iii) producir análisis periodísticos
especiales y de coyuntura de justicia y seguridad pública.
Al respecto, se advierte que existen diferencias entre las funciones que el demandante
desempeñó como jefe de la División de Bienestar de Personal y las que posteriormente
desempeñó como asesor policial de la Dirección General, pues en el primer cargo ejercía labores
relacionadas con el bienestar de los miembros de la corporación policial, mientras que en el
segundo puesto desarrolló actividades de asesoría en materia de seguridad pública. Sin embargo,
el actor continuó desempeñando funciones técnicas que concordaban con su formación
académica, su capacidad y su nivel de especialización, los cuales han sido adquiridos en el
desempeño de los diferentes cargos que ha ostentado en la corporación policial; siendo, en
consecuencia, un empleado idóneo para desempeñar el cargo de asesor policial al que fue
trasladado. Aún más, este cargo se ubica jerárquicamente en un nivel cercano al director general
de la PNC, por lo que no puede considerarse que jerárquicamente sea un cargo de categoría
inferior al que desempeñaba anteriormente.
Ahora bien, la autoridad demandada no presentó elementos probatorios con los que se
pueda establecer que las funciones que ha desempeñado posteriormente el actor como
colaborador de la Subdirección de Investigaciones sean equiparables a las que ejerció como jefe
de la División de Bienestar Policial. Y es que, en todo caso, el jefe de la Unidad Jurídica de la
PNC, en Memorándum del 27-VII-2017, le informó al director general que el cargo de
colaborador no estaba contemplado en el Manual de Descripción de Puestos de la Subdirección
de Investigaciones de esa institución. Por su parte, el pretensor, a pesar de haber alegado en su
demanda la supuesta rebaja, no mencionó cuáles eran concretamente las funciones que
desempeñaba como colaborador de la Subdirección de Investigaciones, por lo que no se ha
demostrado en el proceso que este cargo sea de menor categoría que el de jefe de la División de
Bienestar Policial.
b. Con relación a la supuesta diferencia de remuneración en los dos cargos a los cuales fue
trasladado el actor, según el detalle de sus salarios y remuneraciones del 2011 a julio de 2017, se
advierte que, de enero a julio de 2014, por el cargo de jefe de la División de Bienestar Policial, el
actor devengó mensualmente un salario de $2604, con un sobresueldo de $300, lo cual hacía un
total de $2904. De agosto de 2014 a enero de 2015 ya no le fue entregado el sobresueldo, pero en
noviembre de 2014 se le incrementó su salario mensual a $2712.50. A partir de febrero de 2015,
el actor devengó el mismo salario mensual de $2712.50, con un sobresueldo de $160, haciendo
un total de $2872.50, por el cargo de asesor policial de la Dirección General; misma cantidad que
percibe actualmente en el cargo de colaborador de la Subdirección de Investigaciones. Lo
anterior significa que la cantidad percibida mensualmente, en total, en concepto de sueldo y
sobresueldo, por los cargos de asesor policial y de colaborador, es de $31.25 menos con respecto
a la misma cantidad percibida mensualmente, en ese concepto, por el cargo de jefe de la División
de Bienestar Policial.
Al respecto, esta Sala estima que no cualquier disminución en una remuneración implica
una desmejora de las condiciones en las que un empleado público presta sus servicios al Estado.
Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor sea la
remuneración económica; es decir, si el sueldo es alto, una leve disminución del mismo afectará
menos su condición laboral.
En el presente caso, la diferencia entre la remuneración que en concepto de sueldo y
sobresueldo devengaba mensualmente el actor en el cargo de jefe de la División de Personal y la
que luego devengó y devenga como asesor policial y colaborador, respectivamente, es tan
insignificante, si se toma en cuenta la remuneración total, que no implica una desmejora relevante
de las condiciones en las que laboraba inicialmente como jefe de la División de Bienestar Policial
en la PNC; es decir, esa variación negativa en su ingreso económico es una carga soportable para
el peticionario.
c. Por último, el actor alegó que, al haberse efectuado los traslados, se le afectó en el
baremo policial que se utiliza para los ascensos dentro de la institución, pues el puntaje que se
obtiene en los cargos de asesor policial y de colaborador es menor que el que se obtiene en el
cargo de jefe de la División de Bienestar Policial.
Al respecto, la Ley de la Carrera Policial y el Reglamento de Ascensos de la PNC
regulaban la existencia de un baremo que establecía las puntuaciones necesarias para poder optar
al proceso de ascenso en las diversas categorías y niveles de la citada institución. En ese sentido,
el art. 29 del Reglamento de Ascensos establecía, como parte de los méritos profesionales, la
puntuación que el miembro policial obtenía por el ejercicio de un determinado cargo o mando
dentro de la estructura policial. Sin embargo, dicho artículo fue reformado mediante Decreto
Ejecutivo nº 20, de 15-III-2016, publicado en el Diario Oficial nº 53, Tomo 410, de 16-III-2016,
en el sentido de que ahora ya no se considera parte del mérito profesional el ejercicio de un cargo
o mando específico dentro de la PNC, por lo que el hecho de que el actor haya sido trasladado a
los cargos de asesor policial y de colaborador, sucesivamente, ya no tiene ninguna incidencia en
el baremo policial, es decir, en el puntaje para acceder a las promociones, ascensos y prestaciones
inherentes a la carrera policial.
C. Por las razones expuestas, con la documentación aportada al presente proceso y con los
alegatos vertidos por las partes, se comprueba que los traslados del peticionario a los cargos de
asesor policial de la Dirección General y de colaborador de la Sección de Investigaciones,
sucesivamente, no implicaron desmejoras significativas en las condiciones esenciales de su
relación laboral. En consecuencia, no era necesario que, previo a los traslados del actor, la
autoridad demandada le informara las razones que los justificaban, por lo que se colige que no
existió vulneración de los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del
demandante, siendo procedente desestimar su pretensión.
POR TANTO, en atención a las razones expuestas y de conformidad con los arts. 2, 11,
12 y 219 de la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República,
esta Sala FALLA: (a) Declárese que no ha lugar el amparo promovido por el señor CEFP, contra
el director general de la Policía Nacional Civil, por la vulneración de sus derechos
constitucionales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; y (b) Notifíquese.
A. PINEDA.--------F. MELENDEZ.----------E. S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ.---------
SONIA DE SEGOVIA.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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