Sentencia Nº 427-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 09-05-2018

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha09 Mayo 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia427-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
427-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta minutos del nueve de mayo de dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada NANCY MARISOL
MURCIA PERDOMO, en calidad de Apoderada General Judicial y Administrativa del
INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL, que puede abreviarse
"ISBM", en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las quince horas cuarenta minutos del
veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, que conoció sobre la dictada por el Juez de lo Civil
de la Unión, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública
Laboral, licenciada MIRIAN SALVADORA GÓMEZ MENDOZA, en nombre y
representación de la trabajadora GGGR, en contra del Instituto relacionado, reclamándole el
pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
1. Se advierte, que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en
apelación, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente con sede en San
Miguel, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en la cual resolvió confirmar la sentencia
condenatoria del A quo, basando su decisión en que el análisis de la prueba vertida en el proceso
fue realizada en forma conjunta con la cual se acreditaron los extremos procesales alegados en la
demanda.
2. Así mismo se determina, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso,
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (CT).
Una vez determinados los presupuestos relacionados, se continúa con los de admisibilidad.
3. Se logra verificar, que el recurso fue presentado el ocho de noviembre de dos mil
diecisiete, ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó al recurrente,
por medio electrónico, a las quince horas dieciséis minutos del uno de noviembre del año
relacionado; y considerando el plazo para el ejercicio del derecho, éste vencía el diez de
noviembre de dos mil diecisiete, por lo que el medio impugnativo se interpuso en el plazo legal;
además se determina, que al no ser la parte trabajadora la que recurrió, se agregó al escrito
relacionado, la constancia de recibo de ingreso, a la que se refieren los arts. 586 y 591 CT.
4. De conformidad a los arts. 593 CT y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM)
se procede al análisis respectivo, sobre los cuales cabe aclarar, que la impetrante está en la
obligación de puntualizar e individualizar, en forma clara y precisa el motivo genérico y
específico en que se funde el recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan sido
en forma separada y coherente; lo que implica, que debe haber concordancia entre el concepto de
la infracción, las disposiciones infringidas y el vicio alegado, requisitos que obedecen al rigor
formal que caracteriza el recurso de casación, correspondiente a un medio de impugnación, de
estricto derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley para ejercer una jurisdicción
limitada, circunscrita exclusivamente al examen, decisión de las infracciones y causales del
recurso alegadas en tiempo y forma.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada NANCY MARISOL
MURCIA PERDOMO, recurrió en casación, alegando la causa genérica de Infracción de Ley y
como motivo específico citó el ordinal 6° del art. 588 CT, relativo al error de derecho y de hecho;
este último relativo a la prueba documental; y a la confesión cuando esta fue apreciada sin
relacionarla con otras pruebas; así mismo señaló como preceptos infringidos, los arts. 402 CT;
318, 331, 341, 356 y 416 CPCM.
Análisis del recurso.
6. La recurrente al pretender fundamentar el recurso de casación, incurre en varias
confusiones relativas a los errores en la valoración de prueba contenidos en el ordinal 6° del art.
588 CT, ya que dicha profesional, no puntualiza qué error cometió la Cámara sentenciadora, pues
la cita de jurisprudencia sobre el error de derecho, no es suficiente para fundamentar el vicio
relacionado; y así mismo, el concepto de infracción se refiere a la supuesta falta de valoración
conjunta de la prueba documental, testimonial y declaración de propia parte, atribuida al Juez de
Primera Instancia, circunstancia que se confirma con la cita siguiente: "[...] Ante ello, es preciso
advertir que la prueba vertida en este proceso fue valorada en contravención al principio de
unidad de la prueba el cual establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y
que como tal debe ser examinado y apreciado por el juzgador, siendo necesario para una
correcta apreciación de los hechos, principio que no ha sido aplicado al haberse valorado la
prueba documental, testimonial y declaración de propia parte, de manera aislada y fraccionada,
cuando el Juez A quo determinó tener por acreditada la relación laboral de la demandante y por
no acreditada las excepciones planteadas por nuestra parte, aun cuando se presentó la prueba
documental y testimonial pertinente que sustentaban las mismas [...]--- Asimismo, el Juez A quo
estableció que el informe de Auditoría Interna denominado "Informe Final Especial en la
dispensación de medicamentos Botiquín Magisterial de la Unión", era inútil por no acreditar los
extremos de la pretensión, debido a que de acuerdo a su apreciación el mismo quedó limitado
para acreditar los faltantes sin determinar quién los cometió, por otra parte el Ad Quem
determinó que el informe en referencia adolecía de falta de pertinencia, pues con el mismo no se
logra determinar con exactitud quien fue la persona que cometió esos faltantes en el Botiquín,
sin embargo, el informe en mención establece como causa de los hallazgos 1 y 3 [...]---- En ese
sentido, el informe de Auditoría Interna no fue valorado conforme a lo establecido en el artículo
402 del Código de Trabajo [...] ". (sic).
7. También se advierte, que el concepto de la infracción está relacionado en forma
simultánea al error de derecho cometido en la apreciación de la prueba testimonial y de hecho en
la prueba documental, circunstancia que no es posible en este recurso de carácter extraordinario;
así mismo se determina, que la recurrente señaló seis preceptos como infringidos, los cuales no
fueron desarrollados en forma separada; al contrario, la infracción alegada corresponde a un
reclamo genérico que difícilmente cumple los requisitos para su admisibilidad.
8. Expuesto lo anterior, queda en evidencia la ausencia de la técnica casacional respectiva,
pues la recurrente estaba en la obligación de puntualizar e individualizar en forma clara y precisa
el motivo genérico y específico en que fundaba el recurso, los preceptos infringidos y el concepto
en que lo hayan sido; lo que implica que debe haber concordancia entre las disposiciones
infringidas y el vicio alegado; requisitos ausentes en el escrito de casación.
9. Debido a lo expuesto en los párrafos anteriores se concluye, que el recurso no reúne los
requisitos contenidos en el art. 528 CPCM, para su admisibilidad, en consecuencia se impone
declararlo inadmisible.
Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591, 593 y 602 CT y arts. 528 y 530
Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: I) INADMÍTESE el recurso de
mérito. II) Ordénase a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente con
sede en San Miguel, entregue a la trabajadora GGGR, la cantidad de CIENTO CATORCE
DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, depositada por la interposición del recurso; en el Juicio Individual Ordinario de
Trabajo promovido contra el INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR
MAGISTERIAL, que puede abreviarse "ISBM", por medio de recibo de ingreso número: UNO
DOS CERO DOS SEIS OCHO CINCO CERO NUEVE, en Fondos Ajenos en Custodia del
Ministerio de Hacienda; y III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de
esta resolución.
Tome nota la Secretaría de esta Sala, del lugar, medio electrónico y personas comisionadas
para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES---------
----SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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