Sentencia Nº 423-2016 de Sala de lo Constitucional, 09-10-2017

Número de sentencia423-2016
Fecha09 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
423-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
dieciocho minutos del día nueve de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra omisiones del Director
General de Centros Penales, Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y
Consejo Criminológico Regional Paracentral, a su favor por el señor MAEM, quien se encuentra
cumpliendo pena de prisión.
Analizado el proceso, se hacen las consideraciones siguientes:
I. El peticionario aduce cumplir su condena de prisión en el Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, y a partir de ello reclama:
1. Contra el régimen penitenciario especial permanente en que se encuentra, dado que
incumple con el fin resocializador y reeducador de la pena contemplado en el art. 27 incs. 2° y 3°
de la Constitución, pues, le limita el contacto familiar a una visita de treinta minutos y de una
llamada telefónica de siete minutos, en ambos casos cada quince días, contacto que, a su vez, le
ha sido prohibido desde el 26/03/2016.
2. También se le retiró la lectura y el material didáctico –cuadernos y lápices– para el
programa educativo, actividad que también se le ha suspendido, que tiene un mes de no recibir
sol, tampoco recibe programas generales ni especiales, no tiene acceso al trabajo formativo
penitenciario, no se le aplica el sistema progresivo penitenciario, no es evaluado por el equipo
técnico criminológico del centro penal por no haber nombramiento de éste, y el Consejo
Criminológico Regional tampoco cumple esa función, vulnerándose además el art. 79 inc. 2° de
la Ley Penitenciaria.
3. No cuenta con productos básicos para su aseo personal –como jabón y pasta dental–
por no proporcionárselos el centro, por ello aduce que se lava la boca con desinfectante de piso.
Ha sido obligado a vegetar en su celda sin ninguna actividad, encontrándose en una especie de
tormento y tortura psicológica sin resocialización y bajo estrés.
II. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a
nombrar jueza ejecutora, designando para ello a Pamela Stephanie Paniagua Alas, quien presentó
escrito a este Tribunal manifestando que no podría diligenciar esta exhibición personal, en virtud
de, carecer de tiempo por sus actividades laborales.
En este punto, es preciso señalar que el objetivo del nombramiento del juez ejecutor,
constituye un apoyo útil y necesario que la ley establece en el proceso constitucional de hábeas
corpus que por su misma naturaleza debe ser ágil y efectivo; en tanto que es un delegado de este
Tribunal, a quien se le da la potestad de intimar –en nombre de la Sala de lo Constitucional o
Cámara, según el caso– a la autoridad a quien se le atribuye el acto restrictivo de libertad lesivo a
la Constitución. Asimismo, se le encomiendan una serie de diligencias, las cuales debe cumplir
en los términos requeridos por esta sede a electo de coadyuvar a la celeridad del proceso de
hábeas corpus –ver resolución de HC 302-97 de fecha 19/8/1997–.
Un este caso, a pesar de que dicha jueza no cumplió con los requerimientos que se le
encomendaron, las autoridades demandadas fueros notificadas del auto de exhibición personal
por la Secretaría de este Tribunal, lo que permitió que tuvieran conocimiento de la vulneración
constitucional atribuida y por tanto la oportunidad de remitir su informe de defensa y
certificación de la documentación correspondiente. En tal sentido, al contar con los elementos
necesarios para emitir una decisión, se puede continuar con el análisis del caso, en virtud de que
la omisión de la actuación de la jueza ejecutora no causa perjuicio para el actor, ni para las
autoridades demandadas.
III. En atención a lo ordenado por este Tribunal en auto de exhibición personal
pronunciado el 24/01/2017, se recibieron los siguientes informes:
1. La Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente
interina, remitió el 10/02/2017 certificación de la resolución dictada el 15/08/2014.
2. Oficio número SDT-0082-2017, de fecha 09/02/2017, emitido por el Director del
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, mediante el cual expone que el interno
MAEM ya no se encuentra recluido en dicho centro, fue trasladado el 25/01/2017, hacia el Centro
Penal de Ciudad Barrios, por Decreto Legislativo número 321. Anexó certificación de hoja de
traslado.
3. Oficio número 144/2017, librado el día 14/02/2017, por el Consejo Criminológico
Regional Paracentral, en el que señala: "...En el Expediente único a folios del 98 al 104 aparece
debidamente ratificado el tratamiento individualizado e integral en Régimen del Centro
Penitenciario de Seguridad del señor MAEM (...) a folios 212, 213, 369 y 370, aparecen:
Diploma de su participación en el programa de Resolución de Problemas, Desarrollo de Valores,
Título de Bachiller e informe de resultados de estudiante (PAES) (...) registra las evaluaciones
realizadas por los miembros del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de
Seguridad en sus diferentes áreas (...) A la fecha, ya se asignó un Equipo Técnico Criminológico
de forma permanente en el Centro Penitenciario de Seguridad, para que dé cumplimiento al
Tratamiento de la Población Privada de Libertad, (...) quienes a pesar de estar vigentes las
medidas transitorias, según Decreto 321, (...) dicho Equipo (...) a propuesta del señor Director
General de Centros Penales, hacia el señor Ministro de Justicia de Seguridad Pública, las cuales
fueron autorizadas mediante resolución ministerial de fecha 08 de noviembre de año dos mil
dieciséis, y en el literal c) ..... impartir a los internos, tres actividades Audio Libro, Musicoterapia
y Juegos de mesa, actividades que fueron autorizadas por la administración superior, las que se
están desarrollando en dicho
Centro..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Agregó certificación de pasajes de los expedientes penitenciarios y clínico del interno.
IV. 1. De manera liminar, debe indicarse que tal como lo informó el Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, el favorecido fue trasladado al Centro Penal de
Ciudad Barrios el 25/01/2017. Además, consta que el beneficiado posteriormente fue llevado al
Centro Penal de Izalco -Fase Tres-, de acuerdo a lo manifestado en oficio número 1011, de fecha
10/07/2017, enviado a esta sede por el Juzgado Primero de Paz de Ciudad Barrios, en virtud de la
comisión procesal requerida por este Tribunal, la cual, por ese motivo, no pudo diligenciar
debidamente y que finalmente se ejecutó por el Juzgado de Paz de Izalco.
De forma que, actualmente el peticionario no se encuentra en las condiciones de reclusión
reclamadas en su escrito de hábeas corpus.
Una de dichas condiciones estaba relacionada con las limitaciones de visitas familiares y
llamadas telefónicas que eran impuestas en virtud del régimen especial de seguridad en el que
cumplía su pena; otra se refería a la prohibición de las mismas temporalmente por la vigencia de
las medidas extraordinarias implementadas a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 321. El
resto consistía en su permanencia en el mencionado régimen de manera ilimitada, sin evaluación
ni tratamiento penitenciario y sin brindarle insumos para aseo personal.
Tomando en cuenta lo anterior, como primer punto, este Tribunal debe determinar si es
procedente analizar el fondo de la queja referida a la restricción de recibir visita familiar y
realizar llamada telefónica, cada quince días, en un régimen como el referido; así como a la
prohibición temporal de esa clase de visita que aqueja al peticionario, dado que si bien ha sido
modificado su régimen penitenciario, esa situación continúa vigente en distintos centros penales
del país, entre ellos el de Ciudad Barrios y el de Izalco.
Y como segundo aspecto, esta Sala deberá establecer si, pese a que el privado de libertad
ya no se encuentra sufriendo las circunstancias que reclamó en su petición, corresponde emitir
una sentencia de fondo o sobreseer este aspecto de su pretensión.
2. Así, en la forma prevista anteriormente, el primer reclamo del favorecido –al momento
de requerir la tutela de este Tribunal– se refería a que se encontraba sometido a un permanente
régimen especial de seguridad con contacto familiar limitado a una visita de treinta minutos y de
una llamada telefónica de siete minutos, en ambos casos cada quince días; y por otro lado, dicho
contacto le fue prohibido temporalmente, desde el 26/03/2016, restricción que, desde la vigencia
del Decreto Legislativo 321, se implementa también en otros reclusorios, entre ellos el Centro
Penal de Izalco, donde se encuentra actualmente el solicitante.
3. Al respecto, debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre
dicho lema en el hábeas corpus con referencia HC 383-2016, de fecha 20/03/2017, en el cual se
sostuvo, entre otros aspectos que: "...es importante destacar el rol que desempeña un régimen de
visitas y llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la
cual el encarcelado mantiene contacto con, el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación,
ya que –de una forma u otra– dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que
es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la
Constitución.
No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados
de libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una
suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede
disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y
reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o
llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos
deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión...."
Siguió señalando el Tribunal que: "...en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria –
capítulo III-bis– como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria –arts. 7 al 10–, regulan lo
relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas,
requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los
visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los
internos..."
Respecto de esa pretensión, en el caso concreto, el peticionario hizo referencia a una
característica particular de su privación de libertad y es que se encontraba cumpliendo pena de
prisión en régimen de internamiento especial, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las
que rigen en los centros ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y
llamadas telefónicas (numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que
presentan peligrosidad extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.
Sobre ello esta Sala refirió que la aplicación del régimen especial, es admisible
constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y
necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).
En tal sentido esta sostuvo que: "...resultan aceptables medidas tales como la supervisión
de sus comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas
precautorias que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área
exterior de las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo
103 de la Ley Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se
encuentran justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos
de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad –véase Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010–..."
Respecto a la temática abordada en esa sentencia se aclaró que: "...los estados (le
incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en
ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios
para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal,
podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción
a controles por las autoridades competentes..."
4.
Ahora bien, se estableció que el: "...régimen limitado de visitas y llamadas
telefónicas, vinculado con el régimen (le internamiento especial (...) posee características
particulares que lo hacen más restrictivo en cuanto al ejercicio de determinados derechos, lo que
es constitucionalmente admisible en virtud de la clasificación objetiva que realizan las
autoridades penitenciarias y corroborada también por el grado de peligrosidad extrema e
inadaptación al tratamiento penitenciario en los centros ordinarios de ejecución de pena; esto
implica que las medidas de seguridad implementadas en tales centros de seguridad, deban ser
mayores y más restrictivas de derechos, en virtud de la naturaleza misma del tipo de
internamiento, lo que no supone la supresión total del ejercicio de sus derechos..." según se
determinó en el caso concreto.
En tales términos, se concluyó que el régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas –
según lo planteado por el pretensor– no puede considerarse como violatorio al derecho a la
integridad personal del favorecido pues el sometimiento del condenado a dicho régimen debe ser
por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las
razones o circunstancias que Fundamentaron su internamiento en cumplimiento en régimen
especial, que como se señaló no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho. Y por
tanto, la pretensión se desestimó.
5.
En cuanto al régimen de visita prohibido, de forma temporal, en la sentencia citada se
sostuvo que –en efecto– por Decreto Legislativo No 321, se emitieron las Disposiciones
Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias,
Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, por medio del cual una de las medidas a
implementar es la suspensión de las visitas a los reclusos
.
, señalando en el art. 2 literal d) que
dicha restricción de visitas sería durante el tiempo que -sea necesario.
Además, se indicó que –como lo respalda la jurisprudencia internacional en materia de
derechos humanos– excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias, para
salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de
guardar el orden y la seguridad del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí que las
medidas implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de
una problemática que se suscitó dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en
contra de la ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de atender una
situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza
excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haber
superado la situación inicial o porque se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido
de forma expresa, como en el presente caso de un año según el art. 11 del citado Decreto
Legislativo.
De lo dicho se advirtió que la suspensión del régimen de visitas, la cual en ese caso
reclamó el favorecido, estaba justificada como medida amparada en la ley, aplicada según se hizo
notar excepcional y temporalmente, y estaba motivada por causas necesarias para garantizar otros
derechos de la ciudadanía en general, por lo cual no implicó una supresión absoluta del derecho
del pretensor, pues únicamente estaba suspendida transitoriamente, por lo que se desestimó ese
aspecto de la pretensión.
6. Del criterio jurisprudencial citado, este Tribunal advierte que los aspectos antes
señalados de la pretensión propuesta en este proceso han sido analizados en idénticos términos en
el precedente de hábeas corpus mencionado, pues en ambos casos se cuestionó el régimen de
visita limitado y prohibido temporalmente por el Decreto Legislativo No 321.
En ese sentido, el análisis de fondo en torno a este planteamiento, también sería igual al
realizado en el precedente HC 383-2016 del 20/3/2017 –es decir desestimatorio de la pretensión–
pues los dos supuestos parten de una base común, lo que posibilita utilizar la jurisprudencia
dictada en el mencionado proceso.
Por tanto, habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de
hábeas corpus, derivado de una decisión jurisprudencial desestimatoria previa, cuya relación y
presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al
principio stare decisis –estarse a lo decidido– deberá proceder al rechazo de este aspecto de la
pretensión incoada por el solicitante mediante la figura del sobreseimiento –v.gr. resoluciones de
HC 24-2010, del 18/3/2010 y 473-2016 del 31/05/2017–.
V. El favorecido también reclamó, al momento de promover este proceso, que se
encontraba sometido a un permanente régimen especial de seguridad sin que se le proporcionaran
programas de resocialización y reeducación, lo cual, aseguró, es contrario al sistema progresivo
penitenciario; sumado a que dicho reclusorio carece de equipo técnico criminológico, por lo que
no era evaluado, y el Consejo Criminológico Regional tampoco cumplía esa función,
vulnerándose de esa forma el art. 79 inc. 2° de la Ley Penitenciaria. Finalmente, cuestionó que no
se le brindaban productos básicos para su aseo personal -como jabón y pasta dental-, por ello
adujo que se lavaba la boca con desinfectante de piso. Aunado a ello, aseguró que había sido
obligado a vegetar en su celda sin ninguna actividad, habiéndose encontrado en una especie de
tormento y tortura psicológica sin resocialización y bajo estrés.
1.
El anterior planteamiento puede ser examinado a partir de los presupuestos de dos
tipos de hábeas corpus: clásico o reparador y correctivo.
Ello es así, dado que la cuestionada permanencia ilimitada del favorecido en un régimen
especial sin evaluaciones técnicas ni tratamiento penitenciario, le impedían optar a ser trasladado
a uno ordinario, en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros legales, ciertas
cuotas de libertad.
De modo que, el contenido de ese reclamo revelaba una posible afectación directa a su
derecho de libertad personal, el cual es tutelado a través de un proceso constitucional como éste.
El efecto contemplado en casos como el propuesto, de ser estimada la pretensión, consiste
en ordenar a las autoridades penitenciarias que brinden los tratamientos penitenciarios
indispensables para el interno y las evaluaciones técnicas que le permitan, de ser pertinente,
continuar la ejecución de su condena en un centro penal ordinario y gozar de ciertas prerrogativas
de libertad -ver sentencia de HC 383-2016 del 20/03/20 17–.
2.
Ahora bien, la reclamada omisión de proporcionar implementos para aseo personal,
obligar al solicitante a vegetar en una celda sin ninguna actividad como especie de tortura
psicológica y mantenerlo en el régimen de internamiento especial en que se encontró, son
situaciones que el peticionario aseguró le provocaron afectación a su integridad psíquica, las
cuales pueden ser analizadas desde la perspectiva del hábeas corpus correctivo, pues
circunstancias como las alegadas llegan a ocasionar con probabilidad una lesión al citado
derecho.
Este tipo de proceso constitucional tiene como efecto, en caso de que se pronuncie una
sentencia favorable, ordenar a las autoridades penitenciarias que adopten las medidas necesarias a
fin de brindar al interno los implementos indispensables para su subsistencia en prisión -insumos
de aseo personal, alimentación, medicamentos- y atención médica de así requerido el estado de
salud del privado de libertad –ver sentencia de HC 204-2016 del 31/05/2017–.
3. Por otro lado, la
:
jurisprudencia de este Tribunal también ha indicado que en
supuestos en los cuales los efectos de las actuaciones u omisiones cuestionadas han desaparecido
por haberse acogido, en el trámite ya sea de un proceso judicial o administrativo, la misma queja
que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último –sobreseimiento HC
290-2014, de fecha 12/12/2014–; pues carece de sentido que esta Sala se pronuncie en sentencia
de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de exhibición personal,
cuando la autoridad a cargo del régimen penitenciario del privado de libertad respecto del que se
alega acontecer aquella la ha reconocido y como consecuencia de ello ha hecho cesar sus efectos.
4. El peticionario centró su reclamo en las condiciones de reclusión en que se
encontraba en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, detalladas anteriormente, en
su permanencia bajo régimen especial y las limitaciones que el mismo implicaba, así como en las
omisiones de brindarle tratamiento y evaluaciones penitenciarias e insumos para su aseo diario,
todo lo cual, aseveró, lesionó su integridad psíquica y su libertad personal.
A partir de tal queja, debe decirse que, inmediatamente después de haberse emitido el
auto de exhibición personal el día 24/01/2017, el favorecido fue trasladado al Centro Penal de
Ciudad Barrios el 25/01/2017 y actualmente está cumpliendo su pena en el Centro Penal de
Izalco -Fase tres-, por lo que ya no está bajo las condiciones de reclusión reclamadas ni tampoco
se mantiene en el régimen especial de seguridad cuestionado.
Éste, según se indicó en los números 1 y 2 de este considerando, es uno de los efectos que
se pretende con una sentencia favorable en casos en que existen omisiones de brindar tratamiento
penitenciario y evaluaciones, proporcionar productos básicos de aseo personal o que el
favorecido se encuentre permanentemente bajo el referido régimen, lo cual tiene incidencia en los
derechos de integridad personal y libertad física del peticionario.
Teniendo en consideración lo anterior, es decir, la decisión inmediata de traslado del
interno a otro centro penal, después de la emisión del auto de exhibición personal, lo que ha
permitido que ya no esté en las condiciones de prisión que objetó; esta Sala determina que se ha
superado la supuesta vulneración constitucional que fue expuesta en esta sede, pues la actuación
realizada por las autoridades demandadas coincide con lo planteado por el pretensor en este
proceso constitucional: haber posibilitado el cambio de régimen especial de seguridad a uno
ordinario sin las limitaciones y condiciones que el primero representaba, luego de haberse
mantenido de manera prolongada bajo el mismo.
Ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la
constitucionalidad de la situación expuesta por el pretensor y, en consecuencia, debe sobreseerse
–resolución HC 290-2014, ya citada–.
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala RESUELVE:
1.
Sobreséese el presente proceso constitucional solicitado a su favor por el señor
MAEM, en cuanto al aspecto de la pretensión referido al régimen prohibido de visitas y llamadas
telefónicas al que se encuentra sometido, por haberse comprobado la existencia de un defecto de
la pretensión derivado de una decisión desestimatoria previa.
2.
Sobreséese la pretensión incoada por el peticionario en cuanto a las reclamadas
condiciones de reclusión en que se encontró durante el cumplimiento de su pena en el Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, por existir un impedimento para conocer del fondo
de este aspecto de su propuesta, consistente en haberse reparado la vulneración alegada a sus
derechos de libertad física e integridad personal.
3.
Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4.
Archívese.
F. MELENDEZ. --------J.B. JAIME. --------E.S. BLANCO R.----------- R. E. GONZALEZ. -------
---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------E.
SOCORRO C.--------SRIA. ---------RUBRICADAS.

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