Sentencia nº 156-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia156-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

156-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado R.A.L.S., en su carácter de Apoderado General Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORROY CRÉDITO MIGUELEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra los señores F.A.S. y K.C.R.G., como codeudores solidarios de D.A.Q.G.; reclamándole cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado L. S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que según consta en Documento de Mutuo con Garantía Solidaria, su representada otorgó al señor D.A.Q.G., la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del doce por ciento anual, sobre saldos y en caso de mora, un interés del seis por ciento mensual, sobre amortizaciones de capital no pagadas. En garantía de dicha obligación, los demandados señores A.S. y R.G., se constituyeron como Codeudores Solidarios. Siendo el caso que ni el deudor principal ni los codeudores solidarios han cumplido con las condiciones de pago pactadas, solicita que vista la fuerza ejecutiva del documento presentado, se decrete embargo en el salario de los ejecutados y en sentencia definitiva, se les condene al pago de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS, que comprenden capital, intereses corrientes y moratorios.

  2. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de las diez horas treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil quince, agregado a fs. 20, en lo esencial EXPRESÓ: Que respecto a las acciones procesales interpuestas por las Asociaciones Cooperativas, las leyes especiales modifican las reglas generales de la competencia, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuyo art. 77 literal g), establece que en toda acción ejecutiva iniciada por las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones. Aunado a lo anterior, tanto en la demanda como en el documento de Mutuo con Garantía Solidaria, se hace constar que la asociación cooperativa demandante, es del domicilio de San Miguel, departamento de San Miguel. En vista de los motivos expresados, se declara incompetente para conocer de la acción incoada, en razón del territorio, declara improponible la demanda y remite el proceso al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

    III.El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las nueve horas cinco minutos del dos de septiembre de dos mil quince, agregado a fs. 25, en lo principal EXPUSO: Que la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) ha rechazado su competencia basada en lo que dispone el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; es importante mencionarla jurisprudencia existente respecto a este tipo de procesos, específicamente cita el conflicto de competencia con referencia 28-COM-2013, en el que la parte actora no hizo uso de la prerrogativa conferida en la referida Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cambio decidió demandar al deudor principal en su domicilio. Lo anterior implica una prórroga tácita, según lo dispone el art. 12 C. Civil, en cuanto a que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Además en la misma sentencia, se hace mención del art. 36 inc. CPCM, en el sentido que, cuando se plantee una misma pretensión contra varios sujetos de distintos domicilios, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellos, siendo en consecuencia competente el tribunal de cualquiera de dichas localidades. Se señaló además que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial lo constituía el domicilio del demandado, con el propósito de facilitar su defensa en un sentido amplio y eficiente. De igual manera, en el caso citado, se estableció que al enunciarse el domicilio de los demandados se cumplía con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda -art. 276 ord. 3º CPCM- y se aportaba el elemento pasivo de la pretensión. Por tales motivos resolvió declararse incompetente para conocer del caso y mandó remitir los autos a esta Corte a fin de que decidiera sobre el presente conflicto.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, el motivo que genera el conflicto de competencia entre ambos funcionarios recae en cuanto a sí es aplicable la norma especial de competencia, contenida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuyo art. 77 literal g), que al efecto establece lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: [...]g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones." o si por el contrario, la competencia territorial, deberá determinarse mediante las reglas generales contenidas en los arts. 33 inc. y 36 inc. CPCM.

    Es importante notar que la parte actora nominó en el libelo, que sus demandados eran de los domicilios de M. y Soyapango respectivamente y a su vez interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, pudiendo inferirse de lo anterior, que ha existido una renuncia tácita a la prerrogativa señalada en el párrafo anterior. La renuncia a los derechos, se encuentra contenida en el art. 12 C. Civil, que a su texto reza: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia". En el sentido previamente expuesto, se ha pronunciado esta Corte, en los conflictos de competencia 267-COM-2014, 249-COM-2014 y 187-COM-2014, en cuanto a que lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, no priva al actor de demandar donde éste considere bien hacerlo, como ocurre en el caso de autos, pues queda a opción de éste el lugar donde planteará su pretensión, de conformidad al Principio Dispositivo, que determina el art. 6 CPCM.

    Dicho lo anterior, es aplicable la regla de competencia conforme lo dispone el art. 36 inc. CPCM, en razón que: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas". (los subrayados son nuestros).Este precepto jurídico plantea el supuesto de una pretensión única, en nuestro caso, el pago de la suma adeudada y no pagada en concepto de Mutuo con Garantía Solidaria; además que esta pretensión sea incoada contra personas de distintos domicilios -en el caso que nos ocupa los demandados pertenecen a los domicilios de M. y Soyapango, como se mencionó previamente-; por lo tanto, el mismo artículo, en consonancia con el art. 33 inc. CPCM, designa que será competente para conocer de esa pretensión particular, el Juez que lo fuere en el domicilio de cualquiera de las personas demandadas. Por ende se concluye que no obstante, puede existir una pluralidad de tribunales competentes para conocer de este tipo de procesos, quedará a disposición de la parte actora, el lugar donde decida iniciar y proseguir su acción.

    En vista de lo anterior, cabe advertirle a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), que el conflicto de competencia al que se ha referido en su resolución y con número SGKR 240-2013, no corresponde a la identificación que para tales casos utiliza esta Corte, por lo que no pueden confrontarse sus argumentos a fin de compartirlos o debatirlos. Sin embargo, se le conmina a que en futuras oportunidades realice un adecuado análisis de su competencia, esto implica que el Juzgador evalúe aquellas normas jurídicas o criterios jurisprudenciales que lo habiliten para conocer de un proceso concreto, evitándose así la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, que afecta el derecho de las partes a gozar de un trámite sin dilaciones indebidas.

    Por los motivos expuestos, este Tribunal concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..-------J.B.J..-----M. REGALADO.-----O. BON F.----A. L. JEREZ.----L. R. MURCIA.-----J.R.A..-----DUEÑAS.------P.V.C.--------S. L. RIV. M..-----D.S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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