Sentencia Nº 47-COM-2017 de Corte Plena, 06-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate.
EmisorCorte Plena
Fecha06 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia47-COM-2017
47-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del seis
de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el
Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil,
promovido por el licenciado ERNESTO DE JESÚS PALENCIA ROSALES, en su carácter de
Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE
AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que se abrevia COOP- 1, DE R.L., en contra de la señora
ANA CELIA R. DE H., en su calidad de deudora principal y el señor JOSÉ URDEN H. S. o
JOSÉ URDEN H., como fiador solidario, reclamándoles cantidad de dinero, intereses y
accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Palencia Rosales en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Que
según consta en el documento de Mutuo Hipotecario, la deudora principal recibió de su
representada, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del QUINCE POR CIENTO anual
sobre saldos de capital y uno moratorio del CINCO POR CIENTO mensual, sobre saldos de
capital en mora, en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las cuotas establecidas
en el contrato. En dicho crédito, el señor H. S. o H., se constituyó como fiador solidario. Siendo
el caso que tal obligación se encuentra aún pendiente de pago, habiéndose hecho abonos parciales
que no alcanzan a cubrir el capital e intereses adeudados, por lo que se promueve el presente
proceso, en el cual, la parte actora solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
acción, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y previos los trámites legales,
en sentencia definitiva se les condene al pago de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA
Y CUATRO DÓLARES ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, en concepto de capital más intereses del QUINCE POR CIENTO ANUAL los
cuales ascienden a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES VEINTISIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses
moratorios, en concepto de multa por el pago impuntual de las obligaciones, por la suma de
DOCE DÓLARES QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, haciendo un monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más las costas procesales de la instancia, todo hasta su
completo pago, transe o remate.
II. El Juez de lo Civil de Sonsonate, en auto de las doce horas cuarenta minutos del
catorce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 15/7, en lo principal EXPUSO: Que en el Poder
General Judicial agregado al proceso, así como en el mutuo base de la pretensión, se logra
advertir, que la demandante es una Asociación Cooperativa con domicilio en Santa Ana; en
consecuencia, es procedente aplicar la regla especial a la que remite el art. 77 literal g) de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, mediante la cual se establece que se tendrá por
renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante para las acciones legales
promovidas por tales entidades, incluso para diligencias de reconocimiento de obligaciones. De
igual manera, cuando exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un
Juez distinto al del ámbito territorial correspondiente a los demandados, la regla del Juez Natural,
cede ante el supuesto específico de competencia derivado de una Ley especial. Sobre el domicilio
legal antes mencionado, refirió que éste tiene aplicación única y exclusivamente para hacer valer
los derechos y satisfacer las obligaciones derivadas de la relación jurídica entre los deudores y la
Asociación Cooperativa. Atendiendo a tales motivos, declaró improponible la demanda por
carecer de competencia territorial y remitió los autos al Tribunal que consideró serlo.
III. El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, mediante auto de las quince
horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 21/2, en lo
sustancial RESOLVIÓ: Que a pesar de la argumentación planteada por el Juez declinante, existe
jurisprudencia que permite interpretar la norma procesal contenida en la Ley General de
Asociaciones Cooperativas como fuente de un derecho establecido a favor de la parte actora y por
lo tanto, renunciable siempre y cuando dicha renuncia solo mire el propio interés de la accionante
y no perjudique a otros. Lo anterior implica que dicha regla no debe verse como estrictamente
obligatoria, sino que por el contrario, aun con la existencia de ésta, la parte actora conserva su
derecho de promover su demanda en el lugar que considere a bien hacerlo, siempre y cuando el
Juez sea competente bajo cualquiera de los criterios generales de fijación de la competencia
territorial. Continuó manifestando, que aun cuando la demandante es una Asociación Cooperativa
regulada bajo la Ley supra mencionada, al perseguir a sus deudores en su domicilio, ella ha
renunciado tácitamente al privilegio procesal conferido en la Ley especial, siendo por tanto
aplicables las reglas generales a las que alude el Código Procesal Civil y Mercantil, criterios que
además facilitan el derecho de defensa de los sujetos pasivos. En base a lo previamente
expresado, se declaró incompetente para decidir sobre el proceso planteado y, dando estricto
cumplimiento a lo que dispone el art. 47 CPCM, remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil
de Santa Ana.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
La discrepancia entre los funcionarios judiciales surge, en razón de la competencia
territorial. El primero de ellos sostiene que la regla a seguir en este caso particular, es la
contenida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, dada la calidad de la demandante; por
su parte, el Juez remitente fundamenta su falta de competencia, en el hecho que la demanda ha
sido correctamente presentada ante un Tribunal competente por ser los demandados del domicilio
de Sonsonate, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el art. 33 inc. CPCM.
En primer lugar, cabría analizar si a la demandante le son aplicables las disposiciones de
la Ley General de Asociaciones Cooperativas; para ello es necesario tener en cuenta los
siguientes aspectos: a) Que la denominación social de la parte actora, contenga las palabras
“Asociación Cooperativa”, y al final la palabra “de Responsabilidad Limitada” o sus siglas “De
R.L.” de conformidad al art. 17 L.G.A.C.; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento
Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación, -art. 16
L.G.A.C.-; c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su
funcionamiento. (Ver sentencia de competencia 33-COM-2016, 187-COM-2014).
Coligiéndose de la lectura al Poder General Judicial con Cláusula Especial, mediante el
cual ha quedado acreditada la personería jurídica de la demandante, puede verificarse que se trata
de una institución regida bajo la Ley antes citada, por tanto, el art. 77 literal g) de la misma
dispone: Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones,
entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a
las leyes comunes con las modificaciones siguientes: […] g) Se tiene por renunciado el domicilio
del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento
de obligaciones.”(Cursivas y subrayados propios).
Este constituye uno de los criterios a considerar al momento de decidir sobre la
competencia territorial; así, el artículo previamente transcrito, rompe con la regla general del art.
33 inc. CPCM, el cual a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal
del domicilio del demandado. […]” entendiendo como tal el domicilio fijo y determinado.
Teniendo claras ambas reglas, cabe mencionar un aspecto importante y es que en el caso
de autos, la parte actora en su libelo expresó claramente el domicilio de sus demandados, siendo
éste el de la ciudad y departamento de Sonsonate; con ello, dio cumplimiento a uno de los
requisitos de admisibilidad de la demanda, enunciados en el art. 276 específicamente en su
numeral CPCM y además, indicó que era el Tribunal de dicha circunscripción territorial, el
competente para conocer sobre la demanda, no obstante ser la ejecutante una Asociación
Cooperativa, regida por un ordenamiento jurídico especial.
De lo anterior se infiere, que la propia parte actora renuncia tácitamente a hacer uso del
derecho procesal conferido por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, pues decidió
demandar a los deudores en su domicilio; en línea con ello, el art. 12 del Código Civil apunta lo
siguiente: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.”
Por último, bajo el principio Dispositivo y de Legalidad arts. 3 y 6 CPCM- la iniciación
de todo proceso corresponde al titular del derecho, quien conservará siempre la disponibilidad de
la pretensión, pudiendo incoarla ante Juez competente; es así que en el presente caso, dado que la
intención del actor fue desde un inicio demandar a su contraparte en su domicilio, será
competente para conocer y decidir del caso, el Juez de lo Civil de Sonsonate lo que así se
determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn, 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:A)
Declárase que es competente para conocer sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo
Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta
sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de
sus derechos; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de
Santa Ana, para los efectos de Ley. GASE SABER.
J. B. JAIME.-----------C. S. AVILES.--------FCO. E. ORTIZ R.-------M. REGALADO.--------J.
R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.--------S. L. RIV. MARQUEZ.---------R. N. GRAND.-----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
---S. RIVAS AVENDAÑO.---SRIA.-----RUBRICADAS.

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