Sentencia Nº 428-2016 de Sala de lo Constitucional, 16-10-2017

Número de sentencia428-2016
Fecha16 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
428-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
doce minutos del día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo fue promovido por los abogados Sonia Dinora Barillas de
Segovia y Alex David Marroquín Martínez, en su calidad de Magistrados de la Cámara
Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, contra el titular de la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), por la supuesta vulneración de su derecho
fundamental a la seguridad jurídica en relación con el principio de independencia judicial.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada
y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. A. Los actores manifestaron en su demanda que, en ejercicio de sus atribuciones
jurisdiccionales, en fecha 10-IX-2012 resolvieron el recurso de apelación correspondiente al
proceso abreviado de restitución internacional por retención ilícita con ref. 05-J2(230)-2012-3,
promovido ante la Juez Especializada de la Niñez y Adolescencia de Santa Ana por el señor
**********, a favor de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellido
**********. En dicho recurso confirmaron la sentencia pronunciada por la juez a quo, en el
sentido de ordenar la restitución inmediata de los menores en cuestión bajo la tutela de su padre.
Inconforme con dicha decisión, y luego de haber agotado otras vías impugnativas la
recurrente los denunció ante la PDDH y ante esta Sala en el proceso de Amp. 607-2012 casi de
forma simultánea. Los alegatos en ambos casos fueron, a su juicio, los mismos que se plantearon
en la primera y segunda instancia de aquel proceso abreviado. Respecto del amparo iniciado ante
este Tribunal, se resolvió en fecha 12-IV-2012 declarar improcedente la demanda. Sin embargo,
el titular de la PDDH decidió en fecha 6-V-2013 declararlos responsables de la vulneración del
derecho a un debido proceso de los menores **********.
El argumento esgrimido por dicha autoridad para emitir su decisión se resume en que la
vía procesal utilizada por la Juez Especializada para la Niñez y Adolescencia de Santa Ana para
atender la pretensión del señor ********** no fue la adecuada, pues llevó a cabo la
sustanciación de un proceso abreviado cuando lo correspondiente era el trámite de un proceso
ordinario. A juicio del titular de la PDDH, debieron haber advertido dicha circunstancia al
resolver el precitado recurso de alzada y, al confirmar la resolución pronunciada en primera
instancia, la antedicha vulneración de derechos humanos también les fue imputada.
Como consecuencia de lo anterior, señalaron que en fecha 25-VI-2013 interpusieron un
recurso de revisión y rectificación contra la resolución en la que se les declaró responsables de
vulneraciones a derechos humanos, con base en el art. 45 del Reglamento para la Aplicación de
los Procedimientos del Sistema de Protección de los Derechos Humanos de la PDDH (RAPS-
PDDH). Sin embargo, la autoridad demandada resolvió dicho recurso 2 años, 11 meses y 28 días
después de haber sido planteado, confirmando la resolución impugnada.
B. En razón de lo expuesto en los párrafos que preceden, alegaron que fueron vulnerados
sus derechos de audiencia, de defensa, a la seguridad jurídica y a la independencia judicial, pues
el titular de la PDDH actuó como un tribunal de instancia al declararlos responsables de
vulneraciones a derechos humanos sin darles oportunidad de ejercer adecuadamente su defensa y,
con ello, excedió las funciones encomendadas a ese funcionario en el art. 194 de la Cn. A juicio
de los pretensores, si bien dicha disposición constitucional faculta al titular de la PDDH a señalar
y censurar a los responsables de este tipo de conculcaciones, únicamente puede realizar tal
función en el contexto del sistema salvadoreño de protección jurisdiccional y no jurisdiccional de
derechos. En ese orden, consideran que la PDDH debe, necesariamente, auxiliarse del entramado
de instituciones estatales encargadas de impartir justicia en orden a cumplir con sus atribuciones.
Así también, manifestaron que era obligación de la autoridad demandada tomar en cuenta
lo que esta Sala expuso en la improcedencia pronunciada en el Amp. 607-2012 pues, no obstante
ser un ente encargado del monitoreo y vigilancia de los derechos humanos, dicha circunstancia no
le releva de su obligación de acatar la Constitución, las leyes y los precedentes jurisprudenciales.
Además, el titular de la PDDH ignoró las valoraciones que el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia expresó en el procedimiento con ref. 108/2013 (53), en el cual se revocó la decisión de
instruir un expediente disciplinario en su contra, pues se determinó que actuaron conforme a
Derecho en el proceso que fue sometido a su conocimiento en segunda instancia.
En otro orden, alegaron que con las resoluciones pronunciadas el titular de la PDDH
también pretendió incidir de manera injustificada en la decisión adoptada por la Cámara
Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador y, con ello, generó una afectación a la
independencia judicial de la que gozan como miembros de dicho tribunal. Y es que la autoridad
en cuestión calificó como ineficaz el recurso planteado por la parte supuestamente agraviada en
el proceso llevado ante la Juez Especializada de la Niñez y Adolescencia de Santa Ana,
atribuyendo dicha ineficacia a la desestimación de la impugnación. Con lo anterior, el titular de la
PDDH estableció indirectamente que el recurso tuvo que ser declarado ha lugar a fin de
catalogarlo como eficaz, lo cual es indicio de que tal funcionario pretende incidir en las funciones
y competencias que como integrantes de la citada Cámara les han sido asignadas.
2. A. Mediante el auto de fecha 7-IX-2016 se dio trámite a la solicitud planteada por el
Magistrado Florentín Meléndez Padilla respecto a abstenerse de conocer de este proceso
constitucional y, en ese orden, se llamó al Magistrado suplente Eliseo Ortiz Ruiz para que
compareciera a conformar Sala y pudiese conocer sobre dicha circunstancia.
Así las cosas, en virtud del auto de fecha 10-X-2016 y una vez integrado el Tribunal con
el aludido Magistrado suplente, se decidió, entre otros puntos: (i) declarar ha lugar la solicitud de
abstención para conocer de este amparo realizada por el Magistrado Meléndez Padilla; (ii)
declarar improcedente la demanda en lo relativo a la presunta conculcación de los derechos de
audiencia y de defensa; (iii) admitir la demanda únicamente respecto a la presunta vulneración
del derecho a la seguridad jurídica, en conexión con el principio de independencia judicial,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las Resoluciones pronunciadas por el
titular de la PDDH en fechas 6-V-2013 y 18-V-2016, en el procedimiento con ref. SS-0524-2012,
en la primera de las cuales dicha autoridad declaró a los demandantes como responsables de la
vulneración del derecho a un debido proceso, a la adopción de medidas especiales para su
protección y a opinar y que dicha opinión sea tenida en cuenta de los menores ********** y
**********, ambos de apellido **********; mientras que en la segunda confirmó su actuación
previa.
B. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos
reclamados y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en
el art. 21 de la L.Pr.Cn.
Al rendir su informe, la titular de la PDDH alegó que los actos reclamados fueron
resultado del procedimiento institucional iniciado por denuncia interpuesta en fecha 17-X-2012
por la señora **********, conocida por **********, según la cual la Juez Especializada de la
Niñez y Adolescencia de Santa Ana tramitó un procedimiento abreviado de restitución
internacional por retención ilícita promovido por el señor **********, padre de los niños
********** y **********.
En relación con lo anterior, con fecha 6-V-2013 el entonces titular de la PDDH pronunció
resolución en virtud de la cual dio por establecida la vulneración de los derechos de los menores
anteriormente citados en razón de que la antedicha juez especializada encausó la pretensión del
señor ********** por la vía del procedimiento abreviado y no por la del proceso general de
protección, omitió tomar medidas a favor de los menores en comento y les privó de su derecho a
opinar respecto al conflicto planteado en sede jurisdiccional. Dicha responsabilidad se extendió a
los demandantes en el presente amparo, en razón de no enmendar las presuntas vulneraciones
cometidas por la juez a quo al momento de conocer y decidir la apelación promovida contra la
sentencia que puso fin al citado proceso de restitución. Por lo anterior, son ciertos los hechos
imputados en el presente amparo en lo que se refiere puntual y exclusivamente a la existencia de
las resoluciones controvertidas.
3. Por medio del auto de fecha 17-III-2017 se confirmó la denegatoria de la suspensión de
los efectos de los actos reclamados y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el
informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., pero dicha autoridad no se pronunció en
esta etapa del proceso.
4. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 22-V-2017 se confirió el traslado que
ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la Fiscal de la Corte, quien expresó que correspondía a la
autoridad demandada excepcionarse de la acción presentada en su contra; y a la parte actora,
quien no hizo uso de esta oportunidad procesal.
5. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 24-VII-2017 se omitió el plazo probatorio
conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., por lo que, concluido el trámite establecido
en dicho cuerpo normativo, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una exposición sobre el contenido del derecho fundamental al que se circunscribió
el control de constitucionalidad (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a
conocimiento de este Tribunal (V); y finalmente, se resolverá lo referente al efecto de esta
decisión (VI).
III. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en
determinar si el titular de la PDDH vulneró el derecho a la seguridad jurídica en relación con el
principio de independencia judicial de los abogados Sonia Dinora Barillas de Segovia y Alex
David Marroquín Martínez, en su calidad de Magistrados de la Cámara Especializada de la Niñez
y Adolescencia de San Salvador, en virtud de haber emitido: (i) la Resolución de fecha 6-V-2013,
mediante la cual responsabilizó a los demandantes por la vulneración del derecho a un debido
proceso de los menores ********** y **********, ambos de apellido **********, sin haber
tenido en cuenta los argumentos brindados por esta Sala en el proceso de Amp. 607-2012 y por la
Corte Suprema de Justicia en el procedimiento disciplinario con ref. 108-2013 (53) para eximir
de responsabilidad a los actores por los mismos hechos, pretendiendo incidir en el criterio
adoptado por estos para resolver el caso sometido a su conocimiento en la referida Cámara
Especializada; y (ii) la Resolución de fecha 18-V-2016, en virtud de la cual confirmó el
pronunciamiento antes mencionado.
IV. 1. En las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp.
253-2009 y 548-2009, y en la Sentencia de fecha 31-VIII-2011, pronunciada en el proceso de
Amp. 493-2009, se redefinieron los alcances del derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1º de
la Cn.), estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser
tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía
haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva
principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena
observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso
de amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino que debe alegarse una
vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un
principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de
naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la
afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.
2. A. Por otro lado, en las Sentencias de fechas 14-X-2013, 14-II-1997, 20-VII-1999 y 19-
IV-2005, pronunciadas en los procesos de Inc. 77-2013, 15-96, 5-99 y 46-2003, respectivamente,
se precisó que la independencia judicial (art. 172 inc. 3º de la Cn.) se exige con relación a
órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento
jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales. Para
ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento
de los tribunales de la República sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial,
de otros tribunales o de las partes. Esta libertad debe entenderse como ausencia de
subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la
ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la
elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto de
enjuiciamiento.
La jurisprudencia de esta Sala v. gr., la precitada Sentencia de Inc. 15-96 ha reconocido
que la independencia judicial es un principio fundamental del régimen constitucional y un
principio rector del Estado de derecho. Asimismo, se ha destacado la vinculación entre la
independencia judicial y la protección de los derechos fundamentales, ya que: si el juicio ha de
estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos (...) sobre las libertades individuales por parte de
los poderes de Gobierno, la independencia de los jueces es garantía de una justicia no
subordinada a las razones de Estado o a intereses políticos contingentes (Sentencia de fecha 28-
III-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005).
B. En virtud de todo lo anterior, la independencia del juez o de quien ejerce funciones
jurisdiccionales es una seña de identidad o un rasgo esencial de la propia jurisdicción. Se trata,
por tanto, de la nota insoslayable que legitima la actividad judicial y sin la cual no podría
hablarse de una verdadera jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce
jurisdicción Sentencia de fecha 1-XII-1998, pronunciada en el proceso de Inc. 16-98.
Utilizando otras palabras, se ha dicho que: “[l]a función jurisdiccional, para calificarse como tal,
requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al Derecho en cuanto tal, sin vinculación a
intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la jurisdicción se
encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquella, sino por
ciertas cualidades que se garantizan a los jueces y magistrados, entre las cuales se incluye su
independencia.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación
del titular de la PDDH se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. La parte actora aportó como prueba instrumental la certificación del incidente de
apelación con ref. 11/A/SA2/12-2. En dicha certificación se encuentran agregados los siguientes
documentos: (i) resolución de fecha 10-IX-2012, pronunciada por la Cámara Especializada de la
Niñez y Adolescencia de San Salvador, mediante la cual confirmó la sentencia pronunciada en
fecha 25-VIII-2012 por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de Santa Ana, en el
sentido de declarar ha lugar la restitución inmediata de los menores ********** y **********,
ambos de apellido **********, a su país de origen junto con su padre, el señor **********; (ii)
resolución pronunciada por el titular de la PDDH en fecha 17-XII-2012, en el procedimiento con
ref. SS-0524-2012, por medio de la cual admitió la denuncia interpuesta por la señora
**********, conocida por **********, en contra de los integrantes de la referida Cámara,
requirió a estos que remitieran certificación íntegra de los procesos abiertos a favor de los
menores citados en el apartado anterior y un informe justificativo de los hechos que se les
imputaron en la aludida denuncia; (iii) resolución de fecha 6-V-2013 pronunciada por el titular de
la PDDH en el antedicho procedimiento administrativo, en la cual resolvió, entre otros puntos,
declarar responsables a los demandantes en el presente amparo de la vulneración a los derechos a
un debido proceso, a la adopción de medidas especiales para su protección y a opinar y que
dicha opinión sea tenida en cuenta de los menores **********; (iv) escrito de fecha 24-VI-2013
firmado por los abogados Sonia Dinora Barillas de Segovia y Alex David Marroquín Martínez en
calidad de Magistrados de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador,
por medio del cual interpusieron ante la PDDH recurso de revisión y rectificación de la decisión
mencionada en el apartado anterior; y (v) resolución emitida por el titular de la PDDH en fecha
18-V-2016, en la cual confirmó en todas sus partes la resolución pronunciada en fecha 6-V-2013.
B. De acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación
supletoria al proceso de amparo, los documentos contenidos en la certificación presentada
constituyen prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que en fecha 25-
VIII-2012 la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de Santa Ana pronunció sentencia
en el proceso con ref. 05-J2(230)-12-3, en el sentido de declarar ha lugar la restitución inmediata
de los menores ********** y **********, ambos de apellido **********, a su país de origen
junto con su padre, el señor **********; (ii) que en fecha 10-IX-2012 la Cámara Especializada
de la Niñez y Adolescencia de San Salvador se pronunció sobre el recurso de apelación
interpuesto contra la precitada sentencia, confirmando lo resuelto por la juez de primera
instancia; (iii) que en fecha 6-V-2013 el titular de la PDDH resolvió, en el contexto del
procedimiento administrativo con ref. SS-0524-2012, declarar responsables a los integrantes de la
referida Cámara actores en este amparo de la vulneración a los derechos a un debido proceso, a
la adopción de medidas especiales para su protección y a opinar y que dicha opinión sea
tenida en cuenta de los menores **********, por no haber enmendado la vulneración directa de
tales derechos causada por la juez a quo con su sentencia; (iv) que en fecha 24-VI-2013 los
pretensores interpusieron recurso de revisión y rectificación de la decisión adoptada por el titular
de la PDDH; y (v) que en fecha 18-V-2016 la autoridad demandada resolvió la referida
impugnación confirmando en todas sus partes la primera de sus decisiones.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los
derechos invocados por los pretensores.
A. Los abogados Barillas de Segovia y Marroquín Martínez sostienen que las resoluciones
impugnadas en este proceso de amparo han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, pues el
titular de la PDDH, al declararlos responsables de trasgresiones a derechos humanos en el caso de
los menores **********, ejerció de manera desnaturalizada y arbitraria las potestades que le han
sido conferidas en el art. 194 de la Cn. Y es que, a su juicio, la autoridad demandada pretendió
actuar como un tribunal de instancia al tomarse la atribución de adjudicarles responsabilidad,
sin encontrarse constitucional y legalmente facultado para ello.
En relación con ello, afirman que el titular de la PDDH desatendió las resoluciones
pronunciadas por esta Sala y por la Presidencia de la Corte en el proceso de Amp. 607-2012 y en
el procedimiento con ref. 108/2013 (53), en las cuales se les relevó de responsabilidad respecto a
las presuntas vulneraciones que se les imputaron, por lo que la autoridad demandada incumplió
su deber legal de acatar los precedentes jurisdiccionales, lo cual también derivó en la vulneración
de su derecho a la seguridad jurídica. Finalmente, alegan que el titular de la PDDH intentó incidir
de manera directa e ilegítima en el caso de los menores ********** con la emisión de los actos
reclamados, con lo cual se habría transgredido el principio de independencia judicial.
B. a. La Constitución le atribuye un papel relevante a la PDDH en la conservación y
defensa de los derechos fundamentales. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de este Tribunal en
la Sentencia de fecha 28-III-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005, al sostener que
corresponde al Ministerio Público, por medio de la PDDH, velar de manera permanente por el
respeto y promoción de los derechos de las personas. Dicha entidad se encuentra llamada a
guardar y garantizar su independencia orgánica con respecto a los otros Órganos del Estado, pues
su principal objeto es velar por la protección, promoción y educación de los derechos humanos y
por su vigencia irrestricta frente al poder del Estado.
En el contexto de esta función, la PDDH puede entre otras facultades investigar, de
oficio o por denuncia, casos de violaciones a derechos humanos; asistir a las presuntas víctimas
de violaciones a estos derechos; promover recursos judiciales o administrativos para la
protección de los derechos humanos; vigilar la situación de las personas privadas de su libertad; y
practicar inspecciones a fin de asegurar el respeto a los derechos humanos (art. 194 romano I de
la Cn.), fundamentalmente frente al poder del Estado.
La función persuasiva de las decisiones de la PDDH se materializa mediante conclusiones
y recomendaciones públicas y privadas (art. 194 romano I ord. 11º de la Cn.). En ese sentido, si
se toma en cuenta la importancia de la institución y el valor de sus opiniones y recomendaciones
no vinculantes jurídicamente, estas pueden contribuir a la deliberación democrática sobre el
alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
b. La PDDH es una garantía institucional que también está vinculada con el deber de
colaboración orgánica para brindar una protección eficaz a los derechos fundamentales. Esta
coordinación interorgánica es clave para la construcción de los límites recíprocos entre la PDDH,
esta Sala y los demás tribunales del país. Por imponerlo así el principio de separación de órganos
y funciones, dichos límites existen y su reconocimiento es necesario para sostener un leal
compromiso en la protección de los mencionados derechos.
En ese orden, si bien la Constitución le otorga al titular de la PDDH las facultades de
supervisar la protección de los derechos constitucionales y de promover los recursos judiciales o
administrativos para la protección de dichos derechos (art. 194 romano I ord. 4º de la Cn.), este
carece de competencia para revisar los criterios interpretativos o fácticos de Magistrados y
jueces en general, y de este Tribunal en particular, o para declararlos responsables por sus
decisiones propiamente jurisdiccionales. Dicho de otro modo, la función de garantía institucional
de los derechos fundamentales que corresponde a la PDDH no puede interpretarse como una
habilitación para interferir con la función jurisdiccional que ha sido atribuida a los distintos
tribunales que integran el Órgano Judicial, ni como instauración de un nivel posterior o superior
de revisión de las decisiones judiciales o de un medio para modificarlas en los casos concretos.
C. a. En el presente caso, se ha comprobado que el titular de la PDDH emitió la
resolución de fecha 6-V-2013, en la que declaró la responsabilidad de los pretensores por la
vulneración de derechos en el caso de los menores **********, y que mediante la resolución de
fecha 18-V-2016 desestimó el recurso promovido por los demandantes contra dicha decisión,
confirmándola íntegramente. En la primera resolución, la autoridad demandada expuso que la
conculcación de derechos humanos atribuida a los actores radicó esencialmente en la utilización
de una vía procesal inadecuada respecto al caso de restitución internacional que involucró a los
menores antes mencionados.
Así, señaló que: el señor **********[,] como padre de los hermanos **********, tenía
el derecho de plantear su pretensión; no obstante, la Jueza Especializada de [la] Niñez y
Adolescencia de Santa Ana [...] debió tomarse el tiempo necesario para conocer y razonar con
detalle la forma en que actuaría [a fin de] dictar un fallo que garantizara el ejercicio y disfrute de
los derechos [de los menores en cuestión] [...] [s]in embargo, no lo hizo, [pues] determinó que a
fin de dar una respuesta inmediata, la pretensión se tramitaría de conformidad a las disposiciones
del proceso abreviado; [lo cual implica] un tiempo extremadamente corto que no le permitiría
investigar y conocen todos los factores involucrados y que eran indispensables para garantizar la
protección integral de los derechos fundamentales de los hermanos **********.
En consecuencia, el titular de la PDDH concluyó que: hubo vulneración al derecho de
los niños al debido proceso judicial, por encausar la pretensión del señor ********** por la vía
del proceso abreviado y no por el proceso general de protección que hubiera permitido garantizar
de una forma integral los derechos de [los menores en cuestión]. La responsabilidad de los
pretensores en esta presunta transgresión de derechos fue, a juicio de la autoridad demandada, de
carácter indirecto, pues su papel en los hechos consistió en avalar la actuación de la juez de
primera instancia y confirmar la sentencia en la que esta ordenó la restitución de los menores bajo
la tutela de su padre.
b. En relación con lo anterior, se advierte que las decisiones que constituyen los actos
reclamados en este amparo recaen sobre un aspecto procesal cuya determinación le atañe al
funcionario jurisdiccional ante quien se dirime un conflicto social, como es la elección de un
concreto trámite procesal en orden a analizar la procedencia o no de una pretensión. Y es que el
juez, en tanto conocedor de la ley sustantiva y procesal, es la autoridad idónea para decidir sobre
qué cauce procesal discurrirá el debate que entraña la demanda sometida a su conocimiento, con
el único límite del respeto a la Constitución y a las leyes de la materia.
En efecto, en la Resolución de fecha 12-IV-2013, pronunciada en el proceso de Amp.
607-2012, esta Sala sostuvo que la Ley de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia
(LEPINA), al no establecer una norma que señale de forma expresa qué clase de proceso aplicar
ante el supuesto de restitución internacional por retención ilícita, requiere que los jueces con
competencia especial en la materia efectúen una labor interpretativa que permita establecer cuál
es el proceso idóneo para garantizar la protección de los derechos de los niños y adolescentes,
los derechos de las personas demandadas y la obligación del Estado salvadoreño de actuar con
urgencia en los procedimientos para la restitución de menores. Por tanto, controlar esta actividad
interpretativa conllevaría la invasión de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y
deben realizar los jueces y tribunales ordinarios.
Así las cosas, luego de analizar el contenido de los actos reclamados en este proceso se
infiere que el titular de la PDDH no aportó argumentos válidos para evidenciar, en primer
lugar, la ilegalidad que comportó la elección de un proceso abreviado para dirimir la situación
jurídica de los menores ********** y, en segundo lugar, la afectación causada por la
tramitación de un proceso abreviado respecto a los derechos presuntamente conculcados a los
niños en cuestión. La autoridad demandada fue reiterativa en la idea de que optar por el
procedimiento general de protección habría permitido a la Juez Especializada de la Niñez y
Adolescencia de Santa Ana disponer de tiempo para recabar una mayor cantidad de elementos de
juicio y, así, resolver adecuadamente el conflicto planteado por el padre de dichos menores; sin
embargo, su planteamiento es altamente especulativo y no evidencia que la autoridad
jurisdiccional haya omitido garantizar los derechos de aquellos.
c. En consecuencia, se concluye que el titular de la PDDH basó las decisiones que
constituyen los actos reclamados en el presente amparo únicamente en su discrepancia respecto
a la vía procesal elegida por la Juez Especializada para la Niñez y Adolescencia de Santa Ana
para resolver el conflicto planteado por el señor ********** y, con ello, excedió las
atribuciones que de conformidad con el art. 194 de la Cn. le han sido conferidas. Y es que la
sustanciación de un proceso más prolongado o con más etapas no garantiza, per se, una mejor
tutela de los intereses de los niños y adolescentes involucrados en un conflicto de la naturaleza
expuesta en esta sentencia, así como la incoación de un proceso abreviado no comporta
automáticamente la desprotección de aquellos. En todo caso, la facultad de optar por una u otra
vía les corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que el
titular de la PDDH no debe tener injerencia alguna en dicha decisión.
Además, al emitir los actos reclamados el titular de la PDDH intentó convertirse en una
especie de tribunal de cierre en materia de derechos de niños y adolescentes, pues otorgó
mayor relevancia a su propio criterio interpretativo respecto al adoptado por los actores en el caso
visto en apelación y, con base en ello, declaró la responsabilidad por vulneraciones de derechos
emitida en contra de los pretensores. Lo anterior evidencia la intención del titular de la PDDH de
incidir directamente en la actividad jurisdiccional desarrollada por los abogados Barillas de
Segovia y Marroquín Martínez, pues la censura pública que implican las decisiones
controvertidas en este proceso podría eventualmente condicionar ulteriores pronunciamientos de
la Cámara que aquellos integran en casos similares. En consecuencia, los actos reclamados
también constituyeron una transgresión del principio de independencia judicial prescrito en el art.
172 inc. 3º de la Cn.
D. Así las cosas, se concluye que el titular de la PDDH, al declarar a los demandantes
responsables de vulneraciones de derechos sin aportar argumentos aceptables para fundamentar
dicho pronunciamiento y pretendiendo controlar decisiones de orden estrictamente
jurisdiccional, excedió las competencias que el art. 194 de la Cn. le confiere y, en consecuencia,
vulneró el derecho a la seguridad jurídica de los pretensores e inobservó el principio de
independencia judicial en cuyo contexto estos desarrollan sus funciones, por lo que procede
ampararlos en su pretensión.
VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de las actuaciones de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de
daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de
la Cn.
2. A. En el caso particular, se ha comprobado que el titular de la PDDH, mediante las
Resoluciones de fechas 6-V-2013 y 18-V-2016, pronunciadas en el contexto del procedimiento
con ref. SS-0524-2012, adoptó y luego ratificó la decisión de declarar a los demandantes
responsables de vulnerar derechos humanos; lo anterior en exceso de las facultades que le han
sido otorgadas en el art. 194 de la Cn. Así, el efecto material de esta sentencia de amparo, a fin
de reparar el derecho constitucional cuya vulneración se ha comprobado, consistirá en invalidar
las antedichas resoluciones únicamente en lo relativo a los actores del presente proceso.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte
actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales
resultantes de la conculcación de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la persona que cometió la vulneración aludida.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable,
independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio de su cargo, deberá comprobársele
en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se
tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar
a la existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo
con un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en
dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 inc. 1º, 193, 194 y 245
de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta
Sala FALLA: (a) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por los abogados Sonia Dinora
Barillas de Segovia y Alex David Marroquín Martínez, en su calidad de Magistrados de la
Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, en contra del titular de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por existir vulneración de su derecho a
la seguridad jurídica, al haber inobservado el principio de independencia judicial y excedido el
marco competencial que la Constitución le ha conferido; (b) Invalídanse, únicamente en lo
relativo a los actores de este proceso de amparo, las Resoluciones de fechas 6-V-2013 y 18-V-
2016, pronunciadas por el titular de la PDDH en el proceso administrativo con ref. SS-0524-
2012; (c) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales
y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales
constatada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que cometió la vulneración
aludida; y (d) Notifíquese.
J. B. JAIME.-------------R. E. GONZALEZ.---------------FCO. E. ORTIZ R.-------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
E. SOCORRO C.--------------SRIA.------------RUBRICADAS.

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