Sentencia Nº 440-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 17-07-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha17 Julio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia440-2013
440-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cincuenta minutos del día diecisiete de julio del año
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por CANAL DOS,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CANAL DOS, S.A.
DE C.V. del domicilio de la ciudad de San Salvador, en un inicio por medio de su representante
legal Carlos Francisco A. C. y posteriormente por el abogado José Gilberto Joma Bonilla, en
carácter de apoderado general judicial de la referida sociedad, contra:
a) Resolución pronunciada a las ocho horas veinticinco minutos del día siete de mayo de
dos mil doce, por la Dirección General de Impuestos Internos —en adelante DGII—, mediante la
cual determinó la cantidad de treinta mil ochocientos siete dólares sesenta y cuatro centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($30,807.64) en concepto de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios respecto de los períodos tributarios
comprendidos de abril a diciembre de dos mil nueve.
b) Resolución pronunciada a las diez horas veinte minutos del diecisiete de julio del dos
mil trece, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas – en adelante
TAIIA-, por medio de la cual se confirmó la resolución supra relacionada.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y el
TAIIA como partes demandadas; la abogada Patricia del Carmen Rodas de Castro, quien
posteriormente fue sustituida por la abogada Elsy Angélica Ramírez Zelaya, en carácter de
delegada y representante del Fiscal General de la República.
I. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGII y el TAITA, por la
emisión de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.
Relató la sociedad demandante que: “La autoridad tributaria realizó la determinación en
comento al considerar que “(…) la contribuyente no proporcionó el detalle del personal que se
transportó en el helicóptero ni la documentación que evidenciara las producciones televisivos
efectuadas durante los períodos tributarios antes mencionados (...)”(sic), agregando que “(…) la
Autoridad de Aviación Civil (...) informó que dicho helicóptero durante los períodos tributarios
comprendidos de abril a diciembre de dos mil nueve sólo había realizado cinco vuelos, )” (sic),
concluyendo además que “(...) la contribuyente no comprobó que dichas operaciones fueron
indispensables para el objeto, giro o actividad de la contribuyente y para la generación de
operaciones gravadas con el impuesto en estudio no obstante que le fue requerido “(sic).
(...) En vista de considerar que la determinación efectuada por la autoridad tributaria no
estaba arreglada a derecho, y bajo el amparo de lo dispuesto en los Artos. 188 Inc. 2° del Código
Tributario 1, 2, y 3 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos, se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido.
Los argumentos que se expusieron ante el referido tribunal partieron del hecho de
considerar que el acto que generó el tributo declarado (...) y cuya actividad prestada –servicio–
aplica para todas “(...) aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de
dominio de bienes muebles corporales(...)”(sic), entre los que se destaca el “arrendamiento de
servicios en general”; de ahí que (...) adquirió los servicios de “arrendamiento del helicóptero
matricula GAL-TG-ESM, vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de combustible para
el mismo” de parte de las sociedades “Alquileres e Inversiones, S.A. de C.V.” y “Servicios
Helicópteros, S,A. de C.V”, respecto de quienes se ocurrió y causó el impuesto y generó el crédito
fiscal correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto en el Art. 18 Inc. 1° literal c) de la Ley de
la materia (...)”.
Afirmó que “(...) Conforme al hecho generador descrito y atendiendo la operación
realizada (...) corresponde únicamente a actividades relacionadas al giro del negocio a que
aquella se dedica, pues son gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la
realización del objeto, giro o actividad del contribuyente-, lo que permite considerar que es
deducible el crédito emitido por las sociedades arrendantes a favor de la contribuyente social
(...) en cuanto al impuesto declarado en razón de lo dispuesto en los Artos. 64y 65 Inc.
número 4 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación. de
Servicios, ya que (...) corresponde a un gasto relativo a la realización del giro o actividad que
presta dicha contribuyente, el cual es brindar servicios de radio y televisión, y que al no contar
aquella con medios propios, requiere de contratar servicios de terceras personas a fin de poder
brindar servicios de cobertura de contenido noticioso de interés del público televidente,' de ahí
que, las normas en cita permitían la deducción del crédito fiscal trasladado en el comprobante
del crédito fiscal en la forma indicada por el Art. 64 de dicha ley (...).
(…) Por otro lado, la falta de información o detalle del personal que se transportó en el
Helicóptero así como la carencia de documentos que evidenciaran las producciones televisivas
efectuadas durante los períodos tributarios objetados se señaló de manera oportuna que (sic) el
argumento emitido por la administración tributaria carecía de sustento legal alguno, pues no
existe norma tributaria alguna que exija que deban expresarse en detalle ni la identidad del
personal que se transporta en una aeronave que circule en el espacio aéreo salvadoreño, ni
tampoco que deba acreditar el número de producciones televisivas que se hayan producido
durante los diferentes servicios de trasporte realizados. (...) con el agregado que la Autoridad de
Aviación Civil informó (...) “que dicho Helicóptero durante los períodos tributarios (...) solo
había realizado cinco vuelos(...)”, situación que no pudo ser confrontada Al respecto, se sostuvo
en el expediente de mérito mediante la incorporación de la constancia en la que se detallan los
diferentes tránsitos aéreos o vuelos realizados por el helicóptero arrendado por la contribuyente
social CANAL DOS, S.A. DE C. V., el cual presenta la matrícula TG-ESM durante el período
comprendido entre los meses de abril a diciembre del dos mil ocho, emitida por la sociedad
INVERCASA DE C. V. como propietaria del helipuerto D'CASA que existe documentación de
todos y cada uno de los vuelos realizados en las aeronaves arrendadas, el cual se ha otorgado
conforme lo dispone la Ley respectiva. Dicha actividad ---tránsito aéreo- se ha efectuado a la luz
de lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Aviación Civil que a su vez indica que “la
operación de todas la aeronaves en vuelo y las que circulen por área de maniobra de una
aeropuerto, aeródromo o helipuerto, de conformidad a la Ley”, se realizó en cuanto a despegues
y aterrizajes en el mismo helipuerto autorizado para tales operaciones, como lo manda y
prescribe el Art. 45 Inciso 1° de dicha Ley, obligándose al piloto a informar por radio a la torre
de control correspondiente sobre su plan de vuelo, así como de su latitud y longitud antes de su
aterrizaje, así como del tiempo de permanencia en tierra, todo lo cual es registrado y aprobado
por la torre de control. Tal información se encuentra debidamente registrada en la bitácora
autorizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil que lleva dicho helipuerto. Por tanto,
al estar registrada la información en cuestión diferentes vuelos prestados a favor de mi
representada- se acredita la existencia del servicio por el cual se canceló al prestador del
mismo, y quien libró oportunamente los créditos fiscales que habilitan la deducción que se
reclama.
(...) No obstante los argumentos y medios probatorios presentados, el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas por sentencia de las diez horas veinte
minutos del día diecisiete de julio del presente al o, decidió lo siguiente: “CONFIRMASE en
todas sus partes la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las
ocho horas veinticinco minutos del día siete de mayo del Marzo dos mil doce, a nombre de
CANAL DOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
CANAL DOS, S.A. DE C. V., por los conceptos y montos señalados al inicio de la presente
sentencia (...)”
La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la
violación al principio de legalidad Tributaria.
Expuso que “(...) la autoridad tributaria -Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas que conociera en segunda instancia- ha infringido el principio en
comento, ya que, la LITBMPS es la que dispone, regula o delimita los requisitos que todo
contribuyente debe observar para deducirse del impuesto retenido un crédito fiscal, ello a partir
de lo dispuesto en los Arts. 65 y 65-A literales c) y j) de aquella (...). No obstante ello, y pese a
haberse acreditado en legal forma la operación documentada generadora del tributo y el
comprobante de crédito fiscal emitido a favor de mi mandaste, se ha objetado dicha información,
argumentándose que “los comprobantes objetados, no cumplen con los requisitos legales
establecidos en la normativa tributaria” ni tampoco se han aportado las pruebas concluyentes
que desvirtúen los hallazgos hechos por la instancia sancionadora. (Las cursivas son propias).
El hecho que la administración tributaria haya requerido información complementaria a
la contribuyente social al sólo efecto de dar validez a las deducciones efectuadas, permite
sostener que ha existido una interpretación extensiva del tributo en comento realizada por la
autoridad demandada, pues la ley de la materia no dispone que el contribuyente cuando
justifique que la deducción del crédito fiscal emitido a su favor se derive del hecho de contratar
con terceras personas servicios de arrendamiento de helicóptero, vigilancia, mantenimiento,
limpieza y combustible del referido medio de transporte, para producir coberturas que generen
contenido noticioso de interés al público televidente, por ser el giro de aquella la prestación de
servicios de radio y televisión -según se describe de la lectura del giro de actividad que
menciona la Tarjeta de Registro de Contribuyente del IVA- deba de detallar tanto el personal
transportado como también las producciones televisivas realizadas, denota la violación al
principio que se menciona, pues no siendo la información requerida establecida o fijada por la
ley, el contribuyente social. CANAL DOS, S.A. DE C. V. no estaba obligada a realizar ninguna
actuación que no estuviere normada, por lo que se evidencia la infracción señalada (...).
(...) el Art. 65 Inc 1° numero 4) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios hace referencia de aquellos “gastos generales destinados
exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente”, y los
cuales “deberán ser indispensables” para dichos fines. Este último término – indispensable- es
(...) un concepto jurídico indeterminado, (...) por ello, su apreciación no debe quedar a la
discreción de la autoridad tributaria, lo que obliga a esta a motivar de forma minuciosa y con
argumentos jurídicos su aplicación, a fin de permitir la defensa del administrado.
(...) En todo caso, y pese a la indeterminación del concepto, no sólo debe primarse el
hecho que el gasto conste en una determinada partida contable y aparezca su pago acreditado
con el comprobante de crédito fiscal, sino que además, debe observarse que el mismo sea
necesario y satisfaga el fin de la actividad del contribuyente, sobre todo cuando este último
carezca de medios para realizarlo (...) En tal sentido, la falta de determinación de los alcances
del concepto señalado, impone el considerar que el legislador desatendió el principio de
legalidad por no establecer con claridad los elementos esenciales para establecer el carácter de
indispensable de un gasto en relación con el objeto, giro o actividad del contribuyente, y la cual
no puede ser invocada por ninguna de las autoridades tributarias como parámetro a considerar
para determinar la procedencia o no de un gasto efectuado en atención a la ley.
(...) Del mismo modo se ha incurrido en un motivo más de infracción al principio que se
indica, atendiendo al hecho que la segunda de las autoridades demandadas aplicando lo
dispuesto en el Art. 203 del Código Tributario, hace ver que mi representada “tiene el deber de
probar los extremos que constituyen el supuesto del hecho alegado” y al no proporcionar la
documentación idónea que justificara la indispensabilidad del servicio contratado, no desvirtuó
las objeciones de la Dirección General por lo que estimó aplicable confirmar la decisión
apelada.
No obstante lo antes expuesto, vale señalar que la disposición señalada si bien es cierto
impone la carga de la prueba para el sujeto pasivo o responsable, también impone a la
administración el comprobar la existencia de los hechos no declarados y que hayan sido
imputados al contribuyente. De ahí que en el caso de las deducciones, éstas se acreditan
mediante los documentos idóneos —créditos fiscales, contratos de arrendamiento de los
helicópteros a través de los cuales se ejecutará el giro de actividad- tal como lo señala el Art.
206 del Código Tributario, lo que así fue verificado por la contribuyente social, lo que permite
inferir que la actuación de la mencionad autoridad es ilegal”.
La parte actora solicitó que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de - los actos
administrativos emitidos por las autoridades demandadas y descritos en el preámbulo de la
sentencia.
II. Se admitió la demanda de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, se tuvo por parte a CANAL DOS, S.A. DE
C.V., por medio de su representante legal Carlos Francisco A. C.; se solicitó a la parte
demandada rindiera el informe que prescribe el artículo 20 de la LJCA; se requirió la remisión de
los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso — artículo 48 LJCA-; y, se
decretó la medida cautelar en el sentido que “las autoridades demandadas no deberán exigir (...)
el pago de la deuda tributaria y tampoco se le tendrá por la presente deuda como insolvente
tributaria, mientras se encuentre en trámite el presente proceso”.
Las autoridades demandadas al rendir el primer informe, manifestaron que emitieron los
actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta sentencia.
Se tuvo por rendido el primer informe presentado por la DGII y el TAIIA y se les tuvo por parte;
se acusó de recibido los expedientes administrativos, se confirmó la medida cautelar y se les
requirió a la DGII y al TAIIA el segundo informe a efecto que justificaran la legalidad de los
actos administrativos impugnados en la demanda —artículo 24 de la LJCA-, de igual forma se
ordenó notificar la existencia del proceso al señor Fiscal General de la República —artículo 22 en
relación con el artículo 13 de la LJCA-.
Al contestar el segundo informe, la DGII argumentó: “(...)es importante traer a cuenta el
artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, el cual establece en sus incisos segundo y cuarto, requisitos que condicionan la
deducción de los créditos fiscales que así se hubieren. trasladado a los contribuyentes, cuyo
incumplimiento desemboca en la improcedencia de la deducción de tales operaciones (...)Por lo
que los contribuyentes para deducirse los créditos fiscales tienen que cumplir con los requisitos
establecidos en dicho artículo, lo cual en el presente caso no se cumplió, ya que la demandante
no comprobó que dichas operaciones fueran indispensables para la realización de su objeto, giro
o actividad económica, lo cual fue comprobado mediante los procedimientos de fiscalización
detallados en el Informe de Auditoría de fecha (sic) dos de marzo de dos mil doce; además, es
pertinente acotar que para que los créditos fiscales puedan ser deducibles, deber; ser
indispensables para los fines de la actividad preponderante de la querellante, entendiéndose por
“indispensables” el que de no hacerlos, ello imposibilite la realización de su objeto social o que
sin ellos prácticamente no opere, por lo que se advierte que para considerar estrictamente
indispensable un gasto se debe atender al objeto de cada empresa y al gasto especifico de que se
trate, esto es, si el servició está relacionado directamente con la actividad preponderante del
contribuyente, si es necesario para alcanzar los fines de su actividad o al desarrollo de ésta y
que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento
o desarrollo, de lo cual para el presente caso el uso o no del servicio de alquiler del helicóptero
en cuestión, no impidió que la demandante pudiera desarrollar su actividad consistente en la
transmisión de pautas publicitarias en la programación televisiva y la venta de derechos de señal
al exterior, a través de los canales de televisión abierta.
Sin embargo, no debe perderse de vista que según consta en el. Informe de Auditoría
antes relacionado la objeción no devino de los requisitos antes señalados sino más bien fue
debido a que por tratarse de una operación (arrendamiento) sobre un bien que expresamente el
legislador lo catalogó como no deducible cuando no sean estrictamente indispensables para la
realización del giro ordinario del querellante tal como consta en el artículo 65-A literales (sic) c)
y j) de la Ley de la materia, siendo así que la demandante ni durante el proceso de ,fiscalización
ni en la etapa de audiencia y apertura a pruebas., comprobó que las operaciones' consistentes en
servicios en concepto de arrendamiento de helicóptero, prima de seguro contra incendio,
vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de combustible para el aludido helicóptero,
soportados con Comprobantes de Crédito Fiscal, fueron estrictamente indispensables para la
realización del giro ordinario de la demandante. Tampoco fue deducible la adquisición,
importación o internación de combustible para los bienes mencionados en dicho artículo, siendo
importante citar que la querellante no proporcionó el detalle del personal que se transportó en el
Helicóptero, ni la documentación que evidenciara las producciones televisivos efectuadas
durante los períodos tributarios cíe abril a diciembre de dos mil nueve, u otro tipo de
documentación que demostrara que dicho servicio era indispensable para desarrollar las
actividades de la demandante.
En tal sentido, siempre es relevante para la deducción de los Comprobantes de Crédito
Fiscal, el cumplimiento real y efectivo de los requisitos legales establecidos para tal efecto, sin
embargo, se confirmó el hecho de que los créditos fiscales objetados, adolecían de elementos
sustantivos necesarios para su validez, no obstante que formalmente la demandante pretendía
que los mismos bastasen para alegar a su favor la deducción, por lo que no fue posible aceptar
sus alegatos, ya que si bien la pretendida operación que los originó se encuentra documentada
con el contrato y los Comprobantes de Crédito Fiscal, con tal documentación no comprobó que
dichas operaciones fueron indispensables para el objeto, giro o actividad de la querellante y
para la generación de operaciones gravadas con el impuesto respectivo.
Es importante traer a cuenta que la objeción devino del hecho que la demandante no
comprobó que el servicio era estrictamente indispensable para la realización del giro ordinario
de la querellante, sobre el particular, es necesario que para efectos de lo dispuesto en los
artículos 65 y 65- A cíe la respectiva ley; el objeto, giro o actividad del contribuyente lo
constituye, aquel registrado en la Administración Tributaria y que se indique en la tarjeta de
contribuyente. Así las cosas, en principio es deducible toda operación que guarda una relación
directa con la actividad económica del, contribuyente, sin embargo, no debe perderse de vista
que para el caso de los helicópteros, expresamente el legislador ha previsto una regla especial y
en ese sentido la comprobación de la indispensabilidad le corresponde a la demandante, la cual
debe preveer de que (sic) forma va a demostrar el extremo alegado, ya que dicha obligación se
la impone el artículo 203 del Código Tributario, de tal forma que los detalles o información
requerida por esta Administración Tributaria dependerá del caso en concreto, la cual podrá ser
complementada por otro tipo de información que pudiera aportar la demandante para demostrar
la indispensabilidad del crédito fiscal reclamado, por lo que la inconformidad de la querellante
no tiene asidero legal, dado que su giro es la transmisión de pautas publicitarias en la
programación televisiva y la venta de derechos de señal al exterior, por medio de la televisión
abierta; las producciones televisivas efectuadas utilizando el citado helicóptero, permitieran
valorar la necesidad o indispensabilidad del mismo, claro está que las mismas deben
acompañarse de otro tipo de información que de pie a valorarlas; en conclusión siendo que la
demandante conocedora de su medio, ella mejor que nadie debe saber como (sic) demostrar la
utilización del helicóptero en su actividad económica, lo cual no hizo ni en la etapa de
fiscalización ni en la apertura a pruebas, por lo tanto el argumento de la querellante no tiene
fundamento legal.
Asimismo, se estableció en el Informe de Auditoría, respecto de los períodos tributarios
de abril a diciembre de dos mil nueve, que la demandante se reclamó de forma improcedente en
las declaraciones del impuesto respectivo, compras internas gravadas por el valor de
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES NOVENTA
Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($236,981.95) y su respectivo crédito fiscal por la cantidad
de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SIETE DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR ($30,807.64), que correspondían a la adquisición de servicios en concepto de
arrendamiento de helicóptero Marca: Eurocopte, Matrícula: TG-ESM, Serie: 2667 y Año 1992,
prima de seguro contra incendio, vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de
combustible para el referido helicóptero, los cuales fueron soportados con Comprobantes de
Crédito Fiscal emitidos por las sociedades Alquileres e Inversiones, S.A. de C. V. y Servicios
Helicópteros, S.A. de C. V, registrados en el Libro de Compras y en el Libro Diario Mayor
legalizado; sin embargo, se objetaron por que la demandante no comprobó que dichas
operaciones eran indispensables para su objeto, giro o actividad y para la generación de
operaciones gravadas con. el impuesto respectivo no obstante que le fue requerido ya que no
proporcionó el detalle del personal que se transportó en el Helicóptero ni la - documentación
que evidenciara las producciones televisivas efectuadas durante los períodos tributarios antes
mencionados, adicionalmente la Autoridad de Aviación Civil según nota de fecha (sic) tres de
noviembre de dos mil once, informó que dicho Helicóptero durante los períodos tributarios de
abril a diciembre de dos mil nueve, solamente realizó cinco vuelos, el primero y el segundo los
días (sic) cuatro y ocho de mayo, el tercero el día (sic) veintiséis de julio, el cuarto el día (sic)
catorce de septiembre y el quinto el día (sic) diecisiete de diciembre, todos de dos mil nueve, es
decir que solo confirmó cinco vuelos realizados durante los períodos tributarios antes citados.
Siendo importante mencionar que en acta levantada a las doce horas diez minutos del día siete
de julio de dos mil once, suscrita por el señor Francisco Antonio G. H., en su calidad de
Representante de la Autoridad en comento y el auditor designado Henry Edwin L. P.,
proporcionada por la Sección Control Documentario de esta Dirección' General, se hizo constar
lo siguiente: “Que la información suministrada por esta autoridad es copia fehaciente de la
información de los registros diarios de vuelos' suministrados por la Comisión Ejecutiva
Portuaria Autónoma a esta autoridad, quien de acuerdo al artículo cuarenta y seis de la Ley
Orgánica de Aviación Civil, es la responsable de suministrar los servicios de tránsito aéreo. Así
mismo se certifica que toda aeronave que sobrevuele el espacio aéreo salvadoreño deberá
contactar con las Torres de Control del Aeropuerto internacional de llopango ó el Aeropuerto
Internacional El Salvador, ya sea por vía de radiocomunicación o telefónica
, sin embargo tal
como se explicó anteriormente la demandante no comprobó la indispensabilidad de dichas
operaciones (...)
.
El TAIIA por su parte, en su informe justificativo expresó: “(...) que el punto de agravio
en el caso de autos, versaba sobre la aplicación del artículo 65 de la Ley. de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que el mencionado artículo
cita que procede la deducción de créditos fiscales, siempre que se originen por el desembolso de
gastos o egresos útiles o necesarios para el objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como
gastos generales, adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable o al
activo fijo, o sean desembolsos efectuados para la utilización de servicios en el giro del negocio
y que por lo tanto, generen débito fiscal o estén gravadas con tasa cero por ciento; (...) la
sociedad demandante hizo efectiva sus deducciones en las declaraciones juradas
correspondientes, sin necesidad de requerir la verificación previa por parte de autoridad alguna.
Es con ocasión del ejercicio de la facultad de fiscalización (...) que se determinó que los
comprobantes objetados, no cumplen con los requisitos legales establecidos en la normativa
tributaria (...).
(...) la Dirección General efectuó requerimiento de fecha veinticuatro de octubre del año
dos mil once, con referencia 20515-NEX-1772-2011 (folios 69 del Expediente Administrativo),
solicitando, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Detalle el personal que se transportó en el Helicóptero durante los períodos
tributarios comprendidos del uno de abril al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve; lo
anterior para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato en
referencia.
b) Proporcione el detalle de las producciones televisivas realizadas y que documentación
quedó de evidencia de las referidas producciones que se realizaron por parte de Canal Dos, S.A.
de C. E, que se mencionan en la cláusula SEGUNDA del contrato en comento.
La demandante social dio cumplimiento al anterior requerimiento de fiscalización
mediante escrito presentado el día dieciocho de noviembre del año dos mil once, en el cual
proporcionó reporte de horas de vuelo correspondientes a los meses de abril a diciembre del año
dos mil nueve, consignando en él únicamente la fecha, hora inicial, hora final, total, ruta/destino
y observaciones, aclarando que no proporcionó detalle del personal que se transportó en el
helicóptero, ni las producciones televisivas realizadas; a pesar de estar obligado a ello conforme
lo estipulado en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, en el cual se dispone que
la carga de la prueba, corresponde al sujeto pasivo cuando se refiera a hechos que sean
declarados a su favor.
Además, consta a folios 741 del relacionado Expediente Administrativo que la Dirección
General concedió a la parte actora audiencia y apertura a pruebas, de conformidad a lo
regulado en los artículos 186y 202 incisos primero literal b) del Código Tributario, para que se
pronunciara respecto de los hallazgos señalados en Informe de Auditoría de fecha dos de marzo
del año dos mil doce.
Por su parte, la demandante social hizo uso de sus derechos constitucionales de
audiencia y defensa presentando escritos los día veinte de marzo y doce e abril del año dos mil
doce, en los cuales manifestó no estar de acuerdo con la objeción efectuada por la
Administración Tributaria y presentó constancia firmada por el señor Wilfredo L., Gerente
General del helipuerto privado D' Casa, con la cual detalla los vuelos realizados por el
helicóptero matrícula TG-ESM, durante los meses de enero a diciembre del año dos mil nueve,
desde el relacionado helipuerto privado, ubicado en Carretera a Santa Tecla (...)
Conforme a lo expuesto, este Tribunal ha constatado que se otorgaron las
oportunidades procesales de audiencia y apertura a pruebas, con el objetivo que comprobara la
sociedad demandante que el arrendamiento del helicóptero matrícula TG-ESM, los gastos en
concepto de vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de combustible para el referido
helicóptero, fueron indispensables para el objeto, giro o actividad económica realizada y que por
lo tanto generaron un débito fiscal; sin embargo, la constancia emitida por el helipuerto privado
D' Casa y copias de videos no comprueban que los créditos fiscales objetados corresponde a
servicios necesarios para el giro de la sociedad en alzada, ya que con ellas no se documentan
coberturas de contenido noticioso o reportajes de interés al público televidente. Por
consiguiente, las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria son conforme a derecho
(...)
Asimismo manifestó la sociedad demandante, que la Dirección General de Impuestos
Internos violó el principio de legalidad contenido en el artículo 3 inciso primero literal c) del
Código Tributario, al pretender exigir información que no se encuentra prevista en la normativa
tributaria, tal cual es el detalle del personal que se transportó en el helicóptero y la
documentación que evidenciara las producciones televisivas efectuadas en los períodos
tributarios de abril a diciembre del año dos mil nueve (...).
Al respecto este Tribunal advirtió que la aplicación de las normas tributarias realizada
por la Dirección General de Impuestos Internos, no sólo se mostró oportuna y aplicable al caso
concreto, sino que a su vez, se encuentra acorde al marco regulatorio que delimita las
competencias y atribuciones delegadas por el legislador a la Administración Tributaria, así
como a las normas que regulan lo atinente al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a
la prestación de servicios; de igual forma, la autoridad demandada valoró en su justa dimensión
cada uno de los alegatos y medios probatorios presentados por la parte actora, para desvirtuar
las imputaciones realizadas en su contra, hechos que resultan insuficientes para lograr tal
cometido.
En razón de lo anterior, (...) de lo alegado por la parte actora y del análisis de la
actuación de la Administración Tributaria, no se vislumbró trasgresión alguna a los principios
generales contenidos en el artículo 3 del Código Tributario (...)
Aunado a ello, (...) el artículo 203 del Código Tributario dispone lo que doctrinariamente
se conoce como la carga de la prueba, es decir a quién le incumbe la obligación de probar,
estableciéndose en el inciso primero que le corresponde al contribuyente comprobar la
existencia de los hechos declarados a su favor; lo que significa, que la sociedad demandante está
en el deber de probar los extremos que constituyen el supuesto del hecho alegado. Sin embargo,
este ente contralor constató que la parte actora no proporcionó la documentación idónea que
demostrara la indispensabilidad del servicio de arrendamiento de helicóptero, mantenimiento y
combustible del mismo para el giro o actividad que realiza”.
En esta etapa del proceso se tuvo por rendido el informe justificativo, se dio intervención
a la abogada Patricia del Carmen Rodas de Castro como delegada y representante del Fiscal
General de la República.
Se abrió a prueba por el plazo de ley según el artículo 26 de la LJCA.
La sociedad actora presentó prueba consistente en: i) fotocopia de escritura de
modificación de pacto social de la sociedad; ii) fotocopia certificada del contrato de
arrendamiento de helicóptero otorgado entre las sociedades ALQUILERES E INVERSIONES,
S.A. DE C.V. como prestadora del servicio y CANAL DOS, S.A. DE C.V.; iii) fotocopia
certificada de la tarjeta de contribuyente de la sociedad, con la que se pretende probar el giro o
actividad que tiene registrado la sociedad contribuyente; iv) fotocopias de comprobantes de
créditos fiscales emitidos a favor de la sociedad actora; y, v) constancia original emitida por
helipuerto privado D' Casa, en la que se detallan cada uno de los vuelos efectuados durante los
meses de abril a diciembre de dos mil nueve. Además, solicitó se librara oficio a la Autoridad de
Aviación Civil a fin de que informara sobre la autorización concedida a la sociedad
INVERCASA de CV para el funcionamiento del helipuerto del mismo nombre, y si dicho
helipuerto le fue autorizada bitácora de registro de aerotransportación, para probar la validez de
los registros y vuelos que se llevaron a cabo por la sociedad actora.
Respecto de la anterior solicitud realizada por la parte actora, se previno al representante
legal señalara las fechas sobre las cuales pretende obtener el informe que requiere de la Autoridad
de Aviación Civil. Dicha prevención se subsanó por medio de escrito presentado el uno de
septiembre del año dos mil quince.
Por lo que se requirió a la Autoridad de Aviación Civil, que en el plazo en cinco días,
informara sobre la fecha de autorización del funcionamiento o del helipuerto a la sociedad
INVERCASA de CV y si a dicho helipuerto se autorizó bitácora de aerotransportación, en el
período comprendido entre el uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve,
incluyendo certificación de los viajes realizados en dicho periodo a favor de la sociedad
demandante. Dicho requerimiento fue presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis,
mediante el cual se presentó documentación de autorización de funcionamiento y informe de
inspección en el cual consta que cuenta con libro de operaciones; en relación a la verificación de
los viajes realizados en dicho período, informó que dichos registros son competencia de la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma. De ahí que se tuvo por cumplido dicho requerimiento
por medio de auto de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis.
Por su parte, la DGII presentó como prueba el expediente administrativo, remitido en su
oportunidad a este Tribunal.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
La parte actora no presentó alegatos.
La DGII y el TAIIA ratificaron lo expuesto en su informe justificativo.
En esta etapa se dio intervención a la abogada Elsy Angélica Ramírez Zelaya, en carácter
de agente auxiliar delegado del Fiscal General de la República en sustitución de la abogada
Patricia del Carmen Rodas de Castro y al abogado José Gilberto Joma Bonilla en carácter de
apoderado general judicial de la sociedad CANAL DOS, SA de CV..
La representación fiscal al rendir el traslado indicó que “(...) Con base a las alegaciones
sostenida por la sociedad demandante se concluye que la justificación de la deducción de
créditos fiscales derivada de la contratación realizada de servicios de arrendamiento de
helicópteros, vigilancia, mantenimiento, limpieza y combustible del helicóptero no configuran los
requisitos de legalidad previamente establecidos por el legislador, para la obtención de créditos
fiscales, dado que los mencionados gastos no constituyen elementos básicos y necesarios para el
desarrollo del giro a que se dedica la Sociedad demandante, en la que se requiere de tecnologías
para la repetición de seriales de transmisión, y no del uso de helicópteros y menos del
mantenimiento de helicópteros, ni de su vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de
combustible para el aludido helicóptero, como lo pretende la sociedad demandante.
Con base a las consideraciones planteadas por la impetrante y por la autoridad
demandada, y con base a las facultades que la ley tributaria le otorga a la Administración
Tributaria, ésta ejerció facultades fiscalizadoras sobre los montos que fueron autoliquidados por
la sociedad demandante, según lo establecido por el artículo 173 del Código Tributario:
Facultades de investigación y fiscalización. Artículo 173.- La Administración Tributaria tendrá
facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo
cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de
exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus facultades la
Administración Tributaria podrá especialmente: h) Investigar los hechos que configuren
infracciones administrativas, asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores.
Cabe señalar que la presentación de las Declaraciones (sic) por parte de la contribuyente
no limita a la Dirección General de Impuestos Internos para ejercer las facultades conferidas en
el artículo 173 del Código tributario. El legislador ha ajustado la norma tributaria a los
principios materiales de proporcionalidad, razonabilidad o equidad fiscal y capacidad
económica, lo que obliga a que las actuaciones de la Administración Tributaria sean realizadas
en apego a la Ley.
Con base a los planteamientos anteriores esta representación fiscal es de la opinión que
las autoridades demandadas (...) basaron sus actuaciones conforme a derecho, ya que ha
quedado plenamente establecida y desarrollada la base legal que sustenta todas las actuaciones
realizadas en el proceso, así como la motivación y fundamentación sobre los cuales basó su acto
administrativo, sustentando un acto administrativo válido (...)”.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los
puntos controvertidos, teniendo, a la vista el expediente administrativo relacionado con el
presente proceso.
El motivo de ilegalidad aducido por la parte actora es:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
La parte actora argumentó violación al principio de legalidad tributaria en virtud que la
Administración Tributaria objetó créditos fiscales que amparan servicios recibidos, que son
indispensables para el giro de la actividad que realiza la sociedad actora. Esos servicios
indispensables son los relacionados al arrendamiento de un helicóptero GAL-TU-ESM y demás
erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza,
combustible y seguro).
Asimismo, adujo que la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones al
solicitarle información adicional, así como también con relación al artículo 203 del Código
Tributario, señalando que es la Administración Tributaria que le corresponde probar lo no
declarado.
La DGII y el TAII respecto de este punto sostuvieron que actuaron conforme a la
legislación tributaria, realizando el procedimiento y otorgando las oportunidades necesarias para
que se comprobaran dichas deducciones; sin embargo nunca se presentó la prueba idónea que
demostrara cumplir con lo estipulado en los artículos 65 y 65 A de la Ley de impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios –en adelante Ley de IVA–.
Asimismo, sostuvieron las autoridades demandadas, respecto al artículo 203 del Código
Tributario, que los gastos objetados por la Administración Tributaria fueron declarados por la
sociedad actora, por lo tanto a quien le corresponde probar dichos gastos es' a dicha sociedad y no
a la Administración Tributaria.
Con relación al principio de legalidad tributaria que aduce la parte actora se le vulneró, es
necesario señalar que, el ejercicio de la potestad tributaria, no reconoce más límites que los que
se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el principio de legalidad y de
seguridad jurídica, como un límite formal respecto al sistema de producción de las normas, y es
en razón del principio de legalidad que la Administración Tributaría, debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquéllos que autorice dicho ordenamiento.
El principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del Código
Tributario, que establece los principios generales a los cuales se someten las actuaciones de la
Administración Tributaria.
De ahí que, la potestad de ésta al estar limitada por lo que la ley establece, únicamente es
legítimo el ingreso tributario en la medida que se exige de acuerdo a la normativa instituida.
Las deducciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios,
se encuentran reguladas del artículo 64 y siguientes de la Ley de IVA, y en específico el artículo
65 Ley de IVA, prescribe: “únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los
comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos
siguientes: (...) 4.- gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del
objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica,
teléfono o agua. (...) Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser
indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de
operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de
operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o servicios efectuadas a
las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la ley de impuesto sobre la renta y de
operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, consulares, organismos
internacionales y a sus miembros acreditados ante el gobierno de la República de El Salvador;
caso contrario no será deducible el crédito fiscal. (...) Para efectos de la deducibilidad a que se
refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté
documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada
como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios,
.o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación
de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado -en el libro
de compras que establece el artículo 141 del código tributario y en la contabilidad formal o en
libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar
contabilidad formal (...)” (negrita y subrayado suplido)
Por otro lado con relación a cómo se deben comprobar o respaldar las deducciones, el
artículo 206 del Código Tributario determina que: “Para los efectos tributarios los' sujetos
pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las
formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no
tendrán validez para ser deducibles fiscalmente. (...) Para que procedan las deducciones de las
erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de
conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez
probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los
requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles
.
Asimismo, se regula a quien corresponde la carga probatoria en el artículo 203 del Código
Tributario. “Corresponde al sujeto pasivo o responsa--comprobar la existencia de los hechos
declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su, favor. ( . . . ) Corresponde a
la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido
imputados al contribuyente
De dichos artículos se extrae que los gastos deducibles del impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios, es imprescindible que cumplan dos requisitos: a)
que sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente; y, b) que estén
documentados y registrados contablemente. La ausencia de uno de ellos, supone la imposibilidad
de deducir los gastos.
De ahí que, lo procedente es verificar si el arrendamiento del helicóptero y demás
erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza,
combustible y seguro), eran servicios indispensables para el objeto, giro o actividad económica
realizada por CANAL DOS, S.A. DE C.V.
Al ser la palabra “indispensable” un concepto jurídico indeterminado, es necesario hacer
las siguientes acotaciones:
i) Esta Sala ha considerado que “(...) debe distinguirse de las potestades discrecionales la
aplicación de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina expresa que por su
referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: determinados. o
indeterminados. (...) Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se
refieren, de una manera precisa e inequívoca. La norma no reconoce ---ni a la Administración ni
al juez— un margen de libertad de decisión en la aplicación del Derecho, condicionando la
resolución a determinados criterios de actuación. (...) En cambio, con la técnica del concepto
jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien
precisados en su enunciado, no obstante hay una labor de delimitar el supuesto concreto. (...) La
Ley no determina con exactitud los límites de estos últimos conceptos porque no admiten una
cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a
un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser
precisado en el momento de la aplicación. Al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a
vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la
calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la
potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una solución
será la justa, con exclusión de toda otra. (...) Siendo la utilización de los conceptos jurídicos
indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que los ha creado, el juez puede
fiscalizar tal aplicación, valorando si la única solución a que se ha llegado es justa, según la Ley
lo permite” (Sentencia 239-2007, de fecha uno de junio de dos mil doce).
ii) El inciso segundo del artículo 65 de la Ley de IVA, dispone que las deducciones
deberán ser indispensables“. El legislador ha utilizado el concepto “indispensable”, el cual se
refiere a esferas de realidad cuyo límite no aparece bien precisado o definido en la ley, situación
que por su naturaleza no admite una determinación rigurosa, pero que, presentada en los casos
concretos, debe ser analizada al margen de la discrecionalidad para establecer su concurrencia; es
decir, encaja en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia.
En ese sentido, se considera indispensable o necesario aquel gastó que es preciso
desembolsar para mantener en óptimas condiciones la actividad económica. De ahí que, las
erogaciones que sean catalogadas con ese carácter de indispensabilidad, son deducibles del
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.
Por lo que corresponde en estos casos comprobar la necesariedad o indispensabilidad de
las cantidades consignadas como deducibles, presentando la documentación idónea para ello,
concerniente a los datos declarados por la contribuyente –art. 203 Código Tributario-.
iii) Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo –folio 782– se extrae que,
según el registro único de contribuyente la actividad económica de CANAL DOS, S.A. DE C.V.,
es actividad de radio y televisión.
El artículo 65-A de la Ley de IVA establece los créditos fiscales no deducibles: No será
deducible el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios
soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no
cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se
mencionan a continuación: (…) a) adquisición, importación, internación, arrendamiento,
mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no
sean estrictamente indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente tales
como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros S 177
llares (...) j) en general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio
que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente (...)”
(negrita y subrayado suplido).
La sociedad actora aduce que los créditos fiscales relacionados con el arrendamiento del
helicóptero están vinculados con el objeto, giro o actividad del contribuyente (actividad de radio
y televisión); no obstante, la DGII y el TAIIA estiman que no hay evidencia que esas erogaciones
han sido necesarias o indispensables para la producción del objeto, giro o actividad del
contribuyente.
La sociedad actora pretendió probar el uso del helicóptero con la confirmación de vuelos,
emitida por INVERCASA DE C.V. en la cual se afirmó se hizo según la bitácora autorizada por
la Autoridad de Aviación Civil del helipuerto D' Casa ubicado en Km 10 174 carretera a Santa
Tecla– folio 129 del expediente judicial– en la que se detallan vuelos realizados a nivel nacional,
en los meses de abril a diciembre de dos mil nueve; sin embargo, contrario a dicha información
consta en folios 665 al 667 del expediente administrativo, el registro diario de vuelo remitido por
la Autoridad de Aviación Civil -autoridad administrativa que tiene la competencia para
determinar los reportes de vuelo realizados, nacionales e internacionales, según los artículos 44 y
45 de Ley Orgánica de Aviación Civil- en el cual consta que, con el helicóptero matrícula TG-
ESM se realizaron únicamente cinco vuelos nacionales: el cuatro y ocho de mayo, el veintiséis de
julio, el catorce de septiembre y el 17 de diciembre del año dos mil nueve. De ahí que, de la
información que consta en el expediente administrativo, se advierte que, no se logra comprobar la
coincidencia entre las fechas y horas de vuelo del helicóptero reportadas por la sociedad actora,
con el registro emitido por la Autoridad che Aviación Civil, siendo este último el documento que
respalda los vuelos realizados, por ser dicha Autoridad la competente para “(...) 3. Fiscalizare,
supervisar y controlar todas las actividades relacionadas con la aviación civil” -artículo 7 de la
Ley Orgánica de Aviación Civil- la cual se auxilia de los registros que lleva la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma, entidad que tiene a su cargo servicios auxiliares de navegación
aérea de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la .Ley Orgánica de Aviación Civil, el
cual prescribe que “El control y dirección de los servicios de apoyo a la navegación aérea, en lo
que corresponde a los servicios de tránsito aéreo, información aeronáutica, servicios de
meteorología, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, despacho y control de vuelos, y
demás servicios de navegación aérea, serán proporcionados por el Estado, mediante
competencia administrativa, operativa y financiera, otorgada para esos efectos a la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), quién deberá establecer para esos efectos una
organización efectiva y facilitar a ésta el personal, la infraestructura y los equipos que se
demanden (...)”.
Para la deducibilidad del gasto de arrendamiento de vehículos según el artículo 65-A letra
c) de la Ley de IVA citado, es necesario que sean estrictamente indispensables, lo cual implica
que la sociedad actora demuestre que son indispensables para la actividad económica de la
sociedad. En el presente caso, se advierte, que no se comprobó que los gastos declarados como
deducibles, correspondientes al período de abril a diciembre de dos mil nueve, fueron
efectivamente realizados por la sociedad actora y que éstos fueran imprescindibles para la
actividad que desarrolla.
De ahí que, en razón de lo anteriormente expuesto y los artículos 65 inciso segundo y
cuarto de la Ley de IVA que regula que el crédito fiscal trasladado al contribuyente deba ser
indispensable para realizar su objeto, giro o actividad, así como la relación directa entre la
deducción del servicio contratado y su respectivo registros; y, 65-A letra c) y j) de la misma ley,
que señala que las deducciones [específicamente] por arrendamiento de helicóptero serán
aplicables siempre que sean estrictamente indispensable para el giro ordinario del contribuyente,
esta Sala considera que la deducibilidad de los créditos fiscales en concepto de arrendamiento de
helicóptero y demás erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia,
mantenimiento, limpieza, combustible y seguro), registrados en el libro de compras y en el libro
mayor legalizado, no ha sido debidamente comprobada por la parte actora.
Respecto a lo alegado por la sociedad actora, con relación a que la Administración
Tributaria se extralimitó en sus funciones al solicitarle información adicional, aseverando que
existe “(...) una interpretación extensiva del tributo (...), pues la ley (...) no dispone que (...) deba
detallar (...) tanto el personal transportado como también las producciones televisivas realizadas
(...)” fundamentado en los artículos 65 y 65- A literales c) y j) de la Ley de IVA; esta Sala
advierte, que no se configura tal violación, pues, ambos artículos contemplan la
indispensabilidad
del gasto para que sea deducible, y particularmente el artículo 65-A que
señala como no deducible el arrendamiento de vehículos -como el helicóptero-, sujetándolo a la
condición de que sea estrictamente indispensable para la realización del giro ordinario del
contribuyente, elemento que tiene que ser verificado para efectos de determinar si procede o no la
deducción. Consecuentemente, se concluye la Administración Tributaria tiene la facultad de
solicitar la información que considere pertinente a efectos de verificar la
estricta
indispensabilidad
del gasto declarado, como deducible. En razón de lo anterior, se advierte que
no existe la extralimitación alegada.
Con relación a la vulneración al artículo 203 del Código Tributario, alegada por la
sociedad demandante, se advierte que estamos en presencia de hechos declarados ante la
Administración Tributaria, por lo que corresponde a la sociedad actora la comprobación de las
deducciones objetadas, otorgándole la Administración Tributaria las oportunidades para hacerlo,
según consta en los requerimientos agregados al expediente administrativo. De ahí que, lo
alegado por la parte actora en el sentido que a quien le correspondía probar era a la
Administración Tributaria, no es procedente.
Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad tributaria en el presente
caso.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la
resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas
veinticinco minutos del día siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual se determinó la
cantidad de treinta mil ochocientos siete dólares sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($30,807.64) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios respecto de los períodos tributarios comprendidos de abril a
diciembre de dos mil nueve.
B. Declarar que no existen vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la
resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a
las diez horas veinte minutos del diecisiete de julio del dos mil trece, por medio de la que se
confirmó la resolución supra relacionada.
C. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
D. Dejar sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala, en auto del 10 cíe octubre de
dos mil trece.
E. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las partes y a la
representación fiscal; y,
F. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.-------DUEÑAS-------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ-----------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN----------M. B. A.------SRIA.------RUBRICADA.-

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