Sentencia Nº 42-COM-2021 de Corte Plena, 15-07-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha15 Julio 2021
Número de sentencia42-COM-2021
EmisorCorte Plena
42-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta y cinco
minutos del quince de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de
Familia (2) y el Juzgado Especializado de la N. y Adolescencia, ambos de la ciudad y
departamento de San Salvador, para conocer de las Diligencias de Adopción, promovidas por la
L.F..M..G.M., en su carácter de Defensora
Pública de Familia de los señores ********** y **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La Licenciada G.M., en la calidad antes mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Adopción, las que fueron asignadas al Juzgado Segundo de Familia (2) de la
ciudad y departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que sus representados desean
adoptar a la niña **********, por lo que solicitan que cumplidos los trámites legales
correspondientes en esa instancia, en sentencia definitiva se decrete la adopción de la niña, a
favor de sus representados y se libren los correspondientes oficios de ley.
II.- El Juzgado Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las once horas del diez de diciembre de dos mil veinte, a fs. 77, RESOLVIÓ: Que el art.
5 de la Ley Especial de Adopciones, en lo sucesivo denominada LEA, vigente desde el
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, establece que la J.a o J. Especializado de la.
N. y Adolescencia, es el funcionario competente para declarar la adoptabilidad de un niño,
niña o adolescente, previa aprobación a la que hace referencia el art. 7 de la citada ley; en
consonancia, el art. 8 inc. 1° de la misma, regula que será este funcionario judicial, quien decrete
finalmente la adopción. En consecuencia, advirtió que entre la documentación anexada a la
solicitud, se encuentran resoluciones dictadas, en sede administrativa, posterior a la entrada en
vigencia de la LEA, por lo que considera que, de conformidad con las disposiciones citadas, no es
competente para conocer de la solicitud interpuesta, siéndolo en su lugar, el tribunal
especializado; por tanto, declaró improponibles las diligencias y remitió los autos a la sede
judicial correspondiente.
III. El Juzgado Especializado de la N. y Adolescencia de la ciudad y departamento de
San Salvador, por resolución de las doce horas y cuarenta minutos del dieciocho de febrero de
dos mil veintiuno, de fs. 81 al 85, en lo principal SOSTUVO: Que la LEA, entró en vigencia el
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, y en el caso de autos, la solicitud de los peticionarios
inició en el año dos mil dieciséis, habiéndosele asignado el número de expediente ***-EN-2016;
asimismo, este fue sustanciado por la Oficina de Adopciones de la Procuraduría General de la
República, encontrándose agregadas, las resoluciones de declaratoria de idoneidad de los
adoptantes, el acta de asignación otorgada a su favor, así como la declaratoria de adoptabilidad
emitida por el ISNA, todas ellas con fechas de dos mil diecinueve y dos mil veinte; sin embargo,
tales actuaciones administrativas, se sustanciaron bajo la legislación de familia, actualmente
derogada por la entrada en vigencia de la LEA.
De igual manera, esta última, en su art. 46, ha modificado la estructura organizativa de la
Oficina para Adopciones OPA, determinando que será su Director Ejecutivo quien emita la
resolución en la cual se establezca que una persona es apta para adoptar y establece, que el
procedimiento administrativo de la adopción, inicia con la presentación de la solicitud ante la
OPA o P..A., seguida por la declaratoria de aptitud de adopción y
posteriormente la resolución que la autoriza.
Por su parte, el procedimiento judicial para la adopción inicia con la declaratoria judicial
de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, por parte del Juzgado Especializado, quien remite
la certificación respectiva a la OPA para la finalización del procedimiento administrativo;
posteriormente, el J. que declaró la aptitud de adoptabailidad, deberá decretar la adopción.
En esa línea de ideas, el art. 131 LEA advierte, que las diligencias de adopción iniciadas
antes de su entrada en vigencia, se continuarán tramitando hasta su conclusión, bajo el régimen
jurídico en el que fueron promovidas, salvo que la nueva legislación resulte más favorable. Lo
anterior implica, que las diligencias promovidas por los peticionarios, al ser tramitadas conforme
a las leyes de familia, deberán continuarse bajo las mismas, hasta su conclusión, ya que aplicar
la normativa vigente, no respondería al interés superior de la niña, puesto que conllevaría iniciar
nuevas diligencias de adopción, desde la fase administrativa, bajo las disposiciones de la LEA,
lo cual retardaría el trámite aun más.
Finalmente, aseguró que, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley,
contenido en el art. 21 Cn., existe una única excepción, de acuerdo a los supuestos que señala
expresamente la Constitución y cuando las necesidades sociales lo justifican, no siendo este el
caso. Por tanto, de conformidad con el art. 215 LEPINA, se declaró incompetente para conocer
de las diligencias de adopción y remitió las actuaciones a este tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (2) y el Juzgado Especializado de la
N. y Adolescencia, ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos. expuestos por los expresados tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias dilucidadas mediante los conflictos de
competencia de referencia 101-COM-2017, 120-COM-2017 y 171-COM-2017, es menester
proceder a resolver el caso del que se ha hecho mérito, en el mismo orden de ideas.
Para efectos del presente análisis de competencia, es preciso mencionar que la LEA entró
en vigencia el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, y que entre sus disposiciones indica, en
su art. 131, lo siguiente: "Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la
presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con
que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley."
En lo que se refiere a la primera parte de dicho precepto normativo, resulta imprescindible
definir el momento en que se tienen por iniciadas tales diligencias. Así, el art. 60 de la LEA, en
su inciso 1º, establece: "El Procedimiento Administrativo para la Adopción inicia con la
presentación de la solicitud de adopción ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías
Auxiliares de la Procuraduría General de la República […]”. De igual forma, el art. 192
derogado de la Ley Procesal de Familia, señalaba en cuanto al trámite de adopción en sede
judicial: "A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que autorice la
adopción extendida por la Procuraduría General de la República. [...] ". Finalmente, el art. 38
del Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, apunta: "El procedimiento administrativo de
adopción inicia desde la recepción de la solicitud de autorización de adopción, nacional o
internacional, y finaliza con la entrega de la certificación de la resolución de autorización de la
adopción y otros documentos conexos a la persona solicitante [...]".
Las diligencias de adopción, en la legislación familiar se encontraban estructuradas en dos
fases: una administrativa, que inicia con la presentación de la respectiva solicitud ante la POR y
concluye con la autorización para adopción emitida por el titular de dicha institución;
seguidamente, con dicha autorización se procede a la fase judicial ante los tribunales de familia
competentes, cuyos titulares declararán finalmente la adopción, o la rechazan.
Debe tomarse en cuenta, que la LEA no puede aplicarse a casos que iniciaron antes de la
entrada de vigencia de la misma, en sede administrativa, ni pueden los jueces especializados en
materia de la niñez y la adolescencia, aplicar el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia,
salvo que extraordinariamente existiera causa legal y razones suficientes de orden público en
atención a lo dispuesto en el art. 131 de dicho cuerpo de ley. Sin embargo, en el caso de que se ha
hecho mérito, no hay forma, de que la aplicación de la nueva ley sea más favorable al interés
superior de la niña que se pretende adoptar, cuando ya todos los trámites administrativos han
concluido bajo el imperio de la legislación familiar y la aplicación de la LEA únicamente
presupondría la exigencia de más requisitos.
Cabe remarcar al Juzgado Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San
Salvador, que todo el proceso en su fase administrativa, se ha llevado a cabo conforme al Código
de Familia y a la Ley Procesal de Familia y el art. 131 LEA, pese a que existan resoluciones con
fecha posterior a la entrada en vigencia de esta última, según consta en la declaratoria de
idoneidad de los adoptantes, a fs. 18, asignación a los peticionarios, para asumir, mediante
adopción, la responsabilidad parental de la niña, agregada de fs. 22 al 25 y autorización de
adopción, extendida por la PGR, de fs. 26 al 28. De lo anterior se advierte que esa sede judicial
debió aplicar los dispuesto en la legislación vigente, en aras de facilitar la culminación del
proceso de adopción de la niña, teniendo en cuenta que el proceso bajo análisis se ha llevado a
cabo a lo largo de varios años en sede administrativa, debido a las circunstancias del mismo.
Aunado a lo anterior, se advierte que, en la resolución que decreta la idoneidad de los
adoptantes, emitida a las doce horas y veinte minutos del veinticinco de febrero de dos mil
veinte, agregada a fs. 18, por la Oficina Transitoria de Adopciones, se hace constar que los
solicitantes, presentaron la documentación necesaria para el trámite de adopción, en el año dos
mil dieciséis, habiéndose admitido la solicitud de asistencia legal, el veintiocho de septiembre
del mismo año, es decir, previo a la entrada en vigencia de la LEA; este hecho determina qué
procedimiento ha de aplicarse al caso en concreto, tanto en fase administrativa como en la
judicial, con base en lo dispuesto en los arts. 60 inciso 1° LEA y 38 Reglamento de la Ley
Orgánica de la PGR.
En conclusión esta Corte estima, que en el caso bajo análisis la fase administrativa inició
antes de la entrada en vigencia de la LEA y debido a ello se llevó a cabo bajo el imperio de la
Ley Procesal de Familia y el Código de Familia, siguiendo los requisitos estipulados en el
mismo para la adopción de la niña, no así aquellos prescritos en la LEA, de tal suerte, debe
realizarse la fase judicial mediante el proceso prescrito en dichos cuerpos de ley, ante una sede
de familia.
Atendiendo a los argumentos y normativa previamente citada, se concluye que el
competente para conocer y resolver sobre las diligencias de adopción planteadas es el Juzgado
Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2° CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de que se ha hecho
mérito, el Juzgado Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador; B)
Remítanse los autos a dicho tribunal, con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo
que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta resolución al Juzgado
Especializado de la N. y Adolescencia de la ciudad y departamento de San Salvador, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
-------J.A..P..----------H.N...G.-.M..----L. R. MURCIA.-------
SANDRA CHICAS.---------RCCE--------S. L. RIV. M..------P.V...C.-------
----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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