Sentencia Nº 415-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 07-05-2018

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha07 Mayo 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia415-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO
415-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diecinueve minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección
del Centro, con sede en San Vicente, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN
REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por la señora BRFC, conocida por BRFP y por
BRFPC, en contra de la señora IACL.
Las partes intervinieron en las instancias bajo la postulación preceptiva de ley. El licenciado
René Abelardo Molina Osorio, en calidad de apoderado general judicial de la actora, y en interés
de la demandada actuaron el doctor Ignacio Luis Rolando López Fortiz y los licenciados Hugo
Alberto López Fortiz y Carla Margarita Ferrufino Martínez, ésta última comparece en casación y
actúa de manera conjunta con los abogados antes mencionados.
A. CONSIDERANDO:
I. En la primera instancia, la Jueza de lo Civil de San Vicente, en sentencia definitiva de las
diez horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, a f. 312 al 351 de la 2ª
pieza, resolvió: «[...] I) DECLARASE ESTIMATIVA la pretensión de la demandante señora
BRFC conocida por BRFP y por BRFPC, por haber probado los extremos de la demanda, en
cuanto a la acción reivindicatoria II) ORDENASE a la señora IACL, restituya a la demandante
[] el inmueble de naturaleza urbana, situado en: Segunda. Avenida Norte, Barrio El Santuario,
casa número siete, contiguo a la Agencia del Banco Agrícola San Vicente, de una extensión
superficial de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS TREINTA Y TRES
DECIMETROS CUADRADOS, inscrito a su favor bajo la matricula ********** Asiento
QUINCE del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro de San
Vicente, Departamento de San Vicente [...] III) CONCÉDASE, a la demandada el plazo de
TREINTA MAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que restituya el
inmueble mencionado a su dueña, es decir la demandante [...] EN RELACION A LA
RECONVENCION: IV) DESESTIMASE la pretensión de nulidad del instrumento de COMPRA-
VENTA CON PACTO DE RETROVENTA promovida por la señora IACL, por no haber
probado que la escritura de venta con pacto de retroventa, adoleciera de algún requisitos que
establece la ley para declarar nulo dicho instrumento [...] V) CONDENASE en costas a parte
perdidosa de esta instancia [...]» (sic).
II. En la segunda instancia, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, en sentencia de las
dieciséis horas del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, resolvió: «[...] A) DECLARASE
NO IIA LUGAR la nulidad alegada por los abogados Hugo Alberto López Fortis e Ignacio
Rolando López en calidad en la que actúa dentro de su escrito agregado a folios 75/79 por ser
improcedente [...] B) DECLÁRASE INADMISIBLE la prueba propuesta por la parte apelante
por las razones expuestas en esta sentencia [...] C) CONFIRMASE LA SENTENCIA venida en
apelación pronunciada por la señora Juez de lo Civil Propietaria de Zacatecoluca, Licenciada
Gloria Victalina Valencia de Barrera, a las diez horas y treinta minutos del día diecinueve de
Junio de dos mil diecisiete, por las razones expuestas en esta sentencia [] D) CONDENASE
EN COSTAS de esta instancia a la señora IACL [...]» (sic).
III. 1. El doctor Ignacio Luis Rolando López Fortiz y los licenciados Hugo Alberto López
Fortiz y Carla Margarita Ferrufino Martínez, interpusieron el recurso de casación, el cual se
admitió mediante auto de las diez horas treinta y dos minutos del veintiséis de enero de dos mil
dieciocho, por los motivos de forma:
1.1 Infracción de requisitos internos de la sentencia, por haberse omitido resolver alguna de
las causas de pedir, en relación a los arts. 1, 15 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil en
lo que sigue, CPCM.
En lo medular se sostiene, que no se resolvieron todas las pretensiones y puntos litigiosos
planteados, específicamente, (i) que "nada se ha resuelto sobre la indemnización de daños y
perjuicios solicitada por la demandante"; (ii) que no se resolvió la indemnización de daños y
perjuicios pedida en la reconvención; (iii) que hay "falta de resolución sobre la nulidad pedida
respecto del auto de admisión de la demanda, en vista de no ser la vía procesal a promover".
Dentro del concepto de este motivo, se aduce la infracción del art. 516 CPCM, en virtud de
que la Cámara no resolvió sobre las incongruencias omisivas apuntadas, ni la consecuente
nulidad esgrimida, ni sobre las cuestiones que eran objeto del proceso, estando facultada para
ello, por ser también un tribunal de instancia.
1.2 Infracción de requisitos internos de la sentencia, por haberse otorgado cosa distinta a la
solicitada por ambas partes, en relación con los arts. 1, 15 y 218 CPCM.
En este apartado se sostiene, que se ha resuelto otra cosa respecto de la nulidad de la
escritura de compraventa con pacto de retroventa, la cual fue alegada dentro de la demanda
reconvencional. Se expresa que se resolvieron pretensiones y supuestos litigiosos que no fueron
planteados en el escrito aludido, específicamente, que la Cámara se pronunció sobre causas de
nulidad que no estaban contenidas en la contrademanda.
2. En virtud de la admisión del recurso, se corrió traslado a la parte contraria, teniéndose por
recibido el escrito de oposición correspondiente, el cual ha sido suscrito por el licenciado René
Aberlado Molina Osorio, quien advierte lo siguiente:
2.1 Que se ha formulado en el recurso, un alegato generalizado, para demostrar la infracción
supuestamente cometida y no se identifica el tipo de incongruencia que adolece la sentencia
impugnada. Al respecto, este Tribunal considera, que dicho aserto no debe atenderse, debido a
que en la fase de admisión quedó cubierta la deficiencia aludida, por cuanto los recurrentes
señalaron de manera precisa el vicio correspondiente.
Además, señala que se comete un error al sugerir que se examine la sentencia de primera
instancia, la cual según los impetrantes no resolvió lo relativo a las indemnizaciones pretendidas
por ambas partes, siendo una cuestión que no se fijó en audiencia preparatoria.
Por otro lado indica, que la parte actora es la única legitimada para denunciar la falta de
resolución sobre la indemnización planteada por dicha parte; asimismo, indica que en el escrito
de apelación no figuraba lo relativo a dicho asunto, por lo tanto, no existe obligación alguna para
que el Tribunal de alzada se pronunciara al respecto.
2.2 En cuanto al reclamo de la vía procesal errónea, considera que para ser atendible dicha
cuestión, primero debía estimarse la nulidad del instrumento traslaticio de dominio, ya que sólo
anulando el mismo, la parte actora quedaba imposibilitada para ejercer la acción de mérito.
En conclusión, pide a esta Sala que se desestime el recurso de casación que ahora nos ocupa.
IV. Previo examen de los motivos invocados, se identificarán los puntos impugnados que el
Tribunal ad quena resolvió en apelación, lo cual tiene como propósito verificar el ámbito de
conocimiento definido en la sentencia, y con ello determinar, la supuesta omisión de resolver las
pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, la nulidad de la compraventa con pacto de
retroventa y la denuncia de la vía procesal adecuada, esto por un lado y por otro, que se haya
dictaminado un asunto distinto respecto de la causa que motiva la nulidad en comento.
Bajo dichos términos, se identifica a partir del folio 88 vuelto de la sentencia impugnada,
que la alzada comprendió una infracción procesal relativa al contenido del acta de la audiencia
probatoria. Esta cuestión no interesa para los efectos casacionales, debido a que dicho tema no ha
sido objetado por los recurrentes.
Por otra parte, se tuvo como finalidad en apelación que se revisaran los hechos probados y la
valoración de la prueba, en relación con la nulidad de la compraventa con pacto de retroventa.
Además, tenía como ámbito de conocimiento que se revisara el derecho aplicado para
resolver las cuestiones objeto del debate, señalándose cinco sobre la falta de requisitos de la
retroventa, por error de hecho, por tener causa ilícita, por no ser dueño el actor de la cosa que
pretende reivindicar y por utilizarse una vía procesal errónea.
Finalmente, se incardinó una queja relativa a la prueba testimonial que no fue admitida en
primera instancia.
Bajo dichos términos, se deja constancia de lo que se ha relacionado como contenido de la
alzada en la sentencia impugnada.
V. Análisis de la infracción de requisitos internos de la sentencia, por haberse omitido
resolver alguna de las causas de pedir, en relación a los arts. 1, 15 y 218 CPCM.
1. Esta causa específica, tal como se relacionó antes, tiene como objetivo determinar si el
Tribunal ad quem, no resolvió las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, y la
nulidad del proceso por utilizarse una vía procesal errónea.
De los preceptos que se consideran infringidos, debido a la causa invocada resulta pertinente
relacionar el contenido de los arts. 15 inc. 1.° y 218 inc. 1.° y 2.° CPCM, ya que el artículo 1
CPCM, no es acorde a los asuntos de congruencia.
El art. 15 inc. 1.° CPCM, estipula lo siguiente: "El juez no podrá, bajo ningún pretexto,
dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el
proceso".
Por otro lado, el art. 218 CPCM., prescribe: "Las sentencias deben ser claras y precisas, y
deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.
El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación
entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos
de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes".
Bajo dicha premisa normativa, esta Sala ha dicho en relación al tema en decisión, que: «[...]
el vicio cifra petita se concreta cuando se omite resolver una de las casusas de pedir, tal como su
propia expresión jurídica lo indica en el art. 523 inc. 2.° CPCM, se trata una ausencia de
pronunciamiento expreso, no hay emisión de consideraciones en la sentencia sobre las
pretensiones deducidas por las partes, dejando como consecuencia imprejuzgadas todas o algunas
de ellas debido a esa omisión de resolver [...]» (sic). (Sentencia de ref. 483-CAC-2016 de las
11:15h del 31-III-17).
Aunado a lo transcrito cabe mencionar, que la Cámara de mérito tiene limitado su ámbito de
conocimiento a los puntos impugnados en el recurso de apelación, y debe pronunciarse
exclusivamente sobre ellos, tal como lo prescribe el art. 515 inc. 2.° CPCM, de lo contrario,
puede configurarse un vicio de congruencia.
2. En tal sentido, esta Sala advierte, que en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios tanto
de la demandante como de la demandada, no se atribuyó en apelación un vicio de congruencia de
esta índole para que el Tribunal de alzada se pronunciara al respecto, por lo tanto, no estaba en la
obligación de resolver un asunto no sometido a su conocimiento, lo cual hace desestimar el
recurso por esta razón.
3. Por otra parte, sobre la falta de resolución de la nulidad concerniente al auto de admisión
de la demanda, en virtud de haberse utilizado una vía procesal errónea, este Tribunal ha logrado
constatar, que la Cámara ad quem no cubrió dicho asunto en la sentencia.
Sin embargo, debe señalarse que el contenido expuesto en el agravio de apelación, no es
pertinente a la infracción denunciada. En otras palabras, su fundamento no es apto para demostrar
el quebrantamiento de las normas adjetivas que regulan la vía procesal adecuada, o bien, de los
preceptos vinculados al ámbito de los procesos declarativos o especiales que regula el CPCM, ya
sea por razón de la materia o la cuantía.
En esa línea argumentativa se advierte, que los apelantes pretendían argüir la vía procesal
errónea debido a la falta de titularidad de la demandante, por un lado y por otro, que tampoco
estaba definida la singularidad de la cosa; no obstante, dichos requisitos son parte del fondo del
asunto ventilado en el proceso bajo estudio, lo cual resulta útil para estimar o no la pretensión,
pero no son argumentos que demuestren el error cometido de ventilar la pretensión bajo los
trámites de un proceso declarativo común.
En virtud de lo antes dicho, no se provoca indefensión alguna a la parte que alega la supuesta
infracción, debido a que no definió adecuadamente el ámbito de conocimiento para resolver el
asunto en apelación, es decir, las razones que sustentan la denuncia de la vía procesal errónea no
se ajustan a ese problema .jurídico, y por lo tanto, resulta improsperable que obtenga un fallo
distinto.
Por consiguiente, no se estima el motivo bajo estudio, por infracción de los arts. 15 y 218
CPCM.
VI. Análisis de la infracción de requisitos internos de la sentencia, por haberse otorgado cosa
distinta a la solicitada por ambas partes, en relación con los arts. 1, 15 y 218 CPCM.
1. En este apartado, el recurso tiene como objetivo determinar, si la Cámara. se pronunció
sobre causas de nulidad distintas a las invocadas en la reconvención; no obstante, al igual que el
motivo anterior, estas causas debieron introducirse en el escrito de apelación para cotejar la
correlación del asunto por causas no invocadas.
2. Según los recurrentes, la causa de nulidad se debe a que: «[...] en la contravención sólo se
hizo referencia al hecho que la compraventa con pacto de retroventa se celebró en contravención
a la Ley contra la Usura y fue a este planteamiento que la parte contrademandada se opuso [...]»
(sic).
3. Bajo dicho contexto, en la sentencia impugnada a partir del folio 94 frente y vuelto, se
identifican los argumentos para resolver los motivos de apelación relativos a la nulidad de la
compraventa con pacto de retroventa. Tal como se relacionó antes, la apelación tenía como
finalidad que se revisaran los hechos probados y la valoración de la prueba, en virtud del tema
antes dicho.
Además, se relacionó como ámbito de conocimiento, que se revisara el derecho aplicado
para resolver las cuestiones objeto del debate, señalándose cinco sobre la falta de requisitos de la
retroventa, por error de hecho, por tener causa ilícita, por no ser dueño el actor de la cosa que
pretende reivindicar y por utilizarse una vía procesal errónea.
4. Ahora bien, los impetrantes señalan, que la Cámara se pronuncia sobre (i) el tema del
objeto ilícito, (ii) sobre la nulidad por falta de requisitos conforme el art. 1679 del Código Civil
en adelante, CC, (iii) sobre el vicio del consentimiento conforme el art. 1324 CC, (iv) sobre la
causa ilícita conforme el art. 1316 CC, (v) sobre la falta de otorgamiento ante notario competente,
(vi) sobre la causal de falta de singularización del bien, y (vii) "por haberse celebrado el contrato
en violación a la Ley contra la Usura".
5. De lo señalado por los recurrentes, esta Sala advierte, que todos los temas decididos por el
Tribunal ad quem, fueron señalados por ellos como causas de nulidad del contrato objeto de
litigio.
Así, en el escrito de apelación, apartado identificado como literal "C)", se expuso que tenía
como objeto que se revisara el derecho aplicado, y en la página 14 los impetrantes expresan:
«1...] Al analizar La RETROVENTA Art. 1679 C.C. celebrado entre mi Mandante y la
Demandante se encuentra que tal retroventa es nula de nulidad absoluta y nula de nulidad relativa
[...]» (sic); seguidamente, exponen seis causas de nulidad, las cuales son acordes o conformes a
lo resuelto por el Tribunal ad quem.
De manera que, el ámbito del recurso de apelación comprendió una serie de causas, que le
permitió al Tribunal de alzada pronunciarse de forma congruente a ellas, incluso resolvió la causa
de nulidad vinculada a la celebración del contrato en contravención a la Ley contra la Usura, lo
cual ha sido señalado de manera expresa por los recurrentes, es decir, confirman de su parte que
hay pronunciamiento de lo objetado en dicha instancia, y por ende, admiten que no se ha resuelto
cosa distinta a la solicitada por ellos.
Por consiguiente, esta Sala no estima el motivo invocado, por infracción a los arts. 1, 15 y
218 CPCM.
B. POR TANTO, con base en las razones expuestas, y art. 172 de la Constitución de la
República, arts. 532, 535 y 539 CPCM, a nombre de la República esta Sala FALLA: I) No ha
lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por la supuesta infracción de requisitos
internos de la misma. II) Condénase en las costas de ley a la recurrente señora IACL. Vuelvan los
autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales
pertinentes. HÁGASE SABER.-
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES----------
---SRIA.-------INTA---------RUBRICADAS.

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