Sentencia nº 295-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia295-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso común de nulidad de escritura de compraventa y cancelación de inscripción
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

295-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos en el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.M., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el Proceso Común de Nulidad de Escritura de Compraventa y Cancelación de Inscripción, promovido por el doctor J.G.A.A., apoderado de la señora M.A.R., y el señor J.C.F., en contra de los señores Julio Gilberto L.

S., M.B.F., y Francisco Antonio P.

Han intervenido en el proceso de mérito, como parte actora, la señora M.A.R. y el

señor J.C.F., -conocido por J.C.F.P.-, quienes fueron representados en las instancias por el Dr. J.G.A.A.; y, como parte demandada, los señores J.G.L.S., M.B.F., -conocida por M.B.F.F.-, y F.A.P. (recurrente), representados en las instancias, cada uno de manera respectiva, por los licenciados G.L.L.A., S.R.M.C., y José Antonio M.

A.

CONSIDERANDO:

  1. El Juez de lo Civil de La Unión, en sentencia definitiva de las once horas del dos de abril de dos mil trece, a fs. 240 de la 2' pieza, resolvió: «[...] a) E. ha lugar a la nulidad de Escritura Pública de Compraventa, inscrito en la Matrícula número NUEVE CINCO CERO SEIS CUATRO OCHO OCHO TRES - CERO CERO CERO CERO CERO Asiento DOS y todo lo que sea a su consecuencia. b) Al quedar firme esta sentencia se ordenará la cancelación de la Escritura Pública de Compraventa de la inscripción mencionada y todo lo que sea su consecuencia. I. Se CONDENA a los señores JULIO G.L.S., MARTHA BLASINTA

    F. DE B., conocida por M.B.F.F., F.A.P., al pago de las costas procesales en esta Instancia, por haber sido vencidos en el presente proceso. [ ]» (sic).

    Basó dicha decisión en la consideración de que, a su criterio, se comprobó en el proceso que la señora M.A.R., y el señor J.C.F., el día del otorgamiento del poder para realizar la compraventa, no se encontraban en el país y tampoco se cartuló dicho apoderamiento, por lo que hubo falta de consentimiento en el referido contrato que fue conferido a favor del señor J.G.L.S., siendo nulo el mismo y los que se derivan a su consecuencia.

  2. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, mediante sentencia definitiva de las doce horas cincuenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil trece, a fs. 20 de la 3 pieza, resolvió: «[...] a) revócase la sentencia pronunciada a las once horas del día dos de abril de dos mil trece, en el proceso relacionado al principio de esta sentencia [...] b) MODIFICASE la sentencia venida en apelación únicamente en cuanto a lo siguiente: Declárase nulas las otras escrituras que son consecuencia de la primera que son las siguientes: Compraventa otorgada por JULIO G.L.S., a favor de la señora M.B.F.D.B., conocida por M.B.F.F., venta que se hizo con pacto de retroventa, con plazo de seis meses inscrita bajo la matricula NUEVE CINCO CERO SEIS CUATRO OCHO OCHO TRES - CERO CERO CERO CERO CERO, asiento TRES; Compraventa otorgada por la señora M.B.F.D.B., conocida por M.B.F.F., a favor de JULIO G.L.S., venta inscrita según matrícula NUEVE CINCO CERO SEIS CUATRO OCHO OCHO TRES - CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento CUATRO; y Compraventa otorgada por JULIO G.L.S., a favor del señor F.A.P., con PACTO DE RETROVENTA para un plazo de seis meses, inscrita bajo la matricula NUEVE CINCO CERO SEIS CUATRO OCHO OCHO TRES - CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento CINCO; c) ORDENASE que oportunamente el señor Juez A -quo, libre oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente para la cancelación de las referidas escrituras [... ]» (sic).

    Dicho pronunciamiento se basó en la consideración de que, no tienen lugar los motivos del recurso, siendo procedente confirmar la sentencia dictada en primera instancia, pero con la modificación de la misma, ya que ha sido incompleta o diminuta, y para que verdaderamente produzca los efectos registrales necesarios, con base en el principio jura novit curia, deben declararse nulas las otras escrituras que son consecuencia de la primera, en virtud de que se comprobó que los demandantes no comparecieron ante la Notario, quien tampoco cartuló el poder para realizar la compraventa de cuya nulidad se solicita.

    III - El recurso de casación interpuesto por el Lic. J.A.M., fue admitido por el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; y de manera específica, debido a infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, regulado en el art. 523 ord. 14° del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, "CPCM"-, como preceptos infringidos los arts. 218 inc. , 217 inc. , y CPCM.

    (i) Sobre la infracción del art. 218 inc. CPCM, expuso: «[...1 Considero que se ha infringido el Art. 218 inc. CPCM. El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Considero que se ha infringido concretamente la parte referida a que la Honorable Cámara ha resuelto cosa distinta a la solicitada por las partes, ya que en la parte dispositiva revocó la sentencia de primera instancia que anulaba la primera venta otorgada a favor del señor J.G.L.S., y anuló las tres ventas posteriores, lo cual no fue planteado en la apelación y la parte apelada tampoco propuso la adhesión a la apelación, por consiguiente el tribunal ad-quem ha resuelto algo distinto de lo pedido [...] considero que el tribunal sentenciador no se circunscribió a los puntos apelados conforme al art. 515 inc. CPCM, según el cual la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso, en los escritos de adhesión, pues el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia desde primera instancia en la cual se declaro nulo la venta otorgada a favor del señor J.G.L.S., y en la sentencia que se recurre se revocó la sentencia pronunciada en primera instancia que anulaba dicha venta y en su lugar anulo las ventas posteriores, así: 1° La compraventa otorgada por el señor J.G.L.S., a favor de la señora M.B.F. de B., el nueve de febrero de dos mil diez, ante los oficios del notario J.A.L.. 2° La compraventa otorgada por la señora M.B.F. de B., a favor del señor J.G.L.S., el día veintiséis de febrero de dos mil diez, ante el notario J.A.L., y 3° La compraventa otorgada por el señor J.G.L.S., a favor de mi representado señor F.A.P., el día veintiséis de abril de dos mil diez, ante el notario J.A.L., por consiguiente hace válida la primera venta no así las posteriores [...] Como puede advertirse, la Honorable Cámara no ha resuelto absolutamente nada de lo planteado en el recurso de apelación, es decir que se pidió la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, la falta de fundamentación jurídica, la oscuridad en la redacción del fallo, la revisión de los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba, y se pidió la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, habiéndose invocado como fundamento del recurso razones orientadas a la infracción de normas o garantías procesales, así como a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las razones referidas a la valoración de la prueba [...] Sin embargo el tribunal sentenciados se limito a transcribir el recurso de apelación sin hacer razonamiento o fundamentación alguna para pronunciarse sobre los motivos de la apelación invocada, por el contrario opto por hacer pronunciamientos ajenos a los puntos de debate planteados en el recurso de apelación, lo que constituye una violación a la congruencia regulada en el art. 218 inc. CPCM [ . . . » (sic).

    (ii) En lo tocante a la infracción del inc. 3° del art. 217 CPCM, manifestó: «[...] Considero que se ha infringido el inciso tercero del art. 217 del Código Procesal Civil y M. en virtud de que la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente a las hoce horas cincuenta y cinco minutos del día doce de agosto de dos mil trece, no aparece ningún apartado que se refiera a los antecedentes de hecho, es decir que no se expresa en la sentencia de forma estructurada y en párrafos numerados, ni expresa en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos, así como tampoco se manifiesta la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados [.. ] Lo anterior nos demuestra que se ha incurrido en la violación de los requisitos externos de la sentencia en virtud de que se ha omitido relacionar en forma clara y resumida los hechos alegados, los hechos no controvertidos y principalmente no se han expresado los hechos probados como tampoco los hechos no probados, lo que constituye una razón suficiente para casar la sentencia por esta motivo [...]» (sic).

    (iii) De la infracción al inc. 4° del art. 217 CPCM, expresó: «[...] que en la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente a las once horas quince minutos del día treinta de julio de dos mil trece, no aparece ningún apartado que se refiera a los fundamentos de derecho, es decir que no se expresa en la sentencia de forma estructurada y en párrafos separados y numerados los razonamientos que llevaron al tribunal de segunda instancia a considerar los hechos probados o no probados, debido a que ninguno de estos hechos se mencionan en la sentencia, tampoco se describen no se mencionan las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas realizados por el tribunal de segunda instancia, además no constan en la sentencia impugnada debidamente razonadas, las bases legales que sustentan el pronunciamiento del fallo, y menos se expresan las normas jurídicas aplicables ni mucho menos su interpretación [...] De lo anterior se concluye que la sentencia recurrida no tiene ningún apartado en que se expresen los fundamentos de derecho que constituyen una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, para la adecuada resolución del objeto procesal [... ]» (sic).

    (iv) En lo tocante a la infracción del inc. 5° del art. 217 CPCM, manifestó: «[...] que el tribunal ad-quem en la sentencia pronunciada a las once horas quince minutos del día treinta de julio de dos mil trece. se mencionan dos fallos, en la parte final de la página 51 agregada a folios 107 del incidente de apelación y en la página 56 que corresponde al folio 109 vuelto del incidente de apelación, y en ambos casos es una transcripción literal de lo expresado en la parte final del acta de la audiencia celebrada a las diez horas del día quince de febrero del año dos mil doce, en ambos fallos se establece como fundamento de la decisión los arts. 20, 29, 217, 218, 514 y 516 CPCM, disposiciones que no regulan el derecho material o sustantivo controvertido por las partes [...] La oscuridad del fallo consiste en que no se advierte el apartado especial correspondiente al pronunciamiento del fallo, por lo tanto es imposible identificar cual es concretamente el fallo, puesto que la sentencia no reúne los requisitos mínimos externos o de forma que permitan la identificación de las partes de la sentencia y menos la parte relativa al pronunciamiento del fallo [ ]» (sic).

  3. En virtud de lo antes expuesto, se logra advertir que la inconformidad del recurrente se debe tanto a una falta de congruencia como a una falta de motivación de la sentencia, en tal sentido se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Los principios de congruencia y de motivación de las sentencias están contenidos en los arts. 216 y 218 CPCM. Dichos principios imponen deberes a los titulares responsables de la administración de justicia los cuales consisten, sintéticamente, en resolver las peticiones formuladas por las partes en las distintas instancias y que su respuesta sea justificada; es decir, que las decisiones contenidas en las distintas resoluciones deben ser claras, expresas, completas y lógicas.

    Ahora bien, las infracciones que se le atribuyen a la Cámara, tienen que ver con la omisión de darle respuesta de manera motivada a los puntos impugnados contenidos en el escrito de apelación, agregado a fs. 253 de la T pieza., en la cual se trató de demostrar infracciones procesales cometidas en la sentencia, relativas a la falta de fundamentación y oscuridad en la redacción del fallo, por un lado y por otro, trató cuestiones de fondo atinentes a los hechos probados, valoración de la prueba e interpretación del derecho aplicado; y se pidió que, de comprobarse dichas infracciones, se revocara la sentencia.

    De lo anterior, la Cámara de manera escueta adujo que: "[...] después de valoraciones hechas en el presente caso, concluye declarar sin lugar los motivos del recurso planteado por el Licenciado M.; y confirmar la sentencia del Juez de lo Civil de la Unión, en este caso concreto pero con la modificación que esta sentencia está incompleta, lo cual como es sabido en doctrina o en teoría se llama diminuta, entonces se tiene que declarar nula no solo la Primera Compraventa sino todas las que son su consecuencia que los demandantes señores M.A.R., y JOSE CANDELARIO F., conocido por J.C.F.P., a través de su Apoderado D.J.G.A.A., claramente las menciona en su demanda [...1" (sic). Luego, suministró una serie de argumentos para justificar la modificación de la sentencia de primera instancia, sin más.

    En tal sentido, la Sala considera que la sentencia pronunciada en apelación no le dio respuesta de manera motivada a los puntos impugnados en aquél recurso, incumpliendo así los deberes de congruencia y de motivación que determinan el margen de competencia del tribunal que conoce del caso en segunda instancia. Sin embargo, previo estudio del caso, se advierte que el fallo contenido en la sentencia impugnada es correcto y ajustado a derecho, siendo procedente desestimar el recurso y únicamente se le dará al mismo la fundamentación adecuada en los términos previstos en el art. 538 CPCM, que regula supuestos como el presente, así:

    "El tribunal de casación desestimará el recurso cuando, no obstante existir error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por concurrir vicios o defectos que produzcan la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho utilizadas para resolver el caso, se establezca que tal sentencia es correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos de derecho. En este caso, el tribunal de casación se limitará a corregir la motivación, dándole al fallo la adecuada fundamentación jurídica-La Sala estima que una sentencia debidamente motivada principia con una (a) fundamentación fáctica, que consiste en la descripción de los hechos aportados por las partes y que se hayan controvertido, con ello se define cuál es el caso que se debe resolver; luego (b) será necesaria una fundamentación probatoria, que tiene una doble vertiente, de carácter descriptivo y otro de índole intelectivo, así con el primero debe describirse el contenido de aquellas probanzas que sean pertinentes para tener por acreditados los hechos; y el segundo, exige una carga argumentativa sobre la apreciación y valoración de la prueba bajo los principios que determinan los poderes del juez para tales efectos, ya sea por las reglas de la sana crítica o prueba tasada;

    finalmente, (c) la fundamentación jurídica, será aquélla parte en la que se apliquen las normas de derecho que resuelven el caso, imponiéndose la tarea de justificar su aplicación e interpretación según sea el caso. Naturalmente, el fallo o parte dispositiva debe ser claro y congruente con las peticiones formuladas por los litigantes.

    Así pues, en el presente caso, a fin de dar cuenta de la teoría antes descrita y adaptada a la normativa procesal que regula los requisitos internos y externos de las sentencias, se procederá a corregir la motivación de la siguiente manera:

    La parte actora -Dr. J.G.A.A.- expuso que, sus representados, Sra. M.A.R., y el S.J.C.F., residentes en los Estados Unidos de América, son propietarios de un inmueble ubicado en la hacienda S.L., municipio de Conchagua, La Unión; siendo el caso que, tuvieron conocimiento que en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, consta que ellos vendieron dicha propiedad, por medio de un apoderado especial, a favor del Sr. Julio G.L.S.; sin embargo, la fecha en que se confirió el apoderamiento, veinte de diciembre de dos mil nueve, sus mandantes no se encontraban en el país. Además, no existe el referido poder que dio lugar a autorizar la compraventa, con lo que se demuestra la falta de consentimiento que vuelve nulo dicho contrato y los que a su consecuencia se derivaron posteriormente, ya que el Sr. L.S., vendió el inmueble con pacto de retroventa a la Sra. M.B.F., quien luego de transferírselo nuevamente, éste lo vende finalmente al señor F.A.P..

    En vista de lo anterior, se tiene como objeto de prueba, demostrar la falta de consentimiento para otorgar la compraventa de cuya nulidad se solicita, aportando la parte actora para tales efectos la prueba documental que resulta pertinente para el caso. Se cuenta con la certificación extendida en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, a fs. 23 de la la pieza, en la que se describe que, "Con relación a la Solicitud Referencia 1399-L-2001, presentada por el D.J.G.A.A., como Apoderado de los señores JOSE CANDELARIO F. y M.A.R., en la que pide se le extienda un testimonio de escritura pública de Poder General Judicial y Administrativo, con Cláusula Especial, otorgado por sus poderdantes, en la ciudad de San Salvador a las once horas del día veinte de diciembre del año dos mil nueve, ante los oficios de la N.R.E.L.A.; ha sido revisado el libro diez del referido Notario por ser éste al que corresponde la fecha mencionada y en esa hora y fecha no cartuló; por lo que se procedió a revisar el índice correspondiente, donde tampoco se encontró ningún instrumento de Poder General Judicial y Administrativo, con Cláusula Especial otorgado por los señores J.C.F., y M.A.R." (sic).

    El documento antes descrito, es un documento público, debido a que ha sido expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones -art. 331 CPCM-, y constituye prueba fehaciente del estado de cosas que documenta -art. 341 CPCM-; y, no habiéndose aportado el instrumento que contenía el apoderamiento para realizar la compraventa, queda debidamente probado el extremo de la demanda, relativa a la falta de consentimiento por parte de la. Sra. M.A.R., y el Sr. J.C.F., de otorgar la compraventa a favor del señor J.G.L.S.; lo que trae como resultado, la nulidad del contrato y lo que a su consecuencia se deriva; es decir, la nulidad de la compraventa del Sr. L.S., a favor de la Sra. M.B.F. de B., la que posteriormente realizó a favor del Sr. L.S., y finalmente, la de éste para con el Sr Franciso Antonio P.

    Aunado a lo anterior, se comprueba con el informe del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería, a fs. 17 y 24 de la la pieza, que los demandantes el día del otorgamiento del poder general judicial administrativo con cláusula especial, veinte de diciembre de dos mil nueve, no se encontraban en el país, sino en el de su residencia, Estados Unidos de América.

    La nulidad del contrato relacionado, tiene su fundamento en los arts. 1316 inc. del Código Civil -en lo que sigue, "CC"-, 1551 y 1552 CC, debido a que en los contratos deben concurrir determinados requisitos de existencia y de validez, entre ellos la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa -de carácter lícito-, y la falta de alguno de ellos, vuelve nulo el acto en los términos previstos en el art. 1551 CC , la cual puede ser absoluta o relativa, y que para el caso de mérito, debido a la falta de consentimiento, se trata de una nulidad absoluta.

    En efectos, la compraventa es, por regla general, un contrato de carácter consensual, se perfecciona por el mero consentimiento, y excepcionalmente es solemne, en el caso de los inmuebles, cuya validez frente a terceros se exige escritura pública e inscripción en el Registro de Propiedad. La cuestión es que, frente a la ausencia del consentimiento, se omite un requisito prescrito en la ley para darle valor a dicho acto, y considerando la naturaleza del contrato bajo estudio, la consecuencia de la falta de consentimiento se traduce en la nulidad del contrato, tal como se regula en el inc. 1' del art. 1552 CC.

    En conclusión, el fallo pronunciado por el ad quem, ha sido ajustado derecho, pues se ha referido a la petición realizada por la parte actora en la demanda, consistente en declarar nula la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario L.A.R.M., en la que supuestamente sus mandantes transfieren la propiedad al señor J.G.L.S., y de las escrituras posteriores a dicho acto, las cuales han sido relacionadas detalladamente en el referido fallo.

    B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 534, 538 CPCM, art. 172 Cn., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    I) No ha lugar a casar la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, de las doce horas cincuenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil trece, en el Proceso Común de Nulidad de Escritura de Compraventa y Cancelación de Inscripción, promovido por el doctor J.G.A.A., apoderado de la señora M.A.R., y el señor J.C.F., conocido por J.C.F.P.-, en contra de los señores Julio Gilberto L.

    S., M.B.F., conocida por M.B.F.F.; y, F.A.P.; II) T. por corregida la motivación jurídica de la precitada resolución en los términos expuestos en la presente sentencia; III) Condénase al señor F.A.P., en las costas de ley; y,

    IV) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.-

    -------M. REGALADO.------.O.B.. F.------R.Z..-----PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------------------------------------------

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