Sentencia Nº 422-2016AC de Sala de lo Constitucional, 25-10-2017

Número de sentencia422-2016AC
Fecha25 Octubre 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
422-2016AC
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y nueve minutos del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el
señor RJVP, en contra del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Salvador.
Analizado el proceso y considerando:
I.- El peticionario aduce que se emitió “...resolución de rectificación del cómputo de mi
pena al practicarme la unificación de penas y es el caso que dicha resolución me violenta mi
derecho de libertad (...) al no aplicarme correctamente la [retroactividad] de la ley penal, ya que
es el caso que mi persona tiene 4 condenas firmes ejecutoriadas (...) de hechos ocurridos
procesados y condenado[s] cuando la pena máxima de prisión era de 30 años, en relación al
concurso real de delitos, y erradamente en el reciente cómputo de pena proveído por dicha
autoridad judicial al acumular las penas me aplica arbitrariamente las reglas actuales vigentes
referentes al concurso real de delitos, acumulándome una pena arbitraria para mi situación
jurídica de 60 años de prisión, lo cual es improcedente ya que la pena total que se me tiene que
aplicar la ley más favorable al momento de la comisión de los delitos...” (sic).
Además, alegó que en dicho cómputo “...no se me ha aplicado correctamente el art. 48 del
Código Penal que se encontraba vigente al momento de mi detención y que me es aplicable
referente a la conversión de la detención provisional, lo cual ha mal aplicado la Jueza del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, [quien sostiene que] los
días que pas[e] en calidad de detención provisional son nulos, y lo correcto es que con la
aplicación del art. 48 CP yo me paso del cumplimiento de mi pena total, ya que yo fui capturado
el 18 de noviembre de 1992 y pase 6 años procesado (...) y según unificación de penas yo tengo
que cumplir una pena de 30 de prisión y desde 1992 hasta la fecha 18 de noviembre de 2016 yo
lle[v]o 24 años de prisión día por día, y al aplicarme el art. 48 del Código Penal yo con la
conversión de pena de los 6 años que pase procesado hago una pena de 39 años de prisión, por lo
que es procedente se me aplique la conversión de detención provisional, en base al art. 48 del
Código Penal...” (sic).
Por lo antes expuesto, el señor VP considera que se ha vulnerado su derecho de libertad
personal, e inobservado los principios de legalidad y el de retroactividad de la ley penal
favorable; consecuentemente, solicita se ordene su libertad por el cumplimiento de la pena de
prisión total de 30 años.
II.- En la forma prescrita en la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró juez
ejecutor para cada uno de los hábeas corpus solicitados, en virtud de que los procesos ahora
acumulados fueron tramitados de forma separada:
1. En el proceso 422-2016, la jueza ejecutora nombrada Fátima del Carmen Ticas Ponce
en su informe rendido a esta Sala señaló que “...al momento de hacerse la unificación de las
penas se le aplican 60 años de prisión por lo cual es una pena errónea por no haberse aplicado la
retroactividad de la ley correctamente ya que de haberlo hecho de la forma adecuada disminuye
30 años de condena por lo cual como Juez Ejecutor nombrada en este proceso pido que se le
resuelva de la forma más favorable y que se le tome en cuenta la retroactividad de la ley
respetando todos sus derechos y garantías constitucionales...”(sic).
2. En el hábeas corpus número 476-2016, la jueza ejecutora designada Ana Gloria
Escalante Ramírez, expuso que “...al momento de separar el cómputo y la unificación de las
penas impuestas al señor VP efectivamente se le vulnera el derecho a Libertad Ambulatoria pues
no se aplica el debido proceso pues al revisar el expediente no se encuentra el cómputo de la
primera pena de diecisiete años impuesta al referido señor. Basándome en el artículo 62 inciso 2°
del código procesal penal la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de San Salvador, debió unificar las penas a partir de la que se le impusiera, el veinte de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, y de ahí partir para realizar el nuevo cómputo y
aplicar la pena máxima que en tiempo de realizar el delito era de treinta años. Llegando a la
conclusión de que, al favorecido (...) si se le ha violentado el debido proceso y el Derecho de
Libertad ambulatoria...” (sic).
III.- El Juzgado Segundo
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador, autoridad demandada en ambos procesos de hábeas corpus 422-2016 y 476-2016
contestó respectivamente:
1. Por resolución del 19/01/2017, en primer lugar, aclaró, que la pena de diecisiete años
de prisión impuesta por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, al señor VP por cuatro
delitos de robo y el de tenencia, portación o conducción de armas de guerra, se declaró la
extinción de la responsabilidad penal, en audiencia de las once horas con diecisiete minutos del
veinte de febrero del año dos mil siete, de conformidad con el artículo 96 numeral 1 del Código
Penal (la pena máxima vigente al momento de la comisión de estos hechos era de treinta años de
prisión).
Luego, señaló que el penado “...le queda pendiente de cumplir las siguientes penas: la
pena impuesta por Tribunal Segundo de Sentencia de ésta ciudad, Tribunal Quinto de Sentencia
de ésta ciudad y Tribunal Tercero de Sentencia de ésta ciudad, la primera de veintiún años de
prisión, por el delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de AGB; la segunda de veinte años de
prisión, por el delito de Secuestro, en perjuicio de JAPS; y, la tercera de dos años de prisión, por
el delito de Evasión, en perjuicio de la Administración Pública; y la máxima pena vigente al
momento de la comisión de los hechos por ambos delitos de secuestro era de treinta y cinco años
de prisión, más la última pena de dos años de prisión y respecto de ésta última la pena máxima
vigente era de setenta y cinco años de prisión, la que ha sido reformada a sesenta años de prisión,
en razón de ello el cómputo practicado al penado es para el cumplimiento de la pena total de
treinta y siete años de prisión. (Dicha. resolución le fue notificada al privado de libertad por el
Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca, según informó mediante oficio número 2477, de fecha
diez de noviembre del año dos mil dieciséis)...” (subrayado y negritas suprimidas)(sic).
Agregó que, para la práctica del cómputo la pena de treinta y siete años de prisión, se
comenzó a computar desde el diez de mayo de dos mil uno, fecha en la que fue capturado por
segunda vez por el delito de secuestro, habiéndose fugado en fecha ocho de octubre de dos mil
nueve, por lo que se encontró en detención formal ocho años cuatro meses y veintiocho días;
estableciéndose en resolución del 03/11/2016, que la pena total la cumpliría el diecisiete de
septiembre de dos mil treinta y nueve.
Concluyó señalando que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho de libertad
personal al señor VP, ni tampoco se ha inobservado el principio de legalidad y de retroactividad
de la ley penal favorable, sino que por resolución de las doce horas del día tres de noviembre del
año dos mil dieciséis, se declaró la nulidad de la resolución que transgredía el principio de
legalidad y seguridad jurídica, se estableció el total de las penas a cumplir en atención a la pena
máxima vigente al momento de la comisión de los hechos, unificándose la penas impuestas.
Finalizó, advirtiendo que en fecha 18/11/2016 se recibió informe vía fax de que el privado de
libertad VP se encuentra condenado a la pena de cuarenta años de prisión, por el delito de
secuestro agravado, razón por la que se solicitó informe al juzgado respectivo sin aún haberlo
recibido.
2. Por resolución de 23/06/2017, la autoridad demandada reiteró todo lo expuesto en su
primer informe de defensa y señaló que respecto de la primera pena de diecisiete años de prisión,
impuesta por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, ”…al practicarse el cómputo
respectivo tal y como consta en acta de las diez horas del veinticinco de julio del año mil
novecientos noventa y ocho, aplicó las reglas de la conversión de la detención provisional
reguladas en el Artículo 48 del Código Penal (ya derogado), estableciendo que la pena total la
cumpliría el veintitrés de octubre del año dos mil seis...”.
Aclaró además que “...debido a la fuga, y recapturas que registra el
penado, así como
también por el historial delictivo que presenta el mismo éste es un caso complejo y es
comprensible que al mismo penado se le haga difícil de entender su situación quien reitera su
petición de cumplir únicamente treinta años de prisión, por todas las penas que le han sido
impuestas; sin embargo no se puede definir aún en éste momento el cómputo de la pena total que
ha de cumplir el mismo, ya que no se cuenta con la sentencia que está ejecutando el Juzgado
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de ésta ciudad, la que es por
cuarenta años de prisión, siendo ésta la que vendría a variar sustancialmente el cómputo pues de
la fecha de comisión de los delitos dependerá que éste continúe cumpliendo treinta y siete años
de prisión o ésta se vea modificada a sesenta años de prisión como pena máxima a imponer...”
(sic).
3. Finalmente, por oficio número 10744, de fecha 28/07/2017, informó que en audiencia
de incidente celebrada a las ocho horas con treinta minutos de ese mismo día, se declaró la
unificación de las penas que le han sido impuestas al privado de libertad RJVP, siendo las de
treinta y siete años de prisión más la de cuarenta años de prisión, estableciéndose que aquel debe
cumplir la pena total de sesenta años de prisión, realizándose el cómputo respectivo. Adjunta a
dicho oficio, copia de la referida acta para dilucidar la cuestión planteada respecto a los hábeas
corpus bajo las referencias 422-2016 y 476-2016.
IV.- Uno de los planteamientos del favorecido está orientado en señalar que la autoridad
demandada no le aplicó el art. 48 del Código Penal que se encontraba vigente al momento de su
detención, referente a la conversión de la detención provisional, pues afirma que fue capturado el
18/11/1992 y estuvo procesado 6 años, habiéndose sobrepasado el cumplimiento de su pena total,
por lo que se le está restringiendo arbitrariamente su derecho de libertad.
1. En ese sentido, es necesario relacionar la jurisprudencia emitida por esta Sala (véase
sentencia HC 221-2009, de fecha 02/06/2010) relativa a que cualquier restricción al derecho de
libertad física ordenarla por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como
lo dispone el artículo 13 inciso de la Constitución el cual indica: “Ningún órgano
gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de
conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas...”
La referida norma constitucional contempla la posibilidad de que cualquier “órgano
gubernamental, autoridad o funcionario” puedan dictar órdenes de detención cuando estén
autorizados por ley; de la mencionada disposición se deriva, además: “...la garantía primordial del
derecho a la libertad
física, denominada como reserva de ley, la cual tiene por objeto asegurar que
sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten
restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que
tenga el carácter de ley en sentido formal (...) En ese mismo orden de ideas, debe agregarse que
la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad,
no sólo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad ;física, sino también a las
formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. Por
consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las formalidades, y
desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; ello, a efecto de que la
configuración de los límites en comento, no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.”
De modo que, lo expuesto por el peticionario podría referirse a una probable
inobservancia del principio de legalidad con incidencia en el derecho de libertad; por lo cual esta
Sala es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades públicas deben
someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa
constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda
actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida
previamente por la ley (v.gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/09/2011).
Debiendo aclararse que la competencia de esta Sala en el caso concreto, se limita
únicamente a verificar si la autoridad demandada al momento de efectuar el cómputo respectivo
aplicó al condenado la normativa vigente según el momento en que su sentencia adquirió firmeza,
en inobservancia del principio de legalidad, como se dijo.
Esto es así, pues de conformidad con el artículo 44 de la Ley Penitenciaria es facultad de
los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena efectuar el cómputo para
determinar la fecha en que se cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la
condena impuesta. Asimismo a solicitud de parte o de oficio se podrá rectificar este cómputo “en
cualquier tiempo”.
2. De la certificación de los pasajes remitidos por la jueza ejecutora designada y la
autoridad demandada se tiene:
-Oficio de fecha 18/11/1992, donde se hace constar la captura del imputado RJVP.
-Sentencia del Juzgado Primero de lo Penal de Soyapango del 12/09/1994, por medio de
la cual se condena al señor VP a la pena de trece años de prisión por los delitos de robo y de
tenencia, portación y conducción de armas de guerra.
-Resolución de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de fecha
09/02/1995, por medio de la cual se le modifica la condena al favorecido y se le impone la pena
de diecisiete años de prisión por los delitos de robo y tenencia, portación y conducción de armas
de guerra.
- Resolución de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro del
27/02/1995, en la que declara ejecutoriada la sentencia condenatoria antes aludida.
-Acta de cómputo de pena realizado por el Juzgado Primero de instrucción de Soyapango
el 25/07/1998, donde consta que se le aplica la conversión de la detención provisional conforme
al artículo 48 del Código Penal y se determina que cumplirá la Pena total de 17 años de prisión, el
23/10/2006.
-Acta de la audiencia de 16/02/1999, por medio del cual el Juzgado Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, le concede el beneficio de la libertad
condicional anticipada y lo deja en libertad en esa misma fecha.
- Resolución de las once horas con diecisiete minutos del día 20/02/2007, en la que la
autoridad judicial demandada decidió extinguir la responsabilidad penal del señor RJVP, por
cumplimiento de período de prueba en fecha 23/10/2006 y de las condiciones impuestas del
beneficio de la libertad condicional.
- Resolución del Juzgado Segundo Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
San Salvador de fecha 28/05/2007, mediante el cual revoca el beneficio de la libertad condicional
anticipada por la pena de diecisiete años de prisión del señor VP, en virtud de haber cometido
delito durante el período de prueba y realiza cómputo de pena por lo que le faltaba por cumplir de
siete años ocho meses siete días y dos penas de veintiún y veinte años de prisión por los delitos
de secuestro agravado y secuestro, respectivamente.
- Resolución de unificación de penas del 03/11/2016 elaborado por el Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en la que declara la nulidad
de la resolución dictada el 28/05/2007 donde se revocaba el beneficio de la libertad condicional
anticipada y se le hacía un nuevo cómputo de pena y se ratificó la resolución dada en audiencia
de las once horas con diecisiete minutos del día 20/02/2007 en la que se resolvió extinguir la
responsabilidad penal del señor RJVP por los delitos de robo y de tenencia, portación y
conducción de armas de guerra.
3. Pasando al análisis del caso concreto, a partir del citado criterio jurisprudencial, lo
verificado en el proceso penal y al contrastar lo señalado por el peticionario con la información
proporcionada por las autoridades demandadas, se tiene:
En la certificación del proceso de ejecución incorporada al expediente del presente habeas
corpus, se encuentra el acta de cómputo de pena realizado por el Juzgado Primero de instrucción
de Soyapango del 25/07/1998, donde consta que se le aplica la conversión de la detención
provisional conforme al artículo 48 del Código Penal y se ha establecido que el condenado
comenzó su detención provisional el día 18/11/1992, habiendo finalizado el 27/02/1995, fecha en
la cual quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria de diecisiete años de prisión; por lo que se
determinó que el favorecido había permanecido detenido ochocientos treinta y un días y al
aplicarse el artículo 48 del Código Penal, se hizo un total de un mil novecientos cuarenta y ocho
días en detención provisional, los cuales al restarse de la pena principal de diecisiete años
equivalentes a seis mil doscientos cinco punto cuatro días, queda un resultado de cuatro mil
doscientos y
siete punto cuatro días, que le tan por cumplir, siendo que la pena total se cumplirá
el 23/10/2006.
De manera que, contrario a lo expresado por el peticionario se ha verificado que al
favorecido se le aplicó la conversión de la detención provisional para el cómputo de su pena;
pues del tenor literal del citado artículo se advierte que el tiempo de la detención provisional de
una persona –desde la captura hasta la firmeza de la sentencia– debía calcularse conforme a las
reglas que el mismo estipulaba y ello se abonaría a la pena. Es decir, el resultado de esa
“conversión” de la detención: un día por cada día por, los primeros seis meses, dos por cada día
por los siguientes seis meses hasta el año; y tres desde que excede de un año hasta la ejecutoria,
es el periodo que se tendría por cumplido en detención para una persona cuya sentencia se
encontraba firme.
Al respecto, el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango calculó el tiempo de la
detención provisional del favorecido, según los parámetros legales citados; por lo cual, no existe
transgresión al principio de legalidad ni violación constitucional en su derecho de libertad
personal, en consecuencia, deberá desestimarse la pretensión.
V. Otro de los reclamos del peticionario es contra la resolución emitida por el Juzgado
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador mediante la cual
unifica sus penas, pues afirma que no le aplicó correctamente el principio de retroactividad de ley
penal favorable, pues tiene cuatro condenas firmes ejecutoriadas por hechos ocurridos y
condenados cuando la pena máxima de prisión era de 30 años y es el caso que la autoridad
demandada le aplica el concurso real de delitos imponiéndole una pena de 60 años de prisión,
vulnerándole su derecho de libertad física. Al respecto, es necesario hacer una relación de la
jurisprudencia relevante para el análisis constitucional propuesto:
1. En relación con el principio de legalidad, contenido en el artículo 15 de la
Constitución, este Tribunal ha dicho que el
.
juzgamiento de una persona debe realizarse
conforme” a los siguientes presupuestos: a) el derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la
posibilidad de acceder a un órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia proviene
de una ley anterior al “hecho” de que se trate. El derecho a la jurisdicción consiste precisamente,
en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la
materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.; b) la existencia
de una ley cuyo procedimiento legislativo de discusión, aprobación, promulgación, vigencia, etc.,
se ha llevado a cabo antes del “hecho” de que se trate; y c) debe también haber un juicio previo a
la condena en el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal,
lo que nos lleva a una sentencia que debe estar fundada en la ley. (Sentencia de HC 380-2014 de
fecha 14/01/2015).
El “hecho”, al que se alude anteriormente, debe interpretarse según la naturaleza jurídica
de las normas a aplicar, porque el artículo 15 de la Constitución al referirse a este –al hecho–
indica que será aquel “de que se trate”, es decir, acerca del hecho que haga surgir efectos
jurídicos desde el punto de vista material o sustantivo, o desde el adjetivo o procesal (sentencia
HC 118-2005 de 15/07/2010).
La retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el pasado, pues
subsume situaciones de hecho pretéritas –reguladas por normas en vigor al tiempo de su
existencia– dentro del ámbito de nuevas normas creadas con posterioridad al evento sometido a
control. Así, la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes tiene un carácter excepcional,
delimitado expresamente por el artículo 21 de la Constitución.
Ahora bien, el desarrollo de un proceso supone el transcurso de determinado espacio
temporal, en el cual las leyes pueden cambiar por decisión del legislador; de manera que el
control constitucional efectuado por esta Sala, debe ejercerse sin constreñir indebidamente la
función del legislador, quien está habilitado para modificar la normativa vigente, y optar por la
que mejor estime, debiendo acatarse de inmediato los mandatos legales establecidos por la norma
creada conforme a la Constitución.
Sin embargo, la derogación o modificación de una ley puede suscitar un conflicto en
cuanto a su aplicación en el tiempo. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde llegan los efectos
de la norma derogada.
Por otro lado, bajo ciertas circunstancias, la derogatoria de un precepto normativo podría
reñir con la seguridad jurídica, que desde la perspectiva del derecho constitucional implica una
garantía para los derechos fundamentales de la persona, y a la vez una limitación a la
arbitrariedad del poder público, en el sentido de que el destinatario del Derecho tenga la certeza
de que su estatus jurídico podrá ser modificado exclusivamente a través de procedimientos
regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Así vista, la seguridad
jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad
sobre su futuro, que permite anticipar las consecuencias jurídicas de las acciones del ser humano,
y las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos.
Consecuentemente, la regla general es la aplicación inmediata de las normas y sus efectos
serán desplegados hacia futuro; sin embargo, en algunos casos surgen circunstancias que precisan
efectuar, en aras de garantizar de manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables;
un análisis particular en cuanto a la norma que ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues en
algunos supuestos la aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses
constitucionales, cuya preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger la
norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales concernidos.
De lo anterior se colige que si bien el legislador posee facultad de configuración
normativa, y por tal razón cada supuesto de hecho a resolverse por las autoridades respectivas, ha
de dirimirse conforme a la normativa vigente al momento de su ocurrencia.
Los dictados legislativos no pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad a
la modificación de la norma; e incluso tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones
jurídicas no consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse; pues
la seguridad jurídica se ve afectada cuando la nueva ley incide en la adquisición de un derecho
cuya situación jurídica presentaba un razonable nivel de proximidad o inminencia.
En caso de suscitarse un conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o
modificación de una o varias normas las autoridades correspondientes deberán de aplicar la
norma vigente al momento de resolver el asunto concreto, siempre que, a partir de los términos
acotados arriba, ello no afecte la seguridad jurídica de los involucrados –ver resolución de HC
152-2009 de fecha 07/05/2010–
2. De acuerdo a los pasajes del expediente de ejecución de las sentencias condenatorias
emitidas en contra del favorecido se tiene:
-Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador del 07/02/2003,
en la que se le condenó al señor VP a 21 años de prisión, por el delito de secuestro agravado en
perjuicio de AGB, por hechos ocurridos del 14/02/2001 al 25/02/2001.
-Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador del 18/03/2004,
en la que se condenó al señor RJVP a la pena de 20 años de prisión por el delito de secuestro en
perjuicio de JAPS, por hechos ocurridos del 11/01/2001 al 17/01/2001.
-Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, el
16/07/2010, por medio del cual se le condenó al señor VP a la pena de 2 años de prisión por el
delito de evasión, por hechos ocurridos el 08/10/2009.
-Resolución de unificación de penas del 03/11/2016, realizada por el Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, que estableció: 1) el Tribunal
Quinto de Sentencia de San Salvador condenó al señor VP por el delito de secuestro, por hechos
que sucedieron el 11/01/2001 “...fecha en la cual por Decreto Legislativo número 280, publicado
en el Diario oficial número 32, de fecha trece de febrero del año dos mil uno, el Delito de
Secuestro estaba sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión, según el Art. 149 del
Código Penal...” (sic); 2) el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador condenó por el
delito de secuestro, por hechos ocurridos el 14/02/2001 “...fecha en la cual por Decreto
Legislativo número 280, publicado en el Diario oficial número 32, de fecha trece de febrero del
año dos mil uno, el Delito de Secuestro estaba sancionado con pena de veinte a treinta años de
prisión, según el Art. 149 del Código Penal...” (sic); 3) el Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador condenó a dos años de prisión por el delito de evasión, hechos que sucedieron el
08/10/2009, fecha en la cual por Decreto Legislativo número 486, publicado en el Diario Oficial
Manero 144, de fecha 31/07/2001, regulaba como pena máxima de setenta y cinco años de
prisión, la que fue reformada a sesenta años de prisión y aclaró que con este Decreto se reformó
el artículo 71 del Código Penal que regulaba “En caso de concurso real de delitos se impondrá al
culpable todas las penas correspondientes a los
delito
s que haya cometido, a fin de que las cumpla
sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el
conjunto de las penas impuestos, en ningún caso podrá exceder de treinta y cinco años de
prisión”.
Por lo que señaló que “...el referido penado deberá cumplir por ambos delitos de secuestro
la pena total de treinta y cinco años de prisión, más dos años de prisión que le han sido impuestos
cuando la pena máxima era de setenta y cinco años de prisión, estableciéndose que la pena total
de treinta y siete años de prisión (....) las cumplirá a las veinticuatro horas del día diecisiete de
septiembre del año dos mil treinta y nueve...” (subrayado y negritas suprimidas).
- Sentencias dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia “B” de San Salvador del
08/02/2012, en la que se condenó al señor VP a la pena de 40 años de prisión por el delito de
secuestro agravado en perjuicio de las víctimas Clave “Lucero”, “Silvia” y “Conde”.
3. A partir de tales datos debe señalarse que dentro de las atribuciones conferidas a los
jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 44 de
la Ley Penitenciaria es la de efectuar el cómputo para determinar la fecha en que se cumplirá la
media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta. Asimismo a solicitud de
parte o de oficio se podrá rectificar este cómputo “en cualquier tiempo”.
El planteamiento del favorecido se fundamenta en la existencia de una regla dentro del
Código Penal que limita el cumplimiento de las penas de prisión de sus cuatro condenas firmes
ejecutoriadas a un máximo de treinta años. El monto indicado, sostiene, era el vigente en el
momento en que se dieron los hechos por los que fue condenado en los procesos penales seguidos
en su contra, por lo que es el que debe aplicársele y no la pena de sesenta años de prisión.
El Código Penal en su artículo 45 determina las penas principales y respecto al rango de
las de prisión ha variado desde considerarse como máximo treinta años hasta la actual
determinación de sesenta años. De acuerdo a las sentencias emitidas en contra del favorecido de
fechas 07/02/2003, 18/03/2004 y 16/07/2010, los hechos por los cuales fue condenado sucedieron
respectivamente el 14/01/2001, 11/01/2001 –los delitos de secuestro– y 08/10/2009 –delito de
evasión–.
El artículo 45 aludido fue reformado mediante Decreto Legislativo número 703 del
9/9/1999 publicado en el Diario Oficial número 183 del 4/10/1999 en el que se modificó el
máximo de la duración de la pena de prisión de treinta a treinta y cinco años.
Es así que en el momento en
que se dieron los hechos por los cuales fue condenado el
favorecido respecto a los procesos penales seguidos en su contra por los delitos de secuestro en el
Tribunal Segundo y Quinto de Sentencia de esta ciudad, según sentencias de fechas 07/02/2003,
18/03/2004, el límite de cumplimiento de la pena de prisión era de treinta y cinco años –y no de
treinta años como lo afirma el peticionario–; sin embargo, las penas impuestas en su conjunto:
una de veintiún años y otra de veinte, exceden ese máximo al ser cuarenta y un años de prisión,
con lo cual la autoridad demandada estableció que por ambas penas debía cumplir un máximo de
treinta y cinco años de prisión, de acuerdo a las reglas indicadas.
Luego de ello, por Decreto número 486 de fecha 31/7/2001 publicado en el Diario Oficial
número 144 Tomo número 352, se reformó el número uno del artículo 45 y se indicó que la pena
máxima de prisión era de setenta y cinco años.
Así, la comisión del delito de evasión, penado en la sentencia del 16/07/2010 ocurrió en el
año 2009 ya durante la vigencia de dicha normativa y no dentro de la que señala el pretensor. De
manera que; es por ello que no puede aplicársele la norma que pretende como límite temporal
máximo de sus penas, cuando ésta al momento en que sucedieron los hechos enjuiciados ya no
estaba vigente. De ahí que la autoridad demandada determinó que por dichas condenas el
beneficiado debía cumplir un total de treinta y siete años de prisión. Lo que es conforme con la
normativa penal vigente al momento en que sucedieron los hechos.
Ahora bien, el artículo 71 del Código Penal que se refiere a la penalidad del concurso real;
en esta disposición se indica: “En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas
las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla
sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor...”
Si bien la disposición se refiere a la imposición de todas las penas que correspondan por
los delitos que se cometan, la existencia de sanciones ya impuestas cuyo cumplimiento
.
se efectúe
de manera sucesiva sin que exista una posibilidad de restringirlo conforme al límite máximo
indicado, llevaría al riesgo de que se establezcan penas perpetuas prohibido por mandato
constitucional –art. 27 inc. 2°–
De manera que el principio de proporcionalidad de las penas es uno de los fundamentos
directos del concurso real, dado que estas no pueden volverse irrazonables. Ello se puede
concluir, como se ha dicho, por la prohibición constitucional de penas perpetuas, puesto que la
multiplicidad de estas por acumulación, sin una regla que permita limitar temporalmente su
cumplimiento constituye un grave riesgo para la infracción de tal prohibición; y por otro lado,
para salvaguardar el principio de resocialización, el que implica una oportunidad de inserción
social, el cual solo se puede garantizar frente a la existencia de penas que por su extensión no
anulen esa posibilidad.
En el caso del favorecido la actual normativa penal dispone como límite temporal máximo
de la pena de prisión el de sesenta años, pero las condenas impuestas al señor VP –en las
sentencias aludidas– unificadas no exceden de ese tiempo, pues hacen un total de treinta y siete
años de prisión y así lo determinó la autoridad judicial en el cómputo realizado el 03/11/2016.
Y es que, tal como se ha referido en la jurisprudencia de este Tribunal, es el momento en
que surge el supuesto habilitante para la aplicación de una determinada actividad judicial –en este
caso, la comisión del delito– el que define la legislación que deberá regir respecto a los montos
máximos de la sanción a cumplir, ya sea por una o por la imposición simultánea de dos o más
penas de prisión.
Cabe aclarar que si producto de una nueva legislación o la reforma de la ya existente se
modifica el monto máximo de pena y resulta menor al que en principio corresponde aplicarle a
una persona conforme a lo dicho en el párrafo precedente, debe aplicarse la retroactividad de la
ley penal por ser más beneficiosa para el condenado, que es una de las excepciones dispuestas a
la prohibición contenida en el artículo 21 de la Constitución; sin embargo, se insiste, en este caso,
sus penas en conjunto no exceden el máximo vigente actual, por así haberlo determinado la
autoridad judicial a cargo de la ejecución de su condena.
Por lo dicho, se ha verificado que la autoridad demandada no ha infringido el principio de
legalidad en perjuicio del derecho de libertad del favorecido, en su análisis respecto a la
legislación aplicable para determinar la pena que debe cumplir el señor RJVP y así deberá
declararse.
Finalmente, cabe advertir que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaría y de
Ejecución de la Pena de esta ciudad se enteró que había otra condena impuesta al señor VP de 40
años de prisión por el delito de secuestro, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia “B”
de San Salvador por sentencia de 08/06/2012, la cual se unificó a las que antes se impusieron al
favorecido; según resolución emitida el 28/07/2017 señaló que dicho delito se cometió bajo la
vigencia de la reforma del artículo 45 del Código Penal, es decir, cuando el monto máximo de la
pena es de sesenta años de prisión; todo lo cual aconteció en una fecha posterior al inicio del
presente habeas corpus.
En tales términos, la autoridad demandada determinó que la sumatoria de su primer
cómputo –treinta y siete años de prisión– más la última condena aludida –cuarenta años de
prisión– al unificarse excedían del límite señalado en el artículo 45 del Código Penal, pues hacían
un total de setenta y siete años de prisión; no obstante ello, estableció que el monto máximo a
cumplir por el favorecido será de un total de sesenta años de prisión, manteniéndose por tanto,
dicho cómputo, dentro de los límites legales permitidos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 inciso 2°, 15,
21 y 27 de la Constitución, este Tribunal RESUELVE:
1. Declárase no ha lugar al habeas corpus promovido a su favor por el señor RJVP, por
haberse determinado la observancia del principio de legalidad
;
de la retroactividad de la ley penal
favorable y la inexistencia de vulneración al derecho de libertad física de aquel, por parte del
Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
San Salvador; todo
ello respecto de la aplicación de la disposición relativa a la conversión de la detención provisional
y al máximo de la pena vigente aplicada en la decisión sometida a control.
2. Continúe el señor VP en la situación jurídica en que se encuentra.
3. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada en este proceso, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal
para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución
por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4. Archívese.
A. PINEDA. ------ J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ. ----- C
ESCOLAN. ------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR