Sentencia Nº 464-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 27-06-2018

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Junio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia464-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
464-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas dieciocho minutos del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada Feridee Hazel Alabí López, a
quien se le tiene por parte como Apoderada General Judicial de Taca International Airlines,
Sociedad Anónima de Capital Variable y por cumplido el traslado conferido.
Vistos los autos, en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chinchilla, en calidad de Apoderado Especial Laboral del trabajador AFMC, en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo laboral, a las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, que conoció del
incidente de apelación de la dictada por el Juez Uno del Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla en
el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el trabajador referido, en contra de Taca
International Airlines, Sociedad Anónima reclamándole el pago de Bono Organizational
Eficiency, conocido como Bono OE.
Intervinieron en ambas instancias, el trabajador AFMC en su carácter personal y por medio
de su Apoderado Especial Laboral, licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla y en
representación de la sociedad demandada la licenciada Feridee Alabí López, como Apoderada
General Judicial. En Casación los profesionales referidos en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DEL HECHO:
1. El trabajador AFMC en su carácter personal, presentó demanda de juicio individual
ordinario de trabajo, en contra de Taca International Airlines, Sociedad Anónima, reclamándole
el pago de Bono Organizational Eficiency.
2. Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, la cual no se
llevó a cabo por la incomparecencia del representante legal de la demandada, posteriormente la
licenciada Feridee Hazel Alabí López, como Apoderada General Judicial de la sociedad
demandada contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción de falta de interés de la
actora; se abrió el juicio a pruebas, término en el cual la representante de la demandada presentó
prueba documental, el actor presentó prueba documental, testimonial y Declaración de Parte
Contraria, diligencia que no se llevó a cabo por no haber comparecido el representante legal de la
demandada se ordenó el cierre del proceso y se dictó sentencia.
3. El Juez Uno del Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, en su sentencia, resolvió condenar
a la sociedad demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad reclamada en concepto de
Bono Organizational Eficiency.
4. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer el recurso de apelación interpuesto, revocó
el fallo de la sentencia pronunciada por el A-quo y absolvió a la demandada del reclamo de pago
de Bono OE.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Mario Ernesto Sánchez
Chinchilla, recurrió en casación invocando la causa genérica de Infracción de ley, y como
motivos específicos, Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art. 461,
Violación de Ley del art. 414 y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, citando como
norma infringida el art. 402, todas las disposiciones del Código de Trabajo; esta Sala admitió el
recurso por los motivos específicos de Violación de Ley y Error de Derecho en la Apreciación de
la Prueba Testimonial y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de esta Sala a efecto de que
la parte contraria presentara sus alegatos, lo que cumplió.
II. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.
6. La licenciada Feridee Hazel Alabi López, como representante de la demandada, al
contestar el traslado conferido expresó lo siguiente: "[…] Al no haber disposiciones en el código
de trabajo que regulen la costumbre de empresa, ya que sólo es mencionada como fuente del
derecho laboral en el Art. 24 literal e), para que procesalmente sea demostrada, debemos
remitirnos a lo dispuesto en el derecho común y en la legislación supletoria, es decir al Código
Civil y Código Procesal Civil y Mercantil (...) La costumbre tiene sin duda una base
ineludiblemente fáctica y desde ese perspectiva el CPCM opta por una solución intermedia:
releva de prueba sobre su existencia y contenido si ambas partes lo aceptan así, prescindiendo
con ello del criterio del juez y siempre que no infrinja el orden público. Pero en cuanto resulte
negada por la contraparte de quien la alega, pasa a tratarse como afirmación de hecho más,
requerida por tanto de actividad probatoria. (…) En conclusión, los testigos presentados por la
parte actora únicamente pueden dar fe de lo que ellos recibieron en concepto de indemnización y
no de los que otros empleados recibieron como tal, ya que esa información la saben por las
referencias que les han dado algunas de esas personas; además, al aplicar la lógica se entiende
que el hecho que los testigos y el demandante haya sido compañeros de labores, no los acredita
para asegurar que todos los colaboradores que han salido de la empresa por motivos de
reestructuración hay recibo el BONO OF, ni para asegurar que el pago del mismo sea una
costumbre de empresa. Por lo tanto la valoración del Ad quem respecto a este medio probatorio
no ha sido arbitraria y no incurre en el vicio alegado (...) es importante señalar que la existencia
del BONO OE no ha sido demostrada sin lugar a dudadas como el impetrante dice, es más, la
existencia de dicho bono (pretensión demandada como costumbre de empresa) es objeto del
juicio que ha generado el presente recurso y a la lecha no ha suido declarada, ni el demandante ha
podido demostrada (...) impetrante pretende a través de la presunción del ordinal 1° del art. 414
del C.T demostrar la supuesta costumbre que reclama, queriendo eximirse de presentar la prueba
idónea para ello; sin embargo, de conformidad a la regulación supletoria que para el caso es la
aplicable, la e3xistencia o no de la costumbre, será objeto de prueba siempre y cuando las partes
no estén de acuerdo con su existencia o contenido. (...) Lo anterior es lógico, ya que una
costumbre de empresa generalmente es reclamadas porque concede prestaciones superiores a las
establecida en la ley (ya que la costumbre no puede ser en menoscabo de los derechos que la
legislación laboral le concede a los trabajadores); ahora bien, las presunciones en materia laboral
buscan equilibrar la desigualdad probatoria que existe en perjuicio de los trabajadores y los
dispensa de la carga de probar el hecho deducido por la ley. es decir, que éstas dispensan al
trabajador de la carga probatoria en lo referente a los derechos concedidos por ley; pero cuando
éste pretende derechos superiores a los legales, lógicamente su existencia y contenido deben ser
objeto de la prueba aportada por el que los reclama. Asimismo, las presunciones legales no son
absolutas, producen el efecto de invertir la carga de la prueba transfiriéndola a la parte contraria,
por lo tanto admiten prueba en contrario.[…]”(sic).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Violación de Ley del inciso primero del art. 414 del Código de Trabajo.
1. Cabe señalar, que la doctrina y la jurisprudencia presuponen para la existencia de la
Violación de Ley como motivo de casación, el hecho que el Juzgador haya omitido aplicar en la
sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su
consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del
silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues de cualquier vulneración de
normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los
sub-motivos.
2. El licenciado Sánchez Chinchilla en su escrito de interposición manifestó: "[...] En el
presente caso, se estableció desde la demanda que mi representada tenia entre otros derechos, el
pago que se le tenía que hacer de parte de la demandada, del bono OE, el cual tanto por los
testigos de mi representado, como por los de la parte demandada, y además del mismo
representante legal, se reconoció que existía; es más, la misma abogado de la sociedad
demandada, en su intervención, mencionó que ese bono era producto de una política derivada de
una acuerdo de Junta Directiva, PERO eso jamás lo logró establecer dentro del proceso.----
En función de todo lo expresado, es importante hacer notar que, la demanda fue presentada
dentro de los quince días hábiles que exige la norma, pero además de eso, se logró comprobar sin
lugar a dudas la existencia de ese BONO OE que se reclamó como adeudo de parte de la sociedad
demandada a mi representado, lo cual apareció solicitado como una OMISIÓN del patrono al
momento de la terminación del contrato. Siendo que, al aplicar la presunción referida en esta
infracción legal, seria procedente que se condene a la sociedad TACA INTERNACIONAL S.A. a
pagar a representado, el bono OE. [...]". (sic).
3. En cuanto al punto alegado, el tribunal de alzada en su sentencia argumentó: "[...] 5) (...)
por lo que esta Cámara insiste que con esta prueba, no se acredita que en realidad se haya tratado
de una práctica o conducta reiterada en cualquier terminación de contrato por iniciativa del
empleador, y consecuentemente, que existiera la convicción que esa práctica o conducta era
obligatoria (Inveterata consuetudo y Opinio iuris), puesto que no basta con invocar llanamente
que existía una supuesta costumbre dentro de la empresa, sino que debía acreditarse
principalmente la reiteración de esa práctica y que como corolario de esto, dicha práctica
tenía un status obligatorio dentro de la empresa, y como esto no ocurrió en el proceso,
deberá de revocarse este reclamo.[…]". (sic). (El resaltado es de la Sala).
4. Del análisis de la sentencia de la Cámara se advierte, que ésta no consideró aplicar la
presunción establecida en el inciso primero del art. 414 del Código de Trabajo, que establece: "Si
el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o
concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo prueba en
contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demandada (...)"; dado que si bien, la
demanda se presentó dentro de los quince días hábiles de ocurrido el hecho que la motivo, la
demandada no concurrió por medio de representante legal a la audiencia conciliatoria, y la
relación de trabajo y la calidad de representante patronal, no fue un punto controvertido, por el
tipo de reclamo realizado, el cual consiste en la pretensión de pago de un bono como costumbre
de empresa, se debía de comprobar inicialmente la existencia de la costumbre de empresa
alegada, situación que no logró comprobar el actor y por tal motivo el Ad-quem, no analizó los
requisitos para determinar que operara a favor del trabajador la presunción del art. 414 CT,
aspecto que comparte esta Sala, ya que contrario a un despido injustificado, el reclamo de días
laborados pero no remunerados, días no laborados por causa atribuible al empleador o pago de
otras prestaciones, la pretensión de pago o de reconocimiento de una prestación basada en una
costumbre de empresa debe de ser comprobada, y sólo una vez comprobada, se podrían aplicar a
favor del trabajador la presunciones establecidas en el art. 414 CT.
5. En otras palabras, el Ad-quem no tenía la obligación de aplicar la disposición considerada
como vulnerada, ya que no era la que resolvía el caso, porque no se había comprobado la
costumbre de empresa sobre la cual se fundamentó la pretensión; por tal razón, a juicio de esta
Sala, no fue cometida la Violación de ley alegada, y la sentencia no será casada por este sub-
motivo.
Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art. 461 del Código de
Trabajo.
6. En lo relativo a este vicio, el licenciado Sánchez Chinchilla expuso: "[...] Durante el
término probatorio, se presentó para declaración, a los testigos MM y RAS, cuyas deposiciones
corren agregadas a fs. 35 y 37 de la pieza principal del proceso y quienes, en lo principal de sus
declaraciones establecieron de manera concreta, la existencia del Bono OE, las personas a
quienes se les debía pagar dicha prestación, la causa que generaba el pago de dicha prestación, la
forma de cálculo de la misma y la procedencia del mismo en el caso del demandante, puesto que
tanto los declarantes como otros trabajadores, bajo las mismas condiciones, lo habían recibido
dentro de la sociedad demandada. (...) la Cámara solamente les resto valor probatorio de manera
arbitraria a sus declaraciones, ya que no decidió de manera subjetiva, que con ese medio de
prueba y el contenido de sus declaraciones no se comprobaba la existencia del derecho de mi
representado, pero no argumentaron de manera clara y motivada, la razón del porque no tenían
suficiente valor probatorio sus deposiciones, siendo una forma arbitraria de valorar la prueba
testimonial a la que llago referencia. (...) los testigos reunían todas las condiciones necesarias
para que se les tuviera por validas sus deposiciones y además suficientes para tener por
acreditado el derecho, puesto que fueron compañeros de trabajo, estaban dentro de la misma
categoría de altos ejecutivos, relacionaron de manera adecuada hasta la forma en que se
calculaba, y fueron beneficiaros de manera directa del mismo; con todo esto, se debía tener por
acreditado el derecho, pero a diferencia de lo expresado, la Cámara en un análisis no motivado y
por una decisión subjetiva y sin otros elementos que sustentaran su posición no les da el valor
suficiente, lo cual se traduce en análisis arbitrario de la prueba testimonial […]. (sic).
7. Sobre este punto la Cámara Segunda de lo Laboral en su sentencia argumentó: "[…] 1) La
disputa se centra exclusivamente en el reclamo de un Bono Organizational Eficiency, identificado
en el proceso como Bono OE, que según la parte actora se le paga por costumbre a todos los
trabajadores que terminan su relación de trabajo, en especial si han sido despedidos de manera
injustificada, presentando como única prueba para tal fin, la declaración de un solo testigo según
acta de folio 32 del juicio (...) 5) Respecto a la costumbre que se invoca en la demanda, la única
prueba presentada por el actor ha sido la testimonial como ya se ha dicho, pero del examen de esa
deposición no se puede extraer una conclusión definitiva al respecto, puesto que de lo único que
el testigo puede dar fe, es que a él le entregaron ese bono y que tiene referencia que también le
fue entregado a otra persona, pero de eso a decir, que la entrega de ese bono tenía una aplicación
generalizada y acuerpada por la costumbre de empresa, existe una gran diferencia; por lo que esta
Cámara insiste que con esta prueba, no se acredita que en realidad se haya tratado de una práctica
o conducta reiterada en cualquier terminación de contrato por iniciativa del empleador y
consecuentemente, que existiera la convicción que esa práctica o conducta era obligatoria […].
(sic).
8. Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, vrg. Sentencia 136-CAL-2010, de fecha ocho
de junio de dos mil once, entre otras, que el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba
Testimonial, únicamente se puede dar, cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la
sana crítica, o cuando la prueba valorada "supuestamente" al amparo de dicho sistema de
apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es
absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de
sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida: y
arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.
9. Dicho lo anterior, es de mencionar, que la prueba testimonial tiene valor probatorio en
cuanto que lo declarado por los testigos sea conforme a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, es decir, que su valor intrínseco lo determina la forma en que exponen los hechos y la
manera en que fueron percibidos los mismos, es por ello que dicha prueba no está sujeta a tarifa
legal sino a la libre apreciación del juzgador no ilimitada sino circunscrita a las normas de la sana
crítica; por lo que declaración debe ser cierta, veraz. Por esa razón, el juzgador a la hora de tomar
en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de
circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.
10. Ahora bien, esta Sala considera que previo a determinar si la Cámara incurrió en el error
alegado, es necesario remitirse a la declaración del testigo a que el licenciado Sánchez Chinchilla
hace relación en las líneas que preceden, así se advierte:
11 Que a fs. 32 de la pieza principal se encuentra la declaración del testigo de cargo señor
HMLV, quien sobre el punto controvertido depuso: "[…]¿Sabe usted porque circunstancias
laboro el trabajador MC hasta esa fecha? Porque lo despidieron por reorganización, ¿Sabe usted
que persona lo despidió? No, no sé qué persona en particular lo despidió, ¿Sabe en que lugar y a
que hora fue el despido? A que hora no, pero tengo entendido que fue en las Oficinas de Santa
Elena, ¿Cuándo un trabajador es despedido que prestaciones, les cancela TACA? la
indemnización por despido, las vacaciones y aguinaldos proporcionales y en el caso de
ejecutivos, gerentes, directores y vice presidentes, pagan un bono de reorganización, llamado
bono OE, ¿Cuál es la razón por lo que TACA paga el bono OE? Es ya política de la empresa
establecida, siempre se paga cuando lo despiden, se llama OE porque viene de ORGANIZATION
EFICIENCI, cuando hacen reorganizaciones se hace esa compensación adicional, ¿Usted sabe
cómo se calcula el bono OE? Ese salario variable que comente, se calcula el promedio del último
año y se divide entre doce, a eso se le suma el último salario de la persona, se tomó el ochenta por
ciento y se multiplica por los años laborados y por las porciones de año laborado y al resultante
se le resta la compensación por despido de ley, ¿ A que personas se les ha pagado el bono OE? A
y a mi jefe FL nos consta porque ha habido reorganizaciones antes, me consta porque nos
fuimos el mismo día ". (sic).
12. Esta Sala, al analizar la deposición del único testigo presentado, advierte que si bien,
declaró que una de las prestaciones adicionales que otorga la sociedad demandada a sus
trabajadores cuando finaliza su relación es el llamado Bono OE, la forma en que se calcula y que
además de él, sabe que se le entregó a otra persona, se debe resaltar que para tener por acreditada
una costumbre de empresa no basta con mencionarla, ya que se debe demostrar su existencia y
contenido, tal y como lo establece el art. 313 numeral 2°) del Código Procesal Civil y Mercantil,
y por el hecho de haber manifestado el testigo señor HMLV en su deposición, que el Bono OE se
paga como una política establecida de la empresa y que se paga cuando despiden por
reorganización a los empleados, tal aseveración no es suficiente para tener por comprobada la
costumbre de empresa, postura que esta Sala comparte con el Ad-quem por las siguientes
razones:
13. El fundamento principal de la sentencia de la Cámara para desestimar la prueba
testimonial se basó en el hecho que no fue suficiente para determinar la costumbre de empresa,
concerniente a comprobar el pago del Bono OE punto controvertido del recurso, y es que hay
que indicar que en el juicio no se comprobaron los elementos constitutivos de la costumbre, tales
como la llamada "inveterata consuetudo" que no es más que la repetición constante de un
hecho, es decir, la práctica de la costumbre en sí; y la "opinio iuris sea necessitatis" la que se
refiere al convencimiento por un grupo de personas que dicha práctica o costumbre es imperativa,
y por lo tanto, es Fuente de derechos y obligaciones.
14. De igual forma es necesario resaltar, que no toda conducta repetida puede llegar a
constituir costumbre, ya que podría tratarse de un hábito el cual únicamente es de carácter
individual y no es aplicable a una colectividad, de tal manera que cuando no existe prueba
suficiente para acreditar un hecho, la deposición del testigo debe ser respaldada por otro medio
probatorio, es decir, que sus dichos quedan limitados por la existencia o inexistencia de otro
medio de prueba -art. 319 del Código Procesal Civil y Mercantil- por lo que, a juicio de esta Sala,
el pronunciamiento de la Cámara está fundado en un análisis integral de todos los elementos
probatorios, y expone los argumentos por los que la declaración del testigo de fs. 32 de la pieza
principal, no le generó certeza en cuanto al hecho que se intentaba comprobar, ya que no señaló
elementos con los que se acreditara la costumbre de empresa, haciendo uso de criterios de
valoración como la experiencia y el sentido común, los que la llevaron a concluir que los hechos
narrados, no aportaron prueba suficiente para acreditar la costumbre de empresa; en
consideración de lo expuesto, esta Sala estima que el Ad quem no valoró la prueba testimonial de
forma absurda, arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello, dicha sentencia está fundada
a través de un proceso lógico e intelectivo en la que la Cámara dio razones suficientes del porqué
de su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana crítica. Consecuentemente no
comete el vicio que el recurrente le atribuyó, y la sentencia recurrida no será casada por este
vicio.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los
arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal Civil
y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) No ha lugar a casar la sentencia por
la causa genérica de Infracción de ley y por los motivos de Violación de Ley, del inc. 1.° del art.
414 del Código de Trabajo y por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial,
art. 461 del mismo cuerpo de ley; y, II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de lo proveído.
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES-------------
SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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