Sentencia Nº 46-COMP-2020 de Corte Plena, 17-12-2020

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque
Número de sentencia46-COMP-2020
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha17 Diciembre 2020
Delito Violación en menor o incapaz; Corrupción de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Menores de San Salvador
EmisorCorte Plena
46-COMP-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y tres minutos del día
diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Menores de San Salvador y el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, San Salvador, en
el proceso penal contra el imputado JIGV, por los delitos de VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 159 del Código Penal, y CORRUPCIÓN DE
NIÑAS, NIÑOS ADOLESCENTE O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVES
DEL USO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA
COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Especial Contra los Delitos
Informáticos y Conexos, ambos delitos en perjuicio de la víctima clave LUNA, representada
por clave SOL.
Leída las diligencias remitidas, se hacen las consideraciones siguientes:
I. El día cinco de octubre de dos mil veinte, el Juzgado de Paz de Tonacatepeque,
conoció la audiencia inicial contra el imputado JIGV, por los delitos supra señalados; concluida
la misma decretó instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención provisional y remitió
las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, por auto de las nueve horas con
diez minutos del día doce de octubre de dos mil veinte, se declaró incompetente en razón de la
materia, tomando como base los fundamentos siguientes: Del estudio del presente caso, resulta
evidente que no es procedente que este Juzgado continúe conociendo del presente proceso, por
haberse creado Juzgados de Menores para que conozcan de delitos cometidos por menores de
edad; y no asumir la competencia en cuanto a la materia, es a razón de que a folios 18 se
encuentra agregada Certificación del Documento Único de Identidad del imputado JIGV, en el
cual consta que...nació el día ********** del año dos mil uno, y tomándose en consideración lo
establecido por la Representación Fiscal en el Requerimiento...que la menor víctima cuando ella
tenía diez años de edad comenzó una relación de noviazgo con el imputado, y aunque él salió de
bachiller siguió llegando a la casa de la víctima, quien ha referido que durante han sido novios
han sostenido relaciones sexuales en dos ocasiones, siendo la primera vez el cuatro de julio del
año dos mil diecinueve. Que la segunda vez que tuvo relaciones sexuales con el imputado fue en
el mes de abril del año dos mil veinte; que en audiencia inicial...la Defensa...interpone incidente
con respecto a la edad del procesado cuando comete el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ...dicho hecho sucedió el día cuatro de julio del año dos mil diecinueve, fecha en la
cual el procesado aún no había cumplido los dieciocho años de edad, pues tenía la edad de
diecisiete años, y en dicha audiencia la Juez de Paz asume competencia... considera que se debe
de conocer en este Tribunal por los delitos, en un solo expediente, como ya lo menciono la
Agente Fiscal existen dos momentos del hecho delictivo uno cuando era menor, el cual no es
competencia de este Juzgado, y el otro cuando ya el imputado JI tiene la calidad de adulto, que
es en esta audiencia que se va a conocer, por lo que se declara no ha lugar lo solicitado por la
Defensa Particular (...)
(...) el primer momento sucede cuando el imputado tenía diecisiete años de edad, por lo
que las conductas ilícitas cometidas por el procesado, nos refiere a la Ley Penal Juvenil, pues su
jurisdicción es especializada y con competencia específica como lo es la materia, ya que la Ley
Penal Juvenil establece que las conductas que constituyen delito o falta atribuidas a menores de
edad están sujetas a régimen jurídico especial, por lo que el artículo 2 de esta ley refiere que se
debe aplicar esta ley a personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho; y
constando en la Certificación del Documento Único de Identidad del imputado JIGV, que nació
el día ********** del año dos mil uno, y que en el primer momento del hecho delictivo de
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ Art. 159 C. Pn., el procesado tenía diecisiete años de
edad, y sobre el Principio de Legalidad del proceso y garantía del juez natural en su Art. 2 del C.
Pr. Pn., es procedente declarar la incompetencia de este Juzgado...POR TANTO...DECLARASE
INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo
del presente proceso penal en contra del imputado JIGV por el delito de...y siendo el Juzgado
Segundo de Menores de San Salvador competente para conocer del mismo, remítase el presente
proceso al referido Juzgado, y póngase a disposición al imputado en comento. (Sic).
III. Por su parte, el Juzgado Segundo de Menores de San Salvador, por auto de las
dieciséis horas del día treinta de octubre de dos mil veinte, declinó la competencia requerida,
expresando, en esencia, lo siguiente: ...dicha declaratoria de incompetencia por razón de la
materia, tomó solo como parámetro el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, no
refiriéndose por el delito de CORRUPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS ADOLESCENTES O
PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVEZ DEL USO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN; en ese orden es necesario traer a colación que
el encartado, según Certificación de Partida de Nacimiento, nació el día ********** del año
dos mil uno, y según la entrevista de la víctima, la primera relación sexual, fue el día cuatro de
julio del año dos mil diecinueve, cuando ciertamente éste aún era menor de edad, pues tenía
diecisiete años cuatro meses, y la última relación sexual, según la víctima fue el día veinticuatro
de abril del dos mil veinte, fecha que el indiciado ya tenía dieciocho años de edad; de igual
manera el delito de CORRUPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS ADOLESCENTES O PERSONAS
CON DISCAPACIDAD A TRAVES DEL USO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN, se logra advertir, de la entrevista y
requerimiento Fiscal, que la menor víctima, enviaba fotos mostrando su intimidad, al imputado,
en varias ocasiones (...).
Es decir, a tenor de lo prescrito en el Art. 42 del C. Pn, que establece que: Hay delito
continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito
criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de
ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo
bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta gravedad. Desde ese punto de vista se observa
que ambas conductas, por las cuales se ha ejercido la acción penal contra el justiciable, están
comprendidas dentro de los preceptos del artículo antes dicho, porque se observan un conjunto
de acciones homogéneas, realizadas en distintos momentos, pero obrando con la misma
resolución, es decir se ejecutaron más de una vez, por tanto debe tomarse en cuenta la fecha de
la última acción delictuosa; véase resolución de conflicto de competencia 1-COMP-2011 de
fecha veinticinco de Enero del año dos mil once...también...la...65- COMP-2017(...)
(...) siendo que ambos hechos, según la víctima, la Violación ocurrió por última vez el día
veinticuatro de abril del dos mil veinte, y además se advierte que hubo reiteración de enviar fotos
intimas de la menor víctima, por supuesta petición del procesado, cuando el inculpado era ya
mayor de edad...Por lo tanto...esta Juzgadora RESUELVE: 1-DECLARASE
INCOMPETENTE, para conocer del presente caso...y PROMUEVASE EL CONFLICTO DE
COMPETENCIA ANTE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.... (Sic).
IV. De lo resuelto por ambos Juzgados y de lo estatuido en el art. 65 del Código Procesal
Penal, nos encontramos ante un auténtico conflicto de competencia negativa ya ambas sedes
judiciales se han declarado expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del caso de
autos. El punto de contención radica básicamente en la edad del imputado al momento de la
primera acción delictiva que se le acusa, pues expresa el Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque sostiene que al momento de la comisión del delito de Violación, (04/07/2019), el
imputado tenía diecisiete años de edad, ya que según Certificación de Documento Único de
Identidad, nació el ********** de dos mil uno; que con base al principio de legalidad procesal,
garantía del juez natural, y art. 2 de la Ley Penal Juvenil, es la jurisdicción especializada de
menores la competente para conocer del presente proceso, es decir, el Juzgado Segundo de
Menores de San Salvador.
Mientras que, el Juzgado Segundo de Menores de San Salvador, expresa que el Juzgado
de Tonacatepeque solo ha tomado en cuenta el primer momento en que se cometió la violación
(04/julio/2019), fecha en que el procesado tenía diecisiete años cuatro meses, pero obvia la
entrevista de la víctima quien dice que la última vez que tuvo relaciones sexuales con el imputado
fue el veinticuatro de abril dos mil veinte, fecha en la cual el procesado ya era un adulto, y que
según la jurisprudencia lo que se debe tomar en cuenta es la fecha de la última acción delictiva.
V. Previo a determinar cuál de las sedes judiciales en contención es competente para
conocer del presente proceso, es necesario referirse a la jurisprudencia de esta Corte sobre el
tema del delito continuado. Así, en conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de
Instrucción y el Juzgado de Menores, ambos de la ciudad de San Vicente, en un caso similar por
el delito de Violación en Menor o Incapaz, esta Corte resolvió: ...para el análisis del incidente
planteado es necesario realizar algunas aclaraciones respecto al delito continuado... La
jurisprudencia de esta Corte considera que este se configura cuando el autor realiza diversos
actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera
que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica
de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos
penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o
menos similares -ver resoluciones de conflicto de competencia 1-COMP-2011 del 28/01/2011 y
34-COMP-2016 del 08/09/2016 (..)
De manera que, en este tipo de ilícitos los diversos actos que ocurren pueden ser
unificados como objeto único de valoración jurídica; en el presente caso, el delito de violación
en menor o incapaz, de acuerdo a lo expresado por la víctima, se produjo mediante una
pluralidad de lesiones legales sobre el mismo bien jurídico, siendo que el delito continuado
permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de
conformidad al artículo 72 del Código Penal (..)
Lo anterior ha servido para solventar los conflictos de competencia que sobre el
conocimiento de dichos ilícitos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una
interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, ambos del Código
Procesal Penal; los que expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del
lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción
penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la
ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un delito de esa naturaleza, el criterio
adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión
delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tornando como
parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia (..) En ese
orden, se ha determinado, según lo que consta en las diligencias remitidas, que las últimas
acciones fueron realizadas por el procesado, luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto...
esta Corte estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el
Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente. (Sic). [Ref.18-COM P-2018, 29/05/2018].
En el caso de estudio, se tiene que la víctima clave Luna, manifestó: Que conoció a
JIGV...desde hace cinco años, en la iglesia donde se reunía con la familia de ella y la de él,
llamada **********...también estudiaban en la misma Escuela Centro Escolar ********,
el salió de Bachiller el año pasado y ella continúa estudiando en ese lugar...ella iba a cuarto
grado y él a octavo grado...ella tenía diez años...comenzaron a ser novios...solamente dos veces
ha tenido relaciones sexuales con él, la primera vez fue el cuatro de julio del año pasado
(2019)...la segunda vez que tuvo relaciones sexuales con él fue en el mes de Abril de 2020...fue el
día 24 de abril...agrega que se comunicaban por un teléfono celular que él le había dado, ya que
como estaban en cuarentena no se podían ver y para tener comunicación él le pasó dejando un
teléfono por la ventana de su casa, también...su novio le pedía que le mandara fotos desnuda de
ella, que él no la obligaba pero si le ha mandado varias fotos desnuda.... (Sic).
Por otra parte, se cuenta con certificación de la partida de nacimiento del procesado, en la
que consta que nació el ********** de dos mil uno, por lo que cuando el acusado tuvo la
primera relación sexual con la víctima clave Luna (24/07/2019), aun menor de edad (17 años);
sin embargo, según el relato de la víctima, la segunda ocasión que sostuvo relaciones sexuales
con el imputado fue el día veinticuatro de abril de dos mil veinte, fecha en la cual el imputado
JIGV ya había cumplido los dieciocho años de edad; por lo que, la última acción delictiva
realizada por el imputado ya era mayor de edad, y de ahí que al tomar en cuenta la jurisprudencia
al respecto de esta Corte, debe ser juzgado como adulto; por lo que, corresponde seguir
conociendo del presente proceso penal al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.
POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas y a lo establecido en los artículos
182 atribución 2a de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque,
para seguir conociendo de la fase de instrucción del proceso penal instruido contra el imputado
JIGV, por los delitos de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ y CORRUPCIÓN DE
NIÑAS, NIÑOS ADOLESCENTE O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVEZ
DEL USO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA
COMUNICACIÓN, en perjuicio de la víctima clave LUNA.
2. REMÍTASE certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque y al Juzgado Segundo de Menores de San Salvador, para los efectos legales
consiguientes.
M.R.Z. ------P. VELASQUEZ C. ---- D.L.R. GALINDO ---- L. R. MURCIA ---- O. BON. F. -----
--------- J. R. ARGUETA ------ S. L. RIVERA MARQUEZ -------- J. A. QUINTEROS H ----------
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --
---------S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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