Sentencia Nº 436-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-06-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha22 Junio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia436-2010
436-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y un minutos del día veintidós de junio del
año dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por FACALCA
HILTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse
FACALCA HILTEX, S.A. DE C.V., del domicilio de la ciudad y departamento de Ahuachapán,
al inicio del proceso por medio de su representante legal, el señor Jorge B. G. y posteriormente
por el abogado Orlando Soto Choto, contra la Dirección General de Impuestos Internos –en
adelante DGII–, por la resolución pronunciada a las nueve horas del día doce de agosto de dos
mil diez, mediante la cual se declaró sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante, en el
sentido que se le efectúe la devolución del excedente de impuesto sobre la renta, por la cantidad
de trescientos noventa mil treinta y tres dólares cincuenta y cinco centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($390,033.55) respecto del ejercicio impositivo del año dos mil
cuatro.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII como
parte demandada; el abogado Julio Cesar Cueva Trejo, en carácter de delegado y representante
del Fiscal General de la República.
I. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGII, por la emisión de la
resolución relacionada en el preámbulo de la presente sentencia.
Relató la sociedad demandante que: “(...) Con fecha 2 de diciembre de 2004, (...) al
percatarse que el remanente de pago a cuenta a favor seguía creciendo y que en un año
calendario era imposible su recuperación por medio de la compensación con pagos a cuenta
futuros como lo establecido en el artículo 79 del Código tributario, procedió a interponer ante la
Administración Tributaria una petición para solicitar el reintegro en -efectivo de los remanentes
no compensados y acumulados a la fecha, valores que en su oportunidad ascendían a la cantidad
de $453,367.00”.
Por lo que, en respuesta a lo solicitado la DGII “(...) por medio de resolución de las ocho
horas cincuenta minutos del diecisiete de febrero de dos mil cinco, notificada el 1 de marzo de
2005, (...) respondió declarando sin lugar lo peticionado argumentando que los contribuyentes
tendrían las opciones de compensar el impuesto o solicitar su devolución, pero no ambas cosas,
por lo que al ser utilizado por la empresa aunque sea parcialmente para compensar los pagos a
cuenta futuros, la empresa ya había optado por una ventaja y no tendría derecho a solicitar
reintegro alguno, sin embargo la respectiva resolución dejaba a salvo el derecho (...) para
solicitar nuevamente el reintegro siempre y cuando cumpliera con una sola de las opciones, es
decir que suspendería del remanente acumulado con los pagos a cuenta futuros (...)
De ahí que “(...) a partir de enero de 2005 suspendimos la compensación de los pagos a
cuenta futuros con el respectivo remanente, procediendo con fecha 24 de agosto de 2005 a
presentar la correspondiente solicitud de devolución por el excedente de impuesto acumulado al
31 de diciembre de 2004 (...)”.
“Una vez presentada la petición de devolución, iniciamos un proceso por intentar
verbalmente que se nos atendiera el caso, encontrándonos con excusas casi en forma permanente
y recurrente (...)”.
Posteriormente, “(...) con fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, es decir cincuenta
y cinco días calendario después de interpuesta la petición, la DGII (...), emitió una nota
requiriendo (...) información contable referente a los años 2002, 2003 y 2004; (...) otorgando un
plazo de TRES DIAS HÁBILES, (...) aclarando además que dicha información debería ser
presentada con atención al auditor René Edgardo M. O. (...)de quien (...) nunca tuvimos a la
vista un nombramiento o una credencial emitida por la DGII en la cual le facultaran para
efectuar la correspondiente inspección, verificación o auditoría (...)”.
“El auditor antes mencionado dio inicio a una revisión exhaustiva de toda la
documentación contable (...) tales como facturas o comprobantes de crédito fiscal, recibos,
planillas u otro documento base que sustentara las partidas contables y los costos de producción
y de venta (...)”.
“El auditor (...) en el transcurso de la misma estuvo solicitando verbalmente alguna
documentación que le fuimos presentando, hasta que finalmente, con fecha 24 de septiembre de
2007, es decir dos años y un mes posteriores a la presentación de la solicitud de reintegro,
vienen con un requerimiento suscrito por el (...) jefe de sección Devoluciones Renta, solicitando
explicaciones sobre supuestas diferencias encontradas, petición que (...) es ya en ese momento
impertinente y extemporánea (…)”
“Luego de estos hechos (...) quedó en suspenso por más de un año, (...) hasta que el
dieciséis de octubre de dos mil ocho, se emitió un nuevo requerimiento, prácticamente copia del
anterior, en el cual se otorga un plazo de tres días hábiles para proporcionar la documentación y
explicaciones sobre supuestas diferencias, así como documentos que respaldan algunas partidas
contables que se tomaron como muestra; en el mismo requerimiento nos presentan un nuevo
auditor, el señor Manuel Antonio H. R., a cuya atención debíamos enviar nuestra respuesta y
documentos, (...) de quien además nunca recibimos un auto de designación o credencial o
nombramiento emitido por la autoridad correspondiente; no obstante toda la información y
explicaciones fueron proporcionadas al auditor, puestas a su disposición en las oficinas de San
Salvador (...)”.
Finalmente, la DGII emitió “(...) resolución de las nueve horas del día doce de agosto de
dos mil diez (cinco años después de haber interpuesto la solicitud de reintegro), la que en lo
sustancial resuelve que con base a informe de verificación de fecha diecinueve de julio de dos
mil diez, emitido por la Sección Devoluciones Renta de esa oficina, declara sin lugar lo
solicitado por mi representada, en el sentido de que se le efectúe la devolución del excedente de
impuesto sobre la renta por la cantidad(de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y CINCO
55/100 DOLARES, respecto del ejercicio impositivo de dos mil cuatro (...)”.
La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:
a) Falta de motivación:
Por “(...) omitir la DGII las razones por las cuales las explicaciones, aclaraciones y
documentación presentada en tiempo, no fueron analizadas y valorizadas en la resolución que
declara sin lugar la devolución del excedente de impuesto sobre la renta. La autoridad
demandada se ha limitado únicamente a narrar hechos acaecidos en sede administrativa. Sin
tomar en consideración y sin mencionarlo además que la información básica para emitir un fallo
estuvo siempre a su disposición, tal es el caso de las declaraciones de impuestos de la empresa
correspondientes al ejercicio de 2004 y aun las de 1992 hasta 2004, la DGII obtuvo la
correspondiente certificación de parte de la Dirección General de Tesorería constatando que los
fondos cuyo reintegro se solicitan fueron ingresados al Fondo General de la Nación, que son los
requisitos que exige la ley verificar para otorgar las devoluciones (...)”.
Lo anterior lo fundamentó en los artículos del 214 al 216 del Código Tributario –en
adelante CT-.
b) Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica
En el sentido que “(...) de conformidad con el artículo 175 del Código Tributario, la
Administración Tributaria, ya no tenía facultad legal para tasar, determinar o sancionar
infracciones cometidas por mi representada en el período mencionado, ni tampoco facultades de
investigar, controlar o inspeccionar costos o gastos, ni objetar períodos caducados,
principalmente periodos anteriores al año 2004, mucho menos para efectos de otorgar la
devolución solicitada, ello en base a los principios de Seguridad Jurídica y de Legalidad
establecidos por el legislador tributario, en los cuales se limitan actuaciones de la
Administración Tributaria, principalmente en lo referente a procesos de fiscalización y
determinación de tributos, estableciendo un plazo de caducidad que debe ser respetado por la
autoridad demandada, caso contrario se extralimitaría en sus funciones”.
Agregó que “(...)la información requerida no estaba sustentada en base legal por el
Código Tributario, mi representada al entregar tal información, estaría avalando actuaciones
fuera del marco legal tributario, por tal motivo no se puede entregar información que no ha sido
solicitada basándose en el mismo, lo cual no es reprochable al administrado, en vista que desde
que fue presentado el escrito de solicitud de la mencionada devolución, la autoridad demandada
no realizó ninguna acción tendiente a efectuar las investigaciones correspondientes en forma
oportuna, sino que se extralimitó en el tiempo de sesena (sic) días hábiles que le otorga el
Código Tributario en su Artículo 216, iniciando dicha investigación incluso cuando el plazo para
emitir resolución estaba a punto de caducar”.
“Como consecuencia de la supuesta investigación efectuada por auditores (...) de quienes
nunca recibimos un auto de designación o credencial o nombramiento emitido por la autoridad
correspondiente, se emitió por parte de la Sección Devoluciones Renta de esa oficina informe de
verificación de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, cuyos detalles desconozco, el cual dio
como resultado la resolución objeto de impugnación, en la que se declara sin lugar la devolución
solicitada”.
“Finalmente considero que existe una flagrante violación a los principios de legalidad y
seguridad jurídica puesto que la Administración pública deniega la devolución sin ningún
fundamento legal (...).
c) Violación a los principios de audiencia y defensa
En razón que “(...) la Dirección se limitó a emitir resolución en la que sanciona a mí
representada con la no devolución o confiscación, del impuesto remanente del pago a cuenta
generado legalmente en las liquidaciones de impuestos respectivas. Sin otorgar previamente el
derecho a defenderse en sede administrativa como para poder oponer o argumentar las razones
de la confiscación impuesta.
“Obviamente no existió ningún tipo de estudio ni análisis jurídico; ya que al verificar la
prueba no se realizó el análisis integral del caso, haciendo uso de las “herramientas y principios
generales del Derecho” como medio de valoración de la prueba”.
“La DGII omitió valorizar las pruebas ofrecidas, y sobre todo aclarar expresamente lo
manifestado anteriormente, me refiero a consignar las razones de ley o cuáles fueron los
parámetros utilizados o presupuestos utilizados para desvalorizar la prueba presentada. Tal
omisión trae como resultado que se coarte y limite el derecho de defensa de mi representada,
puesto que al no exponer en la resolución controvertida los argumentos en que se basaron los
Auditores para sustentar su conclusión, no existe forma de rebatirlos, existiendo además una
clara y evidente falta de motivación del acto reclamado”.
d) Potestad de la administración pública
Argumenta que existe vulneración a la potestad que la ley le otorga a la Administración
Tributaria, en el sentido que con base en los artículos 79, 215 al 215 del CT “(...) la devolución
deberá efectuarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación
correspondiente, es decir de la resolución que la ordenó, la cual deberá pronunciarse dentro de
los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de devolución. (...) Del
contenido de los artículos citados resulta una obligación ex lege (de un poder-deber) de la
Administración Tributaria de devolver lo retenido”.
“A lo anterior citado, se antepone lo establecido, en el mismo cuerpo normativo, en el
art. 151 que regula lo relativo al “Anticipo a Cuenta del Impuesto”: “(...) Para los efectos de la
devolución, (...) no será necesaria una fiscalización previa”“.
Por lo que “(...) la facultad antes mencionada, (...) está sujeta a un plazo, de sesenta
días, para efectuar una verificación y de tres años para la fiscalización de las liquidaciones
presentadas, arts. 215 y 175 literal a) respectivamente, ambos del Código Tributario. (...)
Transcurrido dicho plazo sin que la oficina hubiese hecho uso de tal facultad, las cifras
declaradas por el Contribuyente se consideraran definitivas”.
“Por tanto, una vez caducado el plazo para el ejercicio de la facultad señalada en los
párrafos anteriores, la autoridad demandada está inhibida para requerir información o
documentación a fin de verificar la exactitud de los datos incorporados en la declaración de
impuestos presentada, de la existencia y cuantía de la devolución solicitada, y como se dijo
anteriormente, los datos se consideran definitivos, y no pueden ser modificados u objetados por
la Administración Tributaria”.
De ahí que “(...) si la oficina fiscal no ejercitó las facultades de verificación de las cifras
contenidas en la declaración tributaria presentada por mi representada, dentro del plazo que la
ley manda, no podría con posterioridad so pretexto de verificar la exactitud de los datos
contenidos en la misma, requerir los documentos e información pertinente, pues de hacerlo
estaría por un lado, actuando al margen de la ley, y del otro violentando la seguridad jurídica de
de mi representada”.
Consecuentemente, consideró que “(...) se han cumplido a cabalidad los supuestos
establecidos en los arts. 79, 212, 214 y 215 del Código Tributario (aplicable), por cuanto la
Dirección General de Tesorería envió el informe que confirma que las retenciones de Impuestos
sobre la Renta efectuadas (...) han ingresado al Fondo General de la Nación. Por consiguiente la
autoridad demandada debió ordenar la devolución solicitada”.
Por lo tanto “De conformidad con los términos de la Ley Tributaria aplicable, es evidente
que la Sub-Dirección General se fundamenta en un criterio arbitrario para denegar la
devolución reclamada. Habiendo transcurrido el plazo que determina el art. 214 del Código
Tributario para verificación de la devolución solicitada, y si ese fuera el caso también ha
caducado el plazo señalado en el art. 173 del citado cuerpo normativo, a fin que pudiese
fiscalizar la liquidación presentada para el caso del año 2004 y anteriores, período del cual se
requirió información y documentación, por consiguiente no constituiría motivo para denegar la
devolución, el hecho de no contar con la información y documentación requerida a la
demandante”.
La parte actora en el petitorio de la demanda solicitó que en sentencia definitiva se declare
la ilegalidad del acto administrativo impugnado, y como medida para restablecer el derecho
violado se ordene a la DGII la devolución del excedente de impuesto sobre la renta respecto del
ejercicio impositivo de dos mil cuatro, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL
TREINTA Y TRES DOLARES CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($390,033.55).
II. Se admitió la demanda de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, se tuvo por parte a FACALCA HILTEX, S.A.
DE C.V. por medio de su representante legal el señor Jorge B. G.; se solicitó a la parte
demandada rindiera el informe que prescribe el artículo 20 de la LJCA y la remisión del
expediente administrativo relacionado con el presente proceso –artículo 48 de la LJCA-.
La autoridad demandada al rendir el primer informe requerido, manifestó que emitió los
actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta sentencia.
Se tuvo por rendido el primer informe presentado por la DGII y se le tuvo por parte; se
acusó de recibido el expediente administrativo, se le requirió a la DGII el segundo informe a
efecto que justificara la legalidad de los actos administrativos impugnados en la demanda –
artículo 24 de la LJCA-, de igual forma se ordenó notificar la existencia del proceso al señor
Fiscal General de la República –artículo 22 en relación con el artículo 13 de la LJCA-.
Al contestar el segundo informe, la DGII argumentó:
i. Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada manifestó que “ (...)
resulta evidente del propio contenido de la resolución de mérito que contiene una exposición
clara y precisa de las razones que han llevado a esta Dirección General a emitir el
pronunciamiento en cuestión, en ese sentido, se expresan inicialmente los antecedentes de hecho
y de derecho que la preceden y justifican, tomando en consideración para ello el Informe de
verificación, de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, por constituir la parte sustancial del
proceso de devolución.
Es importante advertir, que en los considerandos de la resolución de mérito, claramente
se expone la fundamentación pertinente de la no procedencia de la devolución solicitada del
Impuesto sobre la Renta que reclama la sociedad inconforme, acorde a la verificación efectuada
por los auditores que realizaron la misma.
“Por consiguiente, es importante señalar que después de analizar la resolución
liquidadora de impuesto pronunciada por esta Dirección General, se concluye que tal resolución
está suficientemente motivada, contiene todos los requisitos propios de una resolución, donde
además se exteriorizan los hechos que configuran la falta de pruebas y documentos idóneos para
fundamentar la solicitud de devolución de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y TRES
DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, por parte de la sociedad impetrante, evidenciándose claramente la falta de
colaboración de la sociedad demandante al no proporcionar las explicaciones e información
requeridas por esta Oficina, lo cual precisamente llevó a esta Dirección General a no poder
declarar la procedencia de la devolución del Impuesto sobre la Renta solicitada, con base
además en el Estado de Cuenta de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, emitido por la Sección
de Solvencias Físicas de esta Dirección General, donde consta que la demandante social, no
tiene deudas firmes frente a esta Dirección General, no obstante sí se encuentra omisa de la
presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios del período tributario de junio de dos mil diez. Por la cual, se expuso en
la resolución de mérito tales razones, que la movieron objetivamente a resolver en ese sentido,
permitiendo comprender el por qué de la misma, con el fin de dejar claro que no existe
arbitrariedad; lo que efectivamente permitió a la sociedad demandante el control de la actividad
administrativa, tal y como se corrobora, al haberla impugnado por medio de la demanda
interpuesta ante ese Honorable Tribunal”.
“Por todas las razones expuestas, en conclusión (...) esta Dirección General sostiene que
sus actuaciones han sido debidamente fundamentadas (...)”.
ii. En cuanto a la violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, expuso que “(...)
respecto al Principio de Legalidad, esta Dirección General disiente del argumento y análisis
planteado por la sociedad impetrante, ya que no se adecúa a la realidad del caso en concreto,
debido a que la resolución que se ataca de ilegal, se basó en la verificación realizada por los
auditores, en la valoración de los elementos proporcionado por la sociedad demandante y en las
leyes tributarias, resultando contradictorio lo que alega la impetrante social que no se tomó en
cuenta la información que proporcionó”.
Agregó que “(...) ha actuado con base a lo prescrito en la ley de la materia, y como se
refleja en la Resolución emitida el doce de agosto de dos mil diez, se han agotado los
procedimientos de verificación correspondientes y analizado exhaustivamente todos los
elementos y requisitos legales previo a proceder a determinar la improcedencia de la devolución
que reclama de sociedad demandarte, razón por la cual resulta inatendible el motivo de
ilegalidad que alega”.
Consideró que sus “(...) actuaciones (...) en ninguna medida han vulnerado los Principios
de Legalidad y de Seguridad Jurídica, ya que al haber presentado la sociedad demandante a esta
Oficina, escrito de solicitud del reintegro del supuesto pago indebido que constaba en la
declaración anual del Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil cuatro, por la
cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y TRES DÓLARES CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($390, 033.55), y en virtud de las facultades conferidas en los
artículos 212, 214, 215 y 216 del Código Tributario, que establecen el procedimiento en el caso
de peticiones de devolución, (...) realizó el estudio pertinente a efecto de determinar la
procedencia y legalidad de lo peticionado por la referida demandante, denotándose el apego a la
legalidad por parte de esta Dirección General, pues en ningún momento se actuó contrariando
tales disposiciones y de forma arbitraria”.
“De ahí que, conforme a lo estipulado en el artículo 214 del Código Tributario, esta
Dirección General procedió a través de la Sección Devoluciones Renta a realizar las diligencias
tendentes a constatar la procedencia y razonabilidad de lo solicitado, emitiéndose el
correspondiente informe de verificación de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, en el cual se
plasman los procedimientos y análisis de la documentación aportada realizada y los resultados
arrojados de ello”.
Agregó que “(...) actuó en todo momento acorde al Principio de Verdad Material,
regulado en el artículo 4 del Código Tributario, que establece que las actuaciones de la
Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos
investigados y conocidos, en virtud de lo cual, dicho principio constituyó un parámetro en el cual
se basan las actuaciones de esta Administración Tributaria.
Señaló que “(...) verificó todos los elementos necesarios para determinar la
improcedencia de la devolución solicitada, en primer lugar, los ingresos gravables y en segundo
lugar, se efectuaron actos de verificación que se concretaron en requerimientos de información
que iniciaron a partir del año dos mil cinco y no como alega la demandante dos años después, de
lo cual se determinó que la sociedad demandante omitió proporcionar la información pertinente
para sustentar sus costos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil cuatro.
“(...) Así, es preciso reafirmar que fue el Principio de Verdad Material que guió los
procedimientos y conclusiones de los auditores en el respectivo Informe de Verificación y que en
consecuencia fundamentó la denegación de la devolución requerida. En ese sentido, debe
señalarse que desde un inicio fue dicho principio el que permitió que fueran cuestionados los
ingresos no gravables, los costos y su forma de documentación”.
“Por otro lado, con relación al enriquecimiento ilícito, alegado por sociedad inconforme,
debe señalarse que toda la actuación de esta Dirección General se ha llevado a cabo apegada a
la Ley, con la finalidad de procurar y velar por el interés público y sin menoscabo de derechos
de los particulares, por lo que esta Oficina no comparte el argumento alegado por la impetrante
social, pues en las relaciones jurídicas tributarias se encuentran una pluralidad de sujetos
sometidos a las cargas y obligaciones que legalmente integran la parte pasiva de dicha relación,
de ahí que la tarea de esta Dirección General ha girado como se ha señalado, en todo momento
en la búsqueda de la verdad material de los hechos declarados por la demandante social y con
base en la investigación realizada y ante la falta de información y documentación de parte de la
sociedad demandante se ha emitido la resolución de mérito”.
Finalmente, “(...) concluye, que (...) lejos de violentar Principios elementales de la
sociedad demandante, lo que ha hecho es velar por que se respete la legalidad, no existiendo
transgresión alguna pues no ha habido Enriquecimiento ilícito, y sostiene que sus actuaciones en
ningún momento han violentado los derechos de la demandante social, encontrándose en apego
a lo dispuesto en la Ley, constituyendo lo alegado por la sociedad impetrante argumentos sin
fundamento verídico”.
iii. En relación a la violación a los principios de audiencia y defensa adujo que “(...) en el
caso en concreto resulta evidente que la impetrante social tuvo la oportunidad cierta y real de
aportar al procedimiento todas las explicaciones y documentación que considerara necesarias
para probar su petición de devolución, tal y como consta en el expediente administrativo, no
obstante, dicha sociedad demandante no aportó toda la documentación requerida por esta
Administración Tributaria para fundamentar su requerimiento”.
Agregó que “(...) la sociedad demandante retuvo el proceso al solicitar prorrogas para
proporcionar información; y no puede alegar violación a su derecho de audiencia cuando tuvo
la disponibilidad de ser oída, pues mediante requerimientos de información se le solicitó que
explicara las observaciones advertidas por los auditores, es decir, tuvo la oportunidad real de
que hiciera uso de derecho de defensa.
Además “(...) se le solicitó oportunamente la información, tal y como consta en el
requerimientos de información 16102-NEX-0777-2005, de fecha dieciocho de octubre de dos mil
cinco, siendo la impetrante social quien no suministró toda la documentación necesaria para
acreditar su derecho a la devolución requerida, pues tal y como se ha comprobado, esta
Dirección General al dictar la resolución objeto del presente proceso, lo hizo respetando el
Debido Proceso, pues con base en lo regulado en los artículos 210 y 214 del Código Tributario,
tenía todas las facultades para exigir la documentación requerida y además le otorgó a la
sociedad demandante oportunidades para que presentara la documentación requerida mediante
los diferentes requerimientos de información y explicara los motivos de las inconsistencias que
se le habían encontrado en la verificación de los registros, datos y declaraciones que soportaban
su solicitud de devolución; requerimientos que tal y como consta en el expediente administrativo,
hasta la fecha de emisión de la resolución de esta Dirección General no había sido cumplido en
totalidad por la sociedad demandante.
“Por lo tanto, esta Dirección General afirma que no es cierto que ha violado los
Derechos de Audiencia y Defensa de la sociedad demandante, ya que a ésta le fueron concedidas
las oportunidades para defenderse y sin embargo, fue la misma demandante quien no hizo uso de
tal derecho, por lo que no puede responsabilizarse de ello a esta Administración Tributaria,
quien en vista de dicha omisión y basándose en la normativa tributaria aplicable procedió a
emitir la resolución pertinente declarando sin lugar la solicitud de devolución realizada por la
impetrante social. Por lo tanto, debe desestimarse la ilegalidad invocada por la sociedad
demandante, conformando a su vez que la actuación de esta Oficina se apega a lo establecido
estrictamente por la Ley”.
iv. En relación a la potestad de la Administración Pública manifestó “(...) que esta
Dirección General en todas sus actuaciones se encuentra sometida al Principio de Legalidad,
sujeción que como ya se indicó, limita su actuación al ejercicio único y exclusivo de las
potestades que la Ley expresamente le reconoce” .
De ahí que, señala que “(...) verificó en su oportunidad, que la demandante hubiera
cumplido con sus obligaciones tributarias, cumpliendo con la función establecida en el artículo 3
inciso primero de su Ley Orgánica, que cita: “Las funciones básicas de la Dirección General de
Impuestos Internos, serán las de aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes a los impuestos,
tasas y contribuciones fiscales cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la
Ley”, en ese sentido, es válido que esta Dirección General haya denegado la devolución que
reclama la sociedad demandante; previo la conformación de un debido proceso legal y
constitucionalmente configurado.
Indicó “(...) que el artículo 214 del Código Tributario establece que la Administración
Pública podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la
existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias
que determinen la procedencia de la misma; lo que implica una potestad discrecional conferida
a la Administración Pública, en cuanto a poder verificar la procedencia de la devolución, hasta
períodos fiscales anteriores, lo que se justifica además en virtud del monto a que asciende la
devolución en cuestión, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y TRES DÓLARES
CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($390, 033.55), con lo cual se explica porque las diligencias fueron a revisar atrás en
el tiempo”.
Señaló “(...) que el legislador con el fin de que la Administración Tributaria pueda
asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados,
le confiere en el artículo 173 del Código Tributario, de forma genérica las facultades “de
verificación, de inspección, de investigación y de control”, todas ellas con el fin de establecer la
situación tributaria del contribuyente”.
“De lo cual se colige, que cuando la Ley le atribuye a la Administración Tributaria una
clara potestad de control sobre los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, conlleva el hecho
que esta Oficina pueda establecer comparaciones entre lo declarado por los contribuyentes y lo
que corresponde de acuerdo a la norma, y para tal efecto la Administración Tributaria realiza
una serie de procedimientos, no necesariamente de fiscalización como en el caso en cuestión, a
través de un cuerpo técnico que presta apoyo a la Institución”.
Concluye que “(...) emitió su acto administrativo basándose en el estricto cumplimiento
de sus facultades y disposiciones jurídicas anteriormente citadas, lo que permitió fundamentar y
sustentar jurídicamente todo lo actuado, confirmándose que esta Dirección General actuó
correctamente y bajo el apego irrestricto a la Ley, siendo esta Oficina Fiscal respetuosa de los
principios tributarios y cumplidora del ordenamiento jurídico existente; en consecuencia, en
ningún momento se violentaron los derechos y garantías constitucionales de la contribuyente
impetrante, quien se ha limitado a manifestar su inconformidad, por lo que sus argumentos
constituyen meros alegatos sin fundamento legal.
En esta etapa del proceso se tuvo por rendido el informe justificativo, se dio intervención
al abogado Orlando Soto Choto como apoderado de la sociedad FACALCA HILTEX, S.A. DE
C.V. Asimismo, se le concedió intervención al abogado Julio César Cueva Trejo como delegado
y representante del Fiscal General de la República.
Se abrió a prueba por el plazo de ley según el artículo 26 de la LJCA.
La DGII manifestó que presentó como prueba documental el expediente administrativo,
remitido en su oportunidad a este Tribunal.
Por su parte la sociedad actora argumentó por medio de escrito de fecha cuatro de
septiembre de dos mil trece, que “(...) no aportará en esta etapa, ningún tipo de prueba adicional
a la que se adjuntó al escrito de demanda”, pues considera que con el mismo “queda acreditado
que mi representada cumplía los requisitos exigidos por la ley para pedir la devolución”.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La parte actora presentó escrito el diez de marzo de dos mil catorce, sin embargo, se le
previno para que su apoderado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la notificación de este auto, compareciera en debida forma, lo cual fue subsanado
posteriormente y por lo tanto se tuvo por rendido el traslado conferido, mediante el cual
manifestó que: “ (...) en virtud del principio de congruencia procesal (...) la Sentencia Definitiva
(...) no ha de limitarse a declara la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, sino
también a determinar si procede o no la devolución del impuesto pagado en exceso por mi
representada en el ejercicio fiscal 2004”. Agregó que “(...) dado que se cumplen los
presupuestos establecidos en la ley para pedir la devolución del excedente, se declare el derecho
de mi representada a que la (...) DGII le devuelva la cantidad de $390, 033.55 pagada en exceso
en el ejercicio impositivo 2004. (...) En el supuesto de que (...) estimara que en el expediente
respectivo no existen los elementos suficientes para determinar con certeza el monto de la
devolución, esperaríamos que cuando menos se declare el derecho a recibir la devolución,
aunque la determinación o liquidación del monto la tenga que realizar la (...) DGII”.
Por su parte la autoridad demandada, ratificó lo dicho en el informe justificativo.
La representación fiscal al rendir el traslado indicó que “(...) De acuerdo a lo normado en
los artículos 2 y 22 del Código Tributario la Dirección General de Impuestos Internos tiene la
facultad de fiscalizar e investigar a los contribuyentes en sus relaciones con la Administración
Tributaria que se originen por los tributos establecidos”.
“Se practico verificación por los auditores en la valoración de elementos proporcionado
por la Sociedad demandante y en las leyes tributarias, agotándose los procedimientos de
verificación correspondiente y analizada exhaustivamente todos los elementos y requisitos
legales previos a proceder a determinar la improcedencia de la devolución que reclama dicha
Sociedad demandante”.
“Los artículos 212, 214, 215 y 216 del Código Tributario, establecen el procedimiento en
el caso de peticiones de devolución”.
Agregó que “La Dirección General de Impuestos Internos, efectúo seguimiento a los
acreditamientos y pagos del anticipo a cuenta del Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios
fiscales comprendidos entre los años mil novecientos noventa y dos al año dos mil cuatro, los
cuales fueron confrontados con el Impuesto sobre la Renta de dichos ejercicios impositivos entre
otros y no fueron certificados por la Dirección General de Tesorería, es decir que no se confirmo
su ingreso al Fondo General de la Nación, por lo que de conformidad con el artículo 224 no
procede su devolución en virtud de que no se constató que hubieran ingresado al Fondo General
de la Nación”.
“Se actúo en base al principio de verdad material artículo 4 del Código Tributario, que
establece que las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material
que resulte de los hechos investigados y conocidos, en virtud de lo cual dicho principio
constituyo un parámetro en el cual se basan las actuaciones de la Administración Tributaria”.
“La Administración Tributaria verifica oportunamente que los contribuyentes cumplan
con sus obligaciones tributarias, lo cual está regulado en el Artículo 3 inciso primero de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos (...)”.
“La Administración Tributaria cuenta con una potestad discrecional en cuanto a poder
verificar la procedencia de la devolución, hasta periodos fiscales anteriores así lo establece el
artículo 214 del código Tributario: Verificación de las devoluciones”.
“El Artículo 173 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a fin de
asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados
de forma genérica las facultades: de verificación, de inspección, de investigación y de control,
todas ellas con el fin de establecer la situación tributaria del contribuyente”.
“Los artículos 214 y 215 del Código Tributario, resultan conexos a lo que éste pretende
evidenciar (...) De lo expuesto por el legislador en las disposiciones relacionadas, se advierte
que la autoridad demandada si goza de facultad para poder realizar las comprobaciones o
verificaciones que estime necesarias”.
“Por todo lo anterior, considera la Representación Fiscal, que el acto administrativo
dictado por LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, es legal, por estar
apegado a derecho”
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los
puntos controvertidos, teniendo a la vista el expediente administrativo relacionado con el presente
proceso.
El acto que se impugnan en el presente proceso es el dictado por la DGII, por la emisión
de la resolución pronunciada a las nueve horas del día doce de agosto de dos mil diez, mediante
la cual se declaró sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante, en el sentido que se le
efectúe la devolución del excedente de impuesto sobre la renta, por la cantidad de trescientos
noventa mil treinta y tres dólares cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($390,033.55).
Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son falta de motivación, violación
al principio de legalidad y seguridad jurídica, violación a los principios de audiencia y defensa y
vulneración a la potestad de la administración pública.
Ahora bien, esta Sala analizará los motivos de ilegalidad aducidos:
1. FALTA DE MOTIVACIÓN
La parte actora manifestó que ha existido falta de motivación en la resolución impugnada,
debido a que considera que en las mismas omitió “(...) las razones por las cuales las
explicaciones, aclaraciones y documentación presentada en tiempo, no fueron analizadas y
valorizadas en la resolución que declara sin lugar la devolución del excedente de impuesto sobre
la renta. La autoridad demandada se ha limitado únicamente a narrar hechos acaecidos en sede
administrativa. Sin tomar en consideración y sin mencionarlo además que la información básica
para emitir un fallo estuvo siempre a su disposición, tal es el caso de las declaraciones de
impuestos de la empresa correspondientes al ejercicio de 2004 y aun las de 1992 hasta 2004, la
DGII obtuvo la correspondiente certificación de parte de la Dirección General de Tesorería
constatando que los fondos cuyo reintegro se solicitan fueron ingresados al Fondo General de la
Nación, que son los requisitos que exige la ley verificar para otorgar las devoluciones (...)”.
La autoridad demandada al respecto manifestó que “ (...) la resolución de mérito que
contiene una exposición clara y precisa de las razones que han llevado a esta Dirección General
a emitir el pronunciamiento en cuestión (...) contiene todos los requisitos propios de una
resolución, donde además se exteriorizan los hechos que configuran la falta de pruebas y
documentos idóneos para fundamentar la solicitud de devolución (...)en conclusión (...) sostiene
que sus actuaciones han sido debidamente fundamentadas (...)” .
Esta Sala en reiteradas decisiones ha manifestado que, el acto administrativo está
configurado por una serie de elementos –objetivos, subjetivos y formales– los cuales deben
concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta la
concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal, se tome ilegal.
En el mismo orden de ideas, debemos señalar que, uno de los aspectos que constituye el
elemento objetivo del acto es su motivación, cuya función, como señala García-Trevijano Fos, es
esencial, pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder (García-Trevijano
Fos, José Antonio, “Los Actos Administrativos”, Civitas, Madrid, 1991, pág 151). La motivación
es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública, con base a
la cual, toda actuación de la misma, debe estar supeditada a una norma habilitante.
En tanto que, la motivación del acto administrativo, exige que la Administración, plasme
en sus resoluciones las razones fácticas y jurídicas que le determinaron a adoptar su decisión. La
Ratio essendi de la motivación, permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas
razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.
La doctrina, coincide en otorgar a la motivación como principales finalidades: desde el
punto de vista interno, el asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la
Administración; desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado a
quien le permite conocer las razones o motivos por los cuales se ha tomado determinada
decisión, le sanciona, posibilitando el adecuado ejercicio de los medios de impugnación. Con
ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto, hace factible el análisis
del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.
De lo anterior se establece, que si bien la motivación precisa de una determinada
extensión, mayor o menor dependiendo del caso concreto, ello sin duda alguna no determinará el
cumplimiento de dicha exigencia, en tal sentido, se ha sostenido doctrinariamente, que la
suficiente motivación no requiere necesariamente de una exhaustiva y completa referencia fáctica
y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, sino que, para su cumplimiento
es suficiente que conste de modo razonablemente claro, cuál ha sido el fundamento jurídico
esencial de la decisión adoptada.
Respecto de los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación a la supuesta falta
de motivación del acto impugnado, se advierte que, al leer el contenido de la resolución emitida
por la DGII, se extrae que en la misma se realiza un detalle de todos los puntos que fueron
verificados: estados financieros, libros de contabilidad, declaraciones, entre otros, haciendo
referencia de forma individualizada a los ítems que fueron objeto de verificación: ingresos, rentas
no gravadas, los costos y gastos, créditos fiscales, pago a cuenta y retenciones, haciendo relación
a la documentación que se requirió y que fue exhibida por la sociedad actora en su oficina,
exponiendo cual fue la que no se presentó y haciendo relación de cada una de las comparaciones
de datos que se realizaron y los parámetros en los cuales se basaron para declarar sin lugar la
devolución, tomando como base la documentación relacionada, se elaboró el fundamento jurídico
de la decisión.
De ahí que, esta Sala advierte, que se hizo relación a la documentación aportada por la
sociedad actora que fue objeto de verificación, para arribar a una decisión, exponiendo las
razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Administración Tributaria a declarar lo siguiente: “
Con base en lo antes expuesto, informe de verificación de fecha diecinueve de julio de dos mil
diez, emitido por la Sección Devoluciones Renta de esta Oficina, disposiciones legales citadas,
esta Dirección General, RESUELVE: DECLARASE SIN LUGAR lo solicitado por la
contribuyente social FACALCA HILTEX, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, en el sentido que se le efectúe la devolución del excedente de impuesto sobre la
renta, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y TRES DOLARES
CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($390,033.55) (...)”
Además, la respectiva sociedad aduce que, existe falta de motivación por no “(...) tomar
en consideración y sin mencionarlo además que la información básica para emitir un fallo
estuvo siempre a su disposición, tal es el caso de las declaraciones de impuestos de la empresa
correspondientes al ejercicio de 2004 y aun las de 1992 hasta 2004, la DGII obtuvo la
correspondiente certificación de parte de la Dirección General de Tesorería constatando que los
fondos cuyo reintegro se solicitan fueron ingresados al Fondo General de la Nación (...)”, sin
embargo, tal y como consta a folio 1364 del expediente administrativo, de la lectura de la
resolución impugnada, se va haciendo una relación de la documentación verificada y al mismo
tiempo se concluye respecto de la documentación aportada, señalando las inconsistencias
encontradas, dentro de las cuales se menciona la documentación correspondiente al ejercicio dos
mil cuatro, pues dentro de la verificación no bastan las declaraciones presentadas, sino mas bien
la verificación lo que pretende es comprobar los datos consignados en la misma.
Asimismo, consta a folio 1368 del expediente administrativo, certificación extendida por
la Dirección General de Tesorería en la que se expone que los fondos de la parte actora fueron
ingresados al Fondo General de la Nación. Consta que en la resolución impugnada se hizo
referencia al mismo, en la cual se consigna que “ (...) mediante nota con referencia 16102-NEX-
0591-2007 de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, se solicitó a la Dirección General de
Tesorería, certificación de haber ingresado al Fondo General de la Nación, las sumas enteradas
en concepto de Pago a Cuenta del Impuesto sobre la Renta por la contribuyente social Facalca
Hiltex, S.A. de C. V.., desde enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que dio origen el
remanente, habiéndose obtenido respuesta por medio de nota con referencia DIBDEX689-2007,
de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, en la cual se determinaron pagos que no
fueron certificados por la Dirección General de Tesorería (...)”
Por lo tanto, es claro entonces que no ha existido falta de motivación en la resolución
emitida por la DGII, pues contienen las razones suficientes por las cuales se le declaró sin lugar
la devolución solicitada. Es decir, el acto administrativo impugnado no se limita a expresar solo
disposiciones legales y conclusiones automáticas sin establecer las premisas correspondientes,
pues aporta los elementos que llevaron a la Administración a emitir esa declaración de voluntad.
Consecuentemente no ha existido la falta de motivación alegada por la sociedad demandante.
2. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD
JURIDICA
La sociedad demandante invoca que ha existido violación al principio de legalidad y
seguridad jurídica “ya que de conformidad con el artículo 175 del Código Tributario, la
Administración Tributaria, ya no tenía facultad legal para tasar, determinar o sancionar
infracciones cometidas por mi representada en el período mencionado, ni tampoco facultades de
investigar, controlar o inspeccionar costos o gastos, ni objetar períodos caducados,
principalmente periodos anteriores al año 2004, mucho menos para efectos de otorgar la
devolución solicitada (...)”.
La DGII al respecto expresó que “(...) actuaciones (...) en ninguna medida han vulnerado
los Principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, ya que al haber presentado la sociedad
demandante a esta Oficina, escrito de solicitud del reintegro del supuesto pago indebido que
constaba en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil
cuatro, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y TRES DÓLARES
CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($390, 033.55), y en virtud de las facultades
conferidas en los artículos 212, 214, 215 y 216 del Código Tributario, que establecen el
procedimiento en el caso de peticiones de devolución, (...) realizó el estudio pertinente a efecto
de determinar la procedencia y legalidad de lo peticionado por la referida demandante,
denotándose el apego a la legalidad por parte de esta Dirección General, pues en ningún
momento se actuó contrariando tales disposiciones y de forma arbitraria”.
De la lectura del contenido de la disposición alegada por la sociedad actora, se advierte
que, la misma aplica a la facultad fiscalizadora y sancionatoria de la administración tributaria,
mientras que el presente caso se trata de una devolución; sin embargo, dicha disposición hace
referencia a que “(...) la caducidad a que se refiere este artículo (...) tampoco opera, cuando los
contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a
favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los periodos o
ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta (...).
De ahí que, la Administración Tributaria debía actuar de conformidad a los artículos del
212 al 216, del capítulo V del CT, denominado “LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS
IMPUESTOS”, que regulan la forma de proceder en el caso de devolución, tanto para la
Administración Tributaria como para el contribuyente y se advierte que se trata de un
procedimiento especialísimo que tiene como finalidad determinar si procede o no el derecho a la
devolución, de lo cual se extrae que:
(i) La peticionaria tenía el plazo de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo
para presentar la correspondiente declaración original y ejercer así su derecho a devolución.
(ii) Para el ejercicio del derecho debía presentar solicitud ante la Administración
Tributaria, pudiendo realizar según el artículo 214 del CT la respectiva verificación, además de
requerir informe previo de la Dirección General de Tesorería.
Sin embargo, en el artículo 216 citado, establece una excepción a la realización de los
trámites para determinar la procedencia de la devolución en los casos que ahí se prescriben, por
lo que en los demás casos no comprendidos en dicho artículo, siempre podrá la Administración
Tributaria realizar la verificación.
De tal forma, que el artículo 214 del CT faculta a la Administración Tributaria, tal y como
lo establece a realizar “las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la
existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias
que determinen la procedencia de la misma”.
Se advierte que la etapa de verificación, se diferencia del procedimiento de fiscalización,
en el que, “la primera se refiere a los actos y elementos consignados en la declaración
tributaria, en tanto que la fiscalización afecta a los que no hayan sido objeto de la declaración o
lo hayan sido de modo parcial “(Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros, Manual de Derecho
Financiero, primera edición, 1993, pág. 361).
En la verificación el auditor designado tiene que emitir un informe que sirve de base para
la emisión de la resolución.
De dicha facultad se extrae que la Administración Tributaria puede hacer una verificación
o comprobación de los documentos que considere necesarios para determinar si procede la
devolución, incluso si son de años anteriores al período que declara si la procedencia de la
devolución se extiende a esas fechas.
En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo se advierte, tanto de la
resolución como del informe de verificación anexados de folio 1343 a folio 1370, que esta última
se realizó respecto de los períodos de mil novecientos noventa y dos al dos mil cuatro, debido a
que el excedente del cual se solicita devolución fue originado desde esa fecha, por lo que la
Administración Tributaria tenía la potestad de verificar el origen de la cantidad declarada
respecto de la cual solicitó su devolución.
Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad y seguridad jurídica.
3. DE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA
La sociedad actora, manifestó que “(...) la Dirección se limitó a emitir resolución en la
que sanciona a mí representada con la no devolución o confiscación, del impuesto remanente del
pago a cuenta generado legalmente en las liquidaciones de impuestos respectivas. Sin otorgar
previamente el derecho a defenderse en sede administrativa como para poder oponer o
argumentar las razones de la confiscación impuesta”.
Asimismo dijo que “(...) no existió ningún tipo de estudio ni análisis jurídico; ya que al
verificar la prueba no se realizó el análisis integral del caso, haciendo uso de las “herramientas
y principios generales del Derecho” como medio de valoración de la prueba. (...) La DGII omitió
valorizar las pruebas ofrecidas, y sobre todo aclarar expresamente lo manifestado
anteriormente, me refiero a consignar las razones de ley o cuáles fueron los parámetros
utilizados o presupuestos utilizados para desvalorizar la prueba presentada. Tal omisión trae
como resultado que se coarte y limite el derecho de defensa de mi representada, puesto que al no
exponer en la resolución controvertida los argumentos en que se basaron los Auditores para
sustentar su conclusión, no existe forma de rebatirlos, existiendo además una clara y evidente
falta de motivación del acto reclamado. “.
Por su parte la autoridad demandada, manifestó que “(...) en el caso en concreto resulta
evidente que la impetrante social tuvo la oportunidad cierta y real de aportar al procedimiento
todas las explicaciones y documentación que considerara necesarias para probar su petición de
devolución, tal y como consta en el expediente administrativo, no obstante, dicha sociedad
demandante no aportó toda la documentación requerida por esta Administración Tributaria para
fundamentar su requerimiento”.
Al respecto, esta Sala, estima conveniente señalar, que los derechos –audiencia y defensa–
están íntimamente vinculados, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 11 de la
Constitución el cual establece en su inciso primero que: “Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”.
Según jurisprudencia de este Tribunal, se expone que “Esta disposición constitucional
consagra lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual, es un concepto abstracto en
virtud del cual se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a
privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.
(...) El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se
encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles
constitucionalmente, en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez
jurídica, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual
se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo
motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos. (...) Este Tribunal ha reiterado en diversas
resoluciones que en sede administrativa, el derecho de defensa se concentra en el derecho a ser
oído en el procedimiento administrativo; se concretiza en que los interesados planteen sus
alegaciones, puedan probarlas, y que éstas sean tomadas en cuenta por la administración a la
hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o rechazadas en función de razones y
argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el
juicio que la fundamenta” (Sentencia referencia 219-2005 emitida el dieciocho de junio de dos
mil ocho).
La parte actora aduce se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haberle dado la
oportunidad de oponer o argumentar, pues asegura que, no existió un análisis jurídico que
validara la resolución, así también asevera que no hubo valorización de prueba y la consignación
de las razones por las que fue denegada, lo que en consecuencia, afirmó, le coarta y limita el
derecho de defensa porque no puede rebatir la resolución.
Sin embargo, del expediente administrativo se extrae que durante todo el procedimiento
de verificación, la parte actora tuvo una intervención activa, en la cual se le otorgó la oportunidad
de presentar la documentación que fue requerida o que fuera necesaria y que consideró que
evidenciaba su petición de devolución, la cual fue relacionada tanto en el informe de verificación
como en la resolución. Consta que en la resolución final agregada a folio 1364 y sigs, en cada
ítem analizado –ingresos declarados, rentas no gravadas, costos y gastos declarados, créditos
fiscales reclamados, pago a cuenta, retenciones– se hace una relación de la documentación
presentada como prueba, señalando las inconsistencias encontradas, concluyendo en cada
apartado, de la verificación a la información proporcionada por la contribuyente y la recabada por
la administración, que: i) ingresos declarados: “(...) existen diferencias de ingresos por la
cantidad de (...) ($557, 410.86), que la contribuyente no proporcionó explicación ni
documentación de acuerdo a la verificación efectuada y de lo cual no se ha obtenido respuesta a
la fecha de emisión de la presente providencia”; ii) rentas no gravadas: “(...) que siempre existen
diferencias entre la información proporcionada por la contribuyente social, la declaración de
Impuesto sobre la Renta y los Libros Contables (...) Como resultado de los procedimientos se
estableció que la contribuyente social no proporcionó parte de la documentación que respaldan
los valores registrados y declarados como ingresos no gravados para los ejercicios antes
mencionados”; iii) de los costos y gastos declarados: “(...) Del estudio realizado y de
conformidad a la documentación proporcionada por la contribuyente social y revisada en el
presente estudio, no se puede concluir sobre la deducibilidad o no de los costos y gastos--
reclamados”; iv) de los créditos fiscales reclamados: “(...) la contribuyente social no
proporcionó las constancias emitidas por las instituciones que distribuyeron dichas utilidades,
por lo que son improcedentes los créditos fiscales reclamados (...)”; y) del pago a cuenta: “(...)
se determinaron pagos que no fueron certificados por la Dirección General de Tesoreria (...)”;
vi) de las retenciones: “(...) Las retenciones reportadas fueron verificadas en el Sistema Integral
del Tesoro Público de la Dirección General de Tesorería, habiéndose comprobado que dichas
retenciones ingresaron al Fondo General de la Nación, excepto las no informadas por el Banco
Agrícola, S.A. que ascienden a la cantidad de (...) ($1,007.94)”.
De lo anterior se extrae que la Administración tributaria, hizo un análisis integral del caso,
haciendo una valoración de la documentación presentada.
La sociedad demandante además asevera que “(...) en ningún momento anterior recibimos
copia del supuesto informe de verificación ni se nos fue notificado que hubiera dado inicio el
proceso de emisión de la resolución respectiva ni los términos del informe, como para poder
ejercer a priori y en sede administrativa nuestro derecho a la legítima defensa, antes de ser
condenados a la confiscación del valor que corresponde al remanente de impuestos pagados en
exceso, en este caso el pago a cuenta de impuesto sobre la renta, el cual debe considerarse pago
en exceso toda vez que el impuesto atribuido al hecho generador, en nuestro caso al impuesto
computado sobre las rentas obtenidas fue siempre menor que los anticipos pagados”.
A folio 1346 del expediente administrativo, consta el informe de verificación emitido con
fecha diecinueve de julio de dos mil diez. Dicho informe fue relacionado en la resolución
impugnada, la cual le fue notificada a la sociedad actora el dieciséis de agosto de dos mil diez –
folio 1362 del expediente administrativo –. De tal manera que al tener conocimiento de lo dicho
en el informe mediante la resolución impugnada, la sociedad ha tenido la posibilidad de exponer
todos sus alegatos ante esta sede judicial, pues como ya se dejó establecido al dilucidar el punto
referido a la motivación, se expuso las comprobaciones realizadas con sus respectivas
observaciones o particularidades encontradas.
En consecuencia no ha existido vulneración al derecho de audiencia y defensa alegado por
la sociedad demandante.
4. DE LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
La sociedad actora argumentó que en el artículo 214 y 215 del CT se establecen las
facultades de la Administración Tributaria en relación a las devoluciones, aduciendo que la DGII
“(...) no ejercitó las facultades de verificación de las cifras contenidas en la declaración
tributaria presentada por mi representada, dentro del plazo que la ley manda, no podría con
posterioridad so pretexto de verificar la exactitud de los datos contenidos en la misma, requerir
los documentos e información pertinente, pues de hacerlo estaría por un lado, actuando al
margen de la ley, y del otro violentando la seguridad jurídica de de mi representada” lo que
llevaría según afirma a un enriquecimiento ilícito por parte de la administración tributaria.
Consideró que la DGII “(...) se extralimitó en el tiempo de sesenta días hábiles que le
otorga el Código Tributario en su Artículo 216, iniciando dicha investigación incluso cuando el
plazo para emitir resolución estaba a punto de caducar”.
Al respecto, la DGII indicó “(...) que el artículo 214 del Código Tributario establece que
la Administración Pública podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto
de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos
y circunstancias que determinen la procedencia de la misma; lo que implica una potestad
discrecional conferida a la Administración Pública, en cuanto a poder verificar la procedencia
de la devolución, hasta períodos fiscales anteriores (...)”.
El artículo 214 del CT prescribe que la verificación “deberá efectuarse dentro del plazo
establecido para ordenar la respectiva devolución”. En ese sentido, el artículo 215 del CT,
señala que “La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente y previas las
compensaciones que resulten aplicables, la devolución o compensación, según sea el caso (...).
Ordenada la devolución, la misma deberá efectuarse dentro de los ciento veinte días siguientes a
la notificación correspondiente”
Del expediente administrativo se extrae que la parte actora presentó la petición de
devolución el veinticuatro de agosto de dos mil cinco – folio 874 del expediente administrativo-,
emitiendo resolución final el doce de agosto de dos mil diez –folio 1354 del expediente
administrativo-, habiéndose emitido el informe final de los auditores el diecinueve de julio de dos
mil diez-folio 1346 del expediente administrativo-.
Al respecto, en doctrina se sostiene en el tema de “irregularidades no invalidantes” que
“(...) para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo establecido en cada
caso por la Ley, Esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la invalidez esencial. (...) la
inobservancia del plazo de actuación por la Administración no inválida esa actuación, si bien
puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la demora, (...) o la de la
propia Administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular afectado por el acto
dictado fuera del tiempo. (...)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás – Ramón,
Curso de Derecho Administrativo I, duodécima edición, pág. 657).
Por otra parte, la Sala de lo Constitucional, en relación a que debe existir un plazo
razonable sostiene que (...) debe recordarse que (...) se garantiza y posibilita el ejercicio del
derecho de petición cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo
establecido en la normativa aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de que
los interesados puedan recibir pronta satisfacción; no obstante ello, y en concordancia con lo
anterior, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para
proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este
derecho, sino solamente aquellas respuestas que han sido emitidas en un periodo de duración
mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonable. (...) En virtud de lo anterior, para
determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo
pretendido por los interesados, se requiere una concreción y apreciación de las circunstancias
del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: i) La actitud de la
autoridad requerida, en tanto que deberá determinarse si las dilaciones o falta de respuesta son
producto de su inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin
emitir una resolución de fondo, u omit adoptar medidas adecuadas para satisfacer lo
solicitado; y ii) la complejidad del asunto, tanto fáctica como jurídica (...)”. (Sentencias de
amparo referencias 158-2009 emitida a las once horas tres minutos del dieciocho de marzo del
año dos mil once, 157-2009 emitida a las once horas dos minutos del dieciocho de marzo de dos
mil once).
En ese sentido, esta Sala concluye que el incumplimiento del plazo por parte de la
Administración Tributaria, alegado por la sociedad demandante, no genera vicio de ilegalidad en
el acto administrativo impugnado.
Por lo expuesto cabe desestimar los argumentos de ilegalidad aducidos por la sociedad
actora en relación a que la Administración Tributaria se extralimitó en el plazo para emitir la
resolución y para realizar la verificación.
Asimismo, dentro de este punto, alegó que “(...) En virtud de la potestad de fiscalización,
inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración
Tributaria nombra auditores por medio de un auto de designación, en el que expresamente se
haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y a los ejercicios tributarios que
comprende. Valga aclarar que en nuestro caso especifico eso no sucedió ya que nunca vimos un
solo nombramiento o designación de auditor (..)”
Se considera que de conformidad al artículo 1 de la Ley Orgánica de la DGII, se regula
que corresponde dicho órgano “(...) todas las actividades administrativas relacionadas con los
impuestos sobre la Renta (...)”
La Dirección General no es sólo competente para aplicar las disposiciones contenidas en
esa ley, sino también para aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los límites de su
competencia; que además de actuar a través de sus diversas unidades, es dirigida y administrada
por un Director y un Subdirector, los que tienen atribuciones propias conforme a la Ley Orgánica
de ese órgano administrativo, para poder ejecutar eficazmente la función que mediante esa ley le
confiere, la cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los
parámetros de su competencia, entre ellas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 1 y 3 del
citado cuerpo normativo.
Con base a lo expuesto y normativas relacionadas se puede afirmar, que precisamente
para dar mayor cobertura a la función encomendada a la DGII, su misma Ley Orgánica, en el
artículo 8 expresamente faculta al Director y Subdirector -quienes la dirigen y administran- para
que puedan delegar una o más de las facultades” conferidas respectivamente, en cualquiera de
sus funcionarios subalternos.
El artículo 8 inciso 3 prescribe: “(...) Tanto el Director General como el Subdirector
General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar
una o más de las facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos
y demás empleados”.
Al respecto, esta Sala considera que el argumento de la parte actora relativo a que nunca
tuvo a la vista nombramiento o designación de auditor, carece de fundamento, ya que La
Dirección General de Impuestos Internos (órgano-institución) es la entidad que el legislador le
otorga competencia para, todas las actividades administrativas relacionadas con los Impuestos
sobre el Consumo de Productos y Servicios (artículo 1 de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Impuestos Internos); y, de forma más específica, la referida Dirección tendrá la
función básica, entre otras, de aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes a los impuestos cuya
tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley (artículo 3 de la referida ley). Luego,
conforme a una interpretación sistemática del referido cuerpo normativo, el artículo 4 establece
que tanto el Director General de Impuestos Internos y el Subdirector General de Impuestos
Internos (órgano-persona) dirigirán a la Dirección General de Impuestos Internos (órgano-
institución con la competencia detallada).
Además, el artículo 8 inciso 3º de la misma ley, autoriza tanto al Director como
Subdirector General de Impuestos Internos a delegar las potestades que le ha conferido la misma
ley a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados: entre ellas, “Cualquier otra
función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo” artículo 6
literal j) de la ley en comento; y “ejercer el cumplimiento y control del sistema de funciones
operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y
resoluciones administrativas” artículo 7 literal e), de la ley antes citada.
Del expediente administrativo se extrae que los requerimientos han sido firmados por el
Jefe de la Sección Devolución Renta, quien actúa por delegación, pues tal como se observa en los
requerimientos que corren agregadas a folios 887, 888, 889, 891 y 1162, se consigna en los
mismos, “Por delegación de la Subdirección General”, en los cuales se expresa el nombre del
auditor a quien debe presentarse la documentación y quien en todo caso realiza la verificación.
Consecuentemente, no existe ilegalidad respecto de la designación de los auditores
encargados de la verificación, ya que la consignación del nombre de la persona designada para
realizar la verificación en cada requerimiento por persona delegada por el Director o Subdirector
de la Dirección General de Impuestos Internos, es suficiente para su actuación.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala concluye, que no existe vulneración a los derechos
alegados por la sociedad actora: falta de motivación, violación al principio de legalidad y
seguridad jurídica, a los derechos de audiencia y defensa y a la potestad de la Administración
tributaria.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la
jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A.
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad FACALCA
HILTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse
FACALCA HILTEX, S.A. DE C.V., en la resolución pronunciada por la Dirección General de
Impuestos Internos, a las nueve horas del día doce de agosto de dos mil diez, mediante la cual se
declaró sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante, en el sentido que se le efectúe la
devolución del excedente de impuesto sobre la renta, por la cantidad de trescientos noventa mil
treinta y tres dólares cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($390,033.55).
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común;
C. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a
la representación fiscal; y,
D. Remítase el expediente administrativo a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ-------SANDRA CHICAS-----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN-------M. B. A.---------SRIA.-

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