Sentencia Nº 471-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-06-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha16 Junio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia471-2011
471-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las trece horas con cincuenta y seis minutos del dieciséis de junio de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por NESTLÉ EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLÉ EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada especial administrativo y judicial,
licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a)
Resolución DJCA/No.604/J10/10, emitida por el Director General de Aduanas a las
diez horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil diez, en la que determinó a
cargo de la sociedad demandante el pago de Derechos Arancelarios a la Importación [DAI] por la
cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de
América con seis centavos de dólar [$55,541.06]; e Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios [IVA] por la cantidad de siete mil doscientos veinte
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar [$7,220.35]; y,
b)
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, a las catorce horas del treinta de agosto de dos mil once, en la que se confirmó la
anterior resolución en la parte impugnada ante esta Sala.
Han intervenido en este proceso: NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de
su apoderada especial administrativo y judicial, licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, como
parte actora; la Dirección General de Aduanas [en adelante DGA] y el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas [en adelante TAITA], como autoridades demandadas; y,
el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar delegado, licenciado Julio César
Cueva Trejo.
I. La parte actora expone en la demanda, <<…que [...] importó al país leche en polvo
íntegra mediante 2 Formularios Aduanero Únicos Centroamericanos que se detallan en la
resolución impugnada, la cual se importó gozando del tratamiento de libre comercio al amparo
del Tratado General de Integración Económica Centroamericana en virtud de que el origen
nicaragüense de la misma fue certificado por la empresa exportadora COMPAÑÍA
CENTROAMERICANA DE PRODUCTOS LÁCTEOS, S.A., que puede abreviarse PROLACSA.
Resulta que con fecha seis de marzo del año dos mil ocho, la Dirección General de Aduanas
dispuso mediante la Resolución Inicial de Origen No. DOR/RI/003/2008, abrir un procedimiento
de verificación de origen respecto de las leches en polvo pertenecientes a la fracción arancelaria
0402.21.21, exportadas a El Salvador por el exportador antes mencionado, durante el período
comprendido desde el día uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, finalizando dicho procedimiento con la
Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/011/2008, emitida por la Dirección
General de Aduanas, con fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, mediante la cual se declaró
no originaria de la República de Nicaragua a las mercancías antes referidas. Esta última
resolución se encuentra actualmente siendo impugnada ante esa Honorable Sala por el
exportador mediante el Juicio Contencioso Administrativo con Referencia 344-2008, por
considerar que la misma adolece de una serie de irregularidades.
Que basándose en lo dispuesto por la Resolución Final de Verificación de Origen No.
DOR/RF/011/2008, la Dirección General de Aduanas abrió procedimiento de fiscalización
mediante el Auto de Designación de Auditores emitido con fecha veintiocho de agosto de dos mil
nueve, con el fin de dar ejecución a la Resolución Final de Verificación de Origen No.
DOR/RF/011/2008, antes citada, por lo que en dicha fiscalización se concluyó que en vista de
haberse declarado no originaria de la República de Nicaragua las mercancías objeto de
verificación, era procedente determinar los derechos e impuestos que habrían dejado de
percibirse como consecuencia del trato de libre comercio originalmente otorgado a la citada
mercancía, procediéndose a continuación a abrir el correspondiente proceso administrativo de
liquidación oficiosa de impuestos al final del cual el Director General de Aduanas, emitió la
Resolución DJCA /No. 604/J10/10, que hoy se impugna, determinando derechos e impuestos a la
importación complementarios y multas. No estando conforme con dicha providencia, mi
representada apeló tal decisión ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, quien mediante la sentencia emitida el treinta de agosto del corriente año, modificó la
Resolución DJCA /No. 604/J10/10, en el sentido de confirmar la determinación de los derechos e
impuestos efectuada en tal providencia y dejando sin efecto las multas impuestas en la misma>>
[sic].
Justifica la ilegalidad de los actos relacionados en los siguientes argumentos:
«CADUCIDAD DE LAS DETERMINACIONES IMPOSITIVAS EFECTUADAS Y LA
CONSECUENTE ILEGALIDAD DE LAS MULTAS DETERMINADAS SOBRE LA BASE DE
TALES DETERMINACIONES.
[...] de conformidad con el Artículo 62 del CAUCA vigente al momento de aceptarse las
declaraciones de mercancías objeto de Fiscalización, el plazo para determinar las acciones
legales conducentes a la determinación oficiosa de las obligaciones tributarias caduca en un
plazo de CUATRO AÑOS, plazo que debe contarse desde la fecha de aceptación de las
declaraciones de mercancías o FAUCAS respectivos, que es la fecha en que se registran en el
sistema informático aduanero. Consecuentemente, para el ejercicio válido de la facultad de
liquidación oficiosa que corresponde a la autoridad aduanera, el cobro de tales impuestos debe
notificarse antes de que haya trascurrido cuatro años desde la fecha de su registro en el sistema
informático aduanero, en razón que después de vencer dicho plazo se produce la caducidad de
dicha facultad. En el caso que nos ocupa, tenemos que la resolución de cargos se notificó a mi
representada el día dieciocho de octubre de dos mil diez, fecha en la que ya habría caducado la
facultad de liquidación oficiosa y cobro de impuestos para aquellas declaraciones de mercancías
que a esa fecha ya habían cumplido cuatro años de haber sido registradas, por lo que respecto
de tales declaraciones de mercancías, la liquidación oficiosa de impuestos sobre la mercancía
amparada en la misma sería ilegal por haberse ejercido tal facultad en un momento en que la
misma ya había caducado. Dicha caducidad se ha producido debido a que en el caso de la
República de El Salvador, la legislación aduanera nacional no determina un plazo en el que
caduca la facultad de liquidación oficiosa de derechos e impuestos a la importación,
regulándose únicamente el plazo para la verificación posterior que es de cinco años contados a
partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías respectiva, según lo prescribe
el Artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. En tal sentido, ante la ausencia de una
norma nacional que regule el plazo para ejercitar la función de liquidación oficiosa de tributos
se aplica dicho plazo de CUATRO AÑOS a que hacía referencia el CAUCA vigente al liquidarse
las declaraciones de mercancías afectadas por la fiscalización. Es importante hacer notar que la
facultad de verificación posterior o de control posterior, no comprende el ejercicio de la potestad
de liquidación oficiosa, ya que ambas facultades son claramente diferentes y se regulan por
separado en la normativa aduanera regional y nacional, lo que exige determinar para cada una
de tales atribuciones su respectivo plazo de caducidad. Así tenemos como el Artículo 62 del
CAUCA realiza una clara diferenciación de la facultad para ejercer la verificación posterior que
tiene el servicio aduanero con la facultad de liquidación oficiosa de impuestos, cuyo ejercicio
sujeta para ambos casos al plazo de CUATRO AÑOS excepto para el caso del ejercicio de la
verificación inmediata el cual se dispone que dicho plazo no se aplica bajo el supuesto de que la
legislación contemple un plazo mayor. Con dicha determinación, el CAUCA cede su aplicación
privilegiando a la legislación nacional que considere un plazo mayor al determinado
regionalmente para efectos del ejercicio de la facultad de verificación, por lo que la aplicación
del plazo señalado por el CAUCA queda condicionada a que la legislación nacional no hubiera
contemplado un plazo mayor para el ejercicio de tal atribución. Después de relacionar el
Artículo 62 del CAUCA que el plazo para efectuar la verificación posterior será de cuatro años a
partir de la aceptación de la declaración de mercancías, excepto que la legislación considere un
plazo mayor, [...] Con tal redacción resulta obvio que las acciones legales a que se refiere esta
disposición legal no pueden ser otras que las indicadas por el Artículo 15 de la Ley de
Simplificación Aduanera, es decir, el inicio tanto del procesó' administrativo de liquidación
oficiosa de derechos e impuestos como el sancionador, que constituyen la consecuencia del acto
de verificación o acto fiscalizador. Al analizar la legislación aduanera en su conjunto, resulta
obvio que existe una clara diferenciación entre lo que es la facultad fiscalizadora y la facultad de
liquidación oficiosa de impuestos, de lo que como ya se dijo, se desprende la necesidad de que
exista una determinación independiente de los plazos de caducidad para ambas atribuciones. Así
tenemos que el acto fiscalizador y el acto de liquidación constituyen actos separados aunque
conexos entre sí en la medida que el acto de verificación inmediata o posterior puede constituirse
en acto antecedente o presupuesto del acto de liquidación o del ejercicio del ius puniendi.
Consecuentemente, al analizar por ejemplo el contenido de los Artículos 62 del CAUCA, 15 de la
Ley de Simplificación Aduanera, 8 literal n), 18, 19, 21 y 23 de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas, claramente se infiere que el acto de verificación posterior o control
posterior es identificado con el acto fiscalizador entendido este último como cualquier acto
investigativo tendiente a determinar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el
cual se ejercita por medio del personal técnico idóneo (Órganos fiscalizadores del Servicio
Aduanero) que obviamente no tienen competencia para realizar la liquidación oficiosa de los
impuestos ya que esta facultad le compete al Administrador de Aduanas o al Director General de
Aduanas, según corresponda, actuando funcionarios instructores del procedimiento regulado por
el Artículo 17 de Ley de Simplificación Aduanera. Mientras la facultad fiscalizadora se identifica
con los términos verificación inmediata o posterior, la potestad de liquidación oficiosa de
impuestos se configura como consecuencia de los resultados obtenidos en la verificación, sea
ésta inmediata o posterior. Pues bien, el ejercicio de la verificación inmediata sí tiene un plazo
señalado en la legislación aduanera nacional, y es de CINCO AÑOS contados a partir de la
fecha de aceptación de la declaración de mercancías, lo cual no ocurre para el ejercicio de la
facultad de liquidación oficiosa, el que no tiene un plazo de ejercicio señalado en la legislación
aduanera nacional, por lo que se aplica en lo tocante al mismo, la disposición contenida en el
Artículo 62 del CAUCA que ante la ausencia de una norma nacional que estipule un plazo mayor
para la facultas de liquidación oficiosa limita su ejercicio a un plazo de cuatro años - contados
desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías respectiva. Para mi representada,
no es posible afirmar que el plazo de caducidad del ejercicio de la facultad de liquidación
oficiosa es de cinco años por simple asimilación al de verificación posterior o sosteniendo que la
liquidación oficiosa forma parte de la verificación posterior, porque ello implicaría crear el
derecho (legislar) a partir de una actividad de interpretación, por cuanto se estaría otorgando
por esa vía interpretativa un plazo mayor al señalado por el Artículo 62 del CAUCA para la
caducidad de la facultad de liquidación oficiosa de impuestos en circunstancias en que no existe
norma nacional o interna que otorgue un plazo mayor al de cuatro años que le otorga dicho
Código. El intérprete no puede legislar vía interpretación llenando un vacío de ley de la norma
nacional aduanera pues estaría usurpando una función constitucional que no le compete, por lo
que no puede llenarse por simple asimilación el vacío de la Ley en cuanto al plazo de caducidad
de la facultad de liquidación en la Ley nacional, siendo aplicable por tanto el plazo previsto por
el CAUCA. Es por ello que conforme lo señalado por el Artículo 62 del CAUCA vigente a la
fecha en que inició a contar el plazo de caducidad de la potestad de liquidación oficiosa, el plazo
para ejercitar esta potestad es de CUATRO AÑOS. De acuerdo con lo antes expresado, para las
declaraciones de mercancías Nos. 4-10740 (aceptada el 21-04-06) y 4-15535 (aceptada el 13-06-
06), la facultad de liquidación oficiosa en el momento en que se notifica 'a mi representada la
resolución de cargos impugnada ya se encontraba caducada la facultad de determinación
oficiosa de impuestos, por lo que la liquidación de impuestos a la importación en dicha
resolución para esas importaciones resulta haberse efectuado en contravención a lo dispuesto en
el Artículo 62 del CAUCA vigente en ese momento, siendo de esta forma en que esta disposición
habría resultado violada por las actuaciones de la Dirección General de Aduanas, violación que
hizo suya el Tribunal de Apelaciones demandado al confirmar como legal tal determinación
impositiva» [sic].
Aduce que la negación del trato arancelario preferencial deviene de la aplicación de una
resolución que adolece de nulidad absoluta; y en tal sentido expone que «fija determinación de
derechos e impuestos efectuada de forma oficiosa por la Dirección General de Aduanas
mediante la Resolución DJCA No. 604/J10/10, constituye la concreción de la negación del trato
arancelario preferencial del cual gozó mi representada en cada uno de los actos de importación
cuestionados, ya que claramente se puede apreciar en el texto de la Resolución antes citada, que
la determinación de derechos e impuestos se realiza en aplicación de los efectos de la Resolución
Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/011/2008, emitida por esa misma Dirección
General de Aduanas, con fecha 21 de mayo de 2008, que declaró no originarias de la República
de Nicaragua, las mercancías exportadas por PROLACSA, clasificadas en la fracción
arancelaria 0402.21.21. Sin embargo, los efectos de la relacionada Resolución Final de
verificación de origen no pudieron producirse debido a que tal resolución adolece de nulidad
absoluta, toda vez que la misma fue emitida por la Dirección General de Aduanas, que en el
marco de la integración económica centroamericana no es la autoridad competente para
determinar el origen de las mercancías, por lo que la resolución impugnada arrastra ese vicio
derivado de la inexistencia de la Resolución Final de verificación de Origen DOR/RF/011/2008,
que niega trato arancelario preferencial de libre comercio a las mercancías importadas por mi
representada basándose en una resolución absolutamente nula, con lo que la resolución
impugnada constituye una- resolución que acarrea ese vicio por constituir la consecuencia de la
Resolución Final de verificación de origen. Veamos a continuación como se produjo ese vicio
que aqueja a la resolución impugnada por derivación.
El presente alegato es presentado con el fin de demostrar que, a la luz del Derecho que
rige la integración centroamericana, no es la Dirección General de Aduanas la autoridad
competente para verificar el origen de las mercancías en marco del comercio intrarregional,
sino que es otro el Órgano competente, quiero ha ejecutado en el caso que nos ocupa acto
alguno tendiente a la determinación del origen de las mercancías.
Para comenzar, es importante puntualizar que el tema del origen de las mercancías es un
tema fundamentalmente de comercio exterior, más que un tema de carácter arancelario o
aduanero. Es asimismo un tema toral en cualquier acuerdo comercial de libre comercio, por lo
que su desarrollo usualmente requiere de un bloque de disposiciones especiales que definan los
perfiles de su aplicación, las que – generalmente se adoptan bajo la figura de Tratado marco.
Para el caso de la integración centroamericana, el origen de las mercancías que serían
objeto del comercio intrarregional fue objeto de desarrollo en uno de los Artículos contenidos en
el Tratado Marco de dicho proceso, como lo es el Tratado General de Integración Económica
Centroamericana [...]
[...] la autoridad competente para determinar el origen centroamericano de las
mercancías era el Consejo Ejecutivo, creado mediante el Artículo XXI de dicho Tratado, como el
ente que aplicaría y administraría el Tratado antes referido.
Dicho Tratado fue modificado por el Protocolo de Modificación del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, conocido como Protocolo de Guatemala, sin que se
hubiera alterado en esencia el desarrollo del tema del origen de las mercancías, ni el de la
autoridad competente para determinar el origen y su procedimiento de verificación contenido en
el Artículo V del Tratado General antes mencionado, disponiéndose únicamente en el Artículo 38
del Protocolo de Modificación antes citado, que el Consejo de Ministros de Integración
Económica (COMIECO) asumirá la funciones que eran competencia de cualquier órgano que
hubiera sido creado por instrumentos precedentes a dicho Protocolo en materia de integración
económica centroamericana, con lo que COMIECO asumió las funciones que eran
competencia del Consejo Ejecutivo cuya función era aplicar y administrar el Tratado General
de Integración Económica Centroamericana (Artículo XXI), entre las que se encontraba llevar a
cabo el procedimiento de verificación de origen de las mercancías en casos en que existiera duda
y no se hubiera zanjado la situación por medio de gestión bilateral entre los Estados exportador
e importador. Así pues, la autoridad competente para determinar el origen centroamericano de
las mercancías a partir de la vigencia del Protocolo de Modificación antes relacionado, es el
Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).
A pesar de que en sus Considerandos la Resolución No. 156-2006 (COMIEXO EX),
emitida por el COMIECO, el 7 de junio de 2006, mediante la cual se aprobó el vigente
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, dispone que dicho acto se basa
en el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, resulta
evidente que las disposiciones de dicho Reglamento contrarían lo dispuesto por el Artículo antes
citado, ya que según esta disposición en caso de duda relacionada con el origen de las
mercancías importadas a un Estado, y cuando la cuestión no se hubiera resuelto mediante
gestión bilateral, la autoridad competente para determinar el origen de dichas mercancías sería
el Consejo Ejecutivo, cuyas funciones hoycompeten al COMIECO, quien emitiría el reglamento
que normaría el procedimiento que dicho Organismo debía seguir para determinar el origen, no
existiendo disposición alguna que hubiera modificado tales mandatos, con lo que el Reglamento
antes citado resulta ser una norma que entra en confrontación con el Tratado, debiendo
prevalecer en este caso el Tratado, por lo que las disposiciones de tal Reglamento resultan en
esa medida inaplicables en aquellos aspectos que contrarían al Tratado, uno de los cuales es la
designación de la autoridad competente para determinar el origen de las mercancías. Resulta
obvio al examinar el procedimiento de verificación de origen planteado por el Artículo 27 del
Reglamento en cuestión, que el mismo no recoge un procedimiento de gestión bilateral entre dos
Estados Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana como primera
opción para la solución de controversias en materia de origen, puesto que la decisión de
determinar el origen de la mercancía en dicho Reglamento se deja bajo la responsabilidad
unilateral de la autoridad competente de la Parte Importadora, mientras la autoridad del país de
Exportación es un mero colaborador que únicamente interviene para recibir y comunicar al
exportador o productor el inicio del procedimiento de verificación de origen y la realización en
su caso, de la visita de verificación, sin que tenga participación alguna en la toma de decisión
respecto de la determinación del origen de la mercancías, por lo que tal procedimiento no
contiene lo que el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana
habría previsto como gestión bilateral entre los Estados Parte involucrados. Así las cosas, no
puede sostenerse que el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías
contenga un procedimiento que respetando lo dispuesto por el Artículo V del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana hubiera establecido un auténtico procedimiento de
gestión bilateral entre los países exportador e importador de una mercancía respecto de la cual
se tiene duda de origen, ya que la gestión bilateral implica negociación entre Estados para
arribar a un acuerdo de conveniencia mutua, exigencia que tiene sentido en materia de origen ya
que mediante la determinación de origen puede impedirse el tratamiento de libre comercio que
ese Tratado promueve como máximo compromiso facilitador de comercio. Esas condiciones de
negociación y decisión conjunta no se perfilan en el procedimiento de determinación de origen
previsto en el Artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las Mercancías,
por lo que no puede considerarse a dicho reglamento como la reglamentación del procedimiento
de gestión bilateral a que se refiere el Artículo V del Tratado antes citado.
Por otra parte, en ninguna de las disposiciones del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana ni de su Protocolo de Modificación se autorizó al Consejo
Ejecutivo, ni a su sucesor el COMIECO, a delegar sus funciones en otros Órganos o autoridades
nacionales de los países parte de tal Tratado, por lo que el COMISCO no puede emitir acto
alguno en que delegue su facultad de determinar el origen centroamericano de las mercancías en
una autoridad competente nacional de cada país suscriptor. El Artículo V del Tratado antes
mencionado, solamente puede ser modificado por los plenipotenciarios de los Estados o por los
Presidentes de las Repúblicas Centroamericanas, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, por lo
que la competencia para determinar el origen de las mercancías centroamericanas sigue estando
hasta la fecha en manos de un Organismo Supranacional, como es el COMIECO, quien recibió
tal facultad heredada del Consejo Ejecutivo del Tratado en cuestión.
Conforme con las disposiciones antes citadas, queda claro que de acuerdo con las
normas del, Tratado General de Integración Económica Centroamericana la función de realizar
verificaciones de origen, cuando la cuestión no lograra ventilarse por gestión bilateral de los
países, es competencia del Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana
(COMIECO), quien sustituyó en esa función al Consejo Ejecutivo creado en el Artículo XXI del
Tratado antes mencionado, sustitución que se dio mediante la reforma efectuada al Artículo 38
del Protocolo de Modificación antes mencionado, quedando por tanto el COMIECO facultado
para emitir el reglamento destinado a regular el procedimiento de verificación de origen que él
mismo debía desarrollar para determinar el origen en su calidad de autoridad competente. Así
las cosas, tenemos que el Tratado General antes mencionado, instrumento marco de la
integración económica centroamericana, dispuso que el tema relativo al origen de las
mercancías era una cuestión que en primer orden debía tratarse a nivel de Estados Parte
involucrados en una discrepancia de origen, y que dicha cuestión debía ventilarse mediante trato
directo a nivel de Estados (gestión bilateral) con el fin de solventar cualquier duda de origen
.que pudiera surgir, y en caso que mediante tal gestión no pudiera solventarse la cuestión
litigiosa, sería el Consejo Ejecutivo quien debía conocer sobre el procedimiento de verificación
de origen, función que posteriormente sería asumida por COMIECO, a quien actualmente le
compete esa función ante la ausencia de una norma que hubiera derogado o modificado al
Artículo V del Tratado General en comento.
Frente al Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y
en cuanto al tema de la AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE
LAS MERCANCIAS, no pueden prevalecer ni el Reglamento Centroamericano sobre el Origen
de las Mercancías, ni la legislación nacional de los Estados Parte, por lo que el Artículo 4 del
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el Artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas o la Ley de Simplificación Aduanera, no pueden
contradecir al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, puesto que
conforme el Artículo 144 de la Constitución de la República, prevalece en caso de contradicción,
el Tratado. Respecto del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, en su
emisión, el COMIECO habría violentado también al referido Tratado General al delegar la
función de determinar el origen de las mercancías en autoridades nacionales de los Estados
Parte, sin que tal organismo se encontrase habilitado para hacerlo. El procedimiento de
verificación de origen establecido por el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías no tiene ni por asomo las características de un proceso de gestión bilateral entre
Estados, ya que no se realiza un proceso abierto de discusión/ búsqueda de acuerdos o consenso
entre la Parte (Estado) Exportadora y la Importadora (Estado importador) por lo que tampoco
puede argumentarse que mediante dicho Reglamento de habría normado la gestión bilateral de
que habla el Artículo V del Tratado General como primer instancia de solución al dilema
planteado por una duda de origen. Consecuentemente, el Artículo 4 del precitado Reglamento,
en tanto estableció autoridades competentes para efectuar en cada país el procedimiento de
verificación de origen, contradijo al Artículo V del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, puesto que dicho artículo determinó que la autoridad competente para
verificar el origen de las mercancías, cuando la cuestión no se solucionase mediante gestión
bilateral, sería el COMIECO.
Así las cosas, la competencia reclamada por la Dirección General de Aduanas para
verificar el origen de las mercancías exportadas por PROLACSA e importadas por mi
representada, no existe, en razón que la función para verificar y determinar el origen de las
mercancías corresponde actualmente al COMISCO.
En orden a lo antes expuesto, todas las actuaciones realizadas por la Dirección General
de Aduanas dentro del procedimiento de verificación de origen y la emisión de la resolución final
de verificación de origen misma es NULA EN FORMA ABSOLUTA, y por derivación sería nula
también la resolución apelada en la medida que está basada en una determinación de origen
nula. Cuando la Dirección General de Aduanas resuelve aplicar la determinación de no
originarias a las mercancías importadas por mi representada, y niega el trato arancelario
preferencial de que la misma había gozado en sus importaciones, violó el Artículo 144 de la
Constitución de la República, en la medida que, debiendo hacer prevalecer el Artículo V del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, por su condición de Tratado, se
aplicó normativa nacional que otorga competencia para determinar origen a la Dirección
General de Aduanas, y al Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, que,
en su condición de instrumento derivado del Tratado, no podía contradecir a éste. El Artículo
144 de la Constitución de la República contiene una clara regla para resolver conflictos de ley, y
en el caso que nos ocupa, resultó violada por la autoridad demandada, violación que se concretó
al atribuirse una competencia que no le pertenecía y aplicar el producto de ese ejercicio ilegal
de facultades en la resolución impugnada.
Este alegato ha sido presentado con miras a que se evalúe la legalidad de la resolución
apelada a partir de la nulidad absoluta por constituir un acto derivado de la Resolución Final de
Verificación de Origen No. DOR/RF/011/2008, providencia que como ya se manifestó se
encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de haberse emitido por una autoridad que no es
la competente para determinar el origen centroamericano de las mercancías. Si bien es cierto
que la referida nulidad afecta directamente a la resolución final de verificación de origen antes
relacionada, dicho vicio alcanza también a la resolución apelada por constituir esta providencia
una consecuencia directa de aquella. Consecuentemente, a juicio de mi representada, si bien no
puede conocerse ni declararse en el presente proceso la nulidad que vicia a la resolución final
de verificación de origen antes citada y dejarse sin efecto por ello a dicho acto, sí podría
analizarse la legalidad de la resolución de liquidación oficiosa de impuestos a partir de que en
su calidad de acto derivado se encuentra afectado por esa nulidad. Por otra parte, tenemos
que la resolución final de verificación de origen fue emitida por una autoridad que no era la
competente, dicho acto es un acto inexistente, dado que la nulidad absoluta acarrea inexistencia,
por lo que consecuentemente, las determinaciones impositivas contenidas en la resolución
impugnada, están basadas en un acto jurídicamente inexistente, y es aquí donde radica su
ilegalidad. Hablamos entonces de una nulidad derivada, no originaria, puesto que la nulidad no
se ha originado en la resolución impugnada en esta demanda, sino en la que constituye su base o
soporte fáctico que es la resolución final de verificación de origen, ya que no debe perderse de
vista que el fundamento fáctico de la liquidación oficiosa de impuestos en el caso que nos ocupa,
es la determinación de no originaria contenida en la resolución final de verificación de origen,
de manera que si es en esta resolución en la que se encuentra soportado el sustento fáctico que
da fundamento a la liquidación oficiosa de impuestos, resulta obvio que tales determinaciones
impositivas y sanciones son ilegales puesto que la determinación del origen no centroamericano
de la mercancía de que se trata es un hecho inexistente.
De acuerdo con lo antes dicho, al haber liquidado oficiosamente impuestos la Dirección
General de Aduanas basándose en un acto jurídicamente inexistente, dicha Dependencia habría
obrado violando el Principio de Legalidad recogido por el Artículo 4 literal b) de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, siendo así como a juicio de mi representada
dicha disposición legal resultó violada por las actuaciones de la Dependencia antes citada»
[sic].
La parte demandante, basada en toda la argumentación citada anteriormente, solicita que
en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
II. En el auto de las doce horas con veinte minutos del diez enero de dos mil doce [folios
del 46 al 48], se admitió la demanda contra los actos descritos en el preámbulo de la presente
sentencia; se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto
administrativo que respectivamente se les atribuye, de conformidad al artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo [en adelante LJCA], y la remisión de los expedientes
administrativos relacionados con el presente caso; asimismo, se declaró sin lugar la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Al rendir el primer informe, tanto la DGA como el TAIIA, confirmaron la existencia de
los actos impugnados; de igual manera, remitieron los expedientes administrativos requeridos.
En el auto de las ocho horas con doce minutos del cuatro de junio de dos mil doce [folio
58] se requirió de las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo de legalidad,
de conformidad al artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar tal resolución al Fiscal General
de la República, para los efectos del artículo 13 de la ley en comento.
Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:
A. La Dirección General de Aduanas, refirió: «…1.-En virtud del primer argumento, esta
Dirección General expone que las caducidad es la figura jurídica a través de la cual se extingue
la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos o facultades, que se origina por el solo trascurso
del tiempo contemplado para su realización; es decir, conlleva la notificación de las acciones
tendientes al ejercicio de los derechos o potestades previamente configurados, producto de la
inactividad del sujeto legitimado para su concreción, durante el tiempo establecido en la ley.
Así, el artículo 62 del CAUCA, establece que el plazo para efectuar la verificación
posterior, será de cuatro años, contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de
Mercancías, dejando a salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor para la
caducidad de dicha facultad. El mismo artículo seguidamente cita: “la autoridad aduanera
podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieran dejado de
percibir...”, no debe entenderse aisladamente que la frase “dentro de ese plazo”, que cita dicho
artículo, hace referencia singularmente al plazo de cuatro años; sino más bien, al plazo para
efectuar la verificación posterior.
En ese sentido, si el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo
mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o liquidación de
oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior, puesto que dichas facultades son
conexas. Por su parte, la Ley de Simplificación Aduanera, en su artículo 14 inciso último dispone
que el plazo para la verificación a posterior caducará en cinco anos contado a partir de la
aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente; siendo este plazo aplicable en El
Salvador para la caducidad; razón por la cual, no son ciertas las afirmaciones del demandante,
que el plazo para ejercer la verificación inmediata caduca en cuatro años y verificación a
posteriori en cinco, ya que en los dos artículos relacionados, se regula la caducidad para la
verificación a posteriori.
2.- Respecto al segundo argumento, se expone que la resolución final de verificación de
origen DOR/RF/011/2008, emitida por esta Dirección General, determina en su parte resolutiva,
lo siguiente: “Declárese como NO ORIGINARIAS de la República de Nicaragua la mercancía
leche en polvo, declarada en la fracción arancelaria 0402.21.21 y exportada hacia El Salvador
mediante Formularios Aduaneros, por la empresa COMPAÑÍA CENTROAMERICANA DE
PRODUCTOS LACTEOS, S.A., que puede abreviarse PROLACSA, durante el período
comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 y del 1 de enero al 31 de diciembre del
2007. En consecuencia deniéguese el libre comercio Centroamericano con preferencia
arancelaria”.
Al respecto, esta Dirección General manifiesta que el denominado Protocolo de
Guatemala, actualizó el Tratado General de Integración Económica. Centroamericana, el cual
mantiene los principios fundamentales de la integración económica; reafirma sus objetivos,
redefine sus estadios y procedimientos para alcanzarlos, y crea un nuevo marco institucional
acorde con la estructura creada por el Protocolo de Tegucigalpa.
En ese sentido, el Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
mantiene su vigencia únicamente en aquello que no se le oponga al Protocolo de Guatemala.
Se establece en el Protocolo de Guatemala, que los actos administrativos de los órganos
del Subsistema, se expresarán mediante: “...Reglamentos: que contiene carácter general,
obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados
Partes...”; razón por la cual, para la planificación, programación, conducción y ejecución de los
actos necesarios dentro del Subsistema de la Integración Económica, que permitan el logro de
los objetivos del Protocolo de Guatemala, se establecen los órganos que tienen a su cargo tales
acciones.
Entre los órganos establecidos, se encuentra el Consejo de Ministros de Integración
Económica (COMIECO), encargado de de la coordinación, armonización, convergencia o
unificación de las políticas macroeconómicas y de adoptar las políticas generales y directrices
fundamentales del Subsistema Económico, entre otras atribuciones.
Dada la facultad conferida al COMIECO, en cuanto crear actos administrativos en el
ámbito de su competencia, a través de la Resolución No. 156-2006 (COMIECO EX), de fecha 7
de junio de 2006, aprobó la modificación total del Reglamento Centroamericano sobre el Origen
de las Mercancías, el cual faculta a la Parte importadora para iniciar los procesos de
verificación de origen, estableciéndose para tal fin el procedimiento respectivo, conforme lo
indicado el artículo 36y siguientes del citado Reglamento.
Por lo tanto, no es el COMIECO el órgano competente para verificar y determinar el
origen de las mercancías, ya que dicho órgano conforme la competencia y facultad que le ha
sido otorgada dispuso a través del citado. Reglamento que será la autoridad competente de la
Parte importadora, quién previo proceso correspondiente verificar y determinar el origen de las
mercancías; siendo esta Dirección General, la autoridad competente en el caso de El Salvador.
En ese orden de ideas podemos indicar que dentro de la normativa aduanera si se
reconoce la potestad de la Dirección General de Aduanas en los procedimientos de verificación
de origen de las mercancías por lo cual está facultada para emitir cualquier tipo de Resolución
que determine el Origen de las mercancías importadas al país.
Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado y las diligencias previas al mismo, se
ha realizado sobre la base del principio de legalidad y debido proceso, en relación a las
disposiciones aduaneras respectivas ...» [sic].
B. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
manifestó: «...El artículo 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –en adelante
denominado CAUCA– vigente al momento de efectuarse la aceptación de los FAUCAS objeto de
reparo, establecía que: “““La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y
competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero
y que se ejercitan a través de sus autoridades”””.
Debiendo entenderse que la potestad aduanera es el conjunto de facultades o
atribuciones que el CAUCA, su Reglamento y la legislación nacional otorgan de forma privativa
a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desarrollarlas por medio de los funcionarios
facultados en las respectivas normas aduaneras. Las atribuciones más sobresalientes son las de
ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a
los sujetos pasivos en dicha materia, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar
fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios
e impuestos que conforme a ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones
incurridas a la ley, entre otras.
Dentro de ese contexto, la Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 14 confiere a la
Dirección General de Aduanas, las facultades de fiscalización, inspección, investigación y
control, con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
La fiscalización en específico, como afirma el autor Carlos María Folco, en su obra
Procedimiento Tributario, tiene como finalidad primordial comprobar la correcta aplicación de
la ley tributaria sustantiva por parte de los contribuyentes.
En el mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado en casos precedentes que los
tributos constituyen obligaciones que establece el Estado, en ejercicio de su poder de imperio,
cuya prestación en dinero se exige, en virtud de una ley, con el propósito de obtener recursos
para el cumplimiento de sus fines. Mediante la fiscalización, el legislador concede a la
Administración Aduanera la facultad de verificar si los sujetos pasivos han dado cumplimiento a
las obligaciones aduaneras que nacen cuando respecto de ellos se verifica el hecho previsto por
la ley y que le da origen, es decir, “la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos”; si
bien al razonamiento es aplicable a los impuestos internos, se adecua perfectamente con los
impuestos aduaneros.
Por otra parte, la misma Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 15 otorga la
potestad de determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren
sido cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías o cuando se establezca el
incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior.
En palabras de la Sala de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse que la
determinación o liquidación de oficio, es un acto de la Administración Tributaria en virtud del
cual se determina la cuantía de una obligación pecuniaria, derivada de la relación jurídico-
tributaria, produciendo como efecto primordial la exigibilidad de dicha obligación a cargo del
sujeto pasivo.
La liquidación de oficio es un acto administrativo que forma parte de un procedimiento
encaminado a la determinación final del impuesto adeudado por un contribuyente. Mediante el
acto de liquidación de oficio se cuantifica la obligación a satisfacer, obligación que ya preexistía
por haberse materializado el hecho generador previsto por el legislador. (Sentencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de las diez horas del día cinco de diciembre del año dos mil, con
referencia 153-C-99).
No obstante, tanto la potestad de fiscalización o verificación posterior como la potestad
de determinación o liquidación de oficio, están sujetas a un plazo de caducidad; de ahí que
resulta importante señalar que desde el punto de vista de la doctrina, la caducidad se define
como el: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho... Pérdida de la validez
de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla... Cesación del derecho a
entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los
términos para ello”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, de Guillermo
Cabanellas, 21ª edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989).
La caducidad es la figura jurídica a través de la cual se extingue la posibilidad de
ejercicio de ciertos derechos o facultades, que se origina por el solo transcurso del tiempo
contemplado para su realización; es decir, conlleva la cesación de las potestades tendientes al
ejercicio legítimo de derechos, producto de la inactividad del sujeto legitimado para su
concreción, durante el término establecido en la ley.
Lo anteriormente expuesto permite dilucidar los elementos que deben concurrir para que
pueda tenerse por configurada la caducidad, los cuales son: a) que a un sujeto determinado, le
asista una potestad que requiera para encontrarse dotada de eficacia, que se ejerza frente a otro
sujeto; b) la inactividad o desidia del titular del derecho, a fin de materializar la facultad que le
asiste; c) la existencia de un plazo legalmente configurado, para hacer efectiva la potestad que
se posee; y d) vencimiento del plazo contemplado, sin haber llevado a cabo las acciones
dirigidas a la realización de las facultades otorgadas.
Partiendo de lo anterior y dado que la Dirección General de Aduanas es el organismo
perteneciente al poder público, al cual le corresponde la aplicación de la normativa aduanera y
la verificación de su cumplimiento por parte de los sujetos que intervienen en las operaciones de
tráfico internacional de mercancías, es a ella a quien le compete el control, vigilancia y
facilitación de las actividades que requieran la entrada o salida de mercancías del territorio
aduanero nacional para poder ejercitar las atribuciones que le son otorgadas por el
ordenamiento jurídico, para el caso, la potestad de verificar el cumplimento de la legislación
aduanera con posterioridad al despacho y levante de las mercancías, la misma debe
manifestarse dentro del plazo estipulado en el inciso final del artículo 14 de la Ley de
Simplificación Aduanera, el cual cita que: “““El plazo para la verificación posterior caducará
en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías (...)”””.
Lo anterior es así, ya que el artículo 62 del CAUCA no obstante, establecer que el plazo
para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de
la declaración de mercancías, permite que la legislación nacional de cada país suscriptor
establezca un plazo mayor para la caducidad de dicha facultad.
Ahora bien, cuando el mismo artículo 62 del CAUCA seguidamente cita que: “““la
autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se
hubieren dejado de percibir...”””, lo que pretende es supeditar la facultad de determinación o
liquidación de oficio al plazo de caducidad de la facultad de fiscalización o verificación a
posterior, puesto que dichas facultades son conexas.
En tal sentido, si el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo
mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o liquidación de
oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior.
Resulta claro que el legislador supeditó el ejercicio de las potestades de fiscalización y
liquidación del Servicio Aduanero, a efecto de que estas se desarrollaran en el transcurso de un
plazo determinado, para el caso un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en
que ésta se registre en el sistema informático llevado al efecto por la Autoridad Aduanera, a
tenor de lo establecido en el artículo 58 del CAUCA.
Supeditar el plazo para la realización de la verificación a posteriori y liquidación de
oficio, a la aceptación de la declaración de mercancías, es–consecuente con la naturaleza de las
operaciones aduaneras, ya que operado el ingreso o salida de mercancías del territorio
aduanero nacional, estas podrán ser destinadas a una multiplicidad de regímenes, los cuales de
conformidad a sus características propias, estarán condicionados en su aplicación al
cumplimiento de ciertos requisitos y restricciones de distinta naturaleza, por ejemplo de índole
económica, seguridad, abastecimiento, salud, medio ambientales, protección de recursos, etc.
Por consiguiente, será a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías, que no solamente se fijará el plazo para la eventual verificación ulterior, sino que
además la correspondiente determinación o liquidación de oficio, el cual se corresponde con el
plazo de cinco años.
De no efectuarse la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
legislación aduanera, dentro del plazo legalmente configurado, el Servicio Aduanero se
encontraría inhibido para comprobar el grado de cumplimiento de la normativa por parte de los
sujetos pasivos, así como para determinar oficiosamente los derechos e impuestos omitidos e
imponer las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a la normativa en
cuestión.
Puede sostenerse entonces, que de operar la caducidad de las facultades o potestades de
fiscalización y liquidación a cargo de la referida Dirección General, estas devendrían de la
inactividad y falta de diligencia de su parte, para desarrollar las competencias que le son
delegadas por el ordenamiento jurídico, en el plazo establecido para su ejercicio, figura que
constituye por tanto, una sanción a la indiferencia de la Administración, en la aplicación de los
controles necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa que regula la materia,
que se justifica en la necesidad de liberar a los administrados de la pendencia indefinida e
ilimitada de un riesgo de gravamen.
Así pues, ya hemos dicho que el cómputo del plazo para la verificación ulterior y
liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías correspondiente, por lo que debe señalarse que de conformidad al auto de
designación de fecha veintiocho de agosto del año dos mil nueve (folio 12-Bis del expediente
respectivo), la fiscalización a posteriori llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas,
tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera, respecto de las
operaciones realizadas por la contribuyente en alzada en el período comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis y del uno de enero al treinta y uno de
diciembre del año dos mil siete.
De la revisión de los plazos de caducidad, se advierte que en el presente caso el cómputo
del mismo inició a partir de las fechas de aceptación de los FAUCAS en controversia que están
comprendidos en el período antes relacionado, siendo importante aclarar que el primer FAUCA
incluido dentro de dicho plazo tiene como fecha de aceptación el día veintiuno de abril del año
dos mil seis, de tal suerte, que la fecha límite con que contaba la Administración Aduanera para
el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficiosa de los derechos e
impuestos, respecto de la totalidad de FAUCAS incluidos dentro de dicho plazo, caducaba a
partir del día veintiuno de abril del año dos mil once y se ha constatado que la fecha de
notificación de la resolución impugnada se realizó el día veintidós de diciembre del año dos mil
diez, es decir, fue notificada dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 14 de la
Ley de Simplificación Aduanera antes citado; consecuentemente, este Tribunal considera que no
ha acaecido la caducidad alegada por la sociedad demandante, tal como se expresó en la
sentencia objeto del presente proceso» [sic].
III. En el auto de las doce horas con treinta y un minutos del diecisiete de abril de dos mil
trece [folio 75], se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, tal como lo establece el artículo
26 de la LJCA, y se dio intervención al Fiscal General de la República, por medio de su agente
auxiliar, licenciado Julio César Cueva Trejo.
En esta etapa ninguna de las partes aportaron prueba alguna.
Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a) La parte actora presentó alegaciones referentes a desvirtuar lo manifestado por las
autoridades demandadas en los informes; y en tal sentido dijo, que «... a la fecha en que se
notifica a mi mandante la apertura del proceso administrativo de determinación oficiosa de
impuestos por parte de la Dirección General de Aduanas, ya había caducado la facultad de
liquidación oficiosa de la Administración Aduanera Tributaria, la que tenía señalado un plazo de
cuatro años de conformidad con el Artículo 62 del CAUCA vigente al momento de aceptarse las
declaraciones aduaneras afectadas. [...] a diferencia de lo establecido para efectos del plazo de
caducidad de la verificación a posteriori, respecto de la cual cabe la posibilidad de anteponer
cualquier plazo mayor regulado en la legislación nacional por sobre el plazo general de cuatro
años señalado por el Artículo 62 del CAUCA, en el caso de la caducidad de la facultad de
liquidación oficiosa dicha situación de prevalencia normativa no se presenta ya que no existe
disposición legal nacional que regule el plazo de caducidad para el ejercicio de la facultad de
liquidación oficiosa, por lo que a este efecto se aplica el plazo de CUATRO AÑOS establecido en
la disposición legal antes citada, como plazo uniformado a nivel regional ya que no puede
olvidarse que la finalidad última del CAUCA es la armonización de la normativa aduanera, por
lo que el plazo de CUATRO AÑOS es una norma unificadora del plazo para efectuar el cobro de
los impuestos, plazo que se impone por sobre los plazos que establezca la normativa nacional de
cualquier país. Si tenemos que en la República de El Salvador no existía disposición legal alguna
que considerase un plazo para el ejercicio de la facultad de liquidación oficiosa, resulta obvio
que se impone la fuerza armonizadora del CAUCA respecto de la duración de dicho plazo, por lo
que dicho plazo quedó fijado por el CAUCA en CUATRO AÑOS, y no en CINCO como lo
sostiene la Dirección General de Aduanas al pretender llenar un vacío de ley mediante la
actividad interpretativa al sostener que la caducidad de la función de liquidación oficiosa
también vence en cinco años cuando el CAUCA claramente dispone que dicha facultad caduca
en cuatro años. Así las cosas, la emisión y notificación a mi representada de la resolución
impugnada, en la que se ejecuta dicha facultad, se produce después que el plazo de cuatro años
había ya vencido, entando por tanto imposibilitada la autoridad aduanera para ejercer la
facultad de liquidación oficiosa» [sic].
Asimismo, agregó que: «... se puede arribar a la misma conclusión respecto de haber
operado el instituto de la prescripción de la facultad de cobro o liquidación oficiosa de la
Administración Tributaria Aduanera, si analizamos el caso que no ocupa desde la perspectiva de
la aplicación de la normativa procesal en el tiempo al considerar la normativa vigente al
momento en que se inició el proceso administrativo de cobro de los impuestos determinados lo
cual ocurrió con la notificación del Auto de Apertura No. DJCA 42/J10/10, emitido por la
Dirección General de Aduanas a las ocho horas del día veinte de septiembre del año dos mil
diez, notificado [...] el día cinco de octubre de ese mismo año, fecha ésta en la que ya había
vencido el plazo de cuatro años a que aludía el Artículo 87 del CAUCA vigente en ese momento
de apertura del proceso administrativo de liquidación oficiosa, que para efectos de este aligato
llamaremos en adelante CAUCA IV por contraposición al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano vigente al momento en que se analizaron las importación afectadas por las
resoluciones impugnadas al cual denominaremos en adelante CAUCA III.
[...] en nuestro ordenamiento jurídico, como regla general la ley surte efectos hacia el
futuro, lo que implica que una nueva ley regulará los actos y hechos jurídicos que se produzcan
a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio
de irretroactividad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República [...].
La irretroactividad de las leyes se rige como un límite mediante el cual se prohíbe la
aplicación de las leyes hacia el pasado. La irretroactividad enuncia entonces que las leyes deben
proyectar sus efectos únicamente hacia el futuro, salvo las excepciones […]
Dadas las premisas anteriores, es oportuno acotar que, con el fin de garantizar el respeto
a las exigencias de seguridad jurídica en los procedimientos administrativos de cobro, hay que
diferenciar los aspectos de carácter sustantivo de aquellos de naturaleza adjetiva o
procedimental contenidos en el CAUCA IV y su Reglamento (RECA UCA IV), vigente a partir del
día veinticinco de agosto del año dos mil ocho, lo que se plantea como necesario, para poder
llegar a la conclusión, si en efecto los artículos 58 inciso segundo del mencionado Código, antes
regulado en el Art. 62 del CAUCA III, se pueden considerar como normas de carácter adjetivo o
procedimental, o por el contrario dichos artículos contienen aspectos de carácter material o
sustantivo; lo cual sería trascendente, dado el fin y efectos que tiene cada tipo de normas al
momento de ser aplicadas.
[...] Al analizar los artículos 58 inciso segundo del CAUCA IV en armonía con el Artículo
223 letra a) y 224 letra a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV) [...] observamos que dichos artículos encajan dentro de las características de
las normas de carácter adjetivo o procedimental, en tanto que regulan competencias y reglas
procedimentales a seguir al momento de ejercer la potestad de cobro o liquidación oficiosa de
tributos de la Administración Aduanera con posterioridad al despacho de las mercancías [...].
Con lo antes expuesto se aclara, que por haber acaecido el hecho jurídico sustancial, es
decir, la importación definitiva de mercancías al amparo de la de Declaraciones de Mercancía
cuya fecha de aceptación aconteció dentro de la vigencia del CAUCA III, no implica que el
procedimiento de fiscalización a posteriori tenga que regirse bajo las normas procesales o
procedimentales vigentes a ese momento, sino que debe regirse bajo las normas procesales o
procedimentales vigentes al momento de llevarse a cabo el proceso o procedimiento de
verificación posterior, que en el caso que nos ocupa, sería el CAUCA IV.
[...] El CAUCA IV en su Artículo Transitorio I dispone lo siguiente: “los despachos,
procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la
entrada en vigencia de dicho Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en
el momento de iniciarlos””.
[...] En cuanto a los procedimientos, como supuestos de hecho en el tránsito normativo
dicha disposición los abarca de forma general, lo que incluye todos los procedimientos
dispuestos en la normativa aduanera de que se trata procedimiento de verificación posterior,
procedimiento de verificación inmediata, procedimiento de autorización de auxiliares de la
función pública aduanera, etc.
[...] En el caso de autos, el procedimiento de liquidación oficiosa, inició con la
notificación del auto de apertura del proceso administrativo de fecha 20 de septiembre de 2010,
es decir, bajo la vigencia de las normas adjetivas o procedimentales dispuestas en el CAUCA IV,
por lo que el procedimiento de liquidación .oficiosa, respecto de las declaraciones de mercancías
mencionadas al incio, debía sujetarse a las reglas adjetivas o procedimentales dispuestas en el
CAUCA IV lo que implica que el plazo para efectuar el procedimiento de verificación posterior,
era de cuatro años contados a partir de la fecha de aceptación de las declaraciones de
mercancías, según el Art. 58 inciso segundo de dicho Código...» [sic].
b)
Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe
justificativo; y,
c)
El agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República, manifestó que «
[P]ara abordar el punto que se pretende declarar en el presente proceso, resulta ventajoso tener
presente para el caso, las siguientes precisiones: la relación jurídica entre la Administración
Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un
Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento
jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa “sometimiento estricto a la ley”,
Art. 86 Inc. 3. Constitución.
El principio de legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la
Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el
legitimador de todo su accionar. Lo antes expuesto conduce a confirmar que las facultades con
que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la
consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora
de la actividad pública que están llamados a desarrollar.
Dentro de esta perspectiva, sus titulares tienen la obligación de supeditar las facultades
encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la ley. Contrario sensu, conllevaría
transgresiones a la ley y por supuesto violación al principio de legalidad, actuar fuera de estos
marcos.
De acuerdo a la documentación que corre agregada al proceso y con base a lo dispuesto
en los artículos 6, 9 y 61 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 8, 9 y 10 del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y 14 de la Ley de Simplificaciones
Aduaneras así como también bajo el Principio de Legalidad regulado en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas esta actúo bajo el ordenamiento jurídico así como
también aplicando el literal f) del referido artículo el cual literalmente expresa: Verdad
Material, todas sus actuaciones se ampararán en la verdad material que resulte de los hechos
investigados y conocidos. Las anteriores disposiciones les da las facultades de fiscalización
Inspección, Investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias Aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean
necesarios para la autorización del régimen solicitado en el Tratado de Libre Comercio y haber
presentado la Sociedad NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C. V. y declarado la mercadería
mediante este régimen presentando Dos formularios Aduanero Únicos Centro Americanos
(FAUCA), en el que están contenidas la declaración y certificación de origen de las mercancías,
este régimen únicamente se aplica a mercadería del área centroamericana; es así que se
procedió a realizar el procedimiento de fiscalización a posteriori de conformidad al artículo 19
inciso segundo de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que literalmente
expresa: Por control a posteriori, se entenderá aquél que se ejerce respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las
obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de
la función pública aduanera y de las personas naturales y jurídicas que intervengan en las
operaciones de comercio exterior dentro del plazo de caducidad, establecido en las Leyes
aduaneras correspondientes. Asimismo, dentro de las actividades de control a posteriori, las
autoridades fiscalizadoras podrán verificar el manejo de inventarios, los métodos de valuación y
registro del mismo, de conformidad a la naturaleza de las operaciones y características de la
actividad económica a la que se dedica el contribuyente, en lo concerniente a sus operaciones de
importación y exportación y en atención a la naturaleza de los regímenes aduaneros a que se
destinen las mercancías.
Los Artículos 1 y 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. Los cuales establecen: LEY
DE SIMPLIFICACION ADUANERA. En su Artículo 1 de la Ley de Simplificación Aduanera
menciona que tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de
mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del
uso de sistemas automáticos de intercambio de información.
El Artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera establece: Que la Dirección General
tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de
asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás
requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado,
incluso respectos de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios,
tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el
régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial [...].
En el presente caso, al no devolverse el cuestionario en el plazo perentorio de treinta días
señalado taxativamente en la ley, la Administración Aduanera, sobre la base de lo dispuesto en
el número 4 del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías,
se encuentra envestida legalmente para. resolver que la mercancía objeto de verificación de
origen en el proceso instruido contra el exportador Compañía Centroamericana de Productos
Lácteos S.A., que puede abreviarse PROLACSA, se considera como no originaria, denegándole
consecuentemente el Libre Comercio.
Es importante tener a consideración que en el procedimiento de verificación de origen,
que como se ha mencionado anteriormente, es al productor o exportador a quien le corresponde
demostrar lo que él ha afirmado con respecto al origen de las mercancías, siendo este el objeto
de verificación; el proceso es de esa manera, debido a que las pruebas en que se fundamentan la
declaración que consta en el certificado de origen, corresponde efectuarla al exportador o
productor, quien tiene la certeza que el producto exportado cumple o no con las reglas de
origen.
Por lo anterior es la importadora la que se considera agraviada por ser la obligada al
pago de los impuestos por la importación, sin embargo, no ha sido esta quien a efectuado la
certificación con que se afirma el origen de las mercancías, por lo que, no es procedente afirmar
que ha existido violación a los derechos constitucionales, al no otorgar la oportunidad procesal
a la importadora de comprobar que la afirmación efectuada por un tercero es válida, dicha
responsabilidad le corresponde probarla a quien ha afirmado la calidad sobre el origen de las
mercancías y no a quien ha adquirido la misma. En consecuencia dichas mercaderías no pueden
gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado General de Integración
Económica, en tal sentido dichas mercancías no gozan de libre comercio del O % a Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), que se declara al momento de la importación y por ende
están sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes.
La Potestad Aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECA UCA) y el ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero
(legislación nacional) otorgan a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desplegarlas
por medio de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras.
El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento y la
legislación nacional en materia aduanera otorgan a la Dirección General de Aduanas una gama
de atribuciones, según se especifica en cada uno de los ordenamientos.
Así, según esta normativa le compete, entre otras cosas, ejercer el control y cumplimiento
de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en materia
arancelaria, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las
obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios que conforme a la ley
correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.
El contribuyente al aplicar una clasificación arancelaria respecto de mercancías
importadas, efectúa una interpretación de la norma, la cual puede resultar errónea, lo cual trae
como consecuencia el no pago o el pago de una suma inferior a la que legalmente corresponde.
En el ejercicio de sus facultades legales; la Administración Aduanera, interpretando a su vez la
norma, procede a determinar mediante resolución la que a su juicio constituye la partida
arancelaria correcta para el producto importado.
Dicha verificación involucra la constatación de los hechos y además, por una parte, la
adecuación de los mismos a las normas referentes a las obligaciones sustantivas y formales y por
otra parte, el encuadre de los mismos hechos constatados a aquellos que las normas tipifican
como infracciones sujetas a sanción.
Es por ello que con base en los principios de economía procesal y celeridad antes
mencionados, el legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para el
establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros y de la imposición de sanciones, siempre
y cuando se respeten las garantías y derechos de los administrados.
Por lo anterior, considera la Representación Fiscal, que el acto administrativo dictado
por EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE
LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, es legal, por estar apegado a derecho» [sic].
IV. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes
justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza
las siguientes consideraciones:
1.
NESTLÉ EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada especial
administrativa y judicial, licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, ha demandado la supuesta
ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han
determinado y confirmado Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
La impetrante hace recaer, en parte, la ilegalidad de los actos administrativos
controvertidos, en la caducidad de la facultad de fiscalizar, y de la caducidad para liquidar de
oficio, y en la negativa del trato arancelario preferencial del 0% por ser la mercancía importada
originaria de Nicaragua.
Con respecto a este segundo argumento la sociedad actora manifiesta que la resolución N°
DOR/RF/011/2008, por medio de la cual fueron declaradas no originarias de la República de
Nicaragua las mercancías exportadas por COMPAÑÍA CENTROAMERICANA DE
PRODUCTOS LÁCTEOS, S.A., adolece de nulidad absoluta y que, por consiguiente, la
determinación de impuestos que impugna en el presente proceso es ilegal por haberse basado en
la resolución final de verificación de origen antes mencionada.
2.
En tal sentido, el orden lógico del análisis del presente caso será: (A) verificar si los
actos administrativos objeto de control, son consecuencia de una resolución que –a criterio de la
demandante social– adolece de nulidad absoluta; y, (B) determinar si la Administración aduanera
vulneró o no, el artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano [en adelante
CAUCA], para lo cual será necesario hacer alusión a la liquidación oficiosa de derechos e
impuestos, y a la autoridad facultada para la realización de la misma.
A. SOBRE LA SUPUESTA APLICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE
ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA
1.
La sociedad actora pretende que se analice la legalidad de los actos administrativos
impugnados en este juicio, por tener su origen en la resolución final [DOR/RF/11/2008] del
proceso de verificación de origen de las mercancías exportadas por la COMPAÑÍA
CENTROAMERICANA DE PRODUCTOS LÁCTEOS, S.A., la cual –según la demandante– se
encuentra viciada de nulidad absoluta.
La impetrante expresó –además– que la resolución final DOR/RF/11/2008, pronunciada
por la DGA y su confirmación emitida por el TAITA, han sido – impugnadas ante esta Sala, en el
proceso marcado con el numero de referencia 344-2008 [folio 1 vuelto]; sin embargo, se aclara:
(i) que si bien la resolución en comento fue impugnada ante esta sede por la COMPAÑÍA
CENTROAMERICANA DE PRODUCTOS LÁCTEOS, S.A., dicho juicio no corresponde al
expediente con número de referencia que señala, sino que al inventariado con el número 306-
2009; y, (ii) que el mismo finalizó mediante la sentencia definitiva emitida a las once horas con
treinta minutos del seis de marzo de dos mil trece, en la que se declaró legales los actos
impugnados, es decir, se determinó que las mercancías exportadas [importadas por NESTLÉ EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.] no son originarias de la República de Nicaragua.
2.
Esta Sala advierte que el argumento vertido por la impetrante, en este punto, está
encaminado a establecer la nulidad absoluta de la que –a su juicio– adolece la resolución final
del proceso de verificación de origen de mercancías [DOR/RF/11/2008] impugnada
oportunamente ante esta jurisdicción; y, que los actos administrativos controvertidos en el
presente proceso son ilegales como consecuencia de tener su origen en aquélla.
Sin embargo, la resolución DOR/RF/11/2008 no es el acto administrativo controvertido
en el caso en estudio; en tal sentido, los motivos por los que considera que dicha providencia
adolece de nulidad absoluta no serán analizados por esta Sala.
Y es que debe tenerse en cuenta que –en apego al principio de congruencia–esta Sala no
puede entrar a conocer las controversias suscitadas en relación con la legalidad de un acto
administrativo que no es el impugnado en el proceso contencioso administrativo específico; así
como tampoco puede estimar a prima facie la nulidad absoluta de un acto de la Administración
Pública; es decir, sin el debido proceso previsto para tal efecto.
Aunado a lo anterior, es la misma demandante que, consciente de lo antes señalado,
manifestó a folio 5 frente, que «... si bien no puede conocerse ni declararse en el presente
proceso la nulidad que vicia a la resolución final de verificación de origen antes citada y dejarse
sin efecto por ello a dicho acto, si podría analizarse la legalidad de la resolución de liquidación
oficiosa de impuestos a partir de que en su calidad de acto derivado se encuentra afectado por
esa nulidad» [sic].
3. Ahora bien, en cuanto a que la legalidad de los actos administrativos objeto de control
pueden analizase partiendo de la supuesta nulidad absoluta de la resolución DOR/RF/11/2008,
esta Sala considera:
a)
Que los actos administrativos están revestidos de la presunción de validez, lo cual
permite que éstos puedan desplegar sus efectos desde el mismo momento en que se dictan
[ejecutividad del acto]; y, que en el caso que se impugnen, su status legal se mantiene si luego
del análisis de todas sus etapas y elementos se constata su apego irrestricto a la normativa
aplicable.
b) Que en el presente caso, la demandante sostiene que los actos administrativos
impugnados son ilegales por tener su origen en una resolución que adolece de nulidad absoluta;
sin embargo, la nulidad a la que hace referencia no ha sido declarada por esta jurisdicción, por lo
que la misma es válida, de conformidad a la presunción de validez de los actos administrativos
antes referida.
c) De igual manera, no obstante haberse impugnado oportunamente la legalidad de la
resolución final de la verificación de origen de mercancías antes relacionada, de la que se derivan
los actos impugnados en el caso de mérito, ésta mantiene su status legal, ya que tal como se
expuso supra, en el proceso tramitado en esta sede jurisdiccional con el número de referencia
306-2009, mediante sentencia definitiva de las once horas con treinta minutos del seis de marzo
de dos mil trece, se confirmó la legalidad del mismo.
En consecuencia, la resolución DOR/RF/11/2008 al mantener su estado de legalidad, por
no haberse declarado la existencia de los vicios de nulidad absoluta que alude la sociedad actora
u otro vicio de legalidad, el argumento de que los actos administrativos controvertidos en el
presente proceso son ilegales por tener su origen en aquélla, carece de fundamento.
B. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO
ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO [CAUCA].
1. La parte actora alegó «[q]ue de conformidad con el Artículo 62 del CAUCA vigente al
momento de aceptarse las declaraciones de mercancías objeto de Fiscalización, el plazo para
determinar las acciones legales conducentes a la determinación oficiosa de las obligaciones
tributarias caduca en un plazo de CUATRO AÑOS, [...] que debe contarse desde la fecha de
aceptación de las declaraciones de mercancías [...], que es la fecha en que se registran en el
sistema informático aduanero. Consecuentemente, para el ejercicio válido de la facultad de
liquidación oficiosa que corresponde a la autoridad aduanera, el cobro de tales impuestos debe
notificarse antes de que haya transcurrido cuatro años desde la fecha de su registro en el sistema
informático aduanero, en razón que después de vencer dicho plazo se produce la caducidad de
dicha facultad. […] en el caso de la República de El Salvador, la legislación aduanera nacional
no determina un plazo en el que caduca la facultad de liquidación oficiosa de derechos e
impuestos a la importación, regulándose únicamente el plazo para la verificación posterior que
es de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías
respectiva, según lo prescribe el Artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. En tal
sentido, ante la ausencia de una norma nacional que regule el plazo para ejercitar la función de
liquidación oficiosa de tributos se aplica dicho plazo de CUATRO AÑOS a que hacía referencia
el CAUCA vigente al liquidarse las declaraciones de mercancías afectadas por la fiscalización.
Es importante hacer notar que la facultad de verificación posterior o de control posterior, no
comprende el ejercicio de la potestad de liquidación oficiosa, ya que ambas facultades son
claramente diferentes y se regulan por separado en la normativa aduanera regional y nacional,
lo que exige determinar para cada una de tales atribuciones su respectivo plazo de caducidad...»
[sic].
Por su parte las autoridades demandadas argumentaron que «... el CAUCA permite que la
legislación nacional establezca un plazo mayor para efectuar la verificación a posterior...», y
que «...la facultad de determinación o liquidación de oficio sigue la suerte de la facultad .de
verificación posterior, puesto que dichas facultades son conexas» [sic].
Asimismo, agregaron que «...la Ley de Simplificación Aduanera, en su artículo 14 inciso
último dispone que el plazo para la verificación a posterior caducará en cinco años contado a
partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente; siendo este plazo
aplicable en El Salvador para la caducidad...» [sic].
2. Respecto de la caducidad de la facultad de fiscalizar y la de liquidar de oficio, en
sentencia definitiva de las doce horas con treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diez,
pronunciada en el proceso con número de referencia 166-P-2003, esta Sala sostuvo que « [e]n el
ámbito tributario salvadoreño [...], se ocupan indistintamente los conceptos de fiscalización,
liquidación y determinación oficiosa del impuesto.
El legislador también ocupa indistintamente esos términos que los convierte en un
lenguaje complicado, embrollado; lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase o por la
confusión de las ideas para denotar situaciones diferentes. De ahí que su utilización los convierte
en verdaderos galimatías en el Derecho Tributario salvadoreño.
Para dilucidar el galimatías se hará un análisis a partir de las dos formas de
determinación de la obligación tributaria en El Salvador, con especial referencia a la
determinación por parte de la Administración Tributaria.
La actividad material de la determinación de la obligación tributaria implica establecer
el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el
sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación de
pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo. En un sentido amplio
se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que
la realice, como liquidación del impuesto (se ocupa impuesto dada la relación particular del
presente proceso pero de forma genérica se denominaría liquidación del tributo).
El Derecho Tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los sujetos que la realizan,
la forma de liquidar los impuestos, a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el
sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes de la LITBMS y hoy
regulada, también, en el artículo 150 del Código Tributario) y la liquidación oficiosa que realiza
el sujeto activo de esa relación (instituto que se reguló en el artículo 150 de la LITBMS y hoy en
el 183 del Código Tributario).
La liquidación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y
liquidación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la inteligibilidad del presente
análisis convendría sustituir la anterior afirmación por «la determinación oficiosa del impuesto
se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto» (con ello
se evita la repetición confusa de conceptos).
El concepto de fiscalización es utilizado indistintamente para denotar un procedimiento y
una potestad. En su acepción de potestad (antes regulado en el artículo 143 de la LITBMS y hoy
en el 173 del Código Tributario) se define como la atribución que tiene la Administración
Tributaria para la determinación oficiosa del impuesto. De ahí que el galimatías «la
fiscalización (en su acepción de potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto» se sustituya, para su inteligibilidad, por «la potestad de
determinación es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del
impuesto».
El galimatías se comete también por la utilización del vocablo fiscalización en su
acepción de procedimiento que, por una parte, es utilizado para enmarcar al procedimiento
iniciado por medio del auto de designación hasta la resolución definitiva de liquidación del
impuesto. Esta acepción confunde al procedimiento con la potestad y, como consecuencia, da
pauta a la concepción monista del procedimiento. Por otra parte, se ocupa para enmarcar al
procedimiento de fiscalización propiamente dicho y es delimitado por su iniciación con el auto
de designación de auditores y concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy regulado
de forma expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario). Esta última
posición da pauta a la concepción dualista del procedimiento de determinación oficiosa.
La doctrina y el derecho comparado resuelven el galimatías con una distinta
denominación y delimitación de los alcances de cada etapa del procedimiento de determinación
oficiosa: a la fiscalización (entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo 174
del Código Tributario) le denomina inspección de los tributos y, de igual forma que en nuestra
legislación, a la fase contradictoria y de liquidación propiamente dicha le denomina liquidación
del tributo...» [sic].
Se afirma entonces, que la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio del
procedimiento de fiscalización y el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto. No
obstante, para el futuro análisis de la caducidad de las determinaciones efectuadas por la DGA,
también es necesario limitar si la fiscalización y determinación oficiosa del impuesto se debe
considerar como un solo procedimiento o si son independientes.
3. La fiscalización, como potestad de la DGA, se encuentra delimitada en forma expresa
en el artículo 14 inciso 1 de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual establece que «[l]a
Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control
con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras ... ». Se
puede afirmar –entonces– que la fiscalización, inspección, también son sinónimos del término
verificación posterior.
El artículo 15 de la referida ley señala que «[c]uando por motivo de la verificación
inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la
existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido
cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el
incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y
otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente».
Es decir, se refiere al procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el
artículo 17 del mismo cuerpo normativo.
La potestad de determinación oficiosa del tributo no podría darse si no existe una
fiscalización, por ende, se debe considerar un solo procedimiento, dado que la referida potestad
de fiscalizar persigue el fin último de establecer la verdadera situación jurídico-tributaria del
sujeto pasivo y, su establecimiento, lo que se logra a través de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto.
Por supuesto que la certidumbre se consigue por medio de cualquiera de esas dos fases,
porque si no se encontrare ninguno de los supuestos para proceder a la liquidación del tributo se
dictaminará que la liquidación voluntaria del impuesto es la correcta o, en su caso, si se
dictaminare –por medio del informe de auditoría–irregularidades en su declaración jurada o en la
contabilidad y documentación de soporte o fuere omiso, se procederá a liquidar de oficio el
impuesto. De igual forma procede cuando se establece una infracción por medio de la fase de
fiscalización.
En tal sentido, se concluye que la fiscalización y la liquidación de oficio son parte de un
mismo procedimiento denominado determinación oficiosa del tributo; y que ambas están dentro
de un conjunto de potestades administrativas vinculadas con el cumplimiento de una serie de
deberes tributarios de la Administración.
4. Por otra parte, el artículo 62 del CAUCA, vigente a la fecha de aceptarse las
declaraciones de mercancías objeto de fiscalización, establece: «El plazo para efectuar la
verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha aceptación de la declaración de
mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad
aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren
dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las
acciones legales que correspondan».
De ahí que la legislación salvadoreña modifica el plazo para la verificación posterior, de
cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo permite. Así, el
artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera determina que: «El plazo para la
verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la
declaración de mercancías correspondientes».
En tal sentido cuando el artículo 62 del CAUCA hace referencia a que la autoridad
aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren
dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, debe entenderse que hace
referencia al plazo establecido para la fiscalización posterior, el cual según el referido código,
puede ser de cuatro años o mayor si la legislación nacional lo establece. El legislador salvadoreño
supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la Dirección General de
Aduanas a un determinado plazo [cinco años]. Plazo que inicia a partir de la fecha de aceptación
de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se
registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo
establecido en el artículo 58 del referido código.
En el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha veintiocho de agosto
de dos mil nueve [folio 12 del expediente administrativo], la fiscalización posterior llevada a
cabo por la Dirección General de Aduanas tenía por objeto verificar el cumplimiento de la
legislación aduanera respecto de las operaciones realizadas por la parte actora en los periodos
comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
A folio 19 del mismo expediente se encuentra el detalle de los Formularios Aduaneros
Únicos Centroamericanos refutados, en el cual se verifica que la mercancía de la cual se liquidó
oficiosamente el impuesto fue internada entre el veintiuno de abril y el trece de junio de dos mil
seis, es decir, que el inicio del plazo para que la Administración Aduanera determinara
oficiosamente los derechos e impuestos es el veintiuno de abril y trece de junio de dos mil seis, y
finalizó cinco años después veintiuno de abril y trece de junio de dos mil once–
respectivamente.
Al verificar el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Aduanas,
se constata que la fecha de notificación de la resolución de determinación del impuesto
impugnada [DJCA No. 604/J10/10] fue en fecha veintidós de diciembre de dos mil diez [folio
131].
En tal sentido, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad a la
caducidad del plazo [veintiuno de abril y trece de junio de dos mil once].
Consecuentemente, no había caducado la facultad de determinación de oficio de los
derechos e impuestos alegada por la parte actora.
V. POR TANTO, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 2, 11 y 86 de la
Constitución de la República; 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil y 62 y 58 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano [vigente a la fecha de la verificación realizada]; en nombre
de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por NESTLÉ EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLÉ EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada especial administrativo y judicial,
licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, contra:
a) Resolución DJCA/No.604310/10, emitida por el Director General de Aduanas a las
diez horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil diez, en la que determinó a
cargo de la sociedad demandante el pago de Derechos Arancelarios a la Importación [DAI] por la
cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de
América con seis centavos de dólar [$55,541.06]; é Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios [IVA] por la cantidad de siete mil doscientos veinte
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar [$7,220.35]; y,
b) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de
Aduanas, a las catorce horas del treinta de agosto de dos mil once, en la que se confirmó la
anterior resolución en la parte impugnada ante esta Sala.
2. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común;
3. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal; y,
4. Devolver, oportunamente, los respectivos expedientes administrativos a su lugar de
origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS--------------P. VELASQUEZ C.-------------S. L. RIV. MARQUEZ------------SANDRA
CHICAS---------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN-------------M. B. A.------------SRIA---------
RUBRICADAS.

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