Sentencia Nº 450-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 13-02-2019

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Febrero 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia450-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
450-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y siete minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve.
El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por la licenciada Liliana
Margarita Martínez Marín; actuando en calidad de defensora pública laboral de la trabajadora
SPMM, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas veinte minutos del veintiséis de noviembre
de dos mil dieciocho, que conoció en apelación de la proveída por el Juez de lo Laboral de San
Miguel, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la ahora impetrante, en contra
de Grupo 20 / 20, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización
por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
1. Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida es la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente, con sede en San Miguel, mediante la que se desestimó la pretensión planteada en el
escrito que contiene el recurso de apelación y en consecuencia, se confirmó la sentencia
impugnada, en la que se absolvió a la sociedad demandada.
2. Así mismo se determina, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso,
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (CT).
Una vez determinados los presupuestos relacionados, se continúa con los de
admisibilidad.
3. El escrito fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se
notificó a la licenciada Liliana Margarita Martínez Marín, el veintiocho de noviembre de dos mil
dieciocho. Considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en
casación, que se vencían el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto el
último día del plazo, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 1° del art. 591 CT.
4. De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales, tanto
de forma como de fondo, se debe efectuar de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM. En tal
sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y
específico invocado (arts. 587, 588 y 589 CT), así como las disposiciones legales que se
califiquen como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos de cómo
entiende se ha efectuado la transgresión; mismos que deben corresponder al vicio de fondo o
forma que se haya alegado.
5. En la exposición del escrito se advierte, que la licenciada Liliana Margarita Martínez
Marín recurre en casación, alegando el motivo genérico de infracción de ley y los submotivos de
violación de ley respecto del art. 14 CT, violación de ley del art. 461 CT y violación de ley del
art. 218 CPCM.
Violación de ley respecto del art. 14 CT
6. La recurrente alega, que el ad quem no hizo referencia al art. 14 CT, es decir, lo
inobservó al emitir su fallo, siendo que dicha norma sustenta el principio pro- operario y
establece que en caso de duda sobre la aplicación de una norma, se resolverá lo más favorable al
trabajador. Acotó además, que se vulneró la disposición mencionada, pues no hizo una valoración
integral de todos los elementos probatorios y normativos, ya que el ad quem establece en cuanto a
lo depuesto por el señor OGGB, que es un testigo dudoso, de tal forma, que al tener duda
respecto a si en realidad escuchó el despido, debieron sentenciar a favor de la trabajadora.
7. En cuanto a la violación de ley respecto del art. 14 CT, esta Sala advierte que el
precepto infringido, responde a la duda que el aplicador de justicia tiene, en relación a dos o más
normas al momento de aplicarse, de allí que la decisión de aplicar la más favorable al trabajador,
es exclusiva del juez, cuando este se encuentra frente a un conflicto entre normas de derecho. En
este caso la recurrente, alude en su concepto de la infracción, a la duda que le generó al ad quem
el dicho del testigo, OGGB, lo que es un tema de valoración de prueba, que debió canalizarlo por
medio de otro submotivo; y en consecuencia, no siendo una duda en la aplicación de dos o más
normas, el precepto que la recurrente alega infringido, no tenía por qué aplicarlo el tribunal ad
quem, por no ser la norma adecuada para dirimir el conflicto, en consecuencia, no puede ser
atacada mediante el vicio de violación, pues no es una norma que resuelva el caso concreto, sino
que estipula una facultad que la ley otorga al juzgador para la protección de los derechos de los
trabajadores; por lo tanto, el recurso deviene inadmisible en cuanto a este vicio, conforme al art.
528 CPCM.
Violación de ley del art. 461 CT
8. Expone la impetrante, que al momento de valorar la prueba, no aplicó esta norma,
violando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia al momento de hacer su valoración
(Sic).
9. Con relación al concepto invocado, debe tenerse en cuenta que la norma que ha sido
citada como infringida es de contenido valorativo, y aunque de forma vaga y generalizada se ha
mencionado que considera que esta norma no fue aplicada al momento de valorar la prueba, tal
argumento no puede sustentar de forma viable la causal casacional alegada, pues el Código de
Trabajo franquea submotivos destinados a impugnar la sentencia cuando se estima que se ha
cometido un error al momento de valorar la prueba en un caso en concreto. De tal suerte, que la
impetrante no ha cumplido con lo prescrito en el art. 528 ord. 2° CPCM, puesto que no hay
relación entre el precepto legal y el vicio invocado, por ello, el recurso es inadmisible en cuanto a
este submotivo y así ha de declararse.
Violación de ley del art. 218 CPCM.
10. En cuanto a este submotivo la recurrente sostiene, que el art. 218 CPCM contiene el
principio de congruencia, el cual fue infringido por la Cámara, ya que la parte demandada
presentó prueba documental y solicitó la declaración de parte contraria de la trabajadora, y tal
prueba fue aportada al proceso de forma aislada, ya que no alegó ninguna excepción; por lo que
no debería dársele ningún valor probatorio. Siendo un punto importante que robustece el Art. 14
CT, pues cómo es posible estar ante una sentencia desfavorable a la trabajadora, cuando la parte
demandada no probó nada y no alegó excepción alguna.
11. Esta Sala advierte, que la impetrante señaló como precepto infringido el art. 218
CPCM, cuando debió hacerlo con base en el art. 419 CT, por ello es de considerar, que la
aplicación supletoria del primer cuerpo de ley mencionado, opera únicamente cuando la ley
especial aplicable, o sea, el Código de Trabajo, no contiene una norma que regule aquello que la
ley adjetiva común sí comprende, es decir, cuando existe vacío de ley en la normativa laboral,
situación que no ha acontecido en el caso bajo análisis, dado que el Código de Trabajo regula el
principio de congruencia; de tal suerte, que la recurrente al haber fundamentado su libelo
casacional, en una norma contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil y no en una del
Código de Trabajo, no cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el inciso 2° del
art. 528 CPCM, es decir, no indicó la norma propia de la materia, por lo que no hay forma que la
disposición citada pueda resolver el caso; por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible en
cuanto a la infracción señalada y así debe declararse.
12. A mayor abundamiento, cabe señalar que el tribunal ad quem no tenía por qué
pronunciarse sobre la prueba aportada por la demandada, si estimó que la parte actora no probó el
despido alegado, que era la piedra angular para el éxito de su pretensión.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta Sala RESUELVE: A)
INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de infracción de ley y el submotivo
de violación de ley respecto de los arts. 14 CT, 461 CT y 218 CPCM; y, B) Devuélvanse los
autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.
Tómese nota del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
A.L.JEREZ.--------------O.BON.F.-------------DAFNE S.-----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------KRISSIA REYES.---------SRIA.INTA.-------
RUBRICADAS.

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