Sentencia Nº 46-COMP-2019 de Corte Plena, 29-08-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, departamento de Morazán para conocer del proceso penal
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha29 Agosto 2019
Número de sentencia46-COMP-2019
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenJuzgado de Menores de San Francisco Gotera, departamento de Morazán
46-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con tres minutos del
veintinueve de agosto del dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado de Menores y el Juzgado de
Instrucción, ambos de San Francisco Gotera, Morazán, en el proceso penal seguido en
contra del señor SRPO., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, en perjuicio de la víctima clave “Nueve-Dieciocho.”
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I. El Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, Morazán, en resolución del
veintisiete de junio de dos mil diecinueve refirió que: “... según la certificación de la
partida de nacimiento presentada por el licenciado Jorge Alberto García Argueta, se
corrobora, que el procesado SRPO, nació a las veinticuatro horas del día cuatro de enero
de mil novecientos noventa y ocho, y el delito de Extorsión Agravada por el cual se está
procesando, fue cometido la primera vez el día nueve de abril de dos mil quince, fecha en
la cual, el procesado contaba con diecisiete años tres meses de edad; razón por la cual era
menor de edad a esa fecha... en ese orden, el suscrito juez no es competente para conocer
sobre el presente proceso en relación al referido procesado, en atención a que los menores
de edad entre los doce y dieciocho años de edad, que cometen infracción penal, están
sujetos a un régimen jurídico especial conforme lo dispone la ley fundamental en su art.
35 inciso final; dicha disposición tienen su desarrollo en la legislación Penal Juvenil, es así
que el art. 42 de la Ley Penal Juvenil, prescribe que los competentes para conocer de las
infracciones penales atribuidas a ellos, son los Juzgados de Menores; y en atención al
Principio de Especializada, el Principio del Interés Superior del Menor y Principio de
Protección Integral del menor, siempre y cuando sea favorable para el adolescente
procesado(...) declarase incompetente en razón de la materia este juzgado...”
II. Por su parte, el Juzgado de Menores de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, en resolución de las quince horas del diez de julio del presente año, dictada en
audiencia especial de adecuación de medidas y reubicación de Centro de Cumplimiento de
Medidas, refirió que: “... la representación fiscal con base a lo regulado en los artículos
380 inc. 2º, 64 inc 3º del Código Procesal Penal, vía supletoria del artículo 41 de la Ley Penal
Juvenil, interpuso incidente de incompetencia de este Juzgador, en razón de la materia, respecto,
al segundo hecho que se le imputa al joven SRPO, pues este ya era mayor de edad cuando
participa en los actos iniciales de ejecución de ese hecho ilícito, y siendo que se está en presencia
de un ilícito que no es permanente ni continuado, pues ambos hechos son autónomos uno del
otro, es por ello que solicitó a este Juzgador que decline su competencia por tratarse de una
persona adulta al momento de participar en la comisión del delito de Extorsión en la victima
Nueve-Dieciocho, en día siete de abril del año dos mil dieciocho... al joven SRPO, se le vincula
en su presunta participación en dos hechos ilícitos, calificados provisionalmente como Ex torsión
Agravada, el primero de ellos según el órgano de prueba y víctima de nombre clave Nueve-
Dieciocho, se produce cuando el joven procesado, junto con otros individuos, llegaron el día
nueve de abril del año dos mil quince, al negocio propiedad de la víctima relacionada, y le exigen
que les entregue la cantidad de dos mil quinientos dólares, a cambio de no atentar contra su vida;
para esta fecha, el joven SRPO, tenía la edad de diecisiete años tres meses, según certificación de
Partida de Nacimiento... por lo que en la consumación de este hecho el joven procesado aún era
menor de edad, siendo procedente la declinatoria de competencia que hace el señor Juez
Instructivo de esta ciudad... el segundo hecho que se atribuye al joven SRPO, ocurrió en el
mismo negocio de la víctima con clave Nueve-Dieciocho, el día siete de abril del año dos mil
dieciocho, fecha en la cual el joven procesado tenía la edad de veinte años, tres meses, tres días,
es decir ya era adulto y sujeto a otro tipo de tratamiento procesal penal. En consecuencia, frente a
los dos hechos delictivos relacionados puede advertirse que el agente activo de la acción penal
mediante dos acciones que revelan el mismo propósito, espacio y manera de ejecución, comete
dos infracciones de la misma disposición legal (Extorsión Agravada) que tutela un mismo bien
jurídico. Por lo que estamos en presencia de la figura del delito continuado reglados en el art. 42
del Código Penal. En ese sentido el señor Juez de Instrucción debió asumir la competencia de
ambos hechos delictivos, puesto que cuando cesó la continuidad del delito, el joven procesado ya
era adulto y sujeto a la competencia penal de adultos.
En razón de lo anterior, promovió el conflicto de competencia y remitió las actuaciones a
esta Corte.
III.- El conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determi nar la autoridad
judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del
señor SRPO., por el delito de extorsión agravada.
En ese orden, el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, declinó su
competencia alegando que el acto ilícito por el cual está siendo procesado, fue cometido
por primera vez el nueve de abril de dos mil quince cuando el procesado era menor de
edad, y por ello, consideró que el proceso debía tramitarse de acuerdo a la Ley Penal
Juvenil; por su parte, el Juzgado de Menores de San Francisco Gotera declaró su
incompetencia en tanto que la participación específica del imputado en el delito, ocurrió
en dos hechos ilícitos habiéndose sido cometido el primero de ellos el nueve de abril del
dos mil quince, fecha en la cual aún era menor edad y el segundo de ellos el siete de abril
del año dos mil dieciocho cuando ya era mayor de edad, por lo cual no le corresponde
conocer sobre los mismos, dado que presentan una acción de continuidad.
IV.- Ahora bien, esta Corte considera pertinente, antes de analizar el incidente
planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito
continuado y el permanente, pues la fiscalía acusó al imputado por el delito de extorsión
en modo continuado.
Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el delito continuado se
configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una
relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa
pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras
palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la
reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares.
Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica
de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue
realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la
situación antijurídica —ver resoluciones de conflicto de competencia 1- COMP-2011 del
28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016—.
En atención a dicho razonamiento, se desprende que existe una distinción
fundamental entre ambas figuras y que para el caso del delito continuado esta viene dada
por la unificación que se puede hacer de los diversos actos ilícitos como objeto único de
valoración jurídica; tal como concurriría en el presente caso, donde el delito de extorsión,
de acuerdo a lo expresado por la fiscalía, se produjo mediante una pluralidad de lesiones
sobre el mismo bien jurídico, lo cual permite considerar a dichas acciones como un solo hecho
para efectos de determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del Código Penal.
De acuerdo a lo anterior, la diferenciación entre delitos permanentes y continuados, puede
solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de estos se originen; de ahí
que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral de los artículos 57 inciso 3º y 33 números
3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes y continuados
expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la
continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a
contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución.
Por lo que se ha podido colegir que para un delito continuado, el criterio adoptado para
ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo
que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos
de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia.
V.- En la certificación remitida, se encuentra el requerimiento fiscal presentado,y se
detalla en la relación circunstancia de los hechos, lo siguiente: “En la Jurisdicción de Cacaopera,
el nueve de abril del año dos mil quince, llegaron los señores MABM alias “C***”, SRPO alias
“C***” y NCCO alias “C*** o C***”, quienes son miembros de la Mara Salvatrucha, a donde
la víctima con clave “Nueve-Dieciocho”, a exigirle dos mil quinientos dólares, a cambio de no
atentar contra su vida, a lo que la víctima... dijo que no tenía y luego cerró su negocio, después
volvió a su negocio y el día siete de abril del año dos mil dieciocho los señores MABM alias
“C***”, SRP alias “C***” dijeron en voz alta en el lugar que se encontraba “TD***” que
“Nueve Dieciocho” tenía una cuenta pendiente con ellos, luego a principio del mes de junio de
dos mil dieciocho, llegó NCCO alias “C*** o C***” y le dijo que tenía que entregar el dinero,
después el día uno de julio de dos mil dieciocho, sujetos desconocidos le fueron a dejar un
anónimo en la cual le exigían dinero a cambio de no atentar contra su vida.”
De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que en la relación táctica y en la denuncia
de la víctima quedan establecidas fechas respecto a los actos ilícitos ocurridos, reiterando que
iniciaron en abril de dos mil quince y fueron retomados en abril del dos mil dieciocho, el
procesado (PO) —junto con otra persona— llegaron en el año dos mil quince donde la víctima a
exigirle una cantidad de dinero a cambio de no atentar contra su vida, y en la segunda fecha que
corresponde al año dos mil dieciocho, manifestó junto con otro imputado que la víctima tenía una
cuenta pendiente con ellos, concurriendo en fechas posteriores a presentarse alias “C*** o
C***” a pedirle a la víctima que entregara el dinero, siendo período en el cual ya el
procesado SRPO tenía mayoría de edad de edad, ello conforme a la certificación de su
partida de nacimiento número **********, del Libro de Partidas de Nacimiento número
**********, extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Cacaopera, departamento de Morazán donde se establece que nació el día cuatro de enero
de mil novecientos noventa y ocho.
En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en la certificación remitida,
que la última acción delictiva detallada en la relación fáctica, fue realizada por el señor
SRPO, junto con otros., luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto, de acuerdo a los
argumentos antes señalados, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer
del presente proceso penal es el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera,
Morazán.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182
atribución 2º de la Constitución de la República, 33 número 4, 57 y 65 del Código
Procesal Penal, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Instrucción de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán para conocer del proceso penal seguido en contra del
señor SRPO., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los
artículos 2 y 3 numeral 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio
de la víctima clave “Nueve-Dieciocho.”
2. REMÍTASE, certificación de esta decisión al Juzgado de Instrucción y al
Juzgado de Menores, ambos de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, para los
efectos correspondientes.

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