Sentencia Nº 454C2017 de Sala de lo Penal, 15-05-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia454C2017
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
454C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con quince minutos del día quince de mayo de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado Valentín de Jesús Díaz Machuca, en calidad de defensor
particular del señor JLID, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las quince horas y quince minutos del día dieciocho
de octubre del año dos mil diecisiete, correspondiente al proceso penal seguido contra el referido
imputado, por atribuírsele el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en
los arts. 2 y 3 N° 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (en adelante, LECDE), en
perjuicio de la víctima identificada con la clave "2951".
En la presente causa penal ha intervenido en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República, la licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel realizó la Audiencia Preliminar,
ordenó la apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo Sentencia de esa misma
ciudad. El licenciado Adrián Humberto Muñoz Quintanilla, Juez interino del referido tribunal,
fue el encargado de conocer en forma unipersonal la causa penal instruida.
Finalizada la vista pública el mencionado juzgador emitió sentencia definitiva condenatoria
contra el indiciado, por el delito calificado como EXTORSIÓN EN GRADO DE
TENTATIVA, en perjuicio de la víctima clave "2951".
En razón del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia de
primera instancia, la Cámara d e lo Penal de la Primera Sección de Oriente, dictó resolución en
los términos siguientes: "a) REFÓRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
venida en apelación, respecto a la calificación del delito y la pena impuesta; b) CALIFÍCANSE
DE FORMA DEFINITIVA los hechos atribuidos al señor JLID, como EXTORSIÓN (Art. 2
LECDE), en perjuicio de la víctima identificada con clave "2951"; c) CONDÉNASE al
imputado JLID a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN como responsable directo del delito
antes mencionado, y prolónguense los efectos de las penas accesorias impuestas en primera
instancia, en relación a la pena principal determinada en esta sede; d) Manténgase la
absolución en cuanto a la responsabilidad civil"(Sic).
SEGUNDO: Por no estar de acuerdo con la decisión de la Cámara que modifica la sentencia de
primera instancia, en cuanto a la calificación jurídica del delito de Extorsión Imperfecta o
Tentada al de Extorsión en su forma consumada, la defensa técnica del sindicado interpuso el
recurso de casación por considerar que en la misma hubo una inobservancia o errónea aplicación
del precepto penal contenido en el art. 2 LECDE, en relación al art. 4785 CPP.
TERCERO: Según auto de las diez horas y trece minutos del día siete de noviembre de dos mil
diecisiete, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, emplazó a la
licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, agente auxiliar del Fiscal General de la República,
a efecto de que se pronunciara sobre el recurso de casación presentado, quien mediante escrito de
fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete contestó el recurso en el sentido que: "la litigante
ha elaborado manifestaciones de hecho que solo denotan su inconformidad con lo resuelto por
la cámara (...) su pretensión es "improcedente, ya que no se han observado lo parámetros de
impugnabilidad objetiva, por lo que debe de no admitirse la misma... "(Sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis
del fondo de la pretensión recursiva, se procedió al examen formal del recurso de casación, en
atención a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que
contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la
resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que
impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por
la ley.
En ese estudio preliminar del memorial impugnaticio introducido al proceso por el abogado
Valentín de Jesús Díaz Machuca, si bien se dirige contra una sentencia de carácter definitivo
dictada en segunda instancia, y se ha formalizado por escrito, con la correspondiente exposición
del motivo de casación alegado y los argumentos con los que se pretendía fundamentar, su
presentación ha excedido el plazo que para tales efectos señala el art. 480 CPP. Dicha
disposición señala literalmente: "el recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó
su resolución, en el término de diez días contados a partir de la notificación...".
Según lo señala el mismo recurrente en su libelo, "el día jueves diecinueve de octubre del
presente año, fui legalmente notificado vía fax, de la resolución del incidente de Apelación...
"(Sic). Dicha afirmación concuerda con el acta de notificación levantada por el Oficial Mayor de
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que corre agregada a Fs. 40 de la
carpeta correspondiente al Incidente de apelación, en la que consta que se notificó al licenciado
Díaz Machuca, mediante la remisión de una copia facsímil de la sentencia, al telefax número
**********, así como lo indica también la copia del reporte de verificación de la transmisión y
boleta de entrega anexas a dicha acta.
En ese sentido, siendo un dato acreditado e incontrovertido que la notificación de la sentencia
impugnada se realizó el día DIECINUEVE de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE,
conforme al término establecido en el art. 480 Inc. 1 CPP, en relación con la regla general de los
términos dispuesta en el art. 167 Inc. 1 CPP, el plazo se contabiliza a partir del día siguiente a
aquél en que se efectuó la notificación, es decir, en este caso el día uno iniciaba el día VEINTE
DE OCTUBRE y finalizaba a las veinticuatro horas del día diez, es decir el día TRES de
NOVIEMBRE, ya que el día dos de noviembre fue asueto nacional por el día de los difuntos. No
obstante, el recurso de casación fue presentado hasta el día SEIS DE NOVIEMBRE, es decir,
cuando el término para su interposición ya había caducado.
No obstante, el impugnante alega en su escrito, específicamente en el último párrafo de apartado
titulado "oportunidad del recurso de casación", que: "de conformidad a lo establecido en la
parte primera del inciso uno del articulo 480 relacionado con lo establecido en los artículos 167
y 168 del Código Procesal Penal, y tomando en consideración supletoriamente lo regulado en el
Artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, me encuentro dentro de los diez días hábiles
para poder interponer el presente recurso de casación"(Sic).
El art. 178 CPCM, invocado por el impetrante, establece que: "cuando se notifique una
resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada.
En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después
del envío, siempre que conste evidencia de su recibo". Aún cuando no lo detalla en el escrito de
casación, se entiende que la pretensión del libelista se orienta a que, al haber sido notificado de la
sentencia por vía fax, o sea un medio técnico, se le concedan las veinticuatro horas previstas por
la ley procesal civil y mercantil para aquellos casos en los que se efectúe la notificación por
medios técnicos. Conforme a esa regla, en los procesos y procedimientos civiles y mercantiles, el
despliegue de los efectos legales de la notificación comienzan hasta veinticuatro horas después
de su envío, según la letra de la disposición, pero que debe entenderse como desde su recibo al
interpretar integralmente el contenido normativo, pues, más adelante hace énfasis en que debe
dejarse constancia de su recibo, para la contabilización de las veinticuatro horas.
Lo que sugiere el licenciado Díaz Machuca es que esta Sala aplique supletoriamente el art. 178
CPCM, al evaluar los requisitos formales de su escrito recursivo, particularmente en cuanto al
cumplimiento del término para su interposición que, como se dijo arriba, está expresamente
regulado en el inciso uno del art. 480 CPP., ya que, siguiendo únicamente lo dispuesto en la ley
penal adjetiva, su recurso ha sido presentado en un plazo que excede los diez días hábiles que
aquella establece y, por consiguiente, deviene su inadmisión por presentación extemporánea.
La aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Mercantil está prevista en el
art. 20 CPCM, el cual señala que: "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan
procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".
Por tanto, para determinar si procede en el caso de mérito la aplicación supletoria de las normas
procesales civiles y mercantiles habrá que determinar entonces si en la normativa procesal penal
no existe disposición alguna que regule el modo de efectuar las notificaciones, la contabilización
de los términos y plazos procesales, y el término para la interposición del recurso de casación.
En ese sentido, se advierte que para la interposición del recurso de casación, el citado art. 480
CPP, constituye la norma específica, la cual establece el término de diez días hábiles que se
cuentan a partir del día de la notificación. Para su contabilización, habrá que remitirse a las
reglas generales acerca de los términos. De tal suerte que se cuenta con el art. 167 Inc. 1 CPP,
que indica que los plazos correrán "desde que comienza el día siguiente a aquél en que se
efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final". Para el caso de la
notificación por medios técnicos, el art. 160 CPP señala en sus incisos 2 y 3 que: "cuando el
interesado lo acepte expresamente se le notificará por medio de carta certificada o cualquier
otro medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a
contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o el medio de
transmisión (...) también se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la Corte
Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión...".
Al analizar exegéticamente el art. 160 CPP, se denota que la utilización de la expresión "a partir
de su envío", no resulta congruente con el resto de su contenido normativo, ni con la regla
general del art. 167 CPP, sobre el conteo de los términos, por lo que en una interpretación
armónica y extensiva a favor de las garantías procesales de las partes, dicha expresión deberá
entenderse "a partir de su recibo", conforme a la acreditación que provea el medio de
transmisión utilizado. Pero, aún así, lo que tenemos es que existen disposiciones que regulan la
forma en la que se notifican las resoluciones judiciales, dentro de los medios electrónicos
previstos se considera incorporado el fax, utilizado en el caso en estudio y hay reglas claras sobre
el inicio y la finalización de los plazos procesales contados en días. Por consiguiente, no hay
ausencia de norma específica dentro del Código Procesal Penal, lo que hay es una manera de
regulación distinta respecto de la contabilización de los plazos procesales cuando éstos se hagan
por medios electrónicos, en los cuales la normativa procesal civil y mercantil ha dispuesto u
lapso de veinticuatro horas para que la notificación se tenga por realizada. Así, en la jurisdicción
civil y mercantil el conteo de los días hábiles comenzará transcurridas esas veinticuatro horas.
Una circunstancia distinta se estima para el caso de otros sistemas de notificación que autorice la
Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 160 Inc. 3 CPP, por ejemplo el
denominado "Sistema de Notificación Electrónica", adoptado mediante acuerdo N° 14-P de
fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, con el objetivo de agilizar la ejecución de los
actos de comunicación judicial y la celeridad de los procesos jurisdiccionales. Dicho sistema o
"SNE", que funciona mediante una aplicación informática a cargo de la Corte, que permite la
notificación de las providencias judiciales a sus usuarios, a un domicilio electrónico procesal
asignado a través de cuentas personales, dentro de la página web y servidores propios de la
Corte. Este sistema, por ser una aplicación informática y de administración exclusiva de la Corte,
prevé también un lapso prudencial de veinticuatro horas para qu e se entienda por materializada
la notificación, a efecto de atajar cualquier dificultad de acceso o de operatividad del sistema, tal
como se dispone en el art. 12 lit. d) del acuerdo de Corte antes relacionado. No obstante, ese
lapso de veinticuatro horas para que se tenga como realizada la notificación ha sido regulado en
la jurisdicción penal únicamente para el "SNE", justificado en la naturaleza misma de dicho
sistema informático, no así para otros medios técnicos como el Fax, que es la circunstancia
acaecida en el presente proceso.
En ese orden de ideas, el presupuesto para la aplicación supletoria de las normas del Código
Procesal Civil y Mercantil a la presente causa penal no se cumple, puesto que en el Código
Procesal Penal existen normas específicas que regulan la actividad procesal que también prevé el
art. 178 CPCM. De modo que, no puede accederse a lo solicitado por el recurrente y, por
consiguiente, el análisis de admisibilidad del recurso a cargo de esta Sala debe atender dicha
regulación contenida en los arts. 160, 167 y 480 CPP.
Por tanto, si como se expresó ut supra, la sentencia impugnada fue notificada el día diecinueve
de octubre del año dos mil diecisiete, el término de diez días hábiles establecidos para su
interposición caducaba, según el art. 480 en relación con los arts. 160 y 167, todos CPP, a las
veinticuatro horas del día tres de noviembre de ese mismo año. Pero, el recurso fue interpuesto
por el licenciado Díaz Machuca hasta las catorce horas del día seis de noviembre del año dos mil
diecisiete, es decir, fuera del término.
El establecimiento de términos procesales tiene indefectiblemente una finalidad ordenadora del
proceso penal, los lapsos de tiempo que la ley o la autoridad judicial establece para la realización
de un acto procesal, para el cumplimiento de las cargas procesales de las partes o para ejercitar
un derecho, son comunes, perentorios e improrrogables para las partes. Además, implica que el
plazo para la interposición del recurso de casación culmina cuando se cumple ese lapso de
tiempo, es decir, se está determinando que transcurridos esos diez días la oportunidad procesal
fenece y, por ende, caduca el derecho de recurrir de la decisión de segunda instancia.
Este mismo efecto de preclusión procesal puede observarse en la parte final del art. 483 Pr. Pn.,
el cual dicta que interpuesto el recurso, el tribunal debe emplazar a las otras partes para que en el
término de diez días se adhieran al recurso o lo contesten, pero que vencidos los términos el
tribunal elevará inmediatamente las actuaciones a la Sala de lo Penal sin más trámite. Esto es
debido a que con el objeto de brindar seguridad jurídica respecto a las decisiones y para
garantizar la igualdad de armas a las partes, los plazos deben ser comunes y proporcionales; y no
pueden prorrogarse, para evitar la desigualdad procesal de las partes en litigio.
Por tanto, al no haber colmado la defensa técnica del encausado JLID el requisito de
temporalidad que exige el art. 480 CPP, ni ser procedente la sugerida aplicación supletoria del art
178 CPCM, dado el efecto preclusivo de este término procesal, el recurso de casación
interpuesto debe declararse INADMISIBLE, tal como lo establece el art. 484 CPP.
Al encontrarse inhabilitada esta Sala para conocer la pretensión impugnaticia de la defensa,
resulta inocuo cualquier pronunciamiento sobre el escrito de contestación de la representación
fiscal, ya que se refiere al motivo y fundam entos que informaban dicho libelo casacional que se
ha inadmitido.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 20 literal a), 144, 147, 160, 167, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP.; arts. 20
y 178 CPCM, se RESUELVE:
I. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
Valentín de Jesús Díaz Machuca, en calidad de defensor particular del señor JLID, por haber
sido interpuesto de forma extemporánea; es decir, después de finalizado el término establecido
en el art. 480 CPP.
II. DEVUÉLVANSE las actuaciones al tribunal de procedencia, juntamente con esta
resolución, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO----------J.R.ARGUETA----------L.R.MURCIA------------PRONUNCIADO
POR LA SEÑORA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
ILEGIBLE----------RUBRICADAS.

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