Sentencia Nº 440-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-08-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha11 Agosto 2022
Número de sentencia440-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
440-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del once de agosto de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por AES CLESA Y
COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AES
CLESA Y CIA. S. en C. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, Lcdos.
G.E..T.P..M., J..A.R..F., B..M.
.
S.V. y el Dr. J.C.C..C., contra la supuesta ilegalidad de los
siguientes actos administrativos:
a) Resolución pronunciada por la jefa del departamento de fiscalización del Municipio de
S.A., a las 9:30 horas del 17 de julio de 2015, identificada con la referencia FTM/***-14,
que resolvió determinar a cargo de la demandante las cantidades de cuatrocientos cuarenta y ocho
mil setecientos sesenta dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($448,760.16), en concepto de impuesto complementario correspondiente a los períodos de enero
de 2012 al 31 de agosto de 2014; y, ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos mil dólares
con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($89,752.03), en concepto de multa
contravencional impuesta de conformidad con el art. 33 ord. 2º de la Ley de Impuestos a la
Actividad Económica del Municipio de S.A.. Ascendiendo a un total de quinientos treinta y
ocho mil quinientos doce dólares con diecinueve centavos de dólares de los Estados Unidos de
América ($538,512.19).
b) Acuerdo ***, adoptado por el concejo municipal de S..A. en la sesión ordinaria
celebrada a las 07:00 horas del 24 de septiembre de 2015 y que consta en el acta 22, que
confirmó la resolución supra.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridades demandadas tanto el gerente financiero y tributario, legitimado procesalmente para
actuar por avocación a nombre de la jefa del departamento de fiscalización, como el concejo
municipal, todos de la municipalidad de S..A. y, al último, por medio de su apoderado
general judicial y administrativo con cláusulas especiales, L.. A.E.Z.O.;
y, el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar y delegada, Lcda. C.
.
D.C.C..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. Señala la demandante que posee activos en el municipio de Santa Ana y, por ello, la
Administración Tributaria de ese municipio decidió, por medio del auto de designación de
auditores del 11 de septiembre de 2014, iniciar el procedimiento de fiscalización para verificar su
situación jurídico-tributaria respecto al impuesto calculado con base a los activos
correspondientes a los ejercicios de 2012 a 2014. Como resultado de la investigación, la auditora
designada emitió el informe de auditores el 19 de noviembre de 2014, donde señaló
inconsistencias en sus declaraciones juradas porque (i) no comprobó algunas deducciones
declaradas en otros municipios, y, (ii) la improcedencia en la deducibilidad de saldos de
préstamos.
No obstante, señala la actora, comprobó la procedencia de las deducciones, la
Administración Tributaria Municipal de S.A., por medio del primer acto administrativo
impugnado, emitió la resolución de determinación de la obligación tributaria. Inconforme con ese
acto administrativo, la demandante señala que el 20 de julio de 2015, impugnó la anterior
resolución para/ante el concejo municipal de S..A. pero, una vez agotado el procedimiento
legal, el resultado fue adverso a su pretensión de apelación pues fue confirmado en su totalidad el
acto recurrido por medio del segundo acto administrativo impugnado.
II. La parte actora señaló que la Administración Tributaria Municipal demandada, en la
emisión de los actos administrativos impugnados, cometió los siguientes vicios constitutivos de
ilegalidad: (i) transgresión del derecho a la equidad tributaria por violación del principio de
capacidad económica, regulados en los arts. 2 y 126 de la Ley General Tributaria Municipal
(LGTM) y 131 ord. 6º de la Constitución (Cn.), porque la categoría jurídica de activo imponible,
regulada por el legislador en el art. 11 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del
Municipio de Santa Ana (LIAEMSA) y aplicada por las autoridades demandadas, no denota la
verdadera capacidad económica de la demandante; (ii) violación del derecho a la deducibilidad
tributaria, como manifestación del “derecho” a la legalidad tributaria, porque la Administración
Tributaria Municipal de S..A. no cumplió con la obligación de sustraer de los activos, los
pasivos tal como lo establece el legislador en el art. 127 LGTM; (iii) vulneración del derecho de
propiedad, porque se ha aplicado una norma inconstitucional (art. 11 LIAEMSA) que debió
armonizarse con el referido art. 127 LGTM: (iv) contravención del derecho de motivación de los
actos administrativos, porque el concejo demandado no se pronunció sobre los argumentos
expuestos en apelación, sino que se limitó a trascribir lo resuelto en el acto impugnado; y, por
accesoriedad de lo principal, (v) la ilegalidad de la multa impuesta de conformidad con el art. 33
ord. 2º LIAEMSA.
III. Por medio del auto de las 14:04 horas del 20 de mayo del 2016 (fs. 46 al 48) y según
el art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial n° 236, Tomo
261, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al
presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, se admitió la demanda, se tuvo por parte demandante a AES CLESA Y COMPAÑÍA,
SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AES CLESA Y
CIA. S. en C. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, L.. G.
.
E..T.P..M., J..A..R..F., B..M..S.
.
V. y el Dr. J.C.C. Calderón y se requirió de las autoridades demandadas que
informaran sobre la existencia de los actos administrativos impugnados.
En el auto relacionado, se suspendieron provisionalmente los efectos de los actos
administrativos impugnados en el sentido que, mientras se tramitara el presente proceso, la parte
demandada no podría hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria determinada y, tampoco, se le
tendría como insolvente tributaria por la presente deuda.
Las autoridades demandadas no contestaron el informe supra.
A través de la resolución de las 14:49 horas del 12 de julio de 2016 (f. 52), esta sala exigió
de las autoridades demandadas el informe que regula el art. 24 LJCA y ordenó la notificación de
la existencia de este proceso al Fiscal General de la República. Solamente el concejo municipal
demandado, por medio de su apoderado general judicial y administrativo con cláusulas
especiales, L.. A..E.Z.O., cumplió con la presentación del informe
justificativo, por medio de los escritos presentados el 14 de septiembre y 4 de octubre de 2016
(fs. 60-74 y 96-101).
Posteriormente, este tribunal, mediante el auto de las 14:46 horas del 11 de noviembre de
2016 (fs. 103-105), dio intervención a la Lcda. C.D.C.C., en calidad de
agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República y, de conformidad con el art. 26
LJCA, tanto en el auto supra como en el de las 8:04 horas del 29 de octubre de 2019 (fs. 260 al
262) abrió a pruebas el proceso. Tanto la parte actora como el gerente financiero y tributario de la
alcaldía municipal de S.A., hicieron uso de esa etapa procesal por medio de los escritos
presentados el 12 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2020 (fs. 117-121 y 268, respectivamente)
y, por ende, se agregó la prueba documental presentada por medio de los autos de las 14:35 horas
del 21 de marzo de 2017 (fs. 167 al 169) y 08:20 horas del 30 de abril de 2020 (fs. 280 y 281).
En el penúltimo auto supra, de conformidad con el art. 48 LJCA, este tribunal requirió del
concejo municipal de S.A. el expediente administrativo relacionado con el presente proceso
y, en cumplimiento a ello, la autoridad requerida, por medio del escrito presentado el 27 de abril
de 2017 (f. 174) remitió el mismo.
Finalmente, por medio del auto de las 08:20 horas del 30 de abril de 2020 (fs. 280 y 281),
se corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA. Las autoridades demandadas, por medio de
los escritos presentados el 14 y 19 de octubre de 2020 (fs. 293-295 y 297-299), hicieron uso, a
diferencia de la parte actora, de esta etapa.
El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar y delegada supra, hizo
uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el 13 de octubre de 2020 (fs. 287 al
291), en el que, luego de hacer descripciones tanto de los actos administrativos impugnados como
de las pretensiones y transcripciones de normas jurídicas, manifestó que: «(…)la parte actora no
logro (sic) desvirtuar lo que expresamente se encuentra establecido en la Ley, por lo que la
determinación consignada en los informes de auditoría, que en el presente caso ha realizado la
Administración Tributaria Municipal, lo ha hecho en base a su potestad sancionadora (sic) (…)
Por todo lo anterior se concluye que en el caso de autos no ha existido violación al Derecho de
Audiencia, Defensa, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, ya que no se violentaron derechos
constitucionales a la demandante, debido a que la misma ha tenido oportunidades reales de
ejercer su derecho de audiencia y defensa y la resolución impugnada fue debidamente motivada
y contiene razonamientos fácticos y jurídicos que condujeron a la fijación de los hechos, y en su
caso, a la apreciación y valoración de los mismos. Las actuaciones de la Administración
Tributaria en el presente caso se han circunscrito a lo que la normativa tributaria estipula, y
bajo el contexto de lo preceptuado en la Constitución de la República (sic) por lo que
consideramos es legal, por estar apegado a derecho»
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde, sobre la controversia planteada.
A.D. de las pretensiones
Este tribunal señala que las pretensiones expuestas por la actora, descritas en los romanos
(i), (ii) y (iii) del romano II supra, guardan como denominador en común el hecho de la negación
de la sustracción de los pasivos a la base imponible del impuesto calculado con base a los activos
que la demandante posee en Santa Ana. Sobre ese hecho es que se fundamentan las violaciones
de los denominados “derechosde equidad tributaria, como corolario de la transgresión del
principio de capacidad económica, de deducibilidad tributaria, como consecuencia de la
infracción del principio de legalidad, y de propiedad. No obstante, también es de resaltar que
dichas violaciones se las atribuye a la Administración Tributaria Municipal de S..A. tanto
por la aplicación de una norma inconstitucional (art. 11 LIAEMSA), como por la ausencia de una
interpretación armónica del cuerpo normativo infraconstitucional (arts. 11 aludido, en
consonancia con el art. 127 LGTM).
Con base en lo expuesto, esta sala considera necesario consolidar dichas pretensiones con
base en la atribuida violación del (i) principio de equidad tributaria, en su manifestación de la
capacidad contributiva, regulados en los arts. 131 ord. 6º Cn., 2 inc. y 126 LGTM, desde sus
perspectivas objetiva o absoluta y subjetiva o relativa (perspectivas que más adelante se
explicarán); y, de forma subsidiaria, se conocería de la (ii) supuesta ausencia de motivación en
el segundo de los actos administrativos impugnados. En cuanto a la multa, dado su carácter de
accesoriedad también atribuido por la actora, de ser ilegal los actos administrativos por la
transgresión del principio de equidad tributaria, de suyo sería ilegal la multa impuesta.
B. Equidad Tributaria
La parte actora atribuye que la Administración Tributaria Municipal demandada le ha
transgredido el “derecho a la equidad tributaria”. Para la mejor inteligibilidad de los alcances de
dicho derecho, esta sala considera necesario hacer referencia a la primigenia sentencia de
inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional el 9 de julio de 2010, con referencia
35-2009, que sistematizó y juridizó los principios rectores del Derecho Tributario Constitucional
que la doctrina formula y que además los erigió como límites formales y materiales del poder
tributario del Estado.
Para el sub júdice es menester hacer referencia a los límites materiales, juridizados por la
aludida sala en el originario precedente en el art. 131 ord. 6 Cn. «del cual se desprende la
exigencia de equidad del sistema tributario. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido específicamente en la aludida sentencia de Inc. 35-2009 que dicha “justicia” o
“equidad” de los tributos no puede ser objeto de un enjuiciamiento abstracto, sino que, en
esencia, su análisis debe efectuarse mediante la verificación de que el sistema completo o un
tributo específico cumplen con los mandatos concretos que la Constitución establece en materia
impositiva. Ahora bien, debido a que el constituyente no formuló expresamente los principios del
Derecho Tributario, ha sido la jurisprudencia de este Tribunal la encargada de desentrañar,
revisar y actualizar el contenido de la equidad tributaria en nuestro régimen constitucional. En
ese sentido, en el citado precedente jurisprudencial se reformuló el elenco de principios que
hasta ese momento habían sido considerados los informadores de la equidad tributaria y se
puntualizó que, en definitiva, la equidad del sistema tributario o de un tributo puede predicarse
por la presencia de los siguientes principios, a saber: (i) capacidad económica, (ii) igualdad,
(iii) progresividad y (iv) no confiscación (sentencia de inconstitucionalidad del 5 de octubre de
2011, R.. 587-2009).
De ahí que, esta sala deberá pronunciarse si el legislador, en el art. 11 LIAEMSA, ha
vulnerado específicamente el principio material rector del Derecho Tributario Constitucional de
capacidad económica y, por ende, declarar su inaplicabilidad conforme a las facultades de
control difuso otorgadas a esta oficina jurisdiccional en el art. 185 Cn. o, en su caso, si la
Administración Tributaria Municipal de S.A. debió armonizar el ordenamiento jurídico
infraconstitucional con la Constitución.
1. Pretensión de inconstitucionalidad.
a. La sociedad demandante considera que se ha vulnerado el principio de capacidad
contributiva porque el legislador, en la referida disposición, no permite, de los activos, la
necesaria deducción de los pasivos para establecer la verdadera aptitud económica para contribuir
y, de ahí, la inconstitucionalidad de la norma que solicita se declare inaplicable.
Para fundamentar su pretensión, la actora señala la sentencia emitida el 7 de octubre de
2012, en el proceso de amparo contra ley de referencia 529-2010. Al respecto, esta sala también
es conocedora de otras sentencias emitidas en el mismo sentido que la mencionada por la
demandante, entre otras v.gr.: la sentencia de las 10:14 del 4 de julio de 2014, dictada en el
proceso de amparo contra ley autoaplicativa marcado bajo la referencia 259-2011, que resolvió
amparar a la demandante y dejar sin efecto la aplicación del art. 3 no. 34 de la Tarifa General de
Arbitrios Municipales de Panchimalco.
Ahora bien, en el sub júdice, los actos administrativos impugnados, tienen a su base el art.
12 LIAEMSA, el cual establece: «Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante
una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo al activo imponible conforme a la
siguiente tabla: a) Hasta $1,000.00 Pagarán una tarifa fija de $2.29. b) De $1,000.01 a
$5,000.00 Pagarán $2.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de
$1,000.00 por el factor de 0.002. c) De $5,000.01 a $10,000.00 Pagarán $10.29 más el producto
de multiplicar el activo declarado en exceso de $5,000.00 por el factor de 0.002. d) De
$10,000.01 a $25,000.00 Pagarán $20.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en
exceso de $10,000.00 por el factor de 0.0015. e) De $25,000.01 a $50,000.00 Pagarán $42.79
más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $25,000.00 por el factor de
0.0013. f) De $50,000.01 a $100,000.00 Pagarán $75.29 más el producto de multiplicar el activo
declarado en exceso de $50,000.00 por el factor de 0.001. Los activos que superan los
$100,000.00 pagarán de conformidad con la siguiente tabla: SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES:
IMPUESTO MENSUAL: De $100,000.01 a $200,000.00 $125.29 más $0.70 por millar o
fracción, excedente a $100,000.00… De $200,000.01 a $300,000.00 $195.29 más $0.60 por
millar o fracción, excedente a $200,000.00… De $300,000.01 a $400,000.00 $255.29 más $0.45
por millar o fracción, excedente a $300,000.00… De $400,000.01 a $500,000.00 $300.29 más
$0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00… De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.29
más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00… De $1,000,000.01 en adelante
$490.29 más $0.18 por millar o fracción, excedente $ 1,000,000.00».
Por su parte el artículo cuestionado de inconstitucional es el 11 de la misma ley el que, en
su inc. 3º, regula: «(…) De los activos totales declarados, además de lo establecido en el inciso
anterior, le será deducible: la depreciación del activo fijo, la reserva para cuentas incobrables,
los títulos valores garantizados por el Estado, la reserva de liquidez (exclusivamente para
bancos, financieras e instituciones de ahorro y crédito) y los saldos de capital de la deuda
contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de S..A.; en este último
caso deberá presentar el estado de cuenta en donde conste el saldo de capital del préstamo
respectivo y la constancia que su garantía es hipotecaria sobre inmuebles de la empresa situados
en la jurisdicción del municipio de Santa Ana».
b. La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha sostenido que la capacidad económica,
también denominada capacidad contributiva, establece que los sujetos pasivos tributarios deben
contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económica que
cada sujeto posea (sentencia del 5 de octubre de 2011, en el proceso de amparo 587-2009).
Continúa manifestando la referida sala, en la misma sentencia de amparo 587-2009, que la
capacidad contributiva generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la
renta, el consumo y el tráfico de bienes.
También en las sentencias del 22 de septiembre 2010 y 2 de febrero de 2011, emitidas
en los amparos 455-2001 y 1005-2008, respectivamente la Sala de lo Constitucional ha
manifestado que el legislador sólo puede gravar aquellos elementos materiales del tributo que, de
forma directa o indirecta, revelan alguna aptitud económica para participar en los gastos del
Estado.
De ahí que, como se ha explicado supra, el principio de capacidad económica se erige
constitucionalmente, manifiesta la Sala de lo Constitucional, como un principio material del
derecho tributario y, por ende, como límite material que debe respetar el Estado cuando ejerce su
poder impositivo (v. gr.; sentencia del 13 de abril de 2016 en el proceso de inconstitucionalidad
65-2014).
Y en la sentencia de inconstitucionalidad del 17 de abril de 2015 en el proceso 98-2014, la
Sala de lo Constitucional determinó que el principio de capacidad contributiva se manifiesta de
forma objetiva (o absoluta) y de forma subjetiva (o relativa). La primera, que tiene como
destinatario al legislador, obliga a considerar en abstracto solamente la riqueza disponible y no la
obtenida al final de un período o ejercicio impositivo. La segunda, cuyo destinatario es el
aplicador de la norma, obliga a concretizar la riqueza disponible de cada sujeto pasivo tributario
cuyo contenido soporta las erogaciones para conservar o mantener la fuente generadora de réditos
o ganancias objeto de gravamen.
1. Pretensión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Conforme a los parámetros indicados procede pronunciarse si el art. 11 LIAEMSA
vulnera el principio de capacidad económica.
Previo a pronunciarse es necesario hacer una relación cronológica de la evolución
jurisprudencial al respecto. De ahí, la Sala de lo Constitucional, en la referida sentencia del 6 de
abril de 2010 en el amparo 142-2015, se ha pronunciado sobre la violación bajo un control
concreto en la dimensión subjetiva de un derecho fundamental del principio de capacidad
contributiva y derecho de propiedad cuando las leyes tributarias que gravan las actividades
económicas a nivel local, con impuestos municipales y cuya base imponible ha sido el “activo”,
“activo neto”, “activo circulante” y “activo imponible” y el legislador no reguló expresamente la
deducción de aquellas erogaciones que permitan la obtención o conservación del activo: el
pasivo.
También, bajo un control objetivo y abstracto de la Constitución, la Sala de lo
Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los art. 3 no. 47 de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Miguel, departamento de San Miguel (sentencia del 10 de
octubre de 2012 en el proceso 15-2012) y 8 de la Ley de Impuestos Municipales de Estanzuelas
porque, al igual que los amparos citados, se consideró que violan el principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ordinal de la Constitución.
Esta sala, en congruencia con las descritas líneas jurisprudenciales constitucionales, se
pronunció en el mismo sentido (por ejemplo en las sentencias del 8 de febrero de 2017, 20 de
marzo de 2017, 21 de diciembre de 2016, 8 de marzo de 2017, 27 de junio de 2016, en los
procesos 51-2017, 196-2011, 12-2009, 402-2010 y 195-2011, respectivamente) y declaró, con
base en el art. 185 de la Constitución (control difuso de la Constitución), inaplicable los arts.
1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios del Municipio de San Salvador y 3 número 34 de la Tarifa
General de Arbitrios de Panchimalco.
Y por último, también la Sala de lo Constitucional en la referida sentencia de amparo 259-
2011, se pronunció por amparar a la actora, debido a la vulneración cometida por el legislador de
la capacidad contributiva, en el art. 3 número 34 de la Tarifa General de Arbitrios de
Panchimalco.
No obstante, la Sala de lo Constitucional ha modificado posteriormente este criterio
jurisprudencial, ello, en las sentencias del 19 de abril de 2017 en el amparo 446-2015, de
inconstitucionalidad del 26 de mayo de 2017 en el proceso 50-2015 y, también en las
inconstitucionalidades iniciadas por requerimiento de esta sala conforme con el art. 77-A de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, en los procesos 22-2017, 40-2017, 44-2017, 46-2017 y
51-2017.
El giro jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional obedece, además de reconocer el
principio de conservación de las leyes, a la aplicación complementaria entre leyes de carácter
general y especial, bajo el supuesto de la inexistencia de antinomias.
Conforme con la anterior jurisprudencia constitucional y en lo que importa al presente
caso, el legislador en el art. 3 no. 34 de la Tarifa General de Arbitrios de Panchimalco, no
prohíbe que la base imponible del tributo pueda determinarse también con la deducción del
pasivo del contribuyente, de modo que debe complementarse con la norma de carácter general
(art. 127 LGTM) que regula las deducciones necesarias (pasivos) para la conservación del capital
productivo y de cualquier otra fuente generadora (activos).
Y es que el legislador ha juridizado, en el citado art. 127 LGTM, el principio económico-
contable de causalidad que permite por su naturaleza, las deducciones de todas aquellas
erogaciones que sirvieron de base para conservar o mantener la fuente generadora de la riqueza
gravada (activos).
En consecuencia, la juridización de categorías que forman parte de la técnica económica-
contable permiten a esta sala explicitar, a partir de ahí, el derecho de deducibilidad y, de ahí,
entender que la falta de inclusión explícita del legislador de los pasivos en la LIAEMSA, para
determinar efectivamente la aptitud para contribuir con el gasto público municipal, no vulnera el
principio de capacidad contributiva o económica regulado en el art. 131 ord. 6º Cn.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la definición del pasivo (propiamente el
pasivo proveniente de las deudas que el ente económico posee frente a terceros como
proveedores), establece que es el “capital contable” (recursos de la que una empresa dispone
para su adecuado funcionamiento cuyo origen procede de fuentes internas de financiamiento
representados por los aportes del mismo propietario y otra operación económica que afecten a
dicho capital) el que refleja en realidad la riqueza o capacidad económica y constituye el objeto
del tributo sobre el que debe, necesariamente, de recaer la progresividad del tributo.
En conclusión, acorde a la técnica contable y al giro jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional ya relacionado, la aparente omisión de la deducibilidad de los pasivos en los
activos regulado como base imponible del tributo, en la LIAEMSA, no es una omisión, y mucho
menos una prohibición legislativa que conlleve la violación del principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ord. Cn., porque del concepto técnico de activos y el
principio de causalidad de los gastos contenido en la norma de carácter general del art. 127
LGTM se infiere que para producir los activos es necesario, indefectiblemente, reconocer el
pasivo del ente tributario.
Además, el legislador tampoco ha violado el referido principio de capacidad contributiva
porque jurídicamente el mismo, en su manifestación objetiva o absoluta, le exige que considere
en abstracto solamente la riqueza neta y no la obtenida, lo que se infiere, indefectiblemente, de la
regulación contenida en la norma de carácter general del art. 127 LGTM, que se complementa
con la norma de carácter especial contenida en el cuestionado artículo 11 LIAEMSA.
En consecuencia, el legislador ha tutelado, de forma objetiva, el principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ord. 6º Cn. al garantizar, conforme con los arts. 11 de la
LIAEMSA y 127 LGTM, que la base imponible del impuesto recaiga sobre el capital contable de
los contribuyentes.
2. Pretensión de ilegalidad.
Ahora, no obstante la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada por la sociedad
demandante, corresponde analizar si la actuación de la Administración Tributaria Municipal de
S.A. es, conforme con el principio material de capacidad contributiva en su dimensión
subjetiva, legal.
De la lectura del expediente administrativo se denota que la Administración Tributaria
Municipal de S..A., tanto en la determinación oficiosa de los tributos calculados con base a
los activos para los periodos de enero de 2012 al 31 de agosto de 2014, como su confirmación,
emitidas por medio de las resoluciones a las 9:30 horas del 17 de julio de 2015, identificada con
el número FTM/***-14 (primer acto administrativo impugnado) y el Acuerdo ***, adoptado por
el concejo municipal de S..A. a las 07:00 horas del 24 de septiembre de 2015 (segundo acto
administrativo impugnado), en la tasación de los impuestos no incluyó ni rectificó en el
respectivo recurso de apelación, acorde con el referido art. 127 LGTM, la deducción de los
pasivos para, así, obtener el capital contable como la base imponible que denota la verdadera
aptitud de la actora para contribuir al gasto público municipal.
En conclusión, existe violación del principio de capacidad económica, conforme a su
manifestación subjetiva o relativa y dentro del control de la legalidad, porque la Administración
Tributaria Municipal demandada no concretizó la riqueza disponible del sujeto tributario
demandante, al no integrar jurídicamente la deducibilidad de los pasivos.
En este sentido, aun cuando la Administración Tributaria Municipal de S..A., ha
establecido oficiosamente los elementos del hecho generador y, de ahí, la existencia de la
obligación tributaria (debeatur), ha determinado ilegalmente la cuantía del tributo (quantum
debeatur), porque no consideró los pasivos de la sociedad demandante en los términos expuestos.
Como coralario de lo anterior, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal
demandada, vulneraron el principio de capacidad contributiva, en su manifestación subjetiva, y,
por ende, el derecho de propiedad de la actora social. En consecuencia, esta sala deberá declarar
la ilegalidad de los actos administrativos impugnados al respecto y su consecuente multa
accesoria establecida de conformidad con el art. 33 ord. 2º LIAEMSA.
C. Pretensión por falta de motivación
Al resultar ilegales los actos administrativos impugnados por el motivo de la violación del
principio de equidad tributaria, resulta innecesario pronunciarse sobre la pretensión de la supuesta
violación de motivación en el segundo acto impugnado, puesto que el resultado de esta sentencia
en nada variaría el resultado.
V. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer
los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inc. 2° del art. 32 de la LJCA.
Al respecto, dado que esta sala, en el auto de las 14:04 horas del 20 de mayo de 2016 (fs.
46 al 48), ordenó la suspensión cautelar de la ejecución de los actos antedichos, en el sentido que
la Administración Tributaria Municipal de Santa A., no podría exigir de la parte actora el pago
de la deuda tributaria determinada; ésta no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica. No
obstante, la administración aludida deberá, dentro del plazo legal establecido en el art. 34 LJCA,
establecer la obligación tributaria municipal con la deducción de los pasivos que procedan
legalmente.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
art. 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y 53
de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el D.O. 236, Tomo 261, del 19 de
diciembre de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta
sala FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos contra AES CLESA Y
COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AES
CLESA Y CIA. S. en C. de C.V., por parte de la jefa del departamento de fiscalización y el
concejo, todos de la Alcaldía Municipal de S.A.:
a) Resolución pronunciada por la jefa del departamento de fiscalización del Municipio de
S.A., a las 9:30 horas del 17 de julio de 2015, identificada con la referencia FTM/***-14,
que resolvió determinar a cargo de la demandante las cantidades de cuatrocientos cuarenta y ocho
mil setecientos sesenta dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($448,760.16), en concepto de impuesto complementario correspondiente a los períodos de enero
de 2012 al 31 de agosto de 2014; y, ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos mil dólares
con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($89,752.03), en concepto de multa
contravencional impuesta de conformidad con el art. 33 ord. 2º de la Ley de Impuestos a la
Actividad Económica del Municipio de S.A.. Ascendiendo a un total de quinientos treinta y
ocho mil quinientos doce dólares con diecinueve centavos de dólares de los Estados Unidos de
América ($538,512.19).
b) Acuerdo ***, adoptado por el concejo municipal de S..A. en la sesión ordinaria
celebrada a las 07:00 horas del 24 de septiembre de 2015 y que consta en el acta 22, que
confirmó la resolución supra.
2. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las 14:04 horas del 20 de
mayo de 2016 (fs. 46 al 48), y confirmada en el auto de las 14:49 horas del 12 de julio de 2016 (f.
52).
3. Como medida para el restablecimiento del derecho violado, la Administración
Tributaria Municipal de S.A., deberá determinar a la sociedad demandante la obligación
tributaria municipal conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia y enmarcado
en el ordenamiento jurídico, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día de
recibida la certificación de la presente sentencia.
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme con el derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
6. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N..
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---------P.VELASQUEZ C.----ENRIQUE ALBERT O PORTILLO----S.L.RIV.MARQUEZ----J.CLÍMACO V.--------
------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS Q UE LA
SUSCRIBEN ---------------J.R.VIDES------------OFICIAL MAYOR--------------RUBRICADAS ----------- ------- ““““

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