Sentencia Nº 436-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 03-05-2017

Sentido del falloDeclarase no ha lugar a casar la sentencia de mérito,
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia436-CAM-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
436-CAM-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas diez minutos del tres de mayo de dos mil diecisiete.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado César Roberto Trujillo
Menéndez, actuando como apoderado general judicial especial del señor Tony Alexander F. E.;
contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, a las trece horas cincuenta minutos del veintisiete de septiembre de
dos mil dieciséis, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada Rosa
María Ruíz Medrano, en concepto de apoderada de la parte actora señor Ernesto Rafael F.,
conocido por Rafael Ernesto F., en contra del ahora recurrente.
Han intervenido en primera instancia los abogados Ruíz Medrano y Trujillo Menéndez,
actuando en sus calidades antes expresadas. En Segunda Instancia y en Casación, solo se ha
mostrado parte el apelante-recurrente licenciado César Roberto Trujillo Menéndez, en su carácter
de apoderado general judicial especial del señor Tony Alexander F. E.
II. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
II. A. En el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad, se resolvió: ””””[...] POR TANTO: con fundamento en las anteriores consideraciones y
de conformidad con lo prescrito por los Arts. 1, 2, 11, 15, 18, 172 inc. 3º, 182 ord. 5º Cn; 623,
624, 625, 702 y siguientes del Código de Comercio; 1, 2, 3, 14, 18, 216, 217, 271, 27 y 468
CPCM; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, LA SUSCRITA JUEZA
FALLA: A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A LA EJECUCIÓN presentada por el señor
ERNESTO RAFAEL F., conocido por RAFAEL ERNESTO F. en contra de TONY
ALEXANDER F. E. por los documentos base de la pretensión presentados, consistentes en las
Letras de Cambio número 10/60 hasta la letra de cambio número 31/60, en virtud que se
DECLARA la prescripción de la acción cambiada directa de dichos títulos valores.
Asimismo por la letra de cambio número 36/60, en virtud de no cumplir los requisitos legales, en
vista de tener consignado la fecha de vencimiento de una forma errónea, pues contiene un
número de fecha inexistente; B) DECLÁRASE HA LUGAR a la EJECUCIÓN solicitada
respecto de las letras de cambio identificadas como número 32/60 hasta la 35/60, en consecuencia
ORDÉNASE al señor TONY ALEXANDER F. E., pagar al señor ERNESTO RAFAEL F.,
conocido por RAFAEL ERNESTO F., la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses legales
moratorios del DOCE POR CIENTO ANUAL, desde las fechas siguientes: 1- Letra de Cambio
Sin Protesto número Treinta y dos, a partir del trece de octubre de dos mil once; 2- Letra de
Cambio Sin Protesto número Treinta y tres, a partir del trece de noviembre de dos mil once; 3-
Letra de Cambio Sin Protesto número Treinta y cuatro, a partir del trece de diciembre de dos mil
once; y 4- Letra de Cambio Sin Protesto número Treinta y cinco, a partir del trece de enero de
dos mil doce, en adelante, hasta su completo pago, transe o remate. C) ABSUÉLVESE en costas
al demandado. D) De no cumplirse con el pago ordenado, procédase con la ejecución forzosa a
instancia de parte. NOTIFÍQUESE. (SIC)
II. B. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la sentencia
definitiva de las trece horas cincuenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis,
en el fallo resolvió lo siguiente: “”[...] VI.- FALLO.--- POR TANTO: Sobre la base de los
argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los
Arts. 1 Inc. 1º, 2 Inc. 1º, 11, 15, 18, 172 Incs. 1º y , 182 atribución 5ª Cn.; 212 Inc. Último, 213,
215 216, 217, 218, 219 Inc. 1º, 272 275 y 515 Incs. 1º y 2º CPCM.; A NOMBRE DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA: A) RECHÁZASE LA
PRÁCTICA del medio probatorio documental propuesto por el procurador de la parte apelante
licenciado César Roberto Trujillo Menéndez, en su escrito recursivo, que fue denegado en
primera instancia; B) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la
señora Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y
treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis; y, C) CONDÉNASE EN
COSTAS de esta instancia a la parte recurrente.--- Oportunamente, devuélvase el proceso al
juzgado de su origen con certificación de esta sentencia. Hágase saber (sic)
III. SINÓPSIS DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN.
La parte actora señor Ernesto Rafael F., conocido por Rafael Ernesto F., a través de su
apoderada judicial licenciada Rosa María Ruíz Medrano relaciona en su demanda, que el señor
Tony Alexander F. E., suscribió a su favor los días diez y doce de marzo de dos mil nueve,
VEINTISIETE LETRAS DE CAMBIO SIN PROTESTO pagaderas en esta ciudad en diferentes
fechas de vencimiento, por la suma total de CIEN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. De ahí, que en consideración de que
el demandado señor F. E., se ha constituido en mora en el cumplimiento de las obligaciones de
pagos amparadas en los tenores literales de los documentos base de la pretensión, el actor-
recurrido pretende la cancelación de la suma total de la cantidad apuntada, así como también se
cancele todo lo adeudado en concepto de intereses legales, y además, las costas procesales.
Por su parte, el demandado ha centrado los argumentos de resistencia a la pretensión, en
cuatro aspectos, a saber: a) El incumplimiento de los requisitos legales de las Letras de Cambio,
en tanto alega, la omisión de la inserción en su texto de la denominación Letra de Cambio
conforme lo disponen los Arts. 639 Romano V, 624, 625, y 702 Romano I todos del Código de
Comercio. Defensa que, acertadamente fue desestimada por el Juez A-Quo, dado que todas las
letras de cambio base de la pretensión, llevan inserta la denominación Letra de Cambio, tal y
como lo impone el legislador; b) Omisión de requisito legal en los veintisiete documentos base de
la pretensión, de consignar en sus textos una orden incondicional de pago al librado de pagar
una suma determinada de dinero, ello de acuerdo a lo estatuido en los Arts. 464 Numeral 3º
CPCM, relacionado con la excepción contenida en el Art. 639 Romano V C.Com., y Art. 702
Romano I C.Com, pues considera que los diferentes montos consignados en los textos de los
documentos base de la pretensión, son de naturaleza indeterminada, ya que al haberse consignado
en las mismas el símbolo U$ y la abreviatura DLS, no se ha delimitado expresamente que la
moneda con que se ha pactado el negocio fundamental de dichos títulos valores, correspondan a
Dólares de los Estados Unidos de América; c) Excepción perentoria de prescripción de la acción
cambiaria en vía directa, ello bajo el fundamento de lo presupuestado en los Arts. 464 Ordinal 2º
C.Com. relacionado a los Arts. 2231, 2232, 2253, todos del Código Civil; y Arts. 639 Romano X
y 777 ambos del Código de Comercio. Es de señalar, que esta excepción fue estimada
parcialmente por el Juez A-Quo, y solo se declaró ha lugar a la ejecución respecto de las letras de
cambio números de las 32/60 al 35/60, ordenándose el demandado a pagar al demandado la
cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses legales y las costas procesales; y d) Finalmente, en
invocación tácita del Principio de Eventualidad, y fuesen desestimadas las tres excepciones
previamente citadas, respecto de la letra de cambio número 36/60, opone la excepción de
incumplimiento de requisito legal de la misma, dada la omisión de indicar alguna de las formas
o clases de vencimiento establecidas en el Art. 706 C.Com., por tanto, dicho título valor es nulo
de acuerdo a lo presupuestado en los Arts. 639 Romano V, 702 Romano V y 706 todos del
IV. DIAGNÓSTICO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala, por resolución
pronunciada a las nueve horas diez minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete, admitió el
mismo por los motivos siguientes: a) Quebrantamiento de alguna de las formas del proceso, por
el sub-motivo de Denegación de Prueba legalmente admisible, en señalamiento de las
infracciones a los Arts. 312, 316, 318, 319, 311 y 314 CPCM; y b) Infracción de ley, en
invocación de los sub-motivos Aplicación indebida, respecto a la infracción del Art. 3 de la Ley
de la Integración Monetaria e Inaplicación de los Arts. 623 y 702 Romano III ambos del Código
de Comercio.
IV.I. RAZONAMIENTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
CASACIÓN.
MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL
PROCESO, RESPECTO DEL ART. 316 CPCM
El Art. 316 CPCM, literalmente preceptúa: Las fuentes de prueba deberán obtenerse de
forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención
cuando sean contrario a la ley.--- Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos
constitucionales no serán apreciadas por el juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué
consiste la violación.--- La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por
las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de
prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas
legales.
Relaciona el interponente, que la sentencia objeto de casación, vulnera el Principio de
Idoneidad de la Prueba, el cual está íntimamente relacionado con el principio de legalidad
regulado en el Art. 316 CPCM, pues éste preceptúa que solo los medios de prueba establecidos
en la ley son admisibles en el proceso, y lo serán sólo aquellos que se practiquen conforme al
ordenamiento legal, por lo que dado que la ley no señala cuál es el medio de prueba para acreditar
el punto objeto de acreditación, en virtud de la libertad probatoria pueden probarse ciertos hechos
o actos, por lo que la Cámara Ad-quem, verificó la infracción a dicho presupuesto normativo al
impedir la práctica probatoria citada, cuya finalidad principal era la determinación del contenido
de las letras base de la acción.
En un primer plano, el Art. 316 CPCM desarrolla lo que es la licitud de las fuentes de
prueba, más que de los medios probatorios, en este primer contexto es de exponer que la norma
permite, que el control de la licitud de esas fuentes abarque no solamente las expresiones de
vulneración directa de derechos fundamentales, sino también las transgresiones que
denominaríamos como indirectas, esto es, aquella actividad que en un momento dado produce
una lesión de tal derecho y que sirve para obtener noticia de la fuente de prueba, la cual se intenta
incorporar después al proceso siguiendo todas las previsiones legales, pero gracias a una
información desconocida, de no haber sido por aquella conducta infractora.
Lo anterior es lo que en el derecho americano ha dado lugar a la llamada doctrina del
fruto del árbol envenenado, la cual si bien, fue gestada en aplicación en materia penal, dicha
doctrina tiene un alcance genérico, pues puede tener ocurrencia en todo tipo de procesos,
previendo la proscripción de la prueba obtenida, ya sea directa o indirectamente, en vulneración
de derechos constitucionalmente configurados.
En un segundo contexto de aplicación de la disposición legal de que se trata, previene en
el inciso segundo, que la asunción de la prueba sin seguir las reglas ordenadas en las leyes
procesales, determinará la nulidad del medio correspondiente, verificándose desde luego- las
salvedades de ley. Cabe denotar, que si la ilicitud en cualquiera de los términos planteados- se
advierte en el momento justo en que va a practicarse o cuando se está practicando, es decir,
dentro de la audiencia probatoria, el legislador impone a la parte perjudicada la carga de objetar
su validez in situ, pues de otro modo se entenderá que ha renunciado a ejercitar este derecho.
No obstante, la existencia de una serie de particularidades de naturaleza procesal que
pueden advertirse de los presupuestos normativos contemplados en el Art. 316 CPCM, lo cierto,
es que al analizar el concepto de la infracción a dicha norma planteado por el impetrante, se
concluye que el mismo no guarda correspondencia con los aludidos presupuestos normativos, por
tales razones, esta Sala de Casación, es del criterio que la admisión del recurso por el motivo en
examen respecto al Art. 316 CPCM ha sido indebida, y deberá ser declarada su inadmisión en el
fallo de esta sentencia.
IV. II. MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMAS
DEL PROCESO, POR DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE,
INFRACCIONES A LOS ARTS. 312, 318, 319, 311 Y 314 CPCM.
Tanto el Art. 311 como los Arts. 312, 318, 319 y 314 objeto de análisis casacional, se
encuentran contenidos en el TÍTULO SEGUNDO relativo a LOS ACTOS DE ALEGACIÓN que
desarrolla el Código Procesal Civil y Mercantil, y el primero de los preceptos sub-examine se
encuentra estatuido en el CAPÍTULO SEGUNDO que se refiere a LA AUDIENCIA
PREPARATORIA y el resto de preceptos normativos corresponden al CAPÍTULO TERCERO
que desarrolla lo atinente a la ACTIVIDAD PROBATORIA, disposiciones legales, que a la letra
estatuyen:
Art. 311 CPCM. [...] Las partes indicarán las pruebas que se practicarán
mediante auxilio judicial. [...]
Art. 312 CPCM Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de
condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos
controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el
juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los
medios que este código prevé, así como aquellos que dada la naturaleza del debate,
posibiliten comprobar los hechos alegados.
Art. 318 CPCM. No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde
relación con el objeto de la misma.
Art. 319 CPCM. No deberá admitirse aquella prueba que, según las
reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los
hechos controvertidos.
Art. 314 CPCM. No requieren de ser probados: [...] 2º. Los hechos que
gocen de notoriedad general. [...]
Este Tribunal, al desarrollar la motivación de sus sentencias definitivas, con fundamento
en la ley, tiene por práctica casacional, la verificación del análisis jurídico de forma individual e
independiente, por cada precepto normativo que se denuncia como infringido, pero dado que las
transgresiones de que se han hecho mérito, si bien, han sido denunciadas casacionalmente en
invocación del sub-motivo de forma de Denegación de prueba legalmente admisible, bajo una
misma argumentación, la cual cabe advertir- es correspondiente de forma auténtica con la
dialéctica jurídica que motiva el fallo objeto del recurso de que se trata, dada la indubitable
conexidad del razonamiento casacional a explayar, el mismo será explayado de forma conjunta y
simultánea, dejándose claridad desde luego- si tiene o no ocurrencia el vicio en estudio, respecto
de cada presupuesto normativo objeto de análisis.
Las transgresiones jurídicas por el vicio procesal sub-lite de que se acusa a la sentencia
objeto de la vía recursiva de que se trata, radica en considerar desacertada la denegación de la
prueba documental ofertada por el demandado-recurrente en Primera Instancia, la cual consistía
en el requerimiento a través de auxilio judicial a la Embajada de los Estados Unidos de
América, a efecto de que ésta rindiera informe, estableciendo cuál es la abreviatura o símbolo
internacionalmente reconocido para el dólar del país que representan diplomáticamente, ya que
a su criterio- al consignarse como moneda sujeta a orden incondicional de pago el símbolo U$
y la abreviatura DLS, y no DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ello
ha derivado, a que las veintisiete letras de cambio base de la pretensión, carezcan del requisito
esencial de que conste en el texto de las mismas una orden incondicional al librado de pagar una
suma determinada de dinero Art. 702 Romano III C. Com.
Partiendo de la argumentación central ut-supra acotada, aduce el interponente, que la
infracción al Art. 312 CPCM, ha tenido ocurrencia, en tanto, se le ha privado al impetrante de
igualdad de condiciones para probar su oposición, pues en relación a las letras base de la
pretensión, no se le permitió probar que tales títulos valores, no identificaban claramente una
cantidad de dinero, ya que por un lado, en la cantidad escrita en números se antepuso el símbolo
U$, y posterior a la suma relacionada en letras se consignó la abreviatura DLS; por tanto a
su criterio-, al ser una moneda extranjera el dólar americano, la única forma de dilucidar si tal
símbolo y abreviatura corresponden a los Estados Unidos de América, era por medio del informe
que al respecto hubiese prestado su respectiva representación diplomática.
En esa línea argumentativa, refiere el recurrente, que la incorporación del aludido informe
como elemento probatorio al proceso de autos, era imposible realizarlo de forma directa por la
demandada, y tal circunstancia posibilitó que se recurriera al auxilio judicial contemplado en el
Art. 311 Inciso CPCM, el cual fue denegado en base a argumentaciones aduce el
interponente- carentes de sentido, por considerar el Tribunal de Segunda Instancia, que el medio
de prueba apuntado, no es útil ni pertinente, ya que el hecho que se pretendía establecer en el
contenido de los títulosvalores base de la pretensión era notorio, postura que afirma- infringe el
contenido normativo del Art. 311 CPCM, dado que el auxilio apuntado, sí tenía relación con el
contenido de las letras de cambio objeto del proceso de mérito, y era idóneo para acreditar que
los símbolos y abreviaturas aludidos, no identificaban a la moneda de los Estados Unidos de
América, pues solo el gobierno de tal país era capaz de aclarar tal circunstancia, de tal forma,
que la denegatoria de dicha diligencia por parte de la Cámara de Segunda Instancia, ha
conllevado la vulneración del principio de aportación probatorio con auxilio judicial.
En lo que respecta a la pertinencia de la prueba estatuida en el Art. 318 CPCM, relaciona
el impetrante, que el auxilio solicitado era una respuesta (o tenía relación) a lo que pretendía
probar en el juicio el ahora recurrente, es decir, el establecimiento de la omisión de una
exigencia legal que debe constar en el título valor base de la pretensión, la cual, es la orden
incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero conforme el Art. 702 Romano
III C.Com. Es así, que bajo la consideración, que la pertinencia refiera a la confrontación de los
hechos que se pretenden probar con los controvertidos en el proceso, ello en análisis de la
existencia o no de conformidad entre ambos, el licenciado Trujillo Menéndez es del criterio, que
la sentencia impugnada ha soslayado la limitación probatoria de pertinencia, pues al denegar la
práctica del reiterado medio probatorio, el Tribunal Ad-quem, impidió la acreditación de que los
símbolos y abreviaturas de las letras consignadas en los títulosvalores base de la pretensión, no
eludían en este caso, para probar la oposición planteada- a la moneda del dólar de los Estados
Unidos de América, pues tal circunstancia no podía ser determinada por la simple lectura de las
letras de cambio, tal cual lo concluyó la Cámara de Segunda Instancia, en la sentencia recurrida.
Igualmente, alega el apoderado del demandado-recurrente, que el Tribunal de Segunda
Instancia, ha transgredido el Principio de Utilidad de la Prueba, contemplado en el Art. 319
CPCM, y basa su argumentación, en que al no ser el dólar de los Estados Unidos de América una
moneda nacional, el único medio idóneo para establecer que los símbolos y abreviaturas
consignadas en los textos de los títulosvalores base de la pretensión, corresponden o no a tal
moneda, era el informe que al efecto- hubiese rendido la Embajada de los Estados Unidos de
América.
Asimismo, el impetrante plantea el colofón de su denuncia casacional por vicios de
naturaleza procesal, que el Art. 314 CPCM también ha sido violentado, en razón de que a su
juicio-, es desacertada la conclusión del Tribunal Ad-quem, respecto a que la Ley de Integración
Monetaria otorgue notoriedad al pago de obligaciones de dinero en el territorio nacional, en
tanto que se permite la contratación de obligaciones en otro tipo de moneda, tal como lo dispone
el Art. 2 de la precitada ley, y ese era el objeto del auxilio solicitado, es decir, la determinación
de que el cumplimiento de la obligación de pago contenida en las letras de cambio objeto del
proceso de que se trata, aluden al Dólar de los Estados Unidos de América, o si es indeterminado.
La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al decidir lo referente al
punto de agravio sobre el cual versa la denuncia casacional de que se trata, primeramente destaca,
que el auxilio judicial es concebido como la ayuda que se prestan entre sí las autoridades
judiciales y entidades públicas y privadas, para la consecución de los fines del juicio; percepción
que parte de la idea, de que los Tribunales ante los cuales se sustancian los procesos, no pueden
por sí mismos realizar determinados actos procesales, de carácter indispensable.
En concordancia con lo anterior, dicho Tribunal Colegiado, acotó la importancia para las
partes judicialmente adversarias, respecto de la figura procesal aludida en el párrafo precedente,
pues ante la necesidad de éstas de obtener pruebas de preponderancia para acreditar su pretensión
o defensa que no pueden adquirir por su propia cuenta, pueden requerir al Juez que conoce del
proceso, su producción e incorporación al mismo. Ahora bien, también argumenta que para que el
Juzgador (a través del auxilio judicial) requiera a otros organismos e instituciones determinados
medios de prueba, es imprescindible que éstos versen sobre actos o información que guarden
relación con la pretensión, y que no sean ineptos o superfluos para comprobar los hechos
controvertidos, o que tengan por objeto, la acreditación de hechos que no requieren ser probados.
Partiendo de la premisa anterior, razona la Cámara Ad-quem, que para la admisión de la
prueba documental ut-supra citada, previamente deben examinarse los requisitos de pertinencia y
utilidad de la misma, los cuales define en correspondencia a las normas que los desarrollan,
denotando que la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, tiene por
objeto principal, el pago de la deuda contenida en las letras de cambio sin protesto suscritas por el
demandado, a favor del señor Ernesto Rafael F.; por lo que a criterio- del Tribunal Colegiado en
mención, la solicitud a la Embajada de los Estados Unidos de América para que ésta aclarara el
significado de los símbolos y abreviaturas plasmadas en los títulosvalores, carece de pertinencia
conforme lo impone el Art. 318 CPCM, ello en razón, de que al momento de suscribir dichas
letras de cambio, se sobreentiende por el mero uso y costumbre, que ambas partes estaban
pactando una obligación dineraria con la moneda de circulación nacional, es decir, con el dólar de
los Estados Unidos de América.
En lo tocante a la utilidad de la prueba, dicho Tribunal Colegiado arguyó, que la prueba
ofertada por la parte demandada-recurrente, para el establecimiento de que los símbolos y
abreviaturas consignados en los documentos bases de la pretensión, no corresponden a la moneda
de curso legal, no es útil ni pertinente, ya que en El Salvador desde el uno de enero de dos mil,
uno, se encuentra en vigencia la Ley de Integración Monetaria, estableciéndose en su Art. 3, que
el Dólar de los Estados Unidos de América, tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio
ilimitado, para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional, y considerando que los
referidos títulos valores, fueron emitidos con fechas posteriores a la que alude el denotado
precepto legal; ello hace concluir a la Cámara Ad-quem, que el símbolo U$ y la abreviatura
DLS que constan en las veintisiete letras de cambio, se entiende que hacen referencia a los
dólares del mencionado país.
En consonancia con lo que antecede, refieren los Juzgadores de Segunda Instancia, que el
hecho que se pretende acreditar con el reiterado informe, no requiere ser probado, pues de
conformidad a lo estipulado en el Art. 314 ordinales y 3º CPCM, es de notoriedad general y
evidente, ya que el mismo es del conocimiento, cultura o información natural de las personas que
integran una sociedad, por lo que el hecho que se pretende establecer por parte del demandado, se
percibe de forma clara y absoluta, de tal suerte, que para dicho Tribunal, las circunstancias
apuntadas, nadie puede ponerlas en duda racionalmente.
Esta Sala de Casación, habiéndose impuesto de las denuncias casacionales objeto de
examen, así como de las argumentaciones jurídicas pertinentes esgrimidas por la Cámara Ad-
quem, denota que, cada una de las transgresiones de naturaleza procedimental, están vinculadas
conexamente con la suerte del análisis jurídico de pertinencia y utilidad del informe requerido por
la parte demandada-recurrente a la Embajada de los Estados Unidos de América, para que ésta
dilucidara si los símbolos US y las abreviaturas DLS consignados en los textos de los
documentos base de la pretensión, correspondían o no a la moneda del país que diplomáticamente
representa.
En ese sentido, esta Sala de Casación repara, que la indeterminación de la moneda
consignada en símbolos y abreviaturas en las letras de cambio base de la pretensión, es
inexistente, pues es indubitable que los mismos hacen referencia al Dólar de los Estados Unidos
de América, pues dicha moneda es la de curso legal en nuestro país según la Ley de Integración
Monetaria (en adelante LIM) promulgada por medio de Decreto Legislativo Nº 201, del treinta de
noviembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 349, del veintidós de
diciembre de dos mil, vigente a partir del uno de enero de enero de dos mil uno, en la cual se
estatuyó la existencia de dos monedas de curso legal en El Salvador, vale decir, el Colón y el
Dólar de los Estados Unidos de América, por lo que, en base a lo presupuestado en el Art. 3
LIM, palmariamente se evidencia que en nuestro país, la moneda de curso legal a la época de las
suscripciones de los documentos base de la pretensión- trata de Dólares de los Estados Unidos de
América, argumento que dicho de paso- goza de contundencia al respaldarse con precedentes
jurisprudenciales tales como el incidente casacional clasificado bajo el número de referencia 117-
CAM-10, cuya sentencia definitiva se pronunció a las once horas cuarenta y cinco minutos del
ocho de diciembre de dos mil diez, en tal virtud, atribuir una solución disímil de la discurrida,
ineludiblemente- derivaría en la adopción de un criterio judicial, que favorecería a la sustracción
o evasión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reiterados títulovalores, lo cual
desde luego- carecería de base legal.
En tal virtud, considerando que nadie puede alegar desconocimiento de la ley, y que si
bien, la Ley de Integración Monetaria establece la preservación del colón como moneda nacional,
lo cierto es, que el objeto de la misma radicaba, en la verificación de la reorientación de la
política monetaria, autorizando entre otras medidas- la circulación de monedas extrajeras
dotadas de liquidez internacional según se extrae del Art. 2 LIM, e instituye al Dólar de los
Estados Unidos de América como moneda de curso legal, conforme lo estatuido en el Art. 3 LIM,
y no está demás remarcar, que en los términos de dicha ley, la moneda en referencia es
denominada como dólar según lo dispone el Art. 1 parte final LIM. De ahí, que resulte notorio
o evidente, que tanto los símbolos U$ y las abreviaturas DLS consignadas en los documentos
base de la pretensión, evoquen a DÓLARES, y que siendo el dólar de los Estados Unidos de
América la moneda de curso legal, deba indubitablemente- entenderse, que es en esta moneda
que se ha suscrito la obligación de pago contenida en el texto de los títulosvalores objetos de la
pretensión de que se trata.
En esa línea de pensamiento, la prueba documental producida mediante cooperación y
auxilio judicial requerida por la parte demandada-recurrente, resulta impertinente para el
establecimiento de la moneda con la que se verificó la suscripción de las obligaciones de pago
amparadas en las veintisiete letras de cambio, pues la misma se encuentra inequívocamente
determinada en dichos títulos, lo cual también hace derivar en que dicho medio probatorio sea
inútil, pues ante la determinación apuntada, resulta irrelevante e inoficiosa la admisión,
producción y valoración del mismo, pues ello conllevaría, a la acreditación de un hecho que no es
objeto de controversia judicial; por lo que, en forma absoluta, es inexistente el vicio procesal
denunciado respecto a los Art. 318 y 319 CPCM.
En concordancia con lo argüido, tratándose de un medio probatorio impertinente e inútil,
tal cual lo hemos argumentado en el párrafo precedente, no pueden haberse verificado las
transgresiones procesales denunciadas respecto a los Arts. 312 y 311 CPCM, pues en el caso del
derecho de probar contenido en el Art. 312 CPCM, éste tiene como límite, que sea susceptible de
posibilitar la acreditación de los hechos alegados, y desde luego, que el medio probatorio
propuesto sea pertinente y útil para el establecimiento de tales hechos, lo cual, esta Sala de
Casación, ha descartado en argumentaciones previas, por lo que nos remitimos a las mismas para
evitar ser reiterativos. Por consiguiente, no ha podido tener lugar el vicio procesal de que se acusa
a la sentencia impugnada respecto el Art. 312 CPCM. Por otro lado, tratándose de una prueba
impertinente e inútil, resulta inoficioso requerir el medio de prueba tantas veces aludido,
mediante la figura procesal de cooperación o auxilio judicial, por lo que tampoco ha tenido
ocurrencia la infracción al Art. 311 CPCM.
Respecto a la denuncia casacional sub-examine por el Art. 314 CPCM, este Tribunal
disiente de la postura jurídica planteada por el interponente, pues es a partir de la entrada en
vigencia de la Ley de Integración Monetaria, que el Dólar de los Estados Unidos de América
pasó a formar parte de nuestra moneda de curso legal, circunstancia que es conocida por la
totalidad de la población salvadoreña, lo cual vale significar, es un hecho notorio o evidente, por
lo que si la intención del suscriptor de las letras de cambio hubiese sido cumplir su obligación de
pago en moneda de Dólar (DLS) diferente del Dólar de los Estados Unidos de América, tal
circunstancia debió haberse hecho constar de forma incontrovertible en el texto de los títulos
valores base de la pretensión, cuestión que no ha tenido ocurrencia, de tal suerte, que a manera
de ejemplo- si al verificar el negocio causal o subyacente se pactó el pago en Dólares
Canadienses o Australianos, al verificarse la determinación de la suma de dinero obligado a pagar
en los respectivos títulos valores, tal hecho debe consignarse expresamente en tales términos, de
lo contrario, cualquier símbolo o abreviatura que haga referencia a Dólar o Dólares, deberá
entenderse que se está haciendo referencia a nuestra moneda de curso legal, es decir, Dólares de
los Estados Unidos de América. Consecuentemente, al igual que los casos anteriores, tampoco se
ha configurado el vicio procesal de que se trata, respecto al Art. 314 CPCM.
En virtud de las acotaciones jurídicas esgrimidas, este Tribunal Casacional arriba a la
conclusión de la inexistencia de configuración del vicio procedimental sub-examine, en
transgresión de los Arts. 318, 319, 312, 311 y 314 CPCM, por lo que no ha lugar a casar la
sentencia de autos y así se impone declararlo.
IV.III. MOTIVO DE FONDO DE INFRACCIÓN DE LEY, POR LOS SUB-
MOTIVOS APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 3 DE LA LEY DE INTEGRACIÓN
MONETARIA E INAPLICACIÓN DEL ART. 623 EN RELACIÓN CON EL ART. 702
ROMANO III AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
IV.III.II. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 3 DE LA LEY DE INTEGRACIÓN
MONETARIA
El Art. 3 de la Ley de Integración Monetaria preceptúa: El dólar tendrá curso legal
irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio
nacional.
A juicio del impetrante, la Cámara de Segunda Instancia ha aplicado indebidamente el
precepto objeto de examen, pues afirma- no es cierto que por el hecho de que el dólar de los
Estados Unidos de América tiene curso legal irrestricto en el país, haga derivar en que
automáticamente se entienda que todas las transacciones de moneda en El Salvador, se refieran
solamente al dólar del país en comento, pues advierte- es de recordar, que nuestro país cuenta
con su propia moneda de circulación nacional como lo es el colón citando el Art. 1 LIM, y
además sostiene, que la misma ley especial en su Art. 2, regula la permisión de la contratación de
obligaciones en el país, expresadas en cualquier otra moneda de circulación internacional, de
donde es posible la contrataciones de obligaciones en otro tipo de moneda.
En lo que se refiere al Art. 3 de LIM, el Tribunal de Segunda Instancia fundamentó la
inutilidad e impertinencia del medio probatorio ofertado, bajo el argumento de que en El
Salvador desde el uno de enero de dos mil uno, se encontraba en vigencia la Ley de Integración
Monetaria, la cual en el precepto legal en referencia, establece que el dólar de los Estados Unidos
de América, tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado, para el pago de
obligaciones en dinero en el territorio nacional, y los referidos títulos valores fueron emitidos en
la ciudad de San Salvador, los días diez y doce de marzo del año dos mil nueve, fechas en las que
ya se encontraba en vigencia la referida ley especial; por tanto, el símbolo U$ y la abreviatura
DLS, que aparecen en las letras de cambio a las que hace alusión el interponente, se entiende
que están haciendo referencia a dólares del mencionado país, pues no cabe otra interpretación
lógica.
Este Tribunal Casacional ha sido categórico en denotar, la inexistencia de indeterminación
de la moneda consignada en símbolos (U$) y abreviaturas (DLS) en los títulos valores base de la
pretensión, ello en razón, de que en los mismos se hace referencia al Dólar de los Estados Unidos
de América, y tal afirmación categórica, deriva del hecho de que la moneda aludida, es la de
curso legal en nuestro país, esto según la Ley de Integración Monetaria cuyos datos de
promulgación, publicación y vigencia, han sido delimitados en el Romano VI.I. de las
consideraciones jurídicas de mérito, en la cual reiteramos- se instituyeron dos monedas de curso
legal en nuestro país, es decir, el Colón y el Dólar de los Estados Unidos de América. De ahí,
que en base a lo presupuestado en el Art. 3 LIM, la moneda de curso legal a la época de las
suscripciones de los documentos base de la pretensión- consistían en Dólares de los Estados
Unidos de América, criterio argumentativo que tiene respaldo en precedentes jurisprudenciales
tales como el ut supra citado, por lo que concluir con un planteamiento jurídico desacorde al
planteado, daría lugar reiteramos- a la consecución de una criterio jurídico que fomente o
favorezca la evasión del cumplimiento de las obligaciones que amparan las referidas letras de
cambio, lo cual se abstraería o apartaría de cualquier fundamento legal.
En tal virtud, considerando que nadie puede alegar desconocimiento de la ley, y que hoy
por hoy, el dólar de los Estados Unidos de América, es la moneda de curso legal en El Salvador,
y que si bien, la Ley de Integración Monetaria, establece la preservación del colón como moneda
nacional, lo cierto es, que según lo dispuesto en el Art. 2 LIM entre otras medidas de políticas
monetarias- también se instauró la circulación de monedas extrajeras dotadas de liquidez
internacional según se extrae de dicho presupuesto normativo, y conforme lo dispuesto en el
precepto legal su-examine tal como hemos relacionado- se ha instituido al Dólar de los Estados
Unidos de América como moneda de curso legal conforme lo estatuido en el Art. 3 LIM, por
tanto, es de connotar, que en los términos de dicha ley especial, la moneda en referencia es
denominada como dólar según lo dispone el Art. 1 parte final LIM. En consecuencia, resulta
notorio o evidente, que tanto los símbolos U$” y las abreviaturas DLS consignadas en los
documentos base de la pretensión, hagan referencia a DÓLARES, y que siendo el dólar de los
Estados Unidos de América la moneda de curso legal ineludiblemente-, debe entenderse que es
en dicha moneda que ha tenido lugar la suscripción de la obligación de pago contenida en el texto
de los títulos valores base de la pretensión del caso que nos ocupa; consecuentemente, dada la
relevancia para fundamentar jurídicamente, lo concerniente al hecho que pretendía establecer el
demandado-recurrente con la prueba documental que acertadamente le fue denegada por el
Tribunal de Segunda Instancia, esta Sala concluye, que el vicio objeto de análisis no ha tenido
ocurrencia, por el motivo de Infracción de Ley, por el sub-motivo Aplicación Indebida de Ley,
Art. 3 LIM, no ha lugar a casar la sentencia y así deberá declararse.
IV.III.II. INAPLICACIÓN DEL ART. 623 EN RELACIÓN CON EL ART. 702
ROMANO III AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
En lo que respecta a la infracción del Art. 623 C.Com., refiere el licenciado Trujillo
Menéndez, que la Cámara Ad-quem, transgrede el carácter literal de las letras de cambio base de
la pretensión, y básicamente arriba a esta conclusión, dada su afirmación en la sentencia
impugnada, de que no existía otra interpretación lógica, más que la de entender que los símbolos
y abreviaturas que constan en las aludidas letras de cambio, hacen referencia a los Dólares de los
Estados Unidos de América; cuestión que a criterio- del impetrante, no es posible en los títulos
valores, pues el Tribunal de Segunda Instancia, ha querido entender, presumir o interpretar, y en
ese sentido la Cámara no aplicó el precepto normativo en estudio, y debía especificarse
expresamente en el texto de los títulos valores, a qué dólares se estaban refiriendo.
Es así, que como consecuencia de la inobservancia del Art. 623 C.Com. se da lugar a la
preterición del Art. 702 Romano III del mismo cuerpo normativo, pues dada la indeterminación
de la moneda en dichos títulos valores, la suma de dinero a la cual está obligado a pagar el
librado no es determinable, por lo que dichas letras de cambio han perdido su ejecutividad.
Esta Sala de Casación, ha sido clara en desarrollar su planteamiento argumentativo y
jurídico de por qué, los símbolos US y abreviaturas DLS, aluden a Dólares de los Estados
Unidos de América, criterio que es respaldado por precedentes jurisprudenciales proveídos por
esta Sala, y por Tribunales inferiores que conforman el Órgano Judicial (del cual se ha verificado
la correspondiente cita), más allá de reiterar los razonamientos argüidos en las consideraciones
jurídicas de esta sentencia, a los cuales para no ser redundantes- nos remitimos; asimismo,
consideramos imperioso acotar, que acceder a la modificación de la jurisprudencia sostenida por
los Tribunales, conllevaría a fomentar ilegalmente, que los obligados a pagar las cantidades de
dinero consignadas en los títulos valores esquiven el cumplimiento de las mismas, lo cual
insistimos- no tiene fundamento legal, pues considerando que la misma Ley de Integración
Monetaria entiende por dólar al dólar de los Estados Unidos de América, el símbolo (U$”) y
abreviatura en plural (DLS) de tal moneda, inequívocamente hace referencia a la moneda de
curso legal, es decir, el Dólar de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, no se ha
transgredido el carácter literal de las letras de cambio objeto de la pretensión de que se trata,
regulado en el Art. 623 C.Com., y dado que se cuenta con una suma determinada como
obligación de pago al librado, tampoco se ha incurrido en la inobservancia del requisito legal
regulado en el Art. 702 Romano III C.Com. Por tanto, ante la inexistencia del vicio sub-lite
también por el Art. 623 en relación al 702 Romano III ambos del C.Com. no ha lugar a casar la
sentencia de que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 216, 217 y 534 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I. DECLARASE
INADMISIBLE el recurso por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, sub-motivo de Denegación de prueba legalmente admisible, por infracción al Art. 316
CPCM; II. DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos
de Quebrantamiento de alguna de las formas del proceso, por denegación de prueba legalmente
admisible, por infracción a los arts. 312, 318, 319, 311 y 314 CPCM; e Infracción de ley, por los
sub-motivos de Aplicación indebida del art. 3 de la Ley de Integración Monetaria e Inaplicación
del Art. 623 en relación al Art. 702 Romano III C.Com.; y, III. CONDÉNASE al señor Tony
Alexander F. E. en las costas del recurso. Art. 539 C.P.C.M.; y, IV. Oportunamente vuelvan los
autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUIENES LO SUSCRIBEN.-----------------------------
R. C. CARRANZA S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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