Sentencia Nº 47-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 02-03-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia47-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
47-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas veinte minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto el licenciado I.I.S.J.,
actuando en calidad de apoderado de la señora YSPC, impugnado la sentencia pronunciada por la
Cámara Ambiental de Segunda Instancia de Santa Tecla, en el proceso declarativo común
reivindicatorio de dominio, promovido por la señora DATM, representada procesalmente por los
abogados M.A.G.O., J..A..M. y W.H.M.
.
S., contra la ahora recurrente, quien por medio de sus apoderados, interpusieron
reconvención o contrademanda de nulidad de instrumento público.
En relación al escrito agregado a fs. 9 del expediente de casación, junto con la fotocopia
certificada por notario de poder general judicial con cláusula especial, presentado por el
licenciado W..H.M.S., esta Sala advierte que no se le tendrá por parte en
esta sede, en virtud de que ya se encuentra acreditado en el proceso con el mismo poder
adjuntado, conforme a lo dispuesto en el art. 69 inc. CPCM.
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
1. El Juzgado de Primera Instancia de C., en la sentencia dictada a las quince
horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, desestimó la pretensión
planteada en la reconvención de nulidad de la escritura pública de compraventa, y estimó la
demanda primigenia declarando ha lugar la acción reivindicatoria en contra de la demandada.
2. La Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, en la sentencia
proveída a las nueve horas cincuenta y tres minutos día dieciséis de noviembre del año dos mil
veintiuno, revocó la sentencia impugnada, declaró no ha lugar la pretensión reivindicatoria de
dominio y estimó la pretensión reconvencional, declarando la nulidad absoluta de la escriturara
de compraventa, por lo que ordenó la cancelación registral de su respectivo asiento.
3. Contra dicho fallo el recurrente invoca el motivo genérico de fondo relativo a la
infracción de ley, art. 522 inc. CPCM, respecto de la valoración de la prueba.
4. En virtud de lo anterior, previo análisis de admisión, esta Sala sentará las bases
necesarias para examinar el recurso de mérito.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 528 CPCM, determina los requisitos
formales de la interposición del recurso de casación, los cuales deben cumplirse para examinar el
motivo que se invoca, debiéndose señalar de manera precisa el submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación para demostrar la infracción, siendo necesario que se
proporcione una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Ahora bien, vía jurisprudencia se ha venido sosteniendo que las normas jurídicas relativas
a la valoración de la prueba son susceptibles de control en casación por motivos de fondo.
Además, esta Sala ha establecido que debe ajustarse el recurso, de forma pertinente, en
alguno de los motivos de fondo regulados en el art. 522 CPCM, ya sea por inaplicación, errónea
aplicación o aplicación indebida de las normas jurídicas. Ello debido al carácter extraordinario de
la casación, cuyo examen sólo se admite por los motivos regulados en dicha disposición y los del
art. 523 CPCM, que contiene los defectos de naturaleza procesal.
En consonancia con lo antes dicho, si la inconformidad radica en dichos aspectos
vinculados a la valoración probatoria, resulta pertinente diferenciar en el recurso en qué radica el
error, en atención de alguna de las siguientes operaciones:
a) la interpretación de la prueba, en cuya actividad pueden darse errores de comprensión
sobre la debida lectura de los medios de prueba, haciéndose una descripción que no se extrae de
ellos, o teniendo acreditado un hecho con elementos de prueba que no pueden extraerse del
medio de prueba practicado o que habiendo datos probatorios se hayan ignorado; y,
b) la valoración de la prueba, que es el paso de la descripción probatoria al mérito que la
ley confiere a los medios de prueba, que ha ser otorgado por el juzgador como fehaciente o plena
en el caso de los documentos (art. 416 inc. CPCM); y, por reglas de la sana crítica en las
demás probanzas y casos excepcionales de impugnación documental (art. 341 inc. 2° CPCM).
(Ambas cuestiones han sido desarrolladas en la sentencia de las nueve horas trece minutos del
catorce de octubre de dos mil dieciséis, bajo referencia 157-CAC-2016).
En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que
regulan la actividad probatoria, esto por un lado y por otro, debe tenerse en cuenta que es
necesario argumentar sobre los medios de prueba que en la segunda instancia no han sido
analizados conforme a la ley, esto en conexión al hecho controvertido que se ha tenido probado o
no, bajo alguna de las falencias antes comentadas.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión por el motivo de fondo, de infracción de ley (sic), respecto de la
valoración de la prueba.
5.1 En el acápite III), denominado procedencia, el impetrante afirma que el recurso de
casación se establece con base a los arts. 522, 527 y 508 CPCM, citando a continuación el
contenido del art. 511 inc. CPCM.
Es así que, inicialmente, el primer error en que incurre el recurrente es citar normativa
relativa al recurso de apelación en el planteamiento del recurso de casación, lo que le conlleva a
formular su queja casacional como apelación, cuyo contenido se vislumbra en el siguiente acápite
denominado como agravio, haciendo un resumen de lo acontecido desde la primera instancia.
Seguidamente, en el romano V), titulado finalidad del recurso, manifiesta que el
recurso de casación se percibe como finalidad para que la Sala de lo Civil, revise la sentencia, sin
dar ningún fundamento atinente a la casación o sobre qué versaría la revisión que requiere.
Luego, en el romano VI), de las razones en que se fundamenta el recurso, invoca el art.
251 CPCM, que regula la asistencia a la audiencia de conciliación, no teniendo relación alguna
con la casación interpuesta, pero continúa expresando que el recurso de casación se interpone por
quebrantamiento de ley, en la aplicación del art. 416 CPCM, no estableciendo el submotivo del
aludido motivo genérico, es decir, si es aplicación indebida o errónea, o si se ha dejado de aplicar
una norma.
Además, se relacionan aspectos de tramitación en primera instancia y doctrinarios,
haciendo afirmaciones como que la sentencia tiene vicios de consentimiento o que los
magistrados no valoraron la prueba tasada como la valoración de la prueba documental, sino que
valoraron la libre convicción, existiendo error lógico en la sentencia.
5.2 Respecto de lo antes dicho y advertido, este tribunal considera que el impetrante no ha
cumplido con los requisitos de admisibilidad en lo referente a esta causal, por no haber ni
invocado el submotivo de fondo para su estudio, limitándose a mencionar aspectos doctrinarios,
de tramitación e inconformidad con la valoración de la prueba, y no haber desarrollado los
aspectos que se requieren para su análisis en sentencia, en ausencia total de los argumentos
pertinentes para analizar lo referente a la valoración probatoria en esta sede casacional.
Por otro lado, en el párrafo último de fs. 7 del escrito de casación, el impetrante
manifiesta que se funda la impugnación de la sentencia por falta de una adecuada motivación
probatoria y vicios de consentimiento de la sentencia venida en apelación, invocando la
infracción del art. 216 CPCM, que trata sobre la motivación de la sentencia, lo cual no tiene
relación con la infracción de ley, sino que es un motivo de forma, por infracción a los requisitos
externos de la sentencia, ord. 14° del art. 523 CPCM, que no ha sido invocado, ni argumentado lo
suficiente para considerar su admisión.
Por tal razón, se inadmitirá el recurso al no haberse cumplido con los requisitos regulados
en el art. 528 CPCM.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones
legales citadas y art. 532 CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) No ha lugar a tener por parte al licenciado W.H.M.S., ya que se
encuentra acreditado en el presente proceso;
b) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, en los términos expuestos en esta
resolución;
c) Tome nota la secretaría, del lugar, medio técnico y personas comisionadas para recibir
actos de comunicación; y,
d) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
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--------------------A.M. -------------N.PALACIOS.H --------------------L. R. MURCIA--------------------
----------------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------
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