Sentencia nº 187-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia187-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

187-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada STEFFANIE M.V.G., en su carácter de Apoderada General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que puede abreviarse COMEDICA DE R.L., contra la señora E.L.D.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada V.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que en síntesis EXPRESÓ: Que tal como consta en el documento privado de mutuo debidamente autenticado, la señora E.L.D.G., recibió de su representada, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; pero es el caso que la deudora se encuentra en mora; que por abonos efectuados a la deuda contraída, la suma adeudada actualmente por la demandada es de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En virtud de lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene a la demandada a pagar a su mandante la cantidad antes expresada, más los intereses correspondientes.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las once horas cuarenta y dos minutos del cuatro de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 17, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que una de las excepciones legales al criterio de competencia establecido en el Art. 33 CPCM respecto a que será competente para conocer el tribunal del domicilio del demandado, es el regulado en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en el cual se establece que se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, y siendo que en el caso en análisis la parte actora ha manifestado en su demanda, que el domicilio de la Asociación Cooperativa que representa, es el de San Salvador, se configura una de las excepciones legales a la regla general de competencia del domicilio del demandado, considerando el juzgador que resulta atentatorio para el debido proceso conocer del caso y por tanto considera que es procedente remitir el proceso al competente. El referido funcionario, argumenta que dicho criterio es sostenido por esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 21-D-2012.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las doce horas ocho minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 20 y 21, en lo esencial EXPUSO: que en relación a la competencia territorial esta Corte en los conflictos de competencia con referencias 288-COM-2013 y 296-COM-2013 en síntesis estableció, que no obstante lo regulado en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ello no priva al actor de demandar donde considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar su pretensión. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el actor al haber presentado la demanda en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, debe entenderse que renuncia a la prerrogativa procesal concedida por la referida normativa y se prorroga la competencia de conformidad al Art. 33 inciso CPCM, por lo que es competente para conocer el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en virtud que la demandada es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, lugar donde la parte actora decidió incoar su pretensión. Por tanto, en base a las anteriores consideraciones la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del caso en análisis.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas

(L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por ende el juzgador que examine su competencia territorial, deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C. situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión, si lo considerare pertinente.

Asimismo, esta Corte ha sostenido que las reglas de competencia territorial establecidas en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las generales y comunes, deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél al que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y las reglas de competencia antes expuestas, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic) (subrayado y cursivas es nuestro); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción conforme a lo establecido por el Principio Dispositivo regulado en el Art. 6 CPCM .

Expuesto lo anterior, debemos tener en cuenta que en el caso de autos, es la propia parte actora la que no hizo uso de la prerrogativa procesal que le confiere la L.G.A.C. en su Art. 77 literal g), pues el mismo (actor) decidió demandar a la deudora en su domicilio, lo cual implica una prórroga tácita, de conformidad al Art. 12 del Código Civil el cual nos establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia"; al mismo tiempo se determinó en la demanda, que la deudora tiene por domicilio la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que esta Corte establece que en vista de contar con dos Tribunales competentes, el Art. 33 CPCM deja claro que la competencia territorial en este caso, se regirá por el domicilio de la "demandada", por haberlo dispuesto así la parte actora; lo cual facilita el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada, por sobre el criterio de domicilio especial conferido en la L.G.A.C.

En lo que respecta a la sentencia 21-D-2012 retomada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, cabe advertirle que en la misma se dejó claro que es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas por ser la parte demandante una Asociación Cooperativa y por haber decidido el actor demandar a su deudor en el domicilio de la ejecutante, por tanto se trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia; por lo que se previene al referido funcionario lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

Más allá de los argumentos relativos a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, lo elemental en este caso, es advertirle a dicho funcionario que debe estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, al perseguir a su deudora en su domicilio, renunciando de manera tácita a la regla legal establecida en la citada ley especial; evitando de esa manera buscar evadir el conocer del caso.

Además de lo dicho en el párrafo anterior, y con propósitos ilustrativos de carácter general, es menester cifrar como regla, que aún en el caso de existir sometimiento especial a un lugar determinado contractualmente, si el actor decide incoar su pretensión en el domicilio del demandado, éste será el que debe prevalecer por sobre la referida cláusula.

En definitiva, el funcionario competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..---------J.B.J..------------E. S. BLANCO R.---------M.

REGALADO.------O. BON F.-----------R. M. FORTIN H.-------L. C. DE AYALA G.--------J. R.

ARGUETA.-------J.M.B.S.-------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS

AVENDAÑO.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

4 temas prácticos
  • Sentencia nº 156-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2015
    • El Salvador
    • 15 Octubre 2015
    ...renuncia". En el sentido previamente expuesto, se ha pronunciado esta Corte, en los conflictos de competencia 267-COM-2014, 249-COM-2014 y 187-COM-2014, en cuanto a que lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, no priva al actor de demandar donde éste considere bien hacer......
  • Sentencia nº 195-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • 10 Enero 2017
    ...12 del Código Civil, el cual a su letra reza: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo de competencia 187-COM-2014, 249-COM-2014, 267-COM-2014, Con base en los argumentos y legislación vertidos, se concluye que será competente para sustanciar y decidir del......
  • Sentencia Nº 47-COM-2017 de Corte Plena, 06-04-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Abril 2017
    ...L.G.A.C.-; c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. (Ver sentencia de competencia 33-COM-2016, 187-COM-2014). Coligiéndose de la lectura al Poder General Judicial con Cláusula Especial, mediante el cual ha quedado acreditada la personería jurídica......
  • Sentencia Nº 195-COM-2016 de Corte Plena, 10-01-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 10 Enero 2017
    ...leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia." (Ver conflictos de competencia 187-COM-2014, 249-COM-2014, 267-COM-2014, 156-COM-2015). Con base en los argumentos y legislación vertidos, se concluye que será competente para sustanci......
4 sentencias
  • Sentencia nº 156-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2015
    • El Salvador
    • 15 Octubre 2015
    ...renuncia". En el sentido previamente expuesto, se ha pronunciado esta Corte, en los conflictos de competencia 267-COM-2014, 249-COM-2014 y 187-COM-2014, en cuanto a que lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, no priva al actor de demandar donde éste considere bien hacer......
  • Sentencia nº 195-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • 10 Enero 2017
    ...12 del Código Civil, el cual a su letra reza: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo de competencia 187-COM-2014, 249-COM-2014, 267-COM-2014, Con base en los argumentos y legislación vertidos, se concluye que será competente para sustanciar y decidir del......
  • Sentencia Nº 47-COM-2017 de Corte Plena, 06-04-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Abril 2017
    ...L.G.A.C.-; c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. (Ver sentencia de competencia 33-COM-2016, 187-COM-2014). Coligiéndose de la lectura al Poder General Judicial con Cláusula Especial, mediante el cual ha quedado acreditada la personería jurídica......
  • Sentencia Nº 195-COM-2016 de Corte Plena, 10-01-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 10 Enero 2017
    ...leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia." (Ver conflictos de competencia 187-COM-2014, 249-COM-2014, 267-COM-2014, 156-COM-2015). Con base en los argumentos y legislación vertidos, se concluye que será competente para sustanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR