Sentencia Nº 442C2018 de Sala de lo Penal, 04-11-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia442C2018
Delito Robo agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla
442C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución ha sido dictada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los
recursos de casación: el primero, interpuesto por el imputado IAAR, el segundo, incoado por los
licenciados Wendy Guadalupe Buendía Vásquez y Roberto Carlos Fermán, en calidad de
defensores particulares del imputado RAMM, contra el fallo pronunciado por la Cámara de la
Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, a las quince horas y cuatro minutos del día
veintiocho de junio del año dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido en contra de los
sindicados RAM e IAAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los
Arts. 212 y 213 N ° 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave “ROLANDO”.
Intervienen además, los licenciados Yesenia Yamileth López Rodríguez y Mauricio
Antonio Gómez, en calidad de defensores particulares y los licenciados José Aníbal Abrego
Parquer, María Roció Chavarría Sandoval y Antonio Julián Méndez Quezada, en calidad de
agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO.
El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, conoció
de la audiencia preliminar de la causa penal contra los referidos imputados, una vez concluida la
misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la referida ciudad, sede que realizó la
vista pública, quien dictó sentencia condenatoria. Tal resolución fue apelada, recurso conoció la
Cámara de la Cuarta Sección del Centro, de la citada ciudad, quien confirmó la sentencia
recurrida.
De acuerdo con los autos, se tienen como hechos probados los siguientes: “…El día
diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos,
a la altura del Foro Cuatro de Telecorporación Salvadoreña, ubicado sobre la carretera
Panamericana que conduce de San Salvador a Santa Tecla, la víctima identificada con clave
“Rolando” caminaba por el sector, cuando de una motocicleta que estaba estacionada se bajó
un sujeto que no portaba casco de seguridad, observándole un corte en la ceja izquierda,
persona que se dirigió a la víctima y con un arma de fuego tipo pistola, color gris, le apuntó y le
pidió el teléfono celular, marca APPLE, modelo IPHONE 6, color gris, que posee
reconocimiento dactilar, entregándoselo la víctima y observando que el sujeto regresó a la
motocicleta donde estaba otra persona esperándolo, éste era de apariencia robusta y cabello
cano, tomando dichos sujetos el rumbo hacia occidente en la referida motocicleta. Un día
después por medio de la publicación en la página virtual ALERTUX de Facebook, ubicó a los
mismos sujetos, quienes habían sido detenidos en flagrancia asaltando en una calle de San
Salvador, por lo que se presentó a la Policía para informar al respecto e iniciar las
investigaciones…”.
SEGUNDO. La Cámara Seccional pronunció resolución en los términos siguientes:
“RESUELVE: A) ADMÍTENSE los recursos de apelación interpuestos por los abogados
Mauricio Antonio Gámez en su carácter de defensor particular del imputado IAAR y de los
abogados Wendy Guadalupe Buendía Vásquez y Roberto Carlos Fermán, en relación al
imputado RAMM, respecto de los motivos desarrollados y en los términos expuestos en la
presente resolución; B) DECLÁRASE NO HA LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en
los recursos de apelación presentados, por ser improcedentes; C) CONFÍRMASE la sentencia
definitiva condenatoria, emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, respecto de los
imputados IAAR y RAMM quien en un inicio del proceso había proporcionado el nombre de
JEMP; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 212 y 213 No. 2
y 3, del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave “ROLANDO”, por estar dictada
conforme a derecho corresponde; D) En caso de no interponerse recurso de casación en el plazo
establecido en el Art. 480 CPP., con certificación de ley remítase al Juzgado de origen el
proceso principal, a efecto que el señor juez declare firme su sentencia definitiva; E) LÍBRESE
el oficio correspondiente, y F) En atención a la carga laboral que existe en esta Cámara, de
conformidad a lo dispuesto en los Arts. 20 y 142 del Código Procesal Civil y Mercantil, de ser
necesario, habilitase días y horas inhábiles para realizar la notificación de la presente
resolución NOTIFÍQUESE… “ (Sic).
TERCERO
De conformidad con los recursos interpuestos, se tiene que el interno AR alegó lo
siguiente: 1.Violación del Art. 179 en la valoración de la prueba, lo que origina el vicio de
inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo, Art. 4783 Pr. Pn. 2. Errónea interpretación de los Arts. 253 y 478 N° 2° Pr.
Pn. 3. Inobservancia de los Arts. 175 Inc. 1 y 2, 177 Inc. 1, 250, 251 y 346 N° 7 Pr. Pn., en la
valoración de la cadena de custodia de la evidencia física de cargo, lo que origina el vicio de
haberse fundado la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al
juicio Art. 4782 Pr. Pn.
4. Inobservancia de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, Arts. 6 y
7, 346 N° 7 y 478 N° 1 Pr. Pn. 5. Errónea aplicación del Art.63 y 478 No.5 Pr.Pn.
Por su parte, los licenciados Wendy Guadalupe Buendía Vásquez y Roberto Carlos
Fermán, ejerciendo la defensa técnica de RAMM, plantean las siguientes cáusales de casación:
1.- Sentencia basada en prueba no incorporada legalmente al juicio, Art. 478 N° 2 Pr. Pn., 2.-
Inobservancia de la ley penal, Art. 24 Pn., y Art. 478 N° 5 Pr. Pn., y 3.- “Inobservancia de la Ley
Penal Art. 63 Pn., y Art. 478 N°5 Pr...”.
CUARTO: Previo a desarrollar el estudio de los diferentes reclamos propuestos, se dirá
que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los
requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 483 y 484 del Código
Procesal Penal, ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación
adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que
para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente, la razón o razones
por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su
recurso.
Y es que, la exposición de cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento, debe
ser clara, precisa y bastarse a sí misma, con la finalidad de evidenciar cómo ha ocurrido la
imprecisión que le causa agravios a la parte recurrente. esta exigencia de carácter legal, la
podemos leer en el Art. 480 Pr. Pn., que establece: “…El recurso de casación se interpondrá ante
el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la
notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala procede a verificar si los
presupuestos indicados han sido cumplidos en los escritos presentados por los impugnantes.
A.- Respecto a la casación formulada por el imputado AR en su derecho de defensa
material, se advierte lo que sigue:
1) En relación al reclamo denominado “… Violación del Art. 179 en la valoración de la
prueba, lo que origina el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 478 3 Pr. Pn…”. Su fundamento se
desarrolla así: “…La sentencia de apelación impugnada incumple las reglas de la sana crítica en
la valoración de la prueba de cargo, ya que, valida, acepta o valora la supuesta identificación de
mi persona por la víctima, sin tomar en cuenta los criterios de la experiencia común
siguiente…la víctima afirma que el sujeto que durante el robo permaneció a distancia, en la
motocicleta, esperando a quien despojó de sus celular, tenía el casco puesto, con la visera
levantada. En estas condiciones, la experiencia común indica que un casco de motocicleta
puesto, aunque sea con la visera subida impide o por lo menos dificulta la visibilidad adecuada
de las facciones de un rostro, en la medida necesaria para realizar una identificación confiable.
Sin embargo, la sentencia impugnada omite considerar esta circunstancia…La víctima afirma
que reconoció a quienes la asaltaron, en principio, mediante fotografías en redes sociales, de lo
cual resulta que vio a dos personas, y por tanto asumió que ambas fueron las que participaron
en el robo de su celular, pese a que durante el robo solo el rostro de unos de ellos estaba sin
casco: En relación con estos es usual o configura una regularidad en la forma de comportarse
de las personas el que se asocie automáticamente a alguien desconocido con un hecho dado, solo
porque aparece señalado o vinculado con otra persona que si fue observada previamente.
Aunque este riesgo surge de la experiencia común, la sentencia impugnada también, omite
considerarlo…”.
Cabe acotar que argumentos como el que transcribe el impetrante, solo demuestran un
análisis de las pruebas propio del recurrente del cual él infiere que el juez de la causa no debió
darles ningún valor probatorio para apoyar la condena, limitándose a afirmar que ésta postura fue
ratificada por la Cámara, pero no señaló cuáles argumentos utilizó el tribunal de apelación para
confirmar la valoración que hizo el A quo ni cuáles son los defectos que contiene; en ese sentido,
su reclamo carece de objetividad y claridad, pues para que se tuviese por configurado la causal de
casación que invoca, debió demostrar los defectos de fundamentación que constan en la sentencia
emitida por la Cámara ni mezclarlos con argumentos contenidos en el fallo del tribunal
sentenciador.
En definitiva, el impetrante debió indicar de qué manera es que la Cámara se pronunció
por los reclamos relativos a la valoración probatoria y en qué consistió el error, ya que la
expresión “postura que fue ratificada por la Cámara” no configura ni siquiera un argumento
para medir la procedencia de su reclamo, y en ese sentido, es que se concluye que el motivo
reclamado no permite extraer error alguno atribuible a los fundamentos expuestos por la Cámara;
es más, el recurrente no expresa a qué clase de prueba se refiere, únicamente dice que el Ad-
quem, no valoró en su conjunto la prueba ofertada en el proceso, sin describir concretamente a
qué clase de pruebas se refiere, aspecto que demuestra una mera inconformidad con lo resuelto
por Cámara, por lo que deberá de declararse inadmisible dicho motivo.
2) En cuanto al motivo denominado: “…la interpretación errónea del Art. 253 Pr. Pn.,
que origina los vicios de falta de identificación del imputado y uso recesivo de elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio, Art. 478 N° 2 Pr. Pn…”. En su fundamento
expresa:”…En el presente caso, la misma sentencia de apelación menciona que el
reconocimiento realizado, después que la víctima había identificado a los imputados por una
fotografía previa, antes de participar en el reconocimiento de persona. Asimismo, se relaciona
que la víctima vio a una persona sin casco y a la otra con el caso puesto, luego de lo cual vio a
la persona que había observado sin casco junto a mi persona y por ello concluyó que fueron
ambos quienes lo habían asaltado a él… por otra parte, al darle validez al reconocimiento de
persona en estas circunstancias particulares de la práctica de reconocimiento, debe concluirse
que este medio de prueba ha sido utilizado indebidamente, pues no se contaron con los riegos de
un “falso positivo” en el resultado del reconocimiento de mi persona…”.
3) Respecto al reclamo consistente en: … Inobservancia de los Arts. 175 Inc. 1 y 2, 177
Inc. 1, 250, 251 y 346 N° 7 Pr. Pn., en la valoración de la cadena de custodia de la evidencia
física de cargo, lo que origina el vicio de haberse fundado en la sentencia en medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio Art. 478 N°2 Pr. Pn…”. Explica el
inconforme:”…La sentencia impugnada utiliza como prueba concluyente el reconocimiento de
objeto que la víctima hizo respecto del celular supuestamente incautado a mi persona. Sin
embargo, la sentencia carece por completo de una siquiera referencia a la cadena custodia de
dicho aparato. Únicamente se argumenta sobre la identidad entre el aparato reconocido y el
aparato propiedad de la víctima, pero no se dice nada sobre el procedimiento de resguardo de la
cadena de custodia desde la incautación hasta el acto de reconocimiento…realmente no hay
base para establecer que dicho celular haya sido decomisado a mi persona…”.
4) Reclamo relativo a la: “Inobservancia de los principios de presunción de inocencia
e in dubio por reo, Arts. 6 y 7 en relación con el Art. 346 N° 7 Pr. Pn…”. La base de la
inconformidad, la sustenta así: “…La sentencia de apelación silencia por completo la aplicación
del principio de in dubio pro reo y omite su propia obligación de observar dicho principio como
derivación del derecho fundamental a la presunción de mi inocencia. Esta exigencia no puede
tenerse por cumplida en forma implícita, pues el juzgador está obligado a analizar de manera
especifica si se ha cumplido o no con el estándar de prueba necesario para la condena...” Por
último, expresa: “… Toda la argumentación dirigida a conservar a toda costa la credibilidad del
único testigo de cargo, sin analizar las deficiencias importantes del único medio de prueba que
identifica como supuesto autor del delito… sus inconsistencias deber ser valoradas, contrastadas
con el estado de inocencia que los protege. Por esa razón, también la confirmación de la
condena es invalida y debe ser revocada, ordenando la exoneración de responsabilidad a favor
de mi persona…”.
La Sala determina que los últimos motivos deben ser rechazados, en tanto que el tema que
invoca el impetrante en cada uno de los tres reclamos previamente relacionados, es un asunto que
no fue alegado en su momento oportuno, ésto es en la apelación ante la Cámara. Y es que
presupuesto de la interposición de los vicios de casación, es que el defecto sea invocado por el
recurrente precisamente en la alzada, y que la decisión del tribunal se mantenga sobre ese mismo
punto, con lo cual, siempre que se permita deducir un motivo de casación -Art. 478 Pr. Pn.-, pues
si ésta no fue atendida en la apelación, puede presentarse el vicio ante la Sala para que examine el
punto de Derecho, pero no puede pretenderse en una especie de alegación de vicio per saltum que
el Tribunal de Casación se pronuncie respecto de vicios que no fueron planteados en apelación;
en tal sentido, no se habilita la vía impugnaticia para que esta sede conozca sobre tales asuntos.
(Ver a ese mismo respecto resolución Ref. 121C2015 de fecha 25/02/2016).
Al respecto, es pertinente citar la resolución Ref. 185C2014 del 27/10/2014, en la cual se
sostuvo: “...los defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados en
apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo
oportuno mediante el defecto de alzada pertinente. En conclusión, la inactividad se convierte en
una conformidad tácita de lo resuelto en Primera Instancia...”.
B) Ahora bien, subsiste en el escrito del procesado el reclamo denominado: …errónea
aplicación de los Arts. 63 y 478 N° 5 Pr. Pn., motivo que también figura dentro de las causales
invocadas por los abogados Wendy Guadalupe Buendía Vásquez y Roberto Carlos Fermán,
quienes en el tercer motivo aducen la: “Inobservancia de la Ley Penal, específicamente del Art.
63 del Código Penal y el Art. 4785 Pr. Pn.”.
Respecto de tales alegatos, esta Sala aclara que se les dará una sola respuesta, en razón de
contener identidad de argumentos.
En los motivos recién transcritos, los solicitantes manifiestan lo siguiente: “…Respecto a
la falta de Fundamentación o Justificación de la pena de prisión impuesta, inobservando el Art.
62 y 63 CP, al imponerse una pena superior al mínimo de la pena regulados sin justificar
circunstancias del Art. 63 CP, no existe un análisis respecto al procesado MM en específico o de
forma individual… Respecto a este motivo consta a fs. 294 vto. de la sentencia el romano “VI.
Determinación de la pena”, en el cual, el señor juez atiende al Art. 27 CPP para la imposición
de la pena de prisión de diez años en contra los procesados; ahora bien, es evidente de la lectura
de dicho apartado que el Juez A Quo no relacionó o enuncio el haber aplicado los Arts. 62, 63,
64 CPP; y a la vez, que la imposición de la pena y su breve análisis para llegar a la misma lo
hizo de forma conjunta hacia los imputados, sin especificar utilizar la situación de cada uno de
ellos si la había, pero tal circunstancia advertida, no generó una nulidad de la sentencia, pues en
el Art. 476 CPP se regula la “rectificación” por parte de esta Cámara sobre esta circunstancia
permitiendo la ley, que esta instancia sea la que enmiende ese yerro complementando el análisis
del señor Juez, así como aclarando los argumentos que la defensa expone al respecto; por lo que
en aplicación al Art. 476 CPP citado, se realiza lo siguiente: Para la adecuación de la pena a
imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los Arts. 62, 63 y 64 CP…”.
Sobre los términos de los reclamos sometidos a estudio, es evidente que todos los
argumentos, desde distintas perspectivas, están dirigidos contra la cuestión que se planteó el A-
quo relacionada con la individualización de la pena. Se observa, que los inconformes no
cuestionan la existencia del hecho ilícito, ni la calificación legal del mismo, sólo expresan
sentirse agraviados por la graduación de la pena que impusieron los juzgadores, y que confirmó
la Cámara de mérito; de ahí, que se puede concluir a partir de lo expresado, que los impugnantes
no discuten la selección de las circunstancias de merituación en la causa, pues los reclamantes
únicamente arremeten contra el fallo por considerar arbitraria la determinación de la pena que se
aplicó al enjuiciado, y que fuera confirmada por los jueces de segundo grado.
Ante tal situación -de entrada-, conviene señalar que doctrinal y jurisprudencialmente se
acepta, que el caso de la determinación del monto de la pena no es censurable en casación, toda
vez que hayan sido respetados el tipo de la pena y la escala que fije la norma penal por la cual se
acusó o la que al final aplicaron los sentenciadores.
Entre quienes se pronuncian a favor de dicha postura, están: De La Rúa, Fernando, “La
Casación Penal”, Pág. 64., para este autor: “Son poderes discrecionales, y su ejercicio es
incontrolable en casación, los relativos a la determinación de la pena”. En sentido similar,
Washington Ábalos Raúl, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Pág. 482; para este autor, tal
aspecto es, debido a los “extensos” poderes discrecionales del Tribunal de Juicio. Señala que su
evidente manifestación se da cuando: “la ley no le ordena al Juez resolver en un sentido
determinado, sino que deja librado a su criterio, el decidir en una u otra forma, según las
circunstancias especiales que él apreciará. Por ejemplo, en el monto de la pena a aplicar en el
caso concreto, dentro del mínimo o el máximo establecido abstractamente por la ley penal
sustantiva. En estos casos no hay control de casación”.
Considera esta Sala, que en el reproche estudiado, tal criterio resulta aplicable, dado que lo
relativo a la medida de la pena depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho que
sólo pueden ser evaluados por los jueces de instancia durante el debate, quienes valoran la
trascendencia y el significado de las probanzas ante ellos producidas; por lo que no es procedente
el agravio, cuando lo único que se discute es el monto de la penalidad impuesta, aspecto que
enteramente ha dependido de la labor analítica de las cuestiones fácticas tenidas por ciertas, a
partir de dicha deducción de los sentenciadores, y especialmente cuando dicho criterio se
mantiene intacto en la alzada, como bien lo han detallado los recurrentes.
Lo anterior, es suficiente para que este último motivo también sea sancionado con la
inadmisibilidad, pues lo que se expone como sustento casacional, sólo es una crítica que tiene
como presupuesto la mera disconformidad de los reclamantes con la pena impuesta a los
imputados.
Además, los quejosos tampoco han realizado un desarrollo apropiado que demuestre la
existencia de algún yerro en la determinación de los montos fijados en la norma que se aplicó, sea
por haberse sobrepasado los límites de la sanción o por la elección de una pena distinta a la
indicada para el hecho que se acreditó.
En vista de todo lo explicado, el tercer motivo de la defensa y quinto motivo alegado por
el imputado, deben ser sancionados con la inadmisibilidad, dado que en su planteamiento no han
sido cumplidas las exigencias que la ley establece para su viabilidad en esta sede. Dichas
inconsistencias, también impiden prevenir a los solicitantes para su reformulación, ya que este
mecanismo está previsto para aquellos casos en los que el acto procesal impugnaticio presenta
deficiencias de forma con carácter subsanable, circunstancia que no ocurre en ninguno de los
reclamos formulados, y hacerla pese a ello, implicaría la exposición de un recurso nuevo, lo que
iría en detrimento de lo dispuesto en la parte final del Art. 480 Pr. Pn. Por lo que se inadmitirán
dichos motivos.
C.- En cuanto al resto de motivos alegados por los licenciados Buendía Vásquez y
Fermán, se considera los siguiente: En lo que respecta al reproche basado en que: “… la
sentencia se basa en prueba no incorporada legalmente al juicio, Art. 478 N° 2 Pr. Pn…”, en
cuyos argumentos expresan: “…Al respecto, no debe perderse de vista que en el proceso consta
que el anticipo de prueba consistente en el reconocimiento de personas, fue solicitado por la
Fiscalía en la etapa de instrucción el día siete de marzo de dos mil diecisiete, siendo suspendido
dicho acto en más de tres ocasione por circunstancias ajenas a esa sede judicial, véase a fs.150
que el reconocimiento había sido señalado para el día siete de abril de dos mil diecisiete y a fs.
156 se había señalado para el día doce de mayo de ese mismo año, y en ambas fechas no se
realizó el acto, razón por la cual, según auto de fs. 164 se ordenó practicar el día veintitrés de
junio de 2017, y esta fecha, coincide con la fecha para presentar dictamen de acusación, siendo
justificable que el señor fiscal, lo introdujera su dictamen como prueba en esa fecha, pues
desconocía que nuevamente tal anticipo se vería frustrado ante la falta de traslado de los
imputados, y por ello se señaló nuevamente dicho reconocimiento para el veintiocho de julio de
ese año y así sucesivamente, hasta llegar a la fecha en que se hizo efectiva esa diligencia
judicial, siendo el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, según fs. 236 y 237 del proceso...”.
Por otro lado, los peticionarios formulan una serie de consideraciones relacionadas con el
reconocimiento de persona con el que resultó individualizado el incoado, obviando el contenido
del Art. 480 Pr. Pn., que dispone que los motivos deberán ser interpuestos con la debida
separación, advirtiéndose en el sub judice un incumplimiento al referido precepto y una mezcla
confusa de reclamos que no es acorde con el precepto descrito en el Art. 453 Pr. Pn., que
establece que los recursos deberán ser interpuesto en la forma y manera que determina la ley.
Asimismo, a lo largo de la queja se advierten otros fundamentos que resultan repetitivos y
están relacionados nuevamente con el reconocimiento de persona acotado en los párrafos que
preceden a éste, para luego señalar que el proveído carece de razón suficiente al afectarse la regla
de derivación.
Nótese que en este punto los solicitantes señalan: “…Es así que, no obstante que lo
admitido fue un reconocimiento de personas realizado en fecha veintitrés de junio de dos mil
diecisiete, la honorable Cámara da valor como prueba a un reconocimiento de personas
realizado en fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el cual no había sido ofrecido ni
admitido como prueba. Es decir, la honorable Cámara basa su sentencia en prueba no legal del
juicio, pues lo que se había ofrecido y admitido era un reconocimiento de personas de fecha
veintitrés de junio de dos mil diecisiete, y no de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Lo señalado es relevante, porque el reconocimiento de personas de fecha cuatro de septiembre
de dos mil diecisiete, que es valorado para construir la culpabilidad de nuestro defendido, es lo
que lleva a concluir que la persona que dice la víctima comete el robo en su perjuicio (…) De
ahí, que si la sentencia no se hubiera basado en un elemento de prueba que no había sido
ofrecido ni admitido, no hubiera sido posible tener por establecido la identificación e
individualización plena de nuestro defendido en la comisión del delito en perjuicio de la víctima,
y con ello se posibilitaba su absolución…”.
Adviértase de lo anterior, que la intención de los solicitantes es provocar que este Tribunal
revalorice los elementos relacionados previamente y que a partir de dicho análisis se acceda a su
pretensión, lo cual no es viable en esta sede, dado los principios de oralidad, e inmediación,
circunstancia que se replica a lo largo del recurso, pues se advierte un alegato orientado a atacar
la valoración de la prueba, en el que se argumenta básicamente que los testigos son
contradictorios y que no fueron concordantes con la demás prueba que obró en el proceso.
Es importante recordar a los peticionarlos, que no basta con señalar que se ha inobservado
el Art. 179 Pr. Pn., sino que es imprescindible demostrar bajo qué circunstancia se presenta el
quebrantamiento a las reglas de la sana crítica; lo anterior, a efecto que el recurso se baste a sí
mismo y que permita delimitar los parámetros de competencia de la sede casacional.
En tal sentido, es necesario acotar que el recurso de casación, como mecanismo de
impugnación, debe ser claro y puntual, y por ende el recurrente tiene la carga de precisar el
agravio ocasionado por el proveído dictado por el tribunal de segunda instancia, circunstancia
ausente en la queja planteada. La Sala ha expresado de manera reiterada que los aspectos de
valoración probatoria, escapan de la esfera de control casacional, en virtud de los principios de
oralidad e inmediación, explicando que: “...el recurso de casación no es un remedio valorativo de
la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (...)
el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la prueba al faltarse el
fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone
la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente,
el vicio de (...) falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia
casacional. No se trata de hacer valer una especie de segunda instancia que sirva de escenario
adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de juicio, en la que se intenta
anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la
decisión del A-quo...”. (Ver Ref. 216-C-2015 del 09/11/2015).
Ciertamente, se nota que los fundamentos del motivo incoado son situaciones que se
configuran como apreciaciones personales que no logran demostrar error en la estructura de ideas
que justifican la decisión adoptada en el fallo, sino que objetivamente lo que se tiene es una mera
inconformidad con la valoración de prueba efectuada por primera instancia, sin hacer ningún
esfuerzo por atacar los razonamientos esgrimidos por el tribunal de segunda instancia, a efecto de
ilustrar con argumentos congruentes el yerro alegado. En consecuencia, los defectos advertidos
hacen imposible la admisibilidad del motivo relacionado previamente, ya que no se trata de
aspectos formales susceptibles de saneamiento mediante la cláusula de prevención a que hace
referencia el Art. 453 Inc. Pr. Pn..
Cabe aclarar, que el criterio de rechazo a los diferentes reclamos previamente
relacionados, en ninguna manera contrarían el acceso al recurso en los términos previstos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el hecho que no deban interpretarse o
aplicarse formalismos ritualistas en el examen preliminar que se hace al recurso de casación, no
significa que ninguna formalidad reviste su interposición; además, la verificación del
cumplimiento de los requisitos legales para la admisión del recurso, es potestad que la ley asigna
a esta Sala y por consiguiente el eventual rechazo del escrito de casación o algunos de sus
motivos por incumplir las condiciones determinadas de admisibilidad, no violenta el debido
proceso.
D.- Ahora bien, en lo tocante al motivo que se describe así: “INOBSERVANCIA DE LEY
PENAL, ESPECIFICAMENTE DEL ART. 24 DEL CODIGO PENAL. (MOTIVO DE CASACION
PREVISTO EN EL ART. 478 Nº 5 DEL CODIGO PROCESAL PENAL)”. Al hacer la verificación
respectiva, se advierte que el mismo cumple con el presupuesto previstos en el Art. 480 Pr. Pn.,
relativos a la motivación del recurso, decisión impugnada y autoridad contra quien se dirige es
satisfactoria; razón por la cual ADMITÁSE tal reclamo, y díctase la sentencia conforme a los
Arts. 480 y 484 Pr. Pn.
QUINTO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Antonio Julián Méndez Quezada, quien
actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito que
emitiera su opinión técnica.
En su pronunciamiento, este profesional sostuvo que se puede observar que los defensores
cuestionan la resolución de la Cámara por la simple ratificación, pero no señalan ningún vicio,
simplemente pretenden que el Tribunal Casacional funja como un Tribunal de Segunda
Instancias, al conocer un recurso de casación que en realidad es un recurso de apelación en
segunda vuelta. Esta situación debe ser motivo para declarar inadmisible el recurso, pues no se
pretende sino llegar a la Sala con el contenido del recurso de apelación presentado, pretendiendo
que haya de parte de la Sala una revisión de la sentencia condenatoria, y aunque ello en nada
modificaría el resultado de la sentencia, es sin embargo impropio pretender que esta Sala amplíe
su régimen de competencia al conocimiento de recursos destinados a instancias inferiores y que
ya conocieron, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso. Se advierte además, que solo
se encuentra la contestación del recurso interpuesto por la defensa, y no se pronunció sobre le
recuso interpuesto por el imputado a pesar de su legal emplazamiento.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De acuerdo con los inconformes, se dibuja el defecto basado en la:
“INOBSERVANCIA DE LEY PENAL, ESPECIFICAMENTE DEL ART. 24 DEL CODIGO
PENAL. (MOTIVO DE CASACION PREVISTO EN EL ART. 478 Nº 5 DEL CODIGO
PROCESAL PENAL)”. En el planteamiento, se desarrolla el siguiente argumento: “El
fundamento para hacer variar la calificación jurídica del delito de Robo Agravado Tentado, tienes
sustento, ya que los hechos acusados (...) ocurren a eso de las nueve horas y veinte minutos del
día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, mi defendido fue detenido por agentes policiales
como a eso de las diez horas con cuarenta minutos del mismo día en que ocurrieron los hechos,
(...) se le incautó un teléfono celular el cual supuestamente era propiedad de la víctima clave
“ROLANDO”, lo cual hace que el delito no se halla consumado, al no haberse tenido disposición
patrimonial de la cosa mueble, ni lesionado el bien jurídico tutelado por el delito de robo, como
lo es el patrimonio, ya que mi cliente no lo tuvo por mucho tiempo en su poder…”. (...)
Consideramos que al ser incautado el teléfono celular no sé logró lesionar el bien jurídico
“patrimonio”, ya que la víctima pudo recobrar su teléfono y con ello no sé lesiono su derecho
patrimonial sobre el mismo…”.
2.- En relación con el asunto discutido por los inconformes, a fin de ofrecer una respuesta
con su debida motivación, se estima conveniente comenzar indicando que de manera reiterada,
esta sede ha sostenido que hay desapoderamiento cuando el autor logra desposeer o despojar a
alguien de lo que tenía; o sea que hay apoderamiento y desapoderamiento cuando la acción del
agente impide que el ofendido ejerza sus poderes de disposición o hacer efectiva sus facultades
sobre la cosa, porque ahora es el autor quien puede someter la cosa a su propio poder de
disposición. En tal sentido, para que el Robo se estime consumado, el sujeto activo no sólo debe
haber sustraído la cosa mueble de la esfera de custodia de su tenedor, poseedor o propietario, sino
que, además, debe haber quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de disposición sobre el
bien. Precisamente, esa posibilidad de disponer significa asumir un poder de hecho respecto del
objeto sustraído, que confiere al nuevo tenedor condiciones efectivas para conservarlo, dañarlo,
venderlo, cambiarlo o perderlo, entre otras formas comunes de disposición.
De acuerdo a lo anterior, en la dinámica de delito de Robo, pueden distinguirse varios
estadios de ejecución, como el iniciar la realización del delito sin llegar a apoderarse de la cosa,
en cuyo caso la conducta será en grado de tentativa; también, el apoderamiento material de la
cosa sin que se dé el desapoderamiento, excluye la disponibilidad, (se sorprende infraganti al
autor en el momento en que se apodera de la cosa) caso en que la conducta siempre será tentada;
y el apoderamiento con desapoderamiento y disponibilidad sobre la cosa, que aunque sea
momentánea, constituirá Robo consumado. (Véase sentencia con Ref. 6- Cas-2010 de fecha
veintisiete de enero del año dos mil doce).
3.- En el presente caso, al examinar los fundamentos expuestos por la Cámara proveyente,
precisamente respecto a la inconformidad planteada por la parte defensora sobre este asunto,
sostuvo lo siguiente: “...consta que los imputados tuvieron más de una hora en su poder el
teléfono robado a la víctima, y que fueron detenidos a una distancia considerable para ejecutar
actos de verdaderos dueños, por lo que hubo posibilidad de disposición, debiendo
mencionarse también, que aun cuando se detuvo a los autores y se recuperó en su integridad el
celular, la consumación del delito se produjo ante esa disposición del bien citado; no siendo
atendible el argumento utilizado por la defensa, pues según su criterio, al momento de ser
detenidos los imputados tenían el celular en su poder, por lo tanto se consumó el delito, criterio
que no es compartido por esta Cámara y que se aleja de la teoría de disposición antes
relacionada; por lo que, no resulta procedente la modificación del grado de ejecución del delito
solicitada, encontrándose conforme a derecho el que éste se considere como consumado...”
(Sic).
4.- Para esta Sala, en efecto no se está ante un delito de carácter tentado como lo regula el
Art. 24 del Código Penal. Lo anterior, se sustenta en que -como los han sostenido las instancias-,
el hecho del despojo del celular se da en la carretera Panamericana, sobre la esquina del foro
cuatro de Telecorporación Salvadoreña, jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad, y la captura de los procesados tuvo ocasión una hora después de los hechos,
concretamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de octubre de dos
mil dieciséis, sobre la setenta y una avenida norte y primera calle poniente, frente a las oficinas
de ANDA, Galerías Escalón, de esta ciudad, constando que a los procesados AR y MM (quien
dio como nombre JEM) se les incautaron varios aparatos telefónicos entre éstos un iPhone,
modelo A, color gris; de ahí que, dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, sin
que hubiese persecución por tal hecho, los procesados tuvieron el tiempo y la distancia suficiente
para una completa disponibilidad del objeto robado o sustraído a la víctima clave “Rolando”.
En definitiva no hay duda que hubo un apoderamiento de los bienes materiales de la
víctima, como lo fue el teléfono celular y lográndose el fin propuesto por el agente activo; es
decir, el desapoderamiento y disponibilidad del objeto del poder de la víctima clave “Rolando”;
siendo éste el momento en que se produjo la consumación del delito. Y es que, no podemos
perder de vista que la captura de los imputados y la recuperación de los objetos se produjo a
partir de una circunstancia eventual, como fue la oportuna intervención de los agentes de la
Policía Nacional Civil, que montaron un operativo con resultados satisfactorios. De modo pues,
que las circunstancias descritas permiten advertir que la Cámara tuvo como válido el
encuadramiento de los hechos probados en juicio y que fueron adecuados al delito de Robo
Agravado; de donde se desprende que se ha justificado con sobradas razones la configuración de
los elementos del tipo penal, y el por qué se estaba en presencia de un ilícito en su forma
consumada y no tentada, como lo pretende los solicitantes.
Con base en todo lo explicado, esta Sala colige que la condena confirmada por la Cámara
ha sido correcta, no configurándose la falta de fundamentación de la sentencia de segunda
instancia que aducen los impetrantes; por consiguiente, procede declarar no ha lugar el vicio
reclamado, debiendo, entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial impugnada.
III. FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a),
144, 147, 452, 453, 455, 478, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación promovido por el imputado
IAAR, en razón que en ninguno de los reclamos formulados han sido cumplidas las condiciones
de admisibilidad previstas en la ley; en el mismo sentido, se inadmiten los motivos denominados
como: “Sentencia basada en prueba no incorporada legalmente al juicio, Art. 478 N° 2 Pr. Pn. e
“Inobservancia de le Ley Penal Art. 63 Pn., y Art. 478 N°5 Pr.”, invocados en el escrito
presentado por los licenciados Wendy Guadalupe Buendía Vásquez y Roberto Carlos Fermán,
defensores particulares de RAMM.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por no
configurarse el motivo basado en la: “INOBSERVANCIA DE LEY PENAL, ESPECIFICAMENTE
DEL ART. 24 DEL CODIGO PENAL. (MOTIVO DE CASACION PREVISTO EN EL ART. 478
Nº 5 DEL CODIGO PROCESAL PENAL)”, alegado por los mencionados defensores particulares.
C) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes
NOTIFÍQUESE.
---------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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