Sentencia nº 267-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia267-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

267-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada C.L.G.M., en su carácter de Apoderada General Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra los señores TEODORA DEL CARMEN L. H. e ISRAEL A. A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.L.G.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la cual en síntesis MANIFESTÓ: que según contrato de Mutuo la señora T. delC.L.H., quien es del domicilio de Sonsonate, recibió de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la suma de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en garantía de dicha obligación se constituyó fiador solidario y principal pagador de la obligación el señor I.A.A., quien es del domicilio de Sonsonate; en virtud de lo anteriormente expuesto la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene a los demandados a pagar a su representada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  2. El Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, por auto de las diez horas veinte minutos del diez de noviembre de dos mil catorce, agregado a fs. 12 en lo esencial EXPUSO: que en el presente caso en el documento base de la pretensión no hay sometimiento en caso de acción judicial, de ninguna de las partes. Por otro lado, argumenta que en la Ley General de Asociaciones Cooperativas en su Art. 77 literal g) se consigna que se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, siendo en este caso la Cooperativa del domicilio de S.A.. En razón de lo anterior, el referido funcionario se declara incompetente para conocer del proceso de mérito por carecer de competencia territorial.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las quince horas cincuenta y dos minutos del once de diciembre de dos mil catorce, agregado a fs. 17 en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que no obstante ser la Ley General de Asociaciones Cooperativas una ley especial que rige la actuación jurídica de las mismas, la aplicación de dicha normativa debe ser previa a la aplicación de leyes comunes, a menos que la parte ejecutante tácitamente renuncie a esa prerrogativa procesal concedida por la referida ley y persiga a su deudor en su domicilio natural; por lo que a criterio de la juzgadora la ley le da a la ejecutante el derecho de demandar en su domicilio, lo cual no la priva de la facultad de perseguir al demandado en el suyo, es decir que dicha ley lo que le otorga es un derecho de opción y si la Cooperativa demandante renunció al domicilio especial para demandar no puede privársele de tal facultad. Asimismo, argumenta la funcionaria que dicho criterio de competencia ha sido sostenido por esta Corte en la sentencia con referencia 242-D-2011. Por lo anterior, la referida funcionaria se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A..

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.-, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic) (el subrayado es nuestro); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, tal como se configura en el proceso sub judice, pues queda a decisión del mismo donde incoar la pretensión conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM, en el caso en análisis el sometimiento a domicilio especial consignado en el documento base de la acción es "unilateral", por tanto no surte efectos, ya que ha sido firmado únicamente por la deudora principal y el fiador solidario.

Debemos tener en cuenta que es la propia parte actora, la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere la Ley General de Asociaciones Cooperativas, con respecto al domicilio especial, pues el mismo (actor) decidió demandar a sus deudores en su domicilio siendo este el de la ciudad de Sonsonate, lo cual implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al Art. 12 del Código Civil el cual nos establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia".

Al enunciar la parte actora el domicilio de los demandados, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso el Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate por haberlo dispuesto de esa manera la parte actora al interponer su demanda ante dicho tribunal y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----M. REGALADO.--------O.B.F.-------D.L.R.G..-------R. M.

FORTIN H.-------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.--------J.R.A..----------JUAN

M. BOLAÑOS S.----S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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