Sentencia Nº 44-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 15-05-2017

Sentido del falloCásase la sentencia de que se ha hecho mérito por el motivo de fondo: Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte; ha lugar la pretensión de oposición.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha15 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia44-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
44-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas tres minutos del quince de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación suscrito por el licenciado Gilberto
Orlando Flores Timal, cuyo objeto de impugnación recae sobre la sentencia definitiva
pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en
San Miguel, en el proceso declarativo común de oposición a diligencias de título municipal,
promovido por el señor Luis José A. M., en contra del señor Armando M. H.
La parte actora ha sido representada en las instancias bajo la postulación preceptiva del
licenciado Napoleón Alberto Ríos-Lazo Romero. El demandado compareció al proceso por
medio del abogado que formula el recurso y los licenciados José Alexander Viera Cruz y Rafael
Antonio Andrade Polio.
A. CONSIDERANDO:
I. La Jueza de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en sentencia de
las 11:20h del 19-VIII-16, de f. 120 al 128 de la 1.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] a)
DESESTIMASE LA PRETENSIÓN DE OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO, que
promueve el señor LUIS JOSÉ A. M., a las Diligencias de Título Municipal, que sigue en la
Alcaldía Municipal de esta Ciudad el señor ARMANDO M. H., b) Sígase con el trámite de las
Diligencias de Titulo Municipal [...]» (sic).
Basó dicha decisión, en la consideración, de que, a su criterio, no se demostró que el Sr.
Luis José A. M. sea quien tiene la posesión del inmueble en disputa, en forma quieta, pacífica e
ininterrumpida o en proindivisión con otra persona. Además, estimó que, la certificación de
declaratoria de heredero no es prueba suficiente, ya que para hacerla valer frente a terceros, tenía
que presentarse debidamente inscrita en el Registro correspondiente, tal como lo dispone el art.
680 del Código Civil –en adelante, CC-.
II.
La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en sentencia de
las 15:40h del 09-XII-16, de f. 52 al 55 de la 2.ª pieza, en lo principal, resolvió: «[...] 1) Ha Lugar
el motivo de agravio vertido por el apelante Licenciado Napoleón Alberto Ríos-Lazo Romero, en
su escrito de apelación; 2) REVOCASE la sentencia definitiva pronunciado por la Juez de lo
Civil de Santa Rosa de Lima; 3) ESTIMASE la pretensión de Oposición del demandante señor
Luis José A. M. [...]» (sic).
Dicho fallo se basó en la consideración de que, la declaratoria de heredero dada en sede
judicial, es el modo de adquirir el dominio de los bienes, sean estos muebles o inmuebles, se
transfieren por ministerio de ley, a la persona que haya sido declarada heredera, por lo que no se
requiere su inscripción para demostrar el dominio de esos bienes, tal como lo regula el art. 669
CC. Además adujo, que la pretensión del actor es demostrar, que él es propietario del inmueble
que se pretende titular, por medio de la tradición de la herencia como modo de adquirir los
bienes, no se trata de la constitución de un derecho real o enajenamiento de bienes adquiridos por
herencia, supuestos en los que sí es necesaria su inscripción para hacerlos valer contra terceros.
III.
1. El licenciado Gilberto Orlando Flores Timal, no conforme con el fallo
últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala,
mediante auto de las 11:32h del 06-III-17, por el motivo de forma: Infracción de los requisitos
externos de la sentencia, debido a la inobservancia del art. 216 del Código Procesal Civil y
Mercantil –en lo que sigue, CPCM-; y, por el motivo de fondo: Inaplicación de la norma que
regula el supuesto que se controvierte, respecto del art. 717 CC.
2.
Por otro lado, el licenciado Napoleón Alberto Ríos-Lazo Romero, apoderado de la
parte actora, no presentó los alegatos respectivos dentro del plazo estipulado en el art. 530
CPCM, a efectos de expresar su oposición a la impugnación incoada.
3.
En virtud de los motivos en que se funda el recurso, este Tribunal examinará
primero el que concierne a infracciones procesales cometidas en la sentencia, y sólo si fuere
desestimado, se pronunciará sobre el motivo de fondo, tal como lo dispone el art. 535 CPCM.
IV. Análisis del motivo por infracción requisitos externos de la sentencia – art. 523 ord.
14.° CPCM-.
1. El submotivo bajo estudio tiene como objeto controlar que las sentencias estén
debidamente motivadas, para tales efectos será necesario que la misma contenga una
fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, cuyo contenido sea explícito, claro, completo,
legítimo y lógico.
Dichos asertos están comprendidos en el art. 216 CPCM, el cual dispone: “Salvo los
decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados
separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en
su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación
del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.
La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos
fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las
reglas de la sana crítica”.
1.1 Bajo dicha premisa, en el precedente de ref. 295-CAC-2013 de las 09: 05h del 18-II-
15, se describieron los momentos para la formación de la motivación, y en lo medular, se expuso:
Que la fundamentación .fáctica consiste, en la descripción de los hechos aportados por las
partes y que se hayan controvertido, con ello se define cuál es el caso que se debe resolver; luego,
la fundamentación probatoria, tendrá una doble vertiente, de carácter descriptivo y otro de índole
intelectivo, según el primero, debe describirse el contenido de aquellas probanzas que sean
pertinentes para tener por acreditados los hechos; y, conforme al segundo, se impone al juez una
carga argumentativa sobre la valoración de la prueba, esto según las reglas de la sana crítica o
prueba tasada. Finalmente, la fundamentación jurídica, será aquel apartado en el que se apliquen
las normas de derecho que resuelven el caso, debiéndose justificar su elección e interpretación
según corresponda.
1.2 Como correlato de lo anterior, el contenido de esos apartados debe ser explícito, claro,
completo, legítimo y lógico.
La explicitud exige que los razonamientos sobre los hechos, la prueba y el derecho sean
expresos, no dejando sobreentendido lo que se tenga como hecho probado o derecho aplicado.
Por otra parte, la claridad permite que el pensamiento del juzgador sea susceptible de
comprensión; es decir, la sentencia debe expedirse con un lenguaje llano y sencillo que posibilite
la aprehensión de su contenido, alejándose de términos oscuros o ambiguos que, de otra manera,
la harían incomprensible.
En otro tanto, es completa cuando incorpora y decide todos los asuntos planteados por las
partes; es decir, dilucida la totalidad de cuestiones; además, será legítima la decisión cuando la
razón de los hechos probados y del derecho aplicado se base en la legalidad normativa y en
medios de prueba lícitos. Finalmente, el contenido lógico, es el análisis no contradictorio de las
cuestiones planteadas por las partes.
Por consiguiente, se configura la infracción cuando falte alguno de esos apartados, los
cuales sean relevantes para adoptar la decisión, tal como lo dispone el art. 523 inc. 3.° CPCM, y
se “omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la
redacción del fallo” –art. 523 inc. 3.° CPCM-.
2. El recurrente sostiene, que la sentencia carece de “fundamentación de derecho”, y que
la Cámara “no realizo una revisión completa y en conjunto de la valoración de la prueba vertida
en el proceso”, lo cual se produce, a su criterio, por dos asuntos, así:
2.1 Por omisión de valoración de la prueba documental, específicamente, la certificación
del acta de protocolización del título municipal de la causante. En ese sentido, manifiesta su
inconformidad respecto de la aplicación del art. 669 CC, y alude que: «[...] Para tener por
establecido que el inmueble en litigio le pertenece al demandante señor Luis José A. M., en su
calidad de heredero declarado de la sucesión de la causante señora Luisa Raquel M.... es
necesario probar que el inmueble en litigio fue propiedad de la referida causante... para probar y
demostrar su pretensión aportó prueba documental, entre ellos, la fotocopia certificada por
Notario de la certificación del acta de protocolización del título municipal de la causante Raquel
M. [ .1»; sin embargo, advierte: «[...] en ninguno de los apartados de su sentencia la cámara hace
referencia o se pronuncia sobre el valor probatorio de dicho documentos
2.2 Que la prueba testimonial se valoró indebidamente, ya que no enunció el valor o
significado de cada una de las deposiciones de los testigos C. A. M. F., D. M. V. y J. F. M.
Lo anterior, debido a la expresión de la Cámara, en la que concluye, que el titulante
demandando no ejerce actos de posesión sobre el inmueble, aduciendo: «[...] la cámara hace de
una forma general la valoración de las declaraciones de los testigos examinados en la audiencia
probatoria, sin determinar las razones o motivos de hecho y derecho que lo llevaron a efectuar tal
afirmación [...]».
3. Ahora bien, realizado el estudio de la sentencia, esta Sala considera, que la motivación
elaborada por el tribunal ad quem, se ajusta a los postulados requeridos para estimar que está
fundamentada lo suficiente y acorde a las reglas de la sana crítica.
3.1 Dicha suficiencia responde a la explicitud y claridad con la que se delimitó el ámbito
de conocimiento en apelación, relativo a la prueba del dominio sobre el objeto litigioso, esto
como parte de los asuntos señalados en dicho recurso, y que cuestionaban la valoración de la
declaratoria de heredero incorporada por el actor.
En tal virtud, expresa en su sentencia: “en vista que el fundamento medular de la decisión
de la Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, para desestimar la pretensión del demandante lo
decanta en no tener por suficiente la declaratoria de heredero del demandante señor Luis José A.
M... el análisis de esta Cámara se circunscribirá en ese aspecto...”.
De ahí, la Cámara suministra suficientes razones para conferir mérito a dicho documento,
dándole preeminencia al requisito del dominio como fundamento de la oposición a la titulación
de propiedad. En ese sentido expuso que: “este Tribunal disiente con la tesis adoptada por la Juez
Sentenciadora, en razón que para que una persona se considere propietaria del dominio de un
bien inmueble, no es requisito sine qua non para tal efecto, la inscripción en el Registro
respectivo del título que ampara el modo de adquirir determinado bien inmueble, en este caso en
particular la declaratoria de heredero dada en sede judicial, es el modo de adquirir el dominio de
los bienes”.
Por tanto, la decisión adoptada responde a una manera concreta de entender que el
dominio ha quedado probado, lo cual es acorde a un documento al que, en primera instancia, se le
negó valor probatorio, con lo que se está dando base suficiente para que las partes conozcan el
porqué de la decisión, es decir, permite conocer la razón por la que se adopta la misma.
3.2 En lo tocante a la declaración de los testigos, se advierte, que dichas probanzas no
cambiaron el sentido de la decisión adoptada, tanto así, que la Cámara al analizar la prueba del
dominio, y que lo fincó claramente como punto medular, concluye que por ello “es procedente
revocar la sentencia definitiva”, por consiguiente, no tiene relevancia aducir que no se describió
por separado la declaración de cada testigo, asignándole un significado y valor, ya que su versión
sobre la posesión, no fue determinante para pronunciar el fallo.
3.3 Por otro lado, el art. 216 CPCM amplía la aplicación de las reglas de la sana crítica en
la motivación, la cual debe ser entendida en términos análogos a la actividad valorativa de cada
medio de prueba. En sede de la fundamentación, ésta debe ser racional, sin contradicciones
internas, errores materiales, argumentos absurdos o arbitrarios, todo ello cuando se describen los
hechos, la prueba descrita y valorada, y el derecho aplicado. Por consiguiente, en este caso, la
motivación de la sentencia tiene criterios lógicos y objetivos, para estimar que está apegada a las
reglas en comento.
3.4 Para finalizar, según las expresiones del recurrente, se infiere una inconformidad con
la fijación de hechos probados, por ejemplo, la posesión de la parte actora, y la valoración de
otros documentos, como la fotocopia certificada del acta de protocolización del título municipal
de la causante, cuestiones que no deben incardinarse en este motivo, ya que el mismo no está
diseñado para el análisis de fondo sobre los errores de apreciación de la prueba, sino que está
ajustado para verificar que la sentencia esté motivada lo suficiente y que lo hace en relación a los
puntos o cuestiones impugnados en apelación, pero no por haberse dejado de apreciar otros
medios de prueba o que fueron indebidamente valorados.
Ahora, cuando el inc. 2.° del art. 216 CPCM, regula que: “La motivación será completa y
debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso,
considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica”. Los
elementos fácticos no son los medios de prueba, sino los hechos alegados por las partes, estos son
los que deben ser considerados, advirtiéndose que la Cámara, se pronunció respecto de ellos,
cuando alude en su sentencia que, su análisis lo hará sobre la declaratorio de heredero: “sin
perder de vista el objeto de la pretensión del demandante señor Luis José A. M., en relación a la
pretensión del demandado en las Diligencias de Título Municipal, pretensiones que recaen sobre
el mismo inmueble”.
Además, el Tribunal ad quem, si bien tiene plenitud para conocer de las cuestiones de
hecho, dicha competencia está circunscrita a los puntos o cuestiones planteadas por las partes en
el recurso art. 515 inc. 2.° CPCM-, y por ende, puede expresar una nueva apreciación respecto
de la prueba obtenida, pero sobre hechos específicos que hayan sido señalados por el agraviado,
por tanto, dicho precepto –art. 216 inc. 2.° CPCM-, debe modularse según el asunto propuesto en
apelación.
4. Esta Sala considera, que no se configura la infracción por falta requisitos externos de
la sentencia, ya que en el caso bajo estudio, se concluye sobre qué punto impugnado se ha
pronunciado el fallo, en el cual se proporciona claramente la valoración probatoria del dominio
que a su criterio corresponde, por lo que no procede casar la sentencia por este motivo.
V. Análisis del motivo de fondo, por infracción de ley, debido a la “inaplicación de la
norma que regula el supuesto que se controvierte”, consignado en el art. 717 CC.
1. Dicha disposición, estipula que: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la
República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado,
si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la
presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.
Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin
registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún
asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.
También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió
serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que
hubiere sido inscrito”.
2.
El impetrante respecto de la infracción a dicha norma jurídica, sostiene que, (i) “la
declaratoria de heredero presentada por la parte demandante para ser admitida en los tribunales o
Juzgados de la República, requiere que este legalmente inscrita en el registro correspondiente”;
(ii) “que no los encontramos dentro de uno de los casos contemplados en los incisos segundo y
tercero del artículo 717 del Código Civil, tomando en consideración que el proceso iniciado por
el demandante en contra de mi mandante es un Procesos Común de Oposición a Diligencias de
Título Municipal”; y, (iii) “la declaratoria de heredero sin inscribir presentada por la parte
demandante en el presente proceso no solo es insuficiente para acreditar la pretensión de la parte
demandante sino que nunca tuvo que ser admitida como prueba de conformidad a la disposición
legal antes citada” –esta última es el art. 717 CC-.
3.
El Tribunal ad quem aplicó del art. 669 CC, la proposición normativa cuyo
contenido prescribe: “La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los
herederos, en el momento en que es aceptada”. Tal como se relacionó al inicio de esta sentencia,
la razón que motivo su aplicación, se debe a que, la declaratoria de heredero dada en sede
judicial, es el modo de adquirir el dominio de los bienes, sean estos muebles o inmuebles, se
transfieren por ministerio de ley, a favor de la persona que haya sido declarada heredera, por lo
que no se requiere su inscripción para demostrar el dominio de esos bienes.
Además, adujo que, la pretensión del actor, es demostrar que él es propietario del
inmueble que se pretende titular, por medio de la tradición de la herencia como modo de adquirir
los bienes, no se trata de la constitución de un derecho real o enajenamiento de bienes adquiridos
por herencia, supuestos en los que sí es necesaria su inscripción para hacerlos valer contra
terceros.
4. Al respecto, esta Sala comparte el criterio del Tribunal ad quem, en cuanto a que, la
sucesión por causa de muerte produce el traspaso de los bienes del causante al heredero, por el
solo ministerio de ley, a la persona que haya sido declarada como tal, por consiguiente, una vez
se pronuncie la declaratoria de forma definitiva, cambia su situación jurídica de heredero a
propietario.
En cuanto a las inscripciones de la herencia, éstas son requisito previo para disponer de
los inmuebles, ya sea para enajenar o constituir derecho reales sobre ellos -art. 669 CC-; además,
sirven para identificar que los bienes raíces que pertenecían al causante, ahora le pertenecen al
heredero, y por ello, mutatis mutandi, o de manera análoga, será necesario que el nuevo titular de
la propiedad, inscriba la declaratoria para que su derecho de dominio adquiera el estatus de
oponibilidad frente a terceros.
La declaratoria de la herencia en el sub júdice, no se realizó sobre bienes específicos, sino
que se pronuncia sobre la universalidad jurídica que constituye este instituto, con beneficio de
inventario. De ahí que, dicho documento esté sujeto a registro en los términos del art. 717 inc. 1.°
CC., con lo cual se determinan los bienes inmuebles del causante que traspasan por herencia, y
cuya titularidad produzca los efectos publicitarios pertinentes.
Ahora bien, esta Sala advierte, que el inmueble objeto de litigio cuyo título de propiedad
obtenido por diligencias de titulación municipal, no se encuentra debidamente inscrito, esto según
la fotocopia certificada por Notario, de la certificación de la denominación catastral, a f. 17, en el
que se consigna que no se encontró documento inscrito, la cual fue extendida a los veintitrés días
del mes de mayo de dos mil seis.
Bajo dichas circunstancias, esta Sala considera, que no debió admitirse la declaratoria de
heredero no inscrita, dado que su presentación en el proceso de mérito, tiene como objeto hacer
valer el derecho de dominio frente a terceros, principalmente, como fundamento de la pretensión
de oposición a las diligencias de titulación municipal.
5. En virtud de lo anterior, procede casar la sentencia impugnada, debiendo pronunciarse
la resolución que a derecho corresponda –art. 537 inc. 1.° CPCM-.
5.1 Las diligencias de mérito tienen como fundamento la Ley sobre Títulos de Predios
Urbanos, cuya oposición se presentó antes de la expedición del título, y bajo los términos del art.
12 de dicha ley, se decidirá este asunto conforme el art. 705 CC, estimando el mérito de la prueba
rendida por las partes, para los efectos pertinentes.
En ese sentido se advierte, que la oposición se fundó en documento público no inscrito, el
cual no es oponible frente a terceros, tal como se adujo en apartados anteriores; sin embargo, se
procederá al estudio de la oposición en cuanto a la “posesión”, ya que según consta en los actos
de alegación, demanda y contestación, así como en la fijación de la pretensión y términos del
debate, expuestos en audiencia preparatoria, se trata de un hecho controvertido entre las partes,
siendo habilitada dicha causa por el art. 6 de la referida ley, que alude a la incompetencia del
Alcalde para titular cuando: “se probare posesión en él por medio de testigos”.
5.2 La posesión, con base en el art. 745 CC, implica la ejecución de una serie de hechos
materiales y visibles, relativos a “la tenencia de una cosa determinada”, cuyo propósito de la
detentación sea “con ánimo de ser señor o dueño”, y por ello, dichas acciones hacen suponer la
calidad de propietario de la cosa de que se trata, siendo que esos hechos deben probarse por
medio de testigos.
De la concepción antes dicha, se distinguen el corpus y el ánimus, el primero para hacer
referencia a la aprehensión material de la cosa o en la posibilidad de disponer de ella, en forma
directa o indirecta, con exclusión de toda intromisión de otros; y, con el segundo, la intención del
poseedor de obrar como propietario o tener la cosa para sí.
En este caso, las partes afirman tener la posesión de un inmueble no inscrito, cuya
singularidad ha sido descrita por las mismas y coincide con la certificación del título de
propiedad otorgado a la Sra. Raquel M. –copia certificada por Notario-, y que se refiere, a un
solar y casa de naturaleza urbana, situado en calle Las Delicias, calle La Quesera, jurisdicción y
distrito de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, de la capacidad superficial de
“doscientos treinta y seis punto setenta y cinco metros cuadrados” cuyos linderos son: Al Oriente:
diez metros cincuenta y dos centímetros, linda con A. L. H., que antes fue de A. J. R. de S.; muro
propio de por medio; Al Norte: veintidós metros cuarenta y cinco centímetros, linda con solar de
José E. S. que antes fue de J. L. R., muro propio de por medio; Al Poniente: once metros veinte
centímetros, linda con Juan Francisco R. E., que antes fue de Ester R. de F., calle al cementerio
de por medio; Al Sur: veintiún metros cuarenta y un centímetros, con solar de R. F. G., que antes
fue de J. D. T. y de N. T., muro propio de por medio.
5.3 En lo tocante a la prueba de la posesión, se extrae de la declaración de propia parte, de
la parte contraria y testigos, cuyas transcripciones constan en el acta de audiencia probatoria, que
el demandado Sr. Armando M. H., nunca estuvo en posesión del objeto litigioso.
Según lo expuesto en su declaración de parte contraria, afirmó categóricamente que vive
en Estados Unidos de América, reside en ese país desde hace más de treinta años, y que viene a
visitar a su familia, permaneciendo aproximadamente dos semanas o un mes. Tales expresiones
se complementan con el dicho de otros testigos: (i) la Sra. J. F. M., dijo que viene cada tres años;
y, (ii) el Sr. C. A. M., expresó que vive en Estados Unidos.
De ahí que, en principio, no se encuentre en una posición para detentar el inmueble
disputado, además, ninguno de los testigos se refirió a una aprehensión material del mismo, sino
a una forma de contrato que no revela el hecho bajo estudio, por ejemplo, (iii) la Sra. M. del. C.
M., expresó que le vendió la posesión por medio de un recibo, y, (iv) el Sr. J. L. M.es, en ese
sentido, dijo que la posesión se vendió verbalmente. Esto sin entrar a valorar la validez del acto,
ya que no es objeto de este proceso.
Tampoco ha demostrado- qué el demandado dispone del inmueble, todo lo contrario,
quien lo hace es el Sr. Luis José A. M., así cuando se refiere el Sr. Carlos Alexis M., que vive en
la casa disputada, asimismo, la Sra. C. V. de M., y que lo hace porque le alquila su primo. Dicha
afirmación es conteste con la declaración de propia parte y el reconocimiento judicial, a f. 88,
constando en esta diligencia, que uno de los cuartos está habitado por ella.
Otro dato que revela hechos materiales de posesión, es lo dicho por el testigo, (y) D. M.
V., quien se refirió al estado y condiciones del inmueble, y que le trabajo al Sr. Luis M.,
remodelando la casa en cuestión.
6. En conclusión, esta Sala considera, que del material probatorio obtenido en conjunto, se
extrae prueba fehaciente de la posesión ejercida por la parte actora, por lo que con base en el art.
705 CC, la oposición incoada tiene fundamento en los hechos materiales de posesión, no
debiendo continuarse con las diligencias de título municipal solicitado por el Sr. Armando M. H.
Lo anterior, sin perjuicio, de la habilitación que concede la precitada disposición, quedando
expedito el derecho a las partes para ventilar, en el proceso que corresponda, las acciones que les
convengan.
B. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y arts.
534, 535, 537 inc. 1.° CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) No ha lugar a casar
por el motivo de forma: Infracción de requisitos externos de la sentencia, los cuales están
prescritos en el art. 216 CPCM. II) Cásase la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo
de fondo: Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, consignado en el
art. 717 CC. III) Ha lugar la pretensión de oposición del señor Luis José A. M., en las diligencias
de título de propiedad, solicitado por el señor Armando M.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos
legales pertinentes. HÁGASE SABER.-
M. REGALADO-----------O BON F.--------A. L JEREZ.----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----R. C. CARRANZA S. ------SRIO.----INTO----
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