Sentencia Nº 441C2019 de Sala de lo Penal, 17-04-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Abril 2020
Número de sentencia441C2019
Delito Extorsión Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
441C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas veinte minutos del día diecisiete de abril del dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el defensor particular, licenciado César Eduardo Ramos Rivas, en contra de la
SENTENCIA CONFIRMATORIA PARCIAL DE CONDENA, dictada a las quince horas
diez minutos del nueve de julio del dos mil diecinueve, por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana; en la que MODIFICA el tiempo de
prisión que debe purgar el incoado RMMM, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA,
previsto en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en
perjuicio de la víctima bajo régimen de protección nominada como “POTASIO”.
Interviene además, como contraparte, el agente auxiliar del Fiscal General de la República,
licenciado José María David Bolaños Martínez.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Metapán, departamento de Santa Ana, conoció de la
audiencia preliminar contra el referido imputado; una vez concluida la misma, apertura a juicio
conociendo de la vista pública el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, el
que con fecha veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete, dictó sentencia condenatoria en
contra del acusado, la cual fue apelada de manera separada por la defensa técnica y el imputado,
cuyos recursos conoció la Cámara remitente, modificando el fallo de origen en cuanto a la pena
de dieciséis a quince años de prisión.
Los hechos que se tuvieron por acreditados son que: "...El imputado MMM en fecha 5 de
diciembre de año 2017, como a eso de las 18:30 llegó al negocio de la víctima “POTASIO”
ubicado en el caserío Agua Fría, cantón Tacomapa, jurisdicción de Metapán, a bordo de un pick
up de color rojo, placas particulares P********* modelo Hilux año 78 con barandales,
juntamente con MAGN y EON, quedándose el acusado M junto al referido pick up a una
distancia aproximada de seis a siete metros frente al negocio de la víctima, dando seguridad y
vigilancia pudiéndolo ver la víctima en razón que a la hora en que llegaron estaba claro,
aproximadamente MA a quien la víctima lo describe como el gordo o fornido, quien a una
distancia de un metro le exigió $60 dólares, que si no lo iban a matar a él o a su familia, y que
dicha cantidad la tenía que entregar cada 15 días, EO se ubica tres metros de distancia de la
referida víctima, dando seguridad y vigilancia al igual que el acusado Merari, la víctima fue
obligada a entregar la cantidad de $60 dólares por temor a perder su vida, al referirse el acusado
M juntamente con MA y EO en el automotor en que se habían llegado, por casualidad pasó una
patrulla policial yendo a bordo de los elementos policiales RMP y COZC, a quien la víctima
“POTASIO” les dio la información de la extorsión, la característica de los tres sujetos y el pick
up en el que se habían retirado rumbo a Metapán siendo perseguidos los tres sujetos e
interceptados por los elementos policiales a una distancia cercana del negocio de la víctima, lugar
donde fueron capturados como a eso de las 19 horas, incautándosele a MA los tres billetes de la
denominación de $20 dólares y un billete de $5 dólares, así como un arma de fuego que la
víctima “POSTASIO” le había visto a MA, a quien lo relaciona como el gordo o fornido,
demostrándose entonces que el imputado M obrando conjuntamente con dos personas y previo
acuerdo amenazaron de muerte la víctima, que si no entregada la renta lo iban a matar,
demostrándose la participación delincuencial del imputado RMMM, en los hechos investigados y
sometidos a juicio…”. (Sic.)
SEGUNDO: La sentencia recurrida en lo pertinente establece: “…POR TANTO: (…) esta
Cámara RESUELVE: a) confirmase de forma parcial la sentencia definitiva condenatoria contra
el imputado RMMM, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…) Art. 2 y 3 numeral 1 y 7 de
la Ley Especial (…) en perjurio de la víctima (…) con clave POTASIO. B) modificase la pena
principal de dieciséis años impuestos al acusado, a la de quince años de prisión, igualmente
modifíquense en el carácter temporal las penas accesorias impuestas al mismo…”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
de la que se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior
acervo se agrega que en el libelo se puntualizan los motivos de reclamo y se citan las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídanse las causales invocadas,
CUARTO: El recurrente impugna la resolución de segunda instancia planteando tres motivos:
“… i- (...) INOBSERVANCIA A LAS NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE
NULIDAD, INADMISIBLIDAD O CADUCIDAD (…) DE CONFORMIDAD AL NUMERAL 1)
del Art. 478 CPP (…) ii- (…) NUMERAL 2) del Art. 478 CPP., (…) SI LA SENTENCIA SE BASA
EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INTRODUCIDA LEGALMENTE AL JUICIO
(…) iii- (…) NUMERAL 3) del Art. 478 CPP., (…) SI EN LA SENTENCIA EXISTE FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCIÓN DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A
MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO…”. (Sic).
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr.Pn., se emplazó al agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado José
María David Bolaños Martínez, quien se abstuvo de presentar escrito sobre la impugnación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 459 Pr.Pn., determina con claridad que la competencia del tribunal que conocerá de la
impugnación, queda fijada por los puntos de agravio expuestos por el impetrante; para tal
cometido, se transcribirán del libelo de impugnación la fracción esencial de los reclamos; dejando
por fuera todos aquellos que resulten superfluos, intrascendentes, que constituyan apreciaciones
abstractas, subjetivas de la parte procesal o se traduzcan en valoración de prueba.
“… i- (...) INOBSERVANCIA A LAS NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE
NULIDAD, INADMISIBLIDAD O CADUCIDAD…”. (Sic).
“… La Cámara (…) se limita a restarle importancia a los Arts. 248 y 249, manifestando que (…)
la forma de incorporación de los Documentos y el método de autenticación (…) es (…) la vista
pública (…) que es la parte interesada la que debe promover su autenticación (…) agrega LA
PRUEBA DOCUMENTAL PODRÁ SER VALORADA DE MANERA AUTÓNOMA (…) Art. 372
Inc. 1° No. 5 Pr.Pn., (…) se (…) PROCEDIO A SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LECTURA
(…) según el detalle siguiente: Acta de detención en flagrancia (…) acta de denuncia de la
víctima POTASIO (…) Diligencias de Reconocimiento Judicial en rueda de personas (…)
diligencias de secuestro judicial incautado a los imputados…”. (Sic).
“… ii- (…) SI LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO
INTRODUCIDA LEGALMENTE AL JUICIO…”. (Sic).
“… No puede (…) la Cámara de lo Penal, tener por individualizado al imputado cuando las
únicas pruebas vertidas tendentes a ese fin no lograron señalar de forma inequívoca a mi
representado como Autor o participe del hecho criminal que se le imputa…”. (Sic).
iii- (…) EN LA SENTENCIA EXISTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCIÓN
DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE
CARÁCTER DECISIVO…”. (Sic).
“… La Cámara de lo Penal le otorga un valor probatorio al reconocimiento en rueda de
personas que no es el adecuado (…) LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO NO ES PARA
PROBAR PARTICIPACIÓN, sino (…) PARA IDENTIFICAR, O CORROBORAR QUE LA
PERSONA QUE SEÑALA LO MENCIONA A OTRA ES CONOCIDA O LA HA VISTO CON
ANTERIORIDAD AL ACTO DEL RECONOCIMIENTO. Sin embargo (…) el reconocimiento en
rueda de personas (…) ES UTILIZADO (…) POR LA CÁMARA PARA ESTABLECER LA
PARTICIPACIÓN…”. (Sic).
Al observar la motivación de los reclamos propuestos por el impetrante, se tiene que sus reclamos
se anidan en la fundamentación intelectiva del fallo de Cámara, expresando el recurrente que los
juicios de valor emitidos por Ad quem son errados; por consiguiente, en el resto de la providencia
casacional se abordaran las propuestas impugnativas como un mismo argumento, distinguiendo
las distancias aristas que correspondan.
La Sala considera que el recurso de casación debe ser desestimado, conforme a las
explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Este Tribunal de conocimiento mantiene un pacífico criterio de que la fundamentación de las
resoluciones judiciales se concibe como una obligación de los jueces para lograr una aplicación
razonada del derecho, que exprese derivada e hilvanadamente el por qué se adopta una
determinada decisión en el conflicto que todo enjuiciamiento penal supone. Y es que, la
motivación de las decisiones jurisdiccionales constituye una garantía judicial fundamental dentro
del ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Tal exigencia solo puede cumplirse cuando se facilita al acusado las razones por las cuales se
toma la decisión hecha constar en su parte dispositiva. Además, el razonamiento debe concretarse
tanto en lo atinente a la prueba practicada como a la norma jurídica aplicable. En ese iter, se ve
oportuno el reclamo para sentar algunas bases para dilucidar el tema de la prueba que debe
incorporarse por su lectura como una excepción a la oralidad probatoria de la vista pública, lo que
incluye los temas afines como diligencias de investigación, documentación de las actuaciones
procesales y su valor probatorio, la prueba de objetos, la cadena de custodia, el testigo de
acreditación y las estipulaciones probatorias. Se inicia por asumir los criterios tomados en
autoprecedentes, trayéndose a colación algunos de los más representativos:
En fecha veintiséis de abril del dos mil trece, específicamente a las nueve horas, en la
impugnación con referencia: 189C2012, la Sala expuso: “…En efecto, el Art. 242 del Código
Procesal Penal, establece como regla general que, la prueba mediante objetos será procedente
cuando tenga como fin ilustrar los hechos…”.
“… Frente a la apertura consignada por la norma, conviene distinguir si este ejercicio se trata
de un reconocimiento de cosas o por el contrario, de la simple identificación o comprobación.
Así pues, el reconocimiento se trata del acto procesal por medio del cual el juez procede a
establecer la identidad de un objeto mediante el examen que de ella hacen algún sujeto
determinado. Este procedimiento consta de tres partes, a saber: 1. La descripción de la cosa. Es
decir, la indicación de sus características físicas, rasgos particulares o distintivos, y si este
detalle se apoya en conocimientos propios u obtenidos por otros medios verbigracia, noticias,
etc. 2. La presentación del bien que debe ponerse en exhibición entre otros semejantes, dejando
constancia del número de entre los cuales se pretende su reconocimiento. 3. Finalmente, la
declaración, ya sea en sentido afirmativo o negativo, si el cuerpo fue distinguido…”.
“…Ahora bien, el reconocimiento se trata de un medio de prueba que se realiza en el proceso y
se efectúa con la percepción inmediata y directa del juez, cumpliendo determinadas
formalidades, detalladas en el párrafo precedente, no puede confundirse con la indicación del
objeto que se efectúa con arreglo a la legislación pertinente...”.
“…La diligencia que propone el Art. 242 del Código Procesal Penal, no responde a un acto de
reconocimiento como tal, sino de una identificación. Si bien es cierto, posee un valor probatorio,
es claro que a éste no puede atribuírsele una cuantía determinada y preestablecida, sino que,
con respecto a él, tiene vigencia plena el principio de libertad del convencimiento del juez y la
sana crítica…”.
En el recurso bajo referencia 72C2015, se estableció a las nueve horas del día nueve de
noviembre del año dos mil quince, que: “…La inconformidad del solicitante descansa
fundamentalmente en la supuesta incorporación ilegitima de las “cartas manuscritas” que
establecían la relación existente entre la víctima y el ahora condenado, mismas que no fueron
debidamente autenticadas, de conformidad al Art. 249 Pr.Pn…”.
“…No obstante, (…) en el Acta de vista pública (…) no consta que hubiese reclamo (…) de la
defensa, (…) solicitando la autenticación de tal prueba documental (…) por lo que al no
cumplirse con el requisito establecido en el Art. 478 Inciso primero N° 1 Pr.Pn., (…) el mismo se
torna inadmisible …”.
En la casación número 375C2015, esta Sede de conocimiento expresó a las ocho horas y cinco
minutos del día once de abril de dos mil dieciséis, que: “...En cuanto a la valoración de prueba
que fue incorporada ilegalmente, debe decirse que el reclamo es infundado, ello, porque consta
dentro del proceso que la prueba documental, incluyendo el Acta Policial de Información -con la
que se pretendía probar la fecha, hora, lugar y circunstancias en que se recibe la información
que ese día se realizaría la transacción de droga por parte de los procesados- fue ofrecida
oportunamente (…) para que pudieran consultarlas dentro del plazo de cinco días, de
conformidad con el Art. 357 Pr. Pn., sin embargo, no consta oposición alguna a su admisión o
incorporación, ni de manera escrita, ni de forma verbal…”.
“…Ahora, respecto a los actos de investigación, cabe recordar que éstos tienen por objeto
recoger los elementos de prueba que serán utilizados para verificar las propuestas de las partes
durante el juicio y justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, es
decir, que la finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información, que
proporcionen la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo
y a su presunto autor, y por su naturaleza, -los actos de investigación- no requieren ser cotejados
o controlados, salvo cuando exista un derecho fundamental comprometido (…). Además, cabe
señalar que en el caso de autos consta que el contenido de la referida Acta Policial de
Información -que hoy se cuestiona fue autenticado, a través del testimonio vertido en vista
pública de la persona responsable e interviniente del mismo…”
A las ocho horas y cinco minutos del día seis de marzo del año dos mil diecisiete, en la casación
382C2016, se expuso: “…El Art. 178 Pr. Pn., dispone: "…Las partes podrán acordar, total o
parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en
los términos establecidos en este Código".
La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de
hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que
ello no implique renuncia a los derechos constitucionales…”.
“…De la citada norma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo
mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o
parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación
prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con
ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes,
como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o
investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento,
evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una
breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición
del objeto que se ofreció, entre otras…”.
En el recurso clasificado bajo referencia 448C2016, el tribunal de Casación acotó a las ocho
horas del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que: “…Los documentos privados y los
objetos (…) deben introducirse al juicio a través de un testigo que pueda declarar sobre su
origen, pertinencia y autenticidad, en cuyo caso el testigo a través del cual se ingresa una
evidencia física o una prueba documental se conoce como TESTIGO DE ACREDITACION...”.
“…Debe establecerse su origen (art 248 Pr.Pn) y su autenticidad, salvo que las partes hayan
estipulado o acordado probatoriamente estos temas y, por tanto, autoricen su reproducción en la
vista pública mediante lectura o su incorporación como objeto o documentos autentico,
pertinente…”.
“…Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la
identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba
identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las
bases necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o
tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada. Luego de que la parte
ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberán hacer una determinación sobre su
admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si
no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como
admitida o no admitida, según sea el caso…”
“…Una vez reconocida la evidencia y establecida su autenticidad, se puede interrogar al testigo
sobre lo que la evidencia muestra o sobre lo que se pretende probar con ella, y es hasta
finalizado este procedimiento de autenticación, sobre el origen, pertinencia y autenticidad, que
se pide al juez que la admita COMO PRUEBA para ser valorada…”.
“…Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al
testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia: Si hay objeción a la admisión de la prueba,
la parte deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el Juez o tribunal las razones de
su refutación; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo, limitándose a hacerlo sólo sobre
la suficiencia de la prueba que éste hubiese aportado. Al finalizar el contrainterrogatorio, la
parte fundamentará su posición con respecto a la admisibilidad o rechazo de la prueba…”.
En la casación 213C2017, esta Sala expuso a las ocho horas con diez minutos del veinte de marzo
del dos mil dieciocho, que: “…Es pertinente recordar que en el Título V del Código Procesal
Penal, denominado "De la Prueba", consta que la inspección ocular, constituye un acto urgente
de comprobación, el cual de conformidad al Art. 372 No. 1 Pr. Pn., para su legal incorporación
en juicio requieren su mera lectura, es decir, estas actuaciones valen por sí solas, ya que la ley
les da esa categoría y carácter probatorio; lo que también es predicable respecto de los informes
periciales conforme al numeral 2 del comentado precepto legal, el que indica de manera
potestativa en cuanto a la presencia del técnico en el juicio, que en caso de dictámenes podrá
requerirse la presencia del perito; lo que conlleva, que la legalidad de dichos elementos no
depende de la comparecencia o no del perito, cabe recordar, que dichos elementos son
considerados como prueba y para su legal incorporación basta su lectura…”.
“…Esta Sala es del criterio que las actas policiales de pesquisa o de índole similar, constituyen
diligencias iniciales de investigación y si bien son de utilidad para dicha etapa del
procedimiento, cierto es que esas actuaciones contienen información, la cual conforme al
principio de libertad probatoria previsto en el Art. 176 Pr. Pn., se considera prueba
documental…”.
La Sala de lo Penal a las ocho horas y quince minutos del día once de marzo de dos mil
diecinueve, en la casación 472C2018, retoma un auto precedente informando que: “…E
specíficamente la sentencia marcada con referencia 6C2017, de fecha doce de septiembre del
año dos mil diecisiete, resolvió en lo pertinente: "... Conforme al principio de libertad de
valoración de la prueba (art 176 Pr. Pn), la información a tomarse como base para establecer
los hechos de la sentencia debe constituir prueba y ser incorporada en debida forma. En la
concepción de lo que es prueba, cabe considerar la información incorporada bajo la
inmediación del juez y sujeta a la contradicción de las partes intervinientes... los actos de
investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en
documento -en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral-, de ahí que, el art. 311 Pr. Pn.
determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio. El acta de investigación
concreta un acto que no se realiza bajo presencia judicial, ni de las partes perjudicadas, por lo
que a los fines que la información que contiene sea incorporada en el debate, se vuelve
imperativa la presencia y declaración de los intervinientes...".
En la casación 471C2018, este Tribunal resolvió a las a las ocho horas y treinta minutos del
veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que: “...Entonces, de acuerdo a lo expuesto, se trata de
una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y
aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para su posterior incorporación al caso, y su
utilidad radica en preservar la identidad de los objetos y a su vez, los resultados de las pericias
que pudieran haberse practicado a la misma. De tal forma, supone una gran trascendencia
dentro del proceso penal, no solamente por revestir de legitimidad el material probatorio, sino
también en tanto que asegura el Debido Proceso y el derecho de defensa. Ante la ocurrencia de
una eventual transgresión, no sólo resultaría afecta la puridad de las evidencias, sino que
devendrían inútiles para sostener la decisión, ello a consecuencia de su carencia de idoneidad,
fidelidad y pureza, por tratarse de una actividad defectuosa…”.
En los acápites posteriores, esta sede de conocimiento abordará con mayor detenimiento el tópico
que se desprende de la trama propuesta por el gestionante, haciendo hincapié que el análisis a
desarrollarse tiene como núcleo las disposiciones procesales penales salvadoreñas.
El libro Primero, Título V del Código Procesal Penal, comprende el tema de la prueba,
subdividiéndose en nueve capítulos: 1) Disposiciones generales, 2) Los actos urgentes de
comprobación, 3) Prueba testimonial (su anticipo probatorio, se encuentra previsto en el Art. 305
PrPn.), 4) Prueba pericial, 5) Prueba mediante objetos, 6) Prueba documental, 7) Reglas sobre la
cadena de custodia, 8) Reconocimientos y 9) Confesión del imputado.
De esta primera aproximación, se puede destacar fácilmente que las resultas de las actuaciones
que nacen en razón del esclarecimiento del hecho delictivo (Diligencias de investigación
policiales y bajo control judicial); es decir, los actos urgentes de comprobación (2), el informe
pericial (4) y los Reconocimientos (8), pueden ser trasmitidos al plenario mediante los sujetos
que intervinieron en ellas, llamase policías, peritos, etc.; sin embargo, por la importancia que
éstas tienen para establecer los posibles extremos procesales y, la verdad del evento criminal
indagado, el legislador ha previsto que deben hacerse constar en un soporte distinto a la memoria
humana, resguardándolo en la mayor de las veces mediante actas y, dictámenes.
Circunstancia parecida ocurre con la prueba testifical que, por alguna razón procesalmente válida,
no puede concurrir al plenario, entiéndase: anticipo de prueba (Art. 305 Pr.Pn.), declaración por
comisión al residir fuera del área de competencia territorial (Art. 207 ídem), deposición de
diplomáticos y cónsul por informe (Art. 214 del mismo cuerpo normativo).
Los medios probatorios referidos en los dos párrafos que anteceden, son excepciones regladas a
la incorporación oral de la prueba, al preverse que ésta se introducirá por su lectura, así lo
estipula el Art. 372 Pr.Pn. Nótese que la circunstancia que tales diligencias se encuentren
“documentadas” no las convierte en “Prueba Documental”.
El Capítulo VI, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal, describe en las
disposiciones procesales inmersas en él, cuales son los soportes que pueden ser considerados
como “Prueba Documental”. De ahí que la norma señala inicialmente las formas tradicionales de
“Documentos” subdividiendo en Instrumentos Públicos, auténticos y privados, equiparando los
remitidos por autoridad extranjera, en las condiciones previstas por la norma adjetiva, a
documentos auténticos, en el entendido que los demás deberán sujetarse a las normas
internacionales respectivas, verbigracia: Apostilla, o privados, según el caso.
Adiciona también, las condiciones para la admisión de copia de documentos y, hace una
formulación amplia, que permite subsumir en el concepto de “Prueba Documental”, otros
soportes más o menos tradicionales, como tiquetes de compra, boletos, comprobantes, medios
cambiarios, etc. y por supuesto aquellos propios de los avances tecnológicos.
En síntesis, la “Prueba Documental”, tiene dos características: a) Son fuentes de prueba en
mismas y, b) Su formulación intrínseca se da en el ámbito sustantivo de la norma, por ejemplo:
una escritura pública de venta de inmueble, un informe rendido por una embajada extranjera, las
imágenes guardadas en un puerto “usb” en la que aparecen víctima y victimario platicando, un
tiquete de ingreso a un parqueo, centro comercial, comprobante de pago o retiro de un cajero
automático, etc.
Se prosigue con la distinción entre autenticidad, que refiere al reconocimiento o acreditación que
un documento es verdadero y, la autenticación que es el mecanismo o medio que se sirve para
certificar que el instrumento es auténtico; el Código Procesal Penal en el artículo 249, remite al
mecanismo de autenticación establecido para ese fin en la prueba mediante objetos.
En el Art. 243 del Código Procesal Penal, se establecen los requisitos para que un testigo o perito
declare sobre la autenticidad de un objeto; el primer presupuesto, es que se trate de prueba
demostrativa; el segundo, es que la parte contraria impugne la admisión de tal probanza por
considerar que no está acreditada su legitimidad; el tercero, es que la parte interesada en la
incorporación del objeto como prueba demostrativa, interrogue al “testigo de acreditación” sobre
las características de éste y, de la probabilidad de reconocerlo y, finalmente, como cuarta
exigencia, es la exhibición del mismo para que el declarante atestigüe si se trata del objeto
descrito.
En torno a la Prueba Documental, una lectura aislada del Art. 249 del Código Procesal Penal,
podría llevar al error de creer que ésta (Instrumentos públicos, auténticos, privados, etc.) debe ser
sometida indistintamente al proceso de autenticación; no obstante, al efectuarse una
interpretación integral de los artículos 244 y 245 del mismo cuerpo normativo, se tiene que el
legislador ha tenido el cuidado de establecer, en la primera disposición procesal en comento, que
serán admisibles conforme con las leyes de la materia; por lo que, se presume, por ministerio de
ley, la legalidad de los documentos públicos y auténticos; es decir, su autenticidad; y, en la
segunda norma adjetiva que al ser expedidos por autoridad extranjera en cumplimiento de
petición fiscal o judicial, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación o asistencia
recíproca, se considerarán auténticos; en ese margen de ideas, los instrumentos públicos y los
auténticos, nacionales o extranjeros, no requieren ser sometidos al método de autenticación, ya
que si la parte contraria impugna su legitimidad deberá hacer uso de los mecanismo procesales
pertinentes para quebrantar la presunción autenticidad que les alberga, por ejemplo: mediante
prueba pericial (Art. 238 Pr.Pn.) lo que guarda armonía con la normativa prevista en el Art. 339
Circunstancia distinta ocurre en el supuesto de la copia de documentos, en el que corre a cargo
del ofertante la autenticación con el original (quien ofrece la copia, prueba la conformidad con
aquel), Art. 247 Pr.Pn.
En el plus de reflexiones efectuadas, queda en el tintero la prueba documental (Instrumental
Privada) que carece de la presunción de autenticidad y, por consiguiente, es la que debe estar
sujeta al método de autenticación, siempre y cuando se den los presupuestos para ella.
Obviamente debe adicionarse todo otro soporte que contenga información susceptible para probar
un hecho determinado, verbigracia un cupón, comprobante de pago, tiquete de compra,
“voucher”, libreta de apuntes, etc.
Como se relacionó en párrafos anteriores, el método de autenticación al que remite el Art. 249
Pr.Pn., es el de la prueba mediante objetos con fines demostrativos, la cual requiere como punto
de partida que la contraparte impugne la admisión de esa probanza por el argumento de falta de
legitimidad (Art. 243 Pr.Pn.). Condición primaria que también debe operar en la prueba
documental; la anterior afirmación de esta Sala se encuentra en armonía con el Inc. 2° del Art.
342 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente expresa: “Los instrumentos
privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no han sido impugnada su
autenticidad…”.
Lo precedente conlleva que, al ser ofertada una prueba documental distinta a la pública y
auténtica, la parte contraria puede optar a tres posturas; una, la aceptación expresa de su
originalidad, por lo que no requiere reconocimiento del testigo de acreditación; dos, una
aceptación tácita, al no impugnar la admisión de la prueba bajo el argumento de falta de
autenticidad, quedando proscrito el reclamo posterior conforme la parte final del inciso 4° del
Art. 452 ídem. En los dos supuestos anteriores, la prueba documental se incorpora a la vista
pública mediante su exhibición y lectura. Arts. 248 y 372 Pr.Pn.; a menos que, las partes
convinieran estipular la prueba, Art. 178 ídem., caso en cual deberá estarse a lo regulado en dicha
disposición conforme a las condiciones supra desarrolladas.
Una tercera postura de la contraparte es, la impugnación de la admisión de la prueba documental
atacando su autenticidad; es en ese momento que la norma procesal penal, prevé el mecanismo o
método de autenticación a través del testigo de acreditación, remitiéndolo al diseñado para la
prueba mediante objetos; previendo que, a razón del interrogatorio de la parte interesada el
testigo describa las características de la prueba y, declare sobre su capacidad de reconocerla;
superadas esas etapas, procede la exhibición para su reconocimiento (Autenticidad),
posteriormente se incorporará el contenido del documento mediante su la lectura o, reproducción
en la audiencia.
Merece hacer hincapié que el Código Procesal Penal, exige únicamente el uso del testigo de
acreditación en la prueba mediante objetos con fines demostrativos, cuando ha sido impugnada la
admisión del objeto por atacar su originalidad; circunstancia que difiere en el ámbito procesal
Civil y Mercantil, en el que el testigo de acreditación es el medio por el cual se introduce la
prueba material o tangible (Art. 325 Inc. CPRCM).
Finalmente se resalta que la autenticación en las reglas sobre la cadena de custodia, constituyen
las medidas precautorias (Recolección, embalaje, transporte, etc.) tomadas para garantizar que los
objetos y/o documentos recolectados o incautados no sufran alteración o suplantación en el
devenir del proceso, Art. 250 y sgts. Pr.Pn., teniendo como eje el principio de mismidad, el que
en otras latitudes se le conoce como “Cadena de autenticidad”; es por tal motivo que, el Art. 252
Pr.Pn. exige qué si un sujeto procesal ha impugnado fundadamente la cadena de custodia, la parte
interesada debe acreditar la integridad de la misma, y en el supuesto que se evidencie su
interrupción, el juzgador deberá valorar las implicaciones probatorias y sus consecuencias; por lo
que, no debe confundirse con la autenticidad sobre el origen u originalidad de la prueba por
objetos o documental, cuya finalidad es distinta, como se ha discurrido a lo largo de esta
resolución; lo cual no es óbice para que, en su caso, un testigo (o perito) acredite la integridad de
la cadena de custodia y el origen o genuinidad del objeto o documento.
Agotado el tema, se procede a efectuar el análisis sobre la existencia de los vicios denunciados en
el recurso, transcribiendo del fallo impugnado los fundamentos subsiguientes:
“…a lo anterior se encuentra agregado (…) reconocimiento de personas practicado a las nueve
horas cinco minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho, por la víctima con clave
POTASIO, en cuyo interrogatorio previo la víctima describió al sujeto (…) y, al preguntarle si en
la fila que le fue mostrada se encontraba la persona a reconocer contestó en sentido afirmativo,
señalando al número dos, quien manifestó llamarse RMMM, por lo que el imputado en alusión sí
fue reconocido…”. Fs. 36.
“…Es acerca del reconocimiento de personas que radica en este punto la queja del apelante,
pues manifiesta que, en la fundamentación descriptiva, específicamente en relación a la prueba
documental, número tres. El juez sentenciador hizo referencia a la diligencia de reconocimiento
de personas agregado a Fs. 75; sin embargo, al momento de transcribir el mismo, según se
desprende, relacionó otro que en nada tiene que ver con la víctima, ni con el imputado del caso
en estudio, no obstante lo anterior, según se desprende del acta de vista pública que corre
agradado de Fs. 173 a 174 Fte., entre la prueba documental introducida e inmediada en el juicio
se hizo constar que se encuentra la diligencia judicial de reconocimiento de personas de Fs. 75,
misma que ha sido descrita en el párrafo anterior: así también, en la aludida sentencia, en la
parte que se mencionado como fundamentación descriptiva y fáctica” (Sic), al analizar cada
medio de prueba, párrafo segundo, el juzgado comento lo declarado por la víctima en el juicio
con el acto de reconocimiento de personas agregado a Fs. 75, que dice fue practicado en el
centro penal Apanteos como anticipo de prueba, en el cual la victima reconoció al imputado
RMMM como o uno de los extorsionadores por ende a su criterio, quedó identificado e
individualizado el imputado en alusión como participe de los hechos investigados sometidos a
juicio…”. Fs. 36.
“…En tal sentido, si bien el juzgador incurrió en el error de transcribir lo esencial de un
reconocimiento de personas que no tiene ninguna relación con el presente caso, al momento de
examinar la prueba introducida e inmediada en el juicio realizó las valoraciones pertinentes del
reconocimiento de personas que fue practicado en el imputado RMMM, agregado a Fs. 75, el
cual arrojó un resultado positivo; consecuentemente, a criterio de esta cámara el procesado se
encuentra plenamente individualizado e identificado., por lo que no lleva razón el apelante en
este punto…”. Fs. 36.
“…Respecto a la violación a las reglas de la sana crítica, con relación a los medios o elementos
probatorios de valor decisivo en relación a la indebida valoración de la prueba documental de
cargo, pues no se siguió el procedimiento establecido para su autenticación por las personas que
la realizaron; así como, no fue introducido al juicio, este Tribunal estima conveniente
mencionar, que los Arts. 248 y 249 ambos del Código Procesal Penal establecen la forma de
incorporación de los documentos y el método de autenticación de ellos, cuyo momento procesal
para su producción es principalmente en la vista pública…”. Fs. 37.
“…Es así, que el documento no puede exhibirse sin que antes se hayan sentado las bases o
puesto a disposición de quien lo ofreció conforme el interrogatorio acreditativo del testigo o
perito que autenticará dicho documento. De ahí que la exhibición no es independiente de la
autenticación, por lo que podrá solicitársele al juez que permita la exhibición y utilización, lo
que quedará incorporado, producido y autenticado correctamente para su respectiva
valoración...”. Fs. 37.
“…Es decir, que es la parte interesada la que debe promover la autenticación del documento y
no el funcionario judicial, pues la prueba documental podrá ser valorada de manera autónoma
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 372 Inc. 1° No. 5 Pr.Pn., constando en el acta de vista
pública agregada de Fs. 173 a 174 Fte. que el juez sentenciador luego de recibir la declaración
del imputado RMMM procedió a la incorporación por medio de la lectura de la prueba
documental según el detalle siguiente: “Acta de detención en flagrancia (…) Acta de denuncia de
la víctima clave “Potasio”, (…) diligencia de reconocimiento judicial en rueda de personas de
folio setenta y cinco, diligencia de secuestro judicial incautado a los imputados (…) no
evidenciándose en el acta de vista pública una oposición por parte de la defensa particular de la
incorporación de esos documentos ni de la producción en el juicio de los mismos…”. Fs. 37
“…Por lo que, la incorporación de la prueba documental de cargo fue legitima, lo cual además
fue valorada por el Juez sentenciador en su conjunto con el resto de prueba, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto en el Art. 179 Pr.Pn, no siendo atendibles
las razones expuestas por el apelante en cuanto a este punto…”. Fs. 37
“…En el apartado de la sentencia que el juzgador denomina como “Análisis y Valoración de la
Prueba Inmediada conforme a la recta razón la cual lleva a la motivación de esta sentencia”, se
relaciona los elementos probatorios que tuvo en consideración para pronunciar el fallo objeto de
alzada, entre los que se encuentra la denuncia de la víctima con clave POTASIO; así como, su
declaración rendida en juicio, la cual se dijo- fue complementada con el reconocimiento de
personas practicado en el imputado MM, en el que fue reconocido como uno de los sujetos que
participó en la extorsión sucedida el cinco de diciembre de dos mil diecisiete; y, la declaración
del agente captor RAMP, quien corrobora el motivo por el cual se procedió a la captura del
procesado en alusión…”. Fs. 37 Vto.
“…No es cierto que el fallo cuestionado se fundamente únicamente en lo declarado por el testigo
(…) clave POTASIO, ya que, como se ha expuesto, existen otros elementos periféricos que
corroboran su dicho; no obstante, cabe aclarar, que al no seguirse en nuestro medio un sistema
de prueba tasada, no importa la cantidad de testigos, sino la manera que se analizan los
elementos de prueba, aunque no existiese personas que hayan presenciado directamente los
hechos investigados, mas que la propia víctima, dicha circunstancia no representa ningún
obstáculo para valorar su dicho, sino mas bien, un factor que obliga al tribunal a realizar un
análisis cuidadoso del testimonio a efecto de establecer su veracidad y por lo tanto su valor
probatorio, volviéndose necesario determinar ciertos aspectos…”. Fs. 38.
“…Tomando en cuenta tales características, que deben estar presentes en el testimonio de la
víctima, este tribunal considera, que no fue posible acreditar en juicio la existencia alguna razón
cierta y concreta para que el testigo con clave POTASIO, incriminase de forma maliciosa, por
enemistad o algún móvil espurio, a la persona que ahora tiene calidad de imputado, siendo
claro, preciso y coherente al momento de rendir su declaración…”. Fs. 38 Fte. y Vto.
Al realizar un mesurado análisis y confrontación de los alegatos del impetrante con la
fundamentación de la decisión jurisdiccional objeto de impugnación, se obtiene que:
Los medios probatorios que el gestionante censura por haber sido introducidos por su lectura al
plenario son: 1) Acta de detención en flagrancia, 2) Denuncia de la víctima Potasio, 3)
Reconocimiento en prueba de personas y, 4) Diligencias de secuestro Judicial. Tomando como
bastión lo desarrollado supra sobre la temática de la prueba documental y de los otros medios de
prueba documentados se concluye que las actuaciones procesales recién numeradas: a) No
constituyen prueba documental y, b) Dos de éstas, específicamente: I) La denuncia y II) el
Reconocimiento de Personas, se incorporan a la vista pública al ser leídos, Art. 3725 Pr.Pn.;
de suerte que, esta parte del reclamo se desestima.
Referente a los actos documentados de: a) Detención en flagrancia y, b) Diligencias de secuestro
Judicial, conforme la parte final del Inc. Art. 311 Pr.Pn., carecen de todo valor probatorio para
probar los “HECHOS”; sin embargo, es innegable que estás, como otras semejantes, en la mayor
de las veces formarán parte del expediente judicial, lo cual permite el control de las partes
procesales y jurisdiccional sobre el accionar del aparataje estatal y judicial dentro de los
parámetros legales y constitucionales.
El Código Procesal Penal ha sido diseñado bajo el esquema de juicio oral por ser de corte
acusatorio, por lo que, si el acusador pretende introducir un elemento probatorio que se dio al
momento de la captura del incoado, en la incautación de los objetos o, en el procedimiento
seguido para su secuestro, se espera que dicho dato se incorpore por medio del interrogatorio de
testigo; no obstante, habrá casos excepcionales en que no sea posible la presencia del testigo en el
acto del juicio oral, supuesto en qué al ser ofertado y admitido el pliego de la diligencia, se
incorporará por su lectura, al igual que las actuaciones que se preven en el Art. 372 Pr. Pn., y su
valor probatorio será de indicio, conforme los Art. 175 Inc. Final y, 176 Pr.Pn.
Y, es que la connatural utilización de las actuaciones procesales en la vista pública (que carecen
de valor probatorio para probar los hechos), se genera cuando una de los sujetos procesales
procura refrescar la memoria de un testigo, complementar la deposición de éste o, impugnar su
credibilidad, obviamente después de haber sentado las bases para su uso; por lo que, en principio,
dependerá de la buena técnica del interrogador, la validez y valor probatorio que tales diligencias
tengan para encausar la hipótesis de la parte interesada.
En el de autos, resulta que la incorporación como prueba de las actuaciones procesales del acta de
la detención en flagrancia y de las diligencias de secuestro Judicial, no se encuentran dentro de
los casos comentados; por lo que, no debieron ser inmediadas en la vista pública. Sin embargo, la
Cámara resolutora es tajante al reseñar que: “…no evidenciándose en el acta de vista pública una
oposición por parte de la defensa particular de la incorporación de esos documentos, ni de la
producción en el juicio de los mismos…”; de tal manera que, al no esgrimir la defensa técnica el
alegato pertinente dentro del momento procesal oportuno, se torna improcedente su reclamo (Art.
452 Inc. Final, parte última Pr.Pn); consecuentemente, quedó convalidada su incorporación al
juicio. Ahora bien, su valor probatorio siempre será indiciario, Art. 175 Inc. Final y, 176 Pr.Pn.
En ese iter de ideas, el tribunal de segunda Instancia, fundamenta su decisión en que la condena
recaída en contra del sentenciado RMMM, tiene sustento probatorio en la prueba testimonial de
cargo, consistente en el investigador RAMP, y, la víctima con régimen de protección bajo clave
“Potasio”, ésta última amalgamada con su denuncia y el reconocimiento en rueda de personas,
generándole al juzgador la convicción de veracidad testimonial, contando éstos con los elementos
probatorios que le permitieron reconstruir el factum hasta tener el hecho acreditado descrito al
inicio de la presente resolución. De suyo, las diligencias de secuestro judicial y el acta de la
detención en flagrancia, no tuvieron un rol determinante para la acreditación de la participación
del acusado RMMM, en el delito de Extorsión Agravada.
Según se observa en el fallo cuestionado, el reconocimiento en ruedas de personas se practicó
sobre cinco personas de apariencia semejantes, entre ellas, el acusado RMMM, estando a esa
fecha individualizado por sus características físicas; en senda diligencia, la víctima testigo es
interrogado sobre la fisonomía del individuo objeto de prueba y su capacidad para reconocerla,
dando finalmente un resultado positivo al ser identificado el incoado RMMM por la víctima.
Afirma el tribunal de segunda Instancia que la participación delincuencial del sentenciado
RMMM, se logró establecer con el testimonio del agente RAMP y, la víctima potasio; siendo la
denuncia y el reconocimiento en rueda de personas, complemento de aquel; por lo que, no tiene
asidero el argumento defensoril consistente en que la participación delictiva del acusado se
estableció únicamente con el reconocimiento en rueda de personas.
En conclusión, el fallo de segunda instancia debe permanecer inmutable.
III. FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.
50 Inc. 2°, Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito en virtud del recurso interpuesto por el
defensor particular, licenciado César Eduardo Ramos Rivas, por las razones expuestas en el
cuerpo de la presente.
2. Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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