Sentencia Nº 437-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 06-06-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha06 Junio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia437-2013
437-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuatro minutos del seis de junio de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor Oscar
Baudilio H. H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Elmer Orellana Amaya,
contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la supuesta ilegalidad
del acto administrativo contenido en el acuerdo D.G. No. 2013-07-0288, del dos de julio de dos
mil trece, por medio del cual se da por finalizada la relación laboral.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director General
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio del apoderado general judicial, licenciado
Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, como autoridad demandada; el Fiscal General de la República,
por medio de la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El apoderado del demandante expuso en la demanda: «(...) Mi representado labora en
la Unidad Médica Atlacatl con el cargo de Administrador (sic) de la unidad. Es así como
laboraba para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero sucedió que se le inicio (sic)
investigación sobre pagos a empresas de limpieza que laboran para la institución las cuales son
OEK de Centro América, O & M Mantenimientos y Servicios, en los periodos (sic) de los año
(sic) dos mil nueve dos mil once y dos mil doce en los cuales s e desempeñaba como
Administrador de la Unidad Médica de Soyapango, y se realizó una auditoria (sic) interna la
cual dio como resultados (sic) montos de pagos excedentes por un total de treinta y seis mil
novecientos noventa y cuatro dólares con ochenta y dos centavos de dólar, de los cuales el
motivo fue por una mala interpretación que se realizó del contrato de limpieza que mi cliente
administraba, puesto que en los contratos se establece que el pago es mensual por los servicio
(sic) y elementos utilizados el cual, fine el criterio utilizado por mi representado para autorizar
el pago y no el de horas, como cada uno de los contratos lo establecen como por ejemplo la
cláusula tercera del contrato G — 003/2009 y novena numeral treinta y dos del contrato
G164/20011s el pago debía ser cancelados (sic) mensualmente con los datos reportados por el
contratista de los turnos y recursos utilizados los cuales han corroborados (sic) por mi
representado siendo el caso que no fue sino hasta que mi cliente se encontraba fuera de la
unidad (sic) Soyapango que se detectó la anomalía pese a haber supuestos controles para evitar
esto como la supervisión de parte de la División de Evaluación y monitoreo (sic) de la Institución
(sic) a quien se le reportaba mensualmente por medio de correo electrónico específicamente al
señor Dorian A. L. (sic) M., quien es Colaborador (sic) Técnico (sic)- de Salud de la División de
Avaluación (sic) y Monitoreo el (sic) ISSS quien en ningún momento señalo (sic) o dio algún (sic)
corrección con respecto a lo realizado, por lo cual el Licenciado (sic) H. daba por bien realizada
su labor, no obstante esto al momento de ser mi patrocinado requerido por el hallazgo
correspondiente en la auditoria (sic) interna de la institución a este (sic) sé le dijo que para
demostrar su buena voluntad debía comprometerse a la restitución del pago realizado en forma
supletoria si no se podía realizar el cobro electivo a los (sic) empresas correspondiente (sic)
comprometiéndose a esto, llegando hasta comprometerse a la restitución del pago indebido
realizado en firma supletoria si no se podía realizar el cobro electivo a las empresas
correspondiente (sic) comprometiéndose la Unidad Jurídica procuración (sic) a realizar los
trámites de cobro de los pagos a las empresas, liberar a mi cliente de esta responsabilidad, el
caso prosiguió en un (sic) forma paralela ya que la institución tiene dos departamentos jurídicos
supuestamente uno de personal y otro de procuración los cuales no tiene injerencias uno en el
otro puesto que aun (sic) llegando a un acuerdo el Departamento Jurídico de Procuración el
otro que es el Departamento Jurídico de Personal llevo (sic) un procedimiento paralelo y dio una
recomendación no obstante no haber obtenido la documentación que en la audiencia
correspondiente solicitamos lo cual fide el reporte biométrico de asistencia de los trabajadores
la copia de los reportes y respuestas de estos hechos a la División de Evaluación y monitoreo
(sic) de la Institución (sic) a quien se le reportaba mensualmente por medio de correo
electrónico específicamente al señor Dorian A. L. (sic) M., quien es Colaborador (sic) Técnico
(sic) de Salud (sic) y de la División de Avaluación (sic) y Monitoreo el ISSS, respuesta que no fue
notificada a nosotros no obstante ser principales interesados y que el contrato colectivo señala,
el cual fue la base para que la Dirección General, tomara la decisión de destituir a mi
patrocinado de su cargo el cual había tenido veinticuatro años de servicios a la institución y no
se tomó en cuanta (sic) su trayectoria en la institución, y que la auditoría señalo (sic) los
hallazgos en proceso de superación, además existe un procedimiento establecido por la ley para
la declaratoria de pérdida de confianza en funcionarios de la jerarquía de mi patrocinado la
cual no se siguió (...)» (folios 2 frente y vuelto y 3 frente y vuelto).
La parte actora agrega que, con la emisión del acto administrativo impugnado, se
violentaron los siguientes derechos: «(...) Que no se siguió el procedimiento que la ley establece
para que se declare la pérdida de confianza en un .funcionario público del rango que
desempeñaba mi patrocinado, como lo establece el Art. (sic) 147 Ordinal (sic) 3° del Reglamento
Interno del ISSS Vigente (sic), que debe ser declarado por el Juez (sic) competente todo con
relación al (sic) Art. (sic) 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, estos con relación a los
Art. (sic) 2 del Código de Trabajo y 4 literal “L” de la Ley del (sic) Servicio Civil los cuales
establecen la inaplicabilidad del código laboral y la ley (sic) del (sic) servicio (sic) civil (sic) a
funcionarios de rangos medios como el que desempeñaba mi patrocinado (...) 3°) se (sic) realizó
un procedimiento doble en la institución con respecto al mismo caso no importante de la
Institución (sic) de la ilusión de tener un departamento jurídico teniendo dos completamente
independientes lo cual da duplicidad de procesos y esto se da en una transgresión a los Artículos
(sic) 11 y 15 Constitución de la República. Aunado a lo anterior cabe señalar que no se ha
demostrado que mi cliente actuara de forma dolosa o con algún interés al realizar los pagos
como lo señalaron en los citatorios de los procedimientos realizados en la institución en el
proceso de resolución de conflictos del seguro social que establece el contrato colectivo
correspondiente. Además que no se han podido obtener toda la información necesaria para
poder sustentar correctamente la defensa puesto que los datos de la marcación del biométrico de
los trabajadores de las empresas no fueron proporcionados no obstante supuestamente haberlos
solicitado el jurídico de personal, y que la solicitud de inicio del proceso fue hecho por la
División de Avaluación (sic) y Monitoreo el (sic) ISSS en la cual solo se dignó en señalar que el
responsable de recibir los reportes de las administradores de los contratos es el Ing. (sic) Dorian
Alexis L., Colaborador (sic) Técnico (sic) en salud, del Departamento (sic) de Atención (sic)
Ambulatoria (sic) de la División de Monitoreo y Evaluación, mencionar algunos contratos y
cláusulas de los contratos, y no dieron directrices a mi patrocinado en el momento
correspondiente para poder haber corregido como debe ser el trabajo de un supervisor en su
caso (...)» (folios 3 vuelto y 4 frente y vuelto).
II. En la resolución de las ocho horas siete minutos del veintitrés de octubre de dos mil
trece (folio 65) se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor Oscar Baudilio H. H., por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Elmer Orellana Amaya. Se requirió al
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social un informe sobre la existencia del
acto atribuido, articulo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se requirió la
remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.
El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio- de su
apoderado general judicial, licenciado Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, presentó dos escritos, el
primero, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce (folios 68 y 69), y el segundo, el
cinco de enero de dos mil quince (folio 74).
En el primer escrito presentado, el apoderado de la autoridad demandada manifestó: «(...)
Que tal como lo ha solicitado su Honorable (sic) Autoridad (sic) por resolución de fecha
veintitrés de octubre de dos mil trece, expongo que el acto administrativo que la parte
demandante pretende impugnar si ha sido emitido por mi mandante, pero en dicho acto no existe
ilegalidad, puesto que ha sido pronunciado confirme a derecho, revestido de la legalidad que la
normativa aplicable exige (...)»
En el segundo escrito relacionado, se remitió el expediente administrativo.
En el auto de las ocho horas cincuenta minutos del once de marzo de dos mil quince (folio
75) se concedió intervención al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Se
tuvo por rendido el primer informe requerido de la referida autoridad. Se requirió de la autoridad
demandada el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General
de la República.
El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no rindió el informe de
quince días requerido en el auto señalado en el párrafo anterior.
La licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar presentó un escrito (folio 80) manifestó
que interviene como agente auxiliar del Fiscal General de la República, agregó la credencial con
la que acreditó su personería.
III. En la resolución de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de enero de dos mil
dieciséis (folio 82) se concedió audiencia al Director General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, a fin de que expusiera los motivos por la falta de presentación del informe
justificativo de legalidad del acto administrativo impugnado. Se dio intervención a la licenciada
Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, como agente auxiliar y comisionada del Fiscal General de la
República. Se abrió a prueba el proceso por el término de ley, de conformidad con el artículo 26
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. -
En la etapa probatoria, el licenciado Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, apoderado general
judicial del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social presentó dos escritos
(folios 83 y 84, y 87), en el primero, expuso las razones por las cuales no rindió el informe de
quince días requerido, y en el segundo, pidió que se tome en cuenta el expediente administrativo
relacionado con el presente caso.
En el auto de las nueve horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis
(folio 89) se impuso una multa al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
por no rendir el informe justificativo requerido en el auto de las ocho horas cincuenta y cuatro
minutos del once de marzo de dos mil quince. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
a) La parte actora no hizo uso de su derecho.
b) El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, presentó dos escritos, el
primero, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis (folios 93 al 100), mediante el cual cumplió
el traslado conferido, y el segundo, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (folios 105 y
106); en el que agregó el recibo del pago de la multa impuesta por no rendir el informe
justificativo.
Con relación al traslado conferido, se advierte que la autoridad demandada expuso la
justificación de legalidad del acto administrativo impugnado, sin embargo, esta etapa procesal es
para exponer los alegatos finales, en consecuencia, tales argumentos no serán examinados en la
presente sentencia.
c) La licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, agente auxiliar del Fiscal General de la
República, expresó: «(...) El no tener el expediente Administrativo (sic) a la vista y en
consecuencia el Contrato Colectivo suscrito por la Autoridad (sic) Demandada (sic) y el señor
H. (sic) H., (sic) no permite a la Representación (sic) Fiscal (sic) tener la apreciación amplia que
para el caso amerita, razón por la cual y siendo que el acto que origina la Demanda (sic) según
lo narrado por el demandante se debió a una falta que éste reconoce, la Representación (sic)
Fiscal (sic) al respecto considera pertinente tener presente que el patrono, en éste (sic) caso, el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, está obligado a velara (sic) por que (sic) se cumpla la
estabilidad laboral toda vez que se cumpla con las clausulas (sic) contenidas en el Contrato
(sic), tal es así que en reiterada jurisprudencial (sic) la Sala de lo Constitucional, ha sostenido
que (...) En el caso que nos ocupa existe falta por parte del señor H. (sic) H., la cual ha sido
reconocida por éste, y siendo el responsable de la verificación del cumplimiento de las
obligaciones contractuales, obviamente su estabilidad laboral se verá afectada. En relación al
proceso para destituir al señor H. H., debido a que en el expediente solo se cuenta con copias
simples correspondientes a la Resolución (sic) Acuerdo (sic) D. G. 2013-07-0288, copia de
autorización de descuento suscrita por el señor Oscar (sic) Baudelio H. (sic) H., así como copias
simples de evaluaciones realizadas al señor H. (sic) H., no es posible establecer en una forma
contundente, que las aseveraciones efectuadas en la demanda, estén de conformidad a lo actuado
por la Autoridad (sic) demandada, es decir que no se haya cumplido con el procedimiento que la
ley establece para proceder a sustituirlo, y para efecto de establecer el procedimiento que el
Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Internos (sic) del ISSS, es necesario tener a la vista
el Contrato Colectivo de Trabajo a efecto de establecer cuáles son los instrumentos normativos
aplicables establecidas (sic) en el Art. (sic) 35 de las Disposiciones (sic) Específicas (sic) para el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, contenidas en las- Disposiciones Generales del
Presupuesto lo cual podrá ser objeto de valoración por parte de esta Honorable (sic) Sala. En el
expediente administrativo (...)» (folio 102 vuelto y 103 frente).
IV. La presente controversia consiste en determinar si el acto administrativo emitido por
el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social vulneró los derechos laborales del
señor Óscar Baudilio H. H., los cuales pueden resumirse en: 1) ausencia de procedimiento previo
para establecer la causal de pérdida de confianza, 2) doble enjuiciamiento llevado dentro de la
institución, y 3) no se probó el dolo sobre la conducta por la cual fue sancionada la parte actora.
1) El demandante sostuvo que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social tenía la obligación de iniciar un procedimiento previo para establecer la causal de pérdida
de confianza de su cargo de Administrador de la Unidad Médica Atlacatl, en virtud que así lo
establece el artículo 147 ordinal 3° del Reglamento Interno de Trabajo de la referida institución;
agregó que la pérdida de confianza debe ser declarada por el juez competente, de conformidad
con los artículos 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
La parte actora señaló que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
declaró la pérdida de confianza, de conformidad al Contrato Colectivo de Trabajo vigente en ésa
época en la institución.
Para resolver esta controversia, en relación con este punto, es necesario tener claro que el
argumento del demandante estriba en determinar la normativa sancionatoria aplicable para que el
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social declare la causal de pérdida de
confianza, específicamente de su cargo de Administrador de la Unidad Médica Atlacatl.
El demandante sostiene que, de conformidad con el artículo 147 fracción 3a del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se debió iniciar el
trámite sancionatorio ante el juez competente, la referida norma establece: «El Instituto dará por
terminada la relación laboral que lo vincula al trabajador o trabajadora y sin responsabilidad
patronal en los siguientes casos: 3a) Por la pérdida de la confianza del Instituto en el trabajador
o la trabajadora, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro
de igual importancia y responsabilidad. El Juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos
que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza».
De la lectura tanto del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social como del Reglamento Interno de Trabajo de la referida institución, no se observa que
dichas normativas efectúen una remisión expresa a la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
El artículo 148 del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social establece: «La terminación de la relación laboral deberá ser autorizada por la Dirección
General, a solicitud de la jefatura inmediata, previo haberse realizado debidamente el derecho
de audiencia y defensa desarrollado conforme lo establece la cláusula “AUDIENCIA A LOS
TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y el presente Reglamento».
En el presente caso, el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
tramitó un procedimiento sancionatorio que concluyó con la decisión de finalizar la relación
laboral con el señor Oscar Baudilio H. H., el trámite se llevó de conformidad con el Reglamento
Interno de Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, ambos de la referida institución, así consta
en el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, de igual manera el
demandante no controvierte dicha situación.
Sin embargo, el argumento brindado por la parte actora, de que la pérdida de confianza
debe ser declarada por el juez competente, tal como establecen los artículos 3 y 4 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, no tiene cabida en este caso, en virtud que el artículo 2 de la referida ley
establece: «En los casos en los que no exista un procedimiento especifico establecido en las leyes
secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos
siguientes»; es decir, para la aplicación de la citada ley, es requisito indispensable que no se
encuentre normado un procedimiento que garantice el derecho de audiencia. En este caso, se
aplica el Contrato Colectivo de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, ambos del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, que garantizan el derecho de audiencia y defensa a los
trabajadores. De ahí que este motivo no vicia el acto.
2) La parte actora sostuvo que existió doble juzgamiento, en razón de que el
procedimiento sancionatorio fue llevado por dos dependencias diferentes dentro de la institución.
Se tiene a la vista el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para
efectos prácticos de esta sentencia serán citados los pasajes pertinentes, en relación con este
argumento.
En folios 249 y 250 consta un informe de auditoría y jurídico sobre unas situaciones
detectadas en la Unidad Médica de Soyapango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. En
folio 252 se encuentra una hoja de recepción del departamento jurídico de personal.
De folios 255 al 258 está agregada una acta de las nueve horas del veintitrés de abril de
dos mil trece, levantada en la sala de reuniones de la Dirección de la Unidad Médica de
Soyapango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en la misma se observa que la
Directora de dicha Unidad manifestó que el objeto de la reunión era dar cumplimiento a las
cláusulas dieciocho y setenta y tres del Contrato Colectivo de Trabajo, que hacen referencia al
derecho de defensa y la garantía de audiencia del trabajador Óscar Baudilio H. H.
-De folios 271 al 278 consta el informe final del departamento jurídico de personal del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el cual se concluyó que el demandante ejercía un
Cargo de confianza dentro de la institución y que sus actuaciones incurrieron en la pérdida de la
misma. Finalmente, en folio 289 se encuentra agregado el acto administrativo emitido por la
autoridad demandada que da por finalizada la relación laboral con el demandante, con base en el
informe del departamento jurídico del personal y a petición de la jefatura de la Subdirección de
Salud.
De los hechos relacionados no se advierte que en el presente caso exista doble
enjuiciamiento, como alega el demandante, lo anterior en razón de que el procedimiento
administrativo sancionatorio llevado contra él tuvo diferentes etapas, en primer lugar, se observa
un informe de auditoría que establece que los contratos G-003/2009, G-072/2010 y G-011/2011
no fueron administrados adecuadamente por el demandante cuando se desempeñó como
Administrador de la Unidad de Salud de Soyapango; posteriormente, la jefatura inmediata
concedió audiencia para que el actor desvirtuara los hechos atribuidos; y, finalmente, se remiten
los autos al departamento jurídico de personal, quien elaboró un informe y concluyó que el
demandante efectuó pagos por treinta y seis mil novecientos noventa y cuatro dólares con
ochenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que no están con base a la
asistencia real de los recursos y turnos realizados, el dictamen sirvió de base para la emisión del
acto que hoy se impugna.
La violación al doble juzgamiento, en esencia, consiste en determinar si existen dos
decisiones que afecten de modo definitivo la esfera jurídica por una misma causa; en el presente
caso, se advierte que el procedimiento sancionatorio, que derivó en la sanción, fue uno solo,
mediante el cual se finalizó la relación laboral con el señor Óscar Baudilio H. H., quien se
desempeñaba como Administrador de la Unidad Médica Atlacatl. En consecuencia, por las
razones apuntadas, no se considera la vulneración a este derecho.
3) El demandante consideró que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se
probó que la conducta por la cual fue sancionada se cometiera con dolo. -
La autoridad demandada, para justificar el acto administrativo impugnado en relación a
este argumento, sostuvo: «(...) En ese sentido se advierte que la ley distingue tres especies de
culpa o descuido, culpa grave, negligencia grave, culpa lata, y ésta es aquella que consiste en no
manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y con poca
prudencia deben emplear, por eso en materia civil equivale al dolo. Por lo que resulta pertinente
que se evidencia la declaración de parte, al haber un reconocimiento expreso por parte de éste,
de haber ejecutado de manera negligente las funciones encomendadas, reconocimiento que
realizo (sic) en las respuestas de los hallazgos determinados, en las actas notariales donde
autorizó cancelar el pago indebido y en el acta del derecho de audiencia, elementos agregados
como prueba pertinente en estas diligencias (...)» (negritas suprimidas) (folios 272 frente y 273
vuelto del expediente administrativo).
Para resolver la controversia, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala de lo
Constitucional, en lo que concierne al principio de culpabilidad, señalando: «(...) El principio de
culpabilidad en materia administrativa sancionatoria supone dolo o culpa en la acción
sancionable. Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por
hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables
de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine
qua non para la configuración de la conducta sancionable. Es decir, que debe existir un ligamen
del autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que doctrinariamente recibe el
nombre de “imputación objetiva”, que se refiere a algo más que a la simple relación causal y
que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama “imputación
subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor”, lo que permite sostener que no
puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones. Podemos asegurar entonces, sin
ambages, que en materia administrativa sancionatoria es aplicable el principio nulla poena sine
culpa; lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o la culpa
constituyen un elemento básico de la infracción (...)» (sentencia de inconstitucionalidad de las
diez horas del once de noviembre de dos mil tres, en el proceso con referencia 16-2001).
Efectuada la anterior acotación, corresponde examinar su adecuación al presente caso. En
ese orden de ideas, se puede colegir que el demandante considera que el acto administrativo es
ilegal debido a que no se comprobó que actuara con dolo en la conducta atribuida; sin embargo,
en materia administrativa sancionatoria, como requisito básico lo constituyen el dolo y la culpa;
en otras palabras, en un procedimiento sancionatorio es un requisito indispensable que la
Administración Pública determine el elemento subjetivo de la conducta que se encuentra
enmarcado en el dolo y la culpa.
De ahí que, el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social sancionó al
señor Oscar Baudilio H. H. atribuyéndole negligencia en el cargo que tenía como Administrador
de la Unidad Médica de Soyapango; es decir, dentro del procedimiento sancionatorio, la
autoridad demandada determinó, como elemento subjetivo el nexo de culpabilidad, para imponer
la sanción a la parte actora; por consiguiente, no se advierte este vicio de ilegalidad.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 147 y 148
del Reglamento Interno del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 2, 3 y 4 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 31, 32, 34 y
53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor Oscar
Baudilio H. H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Elmer Orellana Amaya,
en el acto administrativo del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
contenido en el acuerdo D.G. No. 2013-07-0288, del dos de julio de dos mil trece, por medio del
cual se da por finalizada la relación laboral.
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la
autoridad demandada.
Notifíquese.
DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA
CHICAS------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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