Sentencia Nº 470C2017 de Sala de lo Penal, 24-05-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha24 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia470C2017
Delito Apropiación o Retención de Cuotas Laborales
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
470C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito casacional
presentado por la agente auxiliar del Fiscal General de la República licenciada Reina Irene
Alemán de Burgos, quien impugna la decisión pronunciada a las doce horas del día tres de
noviembre de dos mil diecisiete, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en donde se confirma el sobreseimiento definitivo
dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas, a las once
horas del día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, a favor de la imputada VRGA requerida
por VRGA, acusada por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS
LABORALES, previsto y sancionado en el Art. 245 Pn., en perjuicio de la señora ELCV.
Asimismo ha intervenido la licenciada María Neli del Carmen Morales de Henríquez, en calidad
de defensora pública de la imputada.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de llobasco, departamento de Cabañas, autorizó
como plazo para la instrucción del proceso penal seguido en contra de la imputada GA, tres
meses, fijando como fecha de finalización el día veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete,
y con respecto a la presentación del dictamen señaló, como última fecha de efectivo
cumplimiento, el día seis de octubre de ese mismo año.
Cumplido el plazo señalado y no habiendo presentado el referido dictamen de acusación, se
intimó al fiscal superior (Fs. 56), para que en el término de tres días presentara la solicitud
respectiva de conformidad al Art. 355 Pr. Pn., lo que se cumplió a las catorce horas con cinco
minutos del día trece de octubre de ese año, por el agente auxiliar del Fiscal General de la
República, fecha en la que vencía el tiempo otorgado para tales efectos. El dictámen de
acusación corre agregado a folios 60 y siguientes, del proceso principal.
Con fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, el Juzgado de Primera Instancia de
Ilobasco, resolvió declarando extinguida la acción penal incoada en contra de la imputada GA,
así como la responsabilidad civil, y sobreseyó definitivamente a la acusada. De esta decisión
apeló el ministerio fiscal ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque,
Departamento de Cuscatlán, habiendo resuelto confirmar el sobreseimiento impugnado,
resolución contra la que hoy se interpone el presente recurso de casación.
Se tienen como hechos acusados los siguientes: "...La víctima ELCV, (...) se considera ofendida
de la Empresa ********** S.A de C. V., ya que labora para esta empresa desde el día dieciséis
de febrero de dos mil dieciséis con el cargo de asistente de cocina y devenga un salario
quincenal de CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON TRECE CENTAVOS DE DOLAR, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DOLAR al mes, que de dicho salario le hacen las
deducciones siguientes: del Seguro Social se deduce la cantidad de TRES DÓLARES CON
CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR, de las AFP se le hace un descuento de SIETE
DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR, estas cantidades se le
descuentan quincenalmente (...), que desde el año dos mil catorce se enteró que no le estaban
cancelando las cuotas que le descontaban, fue en junio del año dos mil dieciséis que se apersonó
a la AFP CONFIA (...) para verificar si la empresa (...) le había pagado las cotizaciones, así se
enteró que dicha empresa ha pagado hasta el mes de noviembre de dos mil quince, y que desde
el mes de diciembre de dos mil dieciséis a febrero de dos mil diecisiete le han retenido las cuotas
de AFP.
La víctima al enterarse de que le habían hecho los descuentos de su salario y que no lo habían
cancelado en el AFP y el ISSS, le preguntó a la tesorera de la empresa VR, quien es la
encargada de efectuar las retenciones de dichas cuotas, si ya habían pagado las cuotas ésta le
respondió que todavía no, ya que estaban poniéndose de acuerdo con las AFP, luego en el mes
de enero de dos mil diecisiete le volvió a preguntar a VR, si ya habián efectuado el pago y esta
le volvió a responder que no.". (Sic). Folios 1 vuelto y 2 del proceso principal.
SEGUNDO. La Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque,
departamento de Cuscatlán, dictó resolución en los términos siguientes: ''... A) Admitir el
Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar licenciada Reina frene Alemán de
Burgos. 8) Declarar no ha lugar la referida alzada. C) Confirmar el sobreseimiento definitivo
decretado por el Juez de Primera Instancia de Ilobasco, Cabañas (...). D) Prevenir al señor Juez
interino de Primera Instancia de Ilobasco, Cabañas, que en lo sucesivo sea más diligente en las
tramitaciones de las causas, lo que así deberá hacer saber al personal subalterno...". (Sic).
Folio 36 vuelto del incidente de apelación.
TERCERO. Contra la anterior decisión la agente fiscal interpuso recurso de casación alegando
como único motivo la inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad,
inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su
corrección. Art. 4781 Pr. Pn.
CUARTO. Presentado el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó a la licenciada María Neli del Carmen Morales de Henríquez, en calidad de
defensora pública, a fin de emitir su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento la
referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
QUINTO. Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 r. Pn., esta
Sala constata que el recurso presentado cumple con los requisitos de tiempo y forma, así como el
de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto dictado en segunda instancia con
carácter de definitivo, respecto del cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantada ; en consecuencia, ADMÍTASE y
decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.
La impetrante ofrece como prueba documental el expediente penal del Juzgado de Primera
Instancia de Ilobasco, marcado con la referencia número 122-2017-3 a efecto de verificar en el
mismo las notificaciones efectuadas por cualquier medio, ya sean por fax o personalmente; la
resolución de la Audiencia Inicial realizada a las ocho horas y treinta minutos del día diez de
octubre de dos mil diecisiete en el Juzgado Primero de Paz de la Ciudad de Ilobasco,
departamento de Cabañas (PO-130-17-2), a efecto de determinar que el licenciado Juan José
Olivares a la hora que el Juzgado de Primera Instancia establece que le notificó la resolución de
la intimación, éste se encontraba en dicha audiencia, por lo tanto no fue notificado; Oficio
número 1074-7 de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete y su respectiva notificación;
dicho ofrecimiento se declara no ha lugar por innecesario, ya que, a consecuencia del recurso
interpuesto, se han remitido a esta sede todas las piezas que componen el expediente judicial,
teniendo esta Sala total disposición para hacer uso del mismo, y dentro del cual se encuentran
agregados los documentos que la recurrente cita.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Tal como se ha mencionado con anterioridad, la recurrente alega como único motivo la
inobservancia de normas procesales. Sostiene que la Cámara realizó un análisis superfluo de los
elementos presentados por el A quo, y basó su resolución en la idea de que se realizaron las
correspondientes comunicaciones -en su caso la intimación al fiscal superior- tomando como
base únicamente el informe proporcionado por el Juez de Primera Instancia de Ilobasco, no
verificando que existiera el comprobante del fax que se menciona, el cual no consta en el
expediente judicial.
Considera que la Cámara erró al tener por realizadas las notificaciones, tomando en cuenta
únicamente la buena fe administrativa del juzgado de instrucción, agregando que se ha hecho
constar que el acto de comunicación fue recibido por el licenciado Juan José Olivares, agente
auxiliar del Fiscal General de la República; sin embargo, a la hora en que supuestamente se
realizó la diligencia que menciona el notificador del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, el
referido profesional se encontraba cubriendo una audiencia inicial en el Juzgado Primero de Paz
de Ilobasco, (Acta agregada a Fs. 20 al 23 del incidente de apelación). Aunado a lo anterior,
manifiesta que en el presente caso no se ha dejado de acusar a la imputada; por lo tanto, se debió
otorgar un tiempo mínimo de prevención para la representación fiscal, para que el Fiscal
Superior presentara la acusación ya que se estaba dentro del término que la ley otorga para
acusar, el cual vencía a las doce horas de la medianoche del seis de octubre de dos mil diecisiete,
y no se hizo, no obstante haberse presentado dicho dictamen en los tres días que regula el Art.
355 Inc. 2° Pr. Pn.
Como resultado de lo anterior, la recurrente considera que la decisión de la Cámara le causa
agravio tanto a la víctima, como a la parte acusadora; por lo que pide se revoque la resolución
pronunciada por la Cámara y, a su vez, declare de oficio la nulidad de la notificación en la que se
dice se le intimó al Fiscal Superior y notificación realizada al fiscal superior, por falta de los
requisitos de ley.
Expuesto en esos términos el fundamento de la inconformidad, la Sala considera que el motivo
debe ser acogido, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
2. Del examen de las actuaciones, se obtiene:
a) Con fecha veintinueve de junio del año dos mil diecisiete, el Juzgado de Primera Instancia de
Ilobasco, autorizó tres meses para el plazo de la instrucción; señalando como fecha de
finalización del mismo el día veintinueve de septiembre de ese mismo año, por lo que el
dictámen respectivo debió presentarse el día seis de octubre, siempre de ese año (Fs. 52 y 53 del
proceso principal). El referido auto fue notificado al Ministerio Fiscal a las ocho horas y veinte
minutos del día treinta de junio -2017- tal como consta en la esquela agregada a folios 54.
b) El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, a las doce horas del día nueve de octubre de dos
mil diecisiete, dictó auto mediante el cual advirtió que habiendo transcurrido el término señalado
para la presentación del dictámen respectivo por el ente fiscal (Art. 355 Pr. Pn.), el mismo no se
había presentado, por lo que intimó al fiscal superior para que en el término de tres días contados
a partir de la notificación respectiva, se le diera cumplimiento a lo establecido en la mencionada
disposición legal.
c) A folios 58 del expediente principal, se encuentra agregada el acta de las once horas del día
diez de octubre de dos mil diecisiete, en la cual se hizo constar -por el secretario notificador- que
a esa hora, día, mes y año, se le notificaba al ministerio fiscal el auto mencionado en el literal
"b"; asimismo, se hace constar que la persona que lo recibió fue el agente auxiliar licenciado
Olivares Ruiz, pero no consta agregado al mismo, el reporte de verificación de la transmisión vía
telefax.
d) Corre agregado a folios 60 al 63 de la pieza principal, dictamen de acusación presentado a las
catorce horas y cinco minutos del día trece de octubre del año dos mil diecisiete, por el agente
auxiliar adscrito al caso licenciado Raúl Osvaldo Arias Martínez.
e) A folios 64 del expediente principal, se encuentra el auto pronunciado por el Juzgado de
Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas, de las once horas del día dieciséis de
octubre del año dos mil diecisiete, en donde se declaró extinguida la acción penal incoada contra
la imputada VRGA, requerida por VRGA, por atribuírsele el delito que provisionalmente se
calificó como Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, en perjuicio de la señora ELCV,
sobreseyéndo definitivamente a la acusada.
Como principal fundamento para arribar a la decisión anterior, se dijo que los agentes auxiliares
designados al caso, licenciados RAÚL OSVALDO ARIAS MARTÍNEZ y EMILTZENER
MARIELOS GÁLVEZ RIVERA, no presentaron dictamen de acusación en el plazo señalado, el
cual venció el día seis de octubre del año dos mil dieciesiete; que se intimó al fiscal superior,
pero tampoco le dió cumplimiento al término conferido que vencía a las doce de la medianoche
del día trece de octubre de ese mismo año; que si bien, el agente auxiliar designado al caso
presentó dictamen de acusación, a las catorce horas y cinco minutos del día trece de octubre del
año en comento, el tiempo para que éste lo hiciera ya había terminado (6/10/2017).
En consecuencia, el Juzgado de Instrucción consideró que ante la inactividad del fiscal superior
quien hizo caso omiso de la intimación, al no presentar ninguna de las solicitudes a que se refiere
el Art. 355 Pr. Pn., no se tenía acusación alguna en contra de la imputada y por consiguiente
declaró extinguida la acción penal.
f) Que la licenciada Reina Irene Alemán de Burgos, en calidad de agente auxiliar y a la vez
fiscal superior de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual de
la oficina fiscal con sede en Ilobasco, interpuso recurso de apelación, aduciendo -entre otras
cosas- que ella nunca recibió el oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco,
en donde se le intimaba, ni el documento supuestamente enviado vía fax. Por otra parte, señaló
que en el acta de notificación se hizo constar que el licenciado Olivares Ruiz, fue la persona que
recibió la citada comunicación; sin embargo, el referido licenciado a esa hora y fecha se
encontraba en el Centro Judicial de Ilobasco, celebrando audiencia inicial en otro proceso
identificado administrativamente con la referencia 380-UDPP-2017-SP y con referencia judicial
130-17-2, para cuya comprobación presentó copia simple de la referida acta de audiencia
(documentos que se encuentran agregados a Fs. 84 y sig. del expediente principal).
g) Que la Cámara dictó auto confirmando el sobreseimiento definitivo dictado a favor de la
imputada GA (Fs. 34 y siguientes del incidente de apelación), siendo los principales argumentos:
que la decisión adoptada por el juzgado de instrucción, está sustentada en la causal onceava del
Art. 31 y en el Inc. 2° del Art. 355 Pr. Pn., pues la representación fiscal no presentó el dictamen
fiscal en tiempo. Impugnó el acta de notificación diciendo que no había señalado medio
electrónico para recibir notificaciones, sino que para tales efectos se indicó la oficina subregional
de la Fiscalía Regional de la República.
La Cámara reiteró que en el presente caso concurrieron las condiciones para declarar extinguida
la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo, pues el fiscal auxiliar -por
negligencia o fuerza mayor- no presentó el dictamen, y al ser intimado el fiscal superior, su
silencio trajo como consecuencia legal la aplicación del Art. 3504 Pr. Pn.
Además, fundamenta el Ad quem, que las notificaciones se podrán practicar por otros sistemas
autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose
en todo caso el que el interesado acepte. También, dice que es necesario dejar constancia de la
comunicación, de conformidad al Art. 178 CPCM, a fin de permitir confrontar dicho envío. La
Cámara reconoce que en el requerimiento fiscal no se señaló medio electrónico para recibir
notificaciones, sino que se indicó la oficina subregional de la Fiscalía Regional; sin embargo, se
corroboró que dentro de la tramitación del proceso fue utilizado el mismo medio (Fax) y el
ministerio fiscal nunca mostró inconformidad al respecto, por lo que hoy no puede venir a tomar
provecho de esta situación irregular cuando con antelación ya había consentido dicho medio de
comunicación.
3. Tomando en consideración lo obtenido del estudio de las actuaciones, a esta Sala le resulta
evidente el yerro en el que incurrió la Cámara al confirmar el sobreseimiento definitivo a favor
de la imputada -pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia e Ilobasco-, cuando éste no era
procedente, actuación que limitó injustificadamente z derecho de la víctima de acceso a la
justicia.
Si bien es cierto, el plazo de los cinco días (posteriores a la finalización de la instrucción) para
que el fiscal auxiliar designado (licenciado Raúl Osvaldo Arias Martínez) presentara el dictamen
ya había vencido (06/102017), fue ésta la razón que motivó que se intimara al fiscal superior -de
acuerdo al Art. 355 Pr. Pn.-, para que dentro del plazo de tres días presentara cualquiera de las
solicitudes previstas en la citada norma, y aunque no se obtuvo pronunciamiento directamente
del fiscal superior, sí lo hizo el fiscal auxiliar designado al caso, quien a las catorce horas y cinco
minutos del día trece de octubre del año dos mil diecisiete, presentó dictamen de acusación
[tómese en cuenta que el término concedido al fiscal superior vencía a la medianoche del día
trece de octubre de dos mil diecisiete], es decir, siempre dentro del plazo de los tres días
concedidos al fiscal superior para la presentación de la solicitud respectiva.
No obstante lo anterior, y siendo evidente el yerro en el que incurrió el Juzgado de Primera
Instancia de Ilobasco, la Cámara se limitó a señalar la validez de la notificación efectuada por el
referido tribunal al Ministerio Fiscal -como ya se ha señalado- avalando la decisión del Juzgado
de Primera Instancia de Ilobasco, de sobreseer definitivamente a la procesada VRGA, por haber
considerado que el Ministerio Público Fiscal no había presentado dictamen alguno, porque la
persona indicada para hacerlo era el fiscal superior y no su subalterno. Si bien la apelante no
planteó directamente la circunstancia de la presentación de la acusación, el Ad quem debió
pronunciarse al respecto, pues el agravio es manifiesto.
Por otra parte, el argumento esgrimido por la Cámara no es válido pues, si bien es cierto el Art.
355 Pr. Pn., no prevee la situación de que el fiscal superior no responda directamente a la
intimación pero sí lo haga el fiscal auxiliar designado al caso dentro del plazo concedido al
superior, tampoco se puede soslayar que tanto el agente fiscal como el fiscal superior de las
diferentes unidades que conforman el andamiaje de la Fiscalía General de la República, ambos
no se representan a sí mismos, sino al Fiscal General de la República a quien de acuerdo a la
Constitución de la República, se le ha conferido el ejercicio de la acción penal y por lo tanto, la
persecución del delito, Art. 193 Ord. 4 Cn.
El Art. 3 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República, especifíca que la
Fiscalía General promoverá la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de
los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley; aunado al Art. 4 del mismo reglamento,
que establece que el Fiscal General en el ejercicio de sus facultades le corresponde directamente
o a través de sus Agentes Auxiliares, orientar, dirigir, promover, supervisar, e intervenir
técnicamente en todas las actuaciones de investigación de los diferentes hechos punibles.
Tomando en consideración lo anterior, el Ad quem erró al no tomar en cuenta que ambas figuras,
fiscal superior y agente fiscal designado al caso, representan y ejercen la función constitucional
concedida al Fiscal General de la República y no a sus particulares o individuales intereses;
sumado a que el dictamen de acusación fue presentado dentro del término legal conferido al
Ministerio Público Fiscal, Art. 355 Pr. Pn..
La doctrina sobre este punto ha mencionado que: "... La Constitución impone la existencia de un
actor penal (cualquiera que sea el indicado por las leyes), porque el juicio penal debe tener por
base una acusación correcta y oportunamente intimada, sin la cual el imputado no podría
defenderse adecuadamente".
Por otra parte: "la función requirente (bajo el aspecto objetivo) consiste en la actividad de
excitar el ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando del Tribunal la decisión justa sobre
el fundamento de una determinada prtensión jurídico-penal." Mariconde, A. Velez., "Derecho
Procesal Penal II" Editorial Córdoba, pags. 295 y 296. En ese sentido, "...el órgano requirente
no asume en el proceso el papel de quien hace valer un interés propio, subjetivo o personal,
siempre en conflicto con el de la otra parte; sólo se inspira en un criterio objetivo de justicia.".
Mariconde, A. Velez. "Derecho Procesal Penal I". Editorial Córdoba, pag. 251.
Es por ello que esta Sala considera que los fundamentos construidos por la Cámara han sido
reducidos a un elemento -si bien importante, secundario- como es la validez o no de una
notificación de la cual ya se ha señalado existe inconformidad entre el contenido del acta [en
referencia a la supuesta persona que la recibió vía fax], pues se ha demostrado que el licenciado
Juan José Olivares Ruiz, a la fecha y hora de la notificación, se encontraba atendiendo una
audiencia en el Juzgado Primero de Paz de Ilobasco; con lo cual se dejó de lado el oportuno
pronunciamiento sobre la presentación del dictamen de acusación, siendo éste el evidente
agravio, además de constituir una limitación restricción injustificada al órgano requirente para
ejercer sus funciones y a su vez, al derecho de la víctima de acceso a la justicia.
Asimismo, en cuanto a declarar la nulidad del acta de notificación agregada a Fs. 58 del
expediente principal, es necesario señalar lo siguiente:
a) Tal como lo ha dicho la parte fiscal, el lugar que se ha señalado en el requerimiento fiscal es
la oficina Subregional de la Fiscalía con sede en Ilobasco. Que irregularmente y obviando lo
primero, se han estado realizando los actos de comunicación, de forma diferente a la solicitada
por la parte procesal.
b) Que la conclusión a la que arribó por la Cámara en donde indica que en actos previos la
fiscalía no había objetado la forma de tramitación de las comunicaciones y por lo tanto la ha
consentido; pierde validez, pues la persona que debió ser notificada de la resolución de las doce
horas del día nueve de octubre del año dos mil diecisiete, es precisamente la que ha manifestado
su inconformidad, alegando la irregularidad que consta en el acta.
c) Si bien la Cámara ponderó el principio de buena fe administrativa, lo cierto es que la fiscal
presentó un elemento probatorio que desvirtúa parte del contenido del acta, y sobre la persona
que supuestamente recibió la comunicación vía telefax. Por lo que ante una situación irregular
como ésta, el tribunal de alzada debió preferir la solución que más transparencia daba al proceso
y optar por garantizar el acceso a la justicia.
Sin soslayar la irregularidad advertida en el acta de notificación (Fs. 58), debe aclararse que no
procede acceder a declarar la nulidad de dicho acto, en tanto que éste consiguió el fin para el cual
fue realizado (prevenir al Ministerio Público Fiscal para que presentara el dictamen de ley); de
manera que los efectos de declarar la nulidad de tal notificación sería ordenar que se realizara
una nueva notificación y habilitar, a partir de ese momento, el tiempo para presentar un dictamen
por parte de la fiscal superior; lo que se convertiría en un absurdo y a la vez innecesario pues,
como ha podido verificar esta Sala, el dictamen de acusación ha sido presentado por el agente
auxiliar designado al caso, dentro del plazo que se le concedió al fiscal superior; es decir, el
Ministerio Público Fiscal ha manifestado por medio de ese documento -la intención y
persistencia- de seguir con la acusación contra VRGA por el delito de Apropiación o Retención
de Cuotas Laborales.
De tal forma, y siendo que se ha comprobado el vicio contenido en el proveído impugnado por la
fiscalía, se deberá anular la confirmatoria pronunciada por la Cámara, y consecuentemente,
anular el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco,
porque la causa que lo motivó es inexistente, pues contrario a ello, se cuenta con el dictamen de
acusación de conformidad a lo establecido en el Art. 355 Pr. Pn., por lo que corresponde al
Juzgado de Instrucción de Ilobasco reponer las actuaciones a partir del último acto válido, es
decir, desde la presentación del dictamen de acusación fiscal, y continuar con el procedimiento
dando cumplimiento al Art. 357 Pr. Pn.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la
República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución de alzada que confirmó el
Sobreseimiento Definitivo a favor de la imputada VRGA, pronunciado por la Cámara de la
Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, por haberse comprobado la inobservancia
del Art. 355 Pr. Pn., alegada por la agente auxiliar del Fiscal General de la República licenciada
Reina Irene Alemán de Burgos.
B. ANÚLASE la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con
sede en Cojutepeque, y a su vez, el auto de Sobreseimiento Definitivo a favor de la procesada
VRGA, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, en vista que el dictamen de
acusación suscrito por el Ministerio Público Fiscal ha sido presentado dentro del plazo legal.
C. Remítanse las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, para que a su vez las remita al Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco,
departamento de Cabañas, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Art. 357 Pr. Pn. y
continúe con las actuaciones.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO----------J.R.ARGUETA----------L.R.MURCIA------------PRONUNCIADO
POR LA SEÑORA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
ILEGIBLE----------RUBRICADAS.

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